Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia167 - 07/09/2009 - INTERLOCUTORIA
Expediente125-I-86 - MERCURI LILIANA MABEL Y BONARI JULIO AQUILES S/ HOMOLOGACION (RECONSTRUIDO-)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 7 de setiembre de 2009.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "MERCURI LILIANA MABEL Y BONARI JULIO A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" nro. 125-I-86.-
Se presenta el accionado a fs. 476/477 interponiendo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 471, que deniega el pedido de dejar sin efecto la subasta y levantamiento de embargo del sueldo. Indica que se realizaron los descuentos a su sueldo cuando Ornella Bonari había adquirido mayoría de edad y que el hecho de haberse sustanciado las planillas y su falta de contestación no obsta al control judicial.-
La reposición se rechaza en virtud de los fundamentos expuestos en la providencia recurrida. Obran en autos sendas planillas de liquidación debidamente sustanciadas, aprobadas y firmes.-
Me he expedido en reiteradas oportunidades en casos similares respecto de que la constancia que se consigna de que las planillas se aprueban " en cuanto ha lugar por derecho" se refiere a la posibilidad de corregir errores materiales y no a suplir negligencias, pues de lo contrario se tendría la potestad de revisarlas permanentemente, lo que no se condice con el principio de preclusión de los actos que ordena nuestro régimen procesal.-
Reiteradamente se ha sostenido que " La mención de que la liquidación se aprueba "en cuanto ha lugar por derecho", está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (cfr. C.N.A.Civ., Sala I, "Favilla, Humberto c/ Peneyro, José R.").Autos: "RATTO, LUIS JOSE c/ Instituto de Previsión Social". Díaz-Maffei-Chirinos. 27/02/2001 C.F.S.S. Sala I.; " La circunstancia de que las liquidaciones se aprueben en cuanto hubiere lugar por derecho -lo que autoriza a rectificar errores en su confección- no permite volver sobre actos alcanzados por la preclusión, que reviste carácter de orden público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos (conf. Causa nº 21.070/96 Del 6 de mayo de 1997; ver, asimismo, s.C. Fassi, "código procesal civil y comercial de la nación", 2a. Ed., T. I, ps. 136 Y ss.); ..." Autos: Eduardo Udenio y Cia sacifi c/Aerolineas Argentinas s/cobro de pesos. Causa nº 483/97. - Cam.C.C.Fed.: 2 Vocos Conesa - Mariani de Vidal 07/04/1998; Jur Lex-Doctor).-
La Cámara de Apelaciones local ha dicho que "... Resulta extemporáneo traer ahora diferencia de criterios y modos de cómo debió definirse la liquidez de lo debido. De lo contrario nunca tendríamos certeza, seguridad ni grado de avance posible en el trámite de ejecución de sentencia, como el presente, lo que por mejor que le venga al deudor, resulta inadmisible..." SE 03/03/05 "Banco Bansud S.A. c/ Farmacia San Juan soc. en com... s/ Ejecución Hipotecaria s/ Apelación" expte. 17254-CA-05.-
Es decir que el cuestionamiento a las planillas que se encuentran aprobadas y firmes, es extemporáneo y no será revisado nuevamente, no pudiendo atacarse las anteriores liquidaciones por razones preclusivas.-
Entiendo que las planillas aprobadas y que se encuentran firmes y consentidas, no contienen despropósitos, ni se colisiona con reglas morales, al punto que amerite retrotraer el proceso sobre cuestiones ya resueltas y que no han sido impugnadas idóneamente en tiempo oportuno. Recordemos que el instituto de preclusión es de orden público, ya que persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos, no pudiendo volverse sobre ellos.-
Así lo ha sostenido el STJRN " El instituto de la preclusión procesal consagra un principio cuya contemplación es esencial para el correcto desarrollo de un proceso, toda vez que se encuentra intrínsecamente ligado a otro de los principios básicos del derecho, cual es el de la estabilidad de los actos ya realizados, consentidos y no impugnados. Ello determina una situación de estabilidad intrínsecamente relacionada con un presupuesto tan importante como es el de la seguridad jurídica e institucional, exigencia ineludible del orden público que posee jerarquía constitucional (Cf. art. 17 C.N.; STJ: in re "Zanini", Se. Nº 1 del 25.01.99, Inspectoría de Justicia del STJ -Voto del Dr. Balladini-). STJRNCO: AU. 40/99 "ALVAREZ, JOSE Y OTROS S/MANDAMUS", (5-05-99), BALLADINI-ECHARREN. lex doctor.-
Sin perjuicio de lo dicho señalo que en las planillas se contemplan descuentos por acreditaciones en cuenta judicial y que las liquidaciones contienen alimentos atrasados que datan del año 1998, cuya liquidación fue aprobada por resolución judicial a fs. 147/148 confirmada por la Cámara de Apelaciones a fs. 164/165, pretendiendo el alimentante acreditar la cancelación de lo adeudado con descuentos que parten de octubre/04, sin contemplar montos de capital, ni intereses moratorios, lo que no se sostiene.-
En consecuencia, por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas,
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta, con costas. Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pineda en $ 100.- y Emilse Tello en $ 100 (arts. 6 y 6 bis; 33, 37 y 39 por analogía LA). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma. Notifíquese.-
Conceder la apelación subsidiaria. Encontrándose fundado el recurso, del mismo traslado a la contraria. Notifíquese.-
Oportunamente, elévense a la Cámara de Apelaciones sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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