Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 314 - 19/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-06518-L-0000 - FARIAS, NIEVES DEL ROSARIO C/ PUENTES, CLAUDIA LILIANA Y OTROS S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2022
---Y VISTOS: Los autos caratulados: FARIAS, NIEVES DEL ROSARIO C/ PUENTES, CLAUDIA LILIANA Y OTROS S/ ORDINARIO (L), Expte. PUMA nro. BA-06518-L-0000, Lex/SEON nro. B958C1/19, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, dictada en fecha 14/03/2022.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 - notificación conforme artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ vigente en dicha oportunidad.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación de fecha 18/04/2022 .- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) De conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 1504 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamient--o. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.- ---8) La actora recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad y errónea aplicación de la ley procesal y lo funda asimismo en arbitrariedad y absurdidad en la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba y falta de motivación por fundamento aparente e incongruencia.- ---9) Observación pertinente:
---La co-demandada Cristina del Valle Ledesma falleció el 22/08/2019 y la demanda había sido iniciada el 04/04/2019. El fallecimiento fué denunciado en autos por el co-demandado Juan Manuel Puentes el 06/09/2019 a fs. 70.-
---10) Breve reseña de la sentencia: ---En la sentencia se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, contra las partes demandadas Claudia Liliana Puentes, Patricia Puentes, Juan Puentes, José Puentes y Cristina del Valle Ledesma, imponiendo las costas por su ordenal considerar que la actora pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo. (art. 25 Ley 1504).-
---Para así resolver tuvo por probado que la actora se desempeñó desde el 01/04/2017 bajo la categoría "Asistencia y cuidado de personas" bajo relación de dependencia de Cristina del Valle Ledesma registrada ante los organismos del Sistema Único de la Seguridad Social, con contrato de ART. Consideró asimismo que el intercambio telegráfico acompañado entre Nieves del Rosario Farias y Juan Puentes, José Puentes, Claudia Puentes y Patricia Puentes fue reconocido y convalidado su autenticidad por informe del Correo Argentino, aunque no fue informada la fecha de entrega y/o recepción de los primeros envíos de la actora a tales codemandados de fs. 118 a 121 (fs. 130) , y que la respuesta inicial, por notificación fehaciente a la actora del 12/11/2018 por CD 966517055, enviada por los codemandados Juan Puentes, José Puentes, Claudia Puentes y Patricia Puentes fue que no tenían relación laboral con la actora y su única empleadora era la madre Cristina del Valle Ledesma. ---No se consideró probado en autos que la co-demandada Cristina del Valle Ledesma hubiera sido intimada por la actora a registrar debidamente relación laboral y dación de tareas por negativa de trabajo, ni que le hubiera comunicado la accionante que se consideraba despedida. Tampoco consideró acreditado que a la actora se le hubieran negado tareas el día 30/10/2018, ni que desempeñara una jornada laboral distinta a la que fue registrada ante los organismo del SUSS. Tampoco se consideró acreditado que la actora cobrara remuneración mensual inferior a la que correspondía a la categoría desempeñada y escalas salariales legales, y por último que recibiera órdenes, prestara tareas a favor de los codemandados Juan Puentes, José Puentes, Claudia Puentes y Patricia Puentes o que de ellos recibiera pagos. ---En virtud de ello, y respecto de la co-demanada Cristina del Valle Ledesma, en la decisión se consideró que la parte actora no ha probado ninguno de los presupuestos fácticos en que se sustenta su pretensión, no cabe mas que rechazar la demanda en todas sus partes entanto no ha probado la intimación a su empleadora requiriendo tareas y regularización, por lo que no habiendo intimación no hay incumpliento del que derive injuria y ni le de derecho a considerarse despedida, por lo que solo se corrobora la versión empleadora del abandono de la relación laboral por parte de la trabajadora. ---En relación a los co-demandados Juan, José, Claudia y Patricia Puentes, se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por ellos, con fundamento en que la parte actora no produjo prueba alguna respecto de su calidad de empleadores, es decir que no han sido titulares de la relación jurídica sustancial que dió origen a este reclamo, y como consecuencia de ello, se rechazó la demanda interpuesta contra éstos.- ---11) Recurso extraordinario interpuesto - Reseña de los agravios planteados: ---11.1) Primer agravio:
--- En primer término la recurrente plantea que se configura la causal de arbitrariedad afirmando que se ha dictado sentencia prescindiendo de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso y que por lo tanto que carece de fundamentos. Acusa a la sentencia que la misma incurre en omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito. ---Entiende que las tareas desarrolladas por la actora se probaron con el intercambio epistolar con los co-demandados de apellido Puentes.- ---Arguye absurdidad en la valoración de la prueba y derecho aplicable y por ello entiende que se vulneraron normas y principios elementales. Para fundar ello, transcribe un párrafo de la sentencia, para concluir que no se está frente a una simple discrepancia valorativa, si no en una evaluación ilógica, carente de fundamento. En este sentido critica a la sentencia al considerar errónea la interpretación en relación a que la actora hizo abando de trabajo y expresa su propia conceptualización de dicho instituto en tanto afirma que para considerar que se ha configurado tal supuesto debe determinarse que el ánimo del trabajador es de no reintegrase a sus tareas y que ello nunca fué el ánimo de la actora.- Cita el art. 244 de la L.C.T. y señala que la actora nunca fué intimada a que se reintegre a sus tareas. De ello, la recurrente deduce que la sentencia es arbitraria y contraria a derecho, carente de motivación por falta de fundamentos.- ---Continúa su argumentación y afirma que la sentencia incurre en grosero error, por carecer de fundamento real y apoyarse únicamente en afirmaciones genéricas y dogmáticas porque entiende que se incurre en arbirariedad por tener probados hechos sin correlato probatorio. Afirma que si los hechos no fueron probados por la actora y tampoco lo han sido por las partes co-demandadas. Realiza una manifestación afirmativa en la que expresa que deben ser consideradas situaciones jurídicas que tienden a proteger al trabajador. Afirma que las mismas se generan con el propósito de crear un orden público laboral, normas basadas en considerar la necesidad de morigerar la inferioridad contractual del empleado frente al empleador y cita los arts. 9 y 23 de la L.C.T. ---Luego, refiere que la renuncia al empleo o a cualquier derecho por parte del trabajador no se presume y menciona los arts. 12 y 58 de la L.C.T. ---Realiza entonces una disquisición en relación al orden público laboral, el principio protectorio, principio in dubio pro operario y considera que los mismos no han sido aplicados en la sentencia atacada. Entiende por ello, que la sentencia incurre en violación ó errónea aplicación de la ley (art. 9, 10, 11, 23, 57, 244 sgts y ccdtes de la L.C.T. y del art. 242 de la misma normativa concluyendo que por ello se ha omitido la consideración de hechos y derecho conducentes y que se configura así la arbitrariedad y absurdidad manifiesta. ---11.2) Segundo agravio: ---En segundo lugar la recurrente plantea lo que ella denomina agravio contitucional por violación de la garantía de defensa del trabajador y que la lleva a afirmar que en la decisión, la sentenciante indica aquellos hechos que a su entender se encuentran acreditados. Señala que, sin embargo, omite indicar otras constancias probatorias que también resultan acreditadas y configuran la defensa de su parte.- ---Así luego acusa a la sentencia de nulidad por incongruencia fundada en las siguientes causales que enumera. ---En primer término afirma que se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales. Allí expresa que se incurrió en falta de valoración objetiva de los hechos y la prueba.- ---En segundo término afirma que la sentenciante debió evaluar los hechos y la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que la argumentación del sentenciante es confusa e inconducente. Expresa que analizada la sentencia que se critica, resultan claras las omisiones de la sentenciante en relación a la valoración de los hechos, derecho aplicable y prueba. En definitiva las argumentaciones del sentenciante en este sentido y la falta de valoración de prueba conducente causan un enorme perjuicio a su parte, tanto en cuanto a la imposibilidad de ejercer cabalmente el derecho de defensa como también en el alcance que la condena sobre el patrimonio y el derecho de propiedad frente a la imposición de costas. Cita un fallo del Superior Tribunal que entiende apoya su afirmación.- ---En tercer término plantea la nulidad por incongruencia por ausencia de motivación suficiente y señala que viola el art. 200 de la Constitución Provincial y cita jurisprudencia. ---En cuarto y último término, sostiene la nulidad por incongruencia por considerar que la setnencia incurre en arbitrariedad afirmando que una correcta ycompleta valoración lógica e integral del derecho aplicable no podría haberse arribado a otra conclusión que la admisión de la demanda. ---12) Contestación del traslado por la parte demandada:
---La partes co-demandadas contestan el traslado conferido solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto.-
---Funda su petición en que del recurso y sus fundamentos, sobre todo sus fundamentos, son abstractos. Ello porque no obstante las citas de doctrina y jurisprudencia-además de la transcripción de la normativa- no se asocian con el caso. ---Entiende que no puede ser admisible el recurso cuando no se expresa y funda inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, violación o falsa o erróneas aplicación de la ley. No hay un análisis que pueda hacer el STJ para considerar la cuestión de fondo. ---Afirma que la actora a manifestarse “en general” sin referirse a este litigio o a los hechos del mismo de manera clara y del motivo que funda el recurso o cual el error puntual ha reflejado en el fallo. ---Agrega que la falta de legitimación pasiva no ha sido objetada. ---13) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios:
---13.1) Cuestión Preliminar:
---Sin perjuicio de la denominación que la actora asigna al recurso interpuesto, de su contenido, resulta claro no se trata de un recurso de los previstos en el art. 56 inc. a) de la Ley 1504.- Por ello, se analiza el recurso de conformidad con su contenido y en los términos de aquel previsto por el art. 56 inc. b) de la citada norma.- ---13.2) Análisis de los agravios: ---Se analizan los agravios en forma conjunta en tanto los mismos se fundan en los mismos argumentos y están dirigidos a cuestionar la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, en base a los cuales la parte recurrente pretende se tenga configura la arbitrariedad de la sentencia, absurdidad en dicha valoración , la errónea aplicación de la ley y ello la lleva a afirmar que la setencia incurre además en incongruencia y falta de motivación.- ---Mas allá de los calificativos y precedentes citados, de la simple lectura del recurso se puede afirmar que no realiza ninguna crítica razonada y concreta de la sentencia, no señala el desvío lógico en el razonamiento que sostiene la sentencia dictada, en tanto la recurrente sólo pretende que se confirme su propia valoración de los hechos y la prueba resultando así que construye su propio valladar para lograr la procedencia de la admisibilidad del recurso, puesto que las cuestiones relacionadas con los hechos, su interpretación, y las pruebas y su valoración son cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria. ---Si bien la actora menciona la causal de absurdidad que configura la excepción a dicha regla, luego no logra señalarla concretamente en la sentencia, realizando sólo su propia valoración y con fundamentos abstractos y genéricos de donde no puede colegirse la absurdidad que acusa. En concreto, no señala cuál ha sido la prueba absurdamente valorada, de qué modo, cuál la cuestión omitida, cuál la prueba esencial que alega no fué considerada, y cómo ello llevaría a una solución distitnta del litigio.- ---Así la única prueba que señala y afirma que acredita su versión de los hechos, frente a la ausencia de actividad probatoria por su parte como se señaló en la sentencia, es la propia interpretación tergirversada de una contestación de un telegrama en el intercambio epistolar al que pretende dar una lectura distinta de la que surge de su simple y literal interpretación, ésto es, pretende que se considere que las co-demandadas han reconocido la relación laboral para con ellas, cuando puede leerse que la niegan y sólo se refieren a aquella que la actora mantenía con su madre y para quien trabajaba, la co-demandada Cristina del Valle Ledesma. ---Luego pretende hacer su propia interpretación de lo dicho en la sentencia en relación a que operó un abando de la relación de trabajo por parte de la actora y pretende argumentar que ello obedece a una errónea aplicación de los establecido en el art. 244 de la L.C.T. ---Ello, no fué lo expresado en la sentencia en los términos de dicho artículo tal como puede entenderse sin mayor dificultad. Tal como se consignó en la sentencia atacada, en referencia a la relación laboral para con la co-demandada Ledesma (hecho no controvertido), se consideró que la actora no probó la intimación a su empleadora requiriendo tareas y regularización, y por ello se argumentó la improcedencia del reclamo en que no habiendo intimación no hay incumpliento del que derive injuria y ni le de derecho a considerarse despedida, por lo que solo se corrobora la versión empleadora del abandono de la relación laboral por parte de la trabajadora. ---De ello, se deriva que no se trata aquí del instituto previsto en el art. 244 L.C.T. Si no de la extinción del vínculo de la situación prevista en el art. 241, tercer párrafo de dicha normativa. Dicho criterio fué ya aplicado por esta Cámara en sendos precedentes, entre ellos, "ALBIDE, Matías G. C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB y Otro S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25758/14 (sentencia definitva 19/08/2015) confirmada or el Superior Tribunal de Justicia en sentencia N° 51/17 (14/06/17).- ---En el precedente citado, el Superior Tribunal de Justicia, cita asimismo una fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones, que reza “/....La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo manifestó que "Si el trabajador dejó de ejecutar la prestación laboral y de exigir el cumplimiento del pago de la remuneración, y la demandada de abonar las remuneraciones y exigir el débito de la prestación laboral, y ambas partes mantuvieron esos comportamientos omisivos durante un lapso prolongado, esa pasividad encuadra en el comportamiento concluyente y recíproco, inequívocamente significativo de la intención de ambas de abandonar la relación, resultando improcedente el reclamo indemnizatorio incoado por el trabajador, ya que su comportamiento debe ser valorado en el marco de la buena fe que deben observar las partes también durante la extinción de la relación y la contemporaneidad que debe mediar en el reclamo. En el caso, no existió ningún elemento que permita concluir que el actor haya prestado servicios a favor de la demandada con posterioridad a noviembre de 2007, es decir, mas de seis meses antes que la intimación que cursó a la demandada, tendiente a que se aclarara su situación y regularizara la relación, de tal forma, la prolongada actitud omisiva de ambas partes, torna aplicable el supuesto contemplado por el párrafo 3°, artículo 241 de la LCT". (CNAT, sala I, 29-04-2013, "Ravese Marcelo Fabio Gustavo c/ESPN Sur SRL s/Despido" rubinzalonline, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 11598/2013, Raúl Horacio Ojeda "Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Tomo III, p. 47/48, Ed. Rubinzal Culzoni).../”.- ---En relación al agravio de la recurrente respecto a que en autos no se han aplicado las presunciones legales, especialmente los arts. 9 y 23 L.C.T., corresponde señalar que el artículo 9 de la L.C.T. Sólo se aplica en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, y en el caso no se ha presentado tal requisito. ---La presunción estalecida en el art. 23 de la misma normativa, sin perjuicio que la misma es un presunción iuris tantum, requiere que se acredite una prestación de servicios. Dicha prestación fué reconocida y considerada acreditada en relación a la co-demandada Cristina del Valle Ledesma, motivo por el cual no resulta aplicable la presunción puesto tal como surge de la sentencia, la relación de dependencia para con la nombrada no fué un hecho controvertido. De allí que dicho agravio carece de absoluto sustento. ---En relación a las partes co-demandadas Puentes, resulta inaplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T. en tanto no se probó el requisito fáctico para su aplicación, ésto es el hecho de la prestación de servicios para con éstos últimos, motivo por el cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha co-demandadas. ---En este sentido ha de señalarse que las llamadas presunciones que establece la ley especial, en el caso particular de los art. 9 y 23 de la LCT, mas que presunciones son mandatos de interpretación para el Juez cuando existan dudas en el mismo (art. 9) ó cuando el Juez se encuentre frente a hechos que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase la inexistencia de una relación laboral (acreditadas las circunstancias/ relaciones o causas de hecho, cede la presunción) en los términos de la LCT (art. 23).- ---Es decir que para que resulte aplicable la normativa señalada debe darse presupuestos establecidos en la ley y que en el caso particular de marras, el propio juzgador ha considerado que en el primer caso (duda) no se ha configurado, y las que sí se han acreditado (acreditadas las circunstancias/ relaciones o causas de hecho, cede la presunción).- ---En conclusión y conforme la Doctrina y Jurisprudencia en la materia, para que operen las presunciones debe acreditarse prima facie y con un mínimo grado de verosimilitud el hecho base que fundamenta su activación.- ---Respecto a ello, nada dice la recurrente que ataque directamente a la sentencia, sino que se limita a esgrimir una interpretación diferente y contraria que evidencia una simple disconformidad.- ---En consonancia con lo afirmado el STJ ha afirmado en relación a la aplicación del art. 9 de la LCT que “\Por otra parte, con referencia a la endilgada violación del art. 9 de la LCT, cabe destacar que, si bien es cierto que con el agregado incorporado por la ley 26428 el principio "in dubio pro operario" ha vuelto a tener su plena vigencia no sólo en la aplicación de la ley sino también en la apreciación de la prueba, en este último caso su aplicación resulta de las dudas que pueda tener el juzgador después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, situación que no se dio en el presente\”. [ STJRNSL: SE. <79/10> “I., R. S/ QUEJA EN: "I., R. C/ SUPERCANAL S.A. Y OTRO S/ RECLAMO" (Expte. N° 24287/10 - STJ), (17-06-10)]. ---Éste criterio ha sido confirmado por el STJ, que ha expresado que “\No resultó probado en autos que fuera conserje nocturno, ni tampoco que pernoctara siquiera en el establecimiento durante dicho horario; extremos fácticos que obviamente no pueden deducirse de meras presunciones procesales -como las señaladas- ni siquiera mediante una apurada hermenéutica del principio tuitivo previsto en el art. 9 LCT, porque no se trata de conjeturar la realidad ad hoc de las presunciones, sino de observarla, a través de las pruebas cargadas efectivamente en el proceso por las partes en pugna. Una cosa es presumir un contrato de trabajo -cf. art. 50 LCT- a partir de una efectiva relación dependiente -cf. art. 22 LCT- y otra muy diferente e impropia es extralimitar esa presunción y proyectarla además a los diversos elementos que individual y objetivamente conformaran el sinalagma del contrato de trabajo concreto y que también merecen prueba acorde\”.[ STJRNSL: SE. <42/16> “B., P. V. M. C/ D., J. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26540/13-STJ), (16-05-16). (para citar este fallo: STJRNS3 Se. 42/16 “BIANCO” Fallo completo )].- ---Por su parte y en relación a la aplicación del art. 23 de la LCT, el STJ ha dicho que “\El art. 23 de la LCT establece simplemente una presunción que -conforme a su propio texto- habrá de ceder cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Y no es del resorte de este Cuerpo el reevaluar las "circunstancias, relaciones o causas" que motivaron la vinculación al único efecto de variar la implicancia final que éstas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral; máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia ésta que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional. (conf. [STJRNS3 Se. 131/08 "MARTINEZ"], [… STJRNS3 Se. 128/16 "NIEVAS"])\”. [STJRNSL: SE. <73/17> “F., O. A. S/ QUEJA EN: F., O. A. C/ TRES ASES S.A. S/ RECLAMO” (EXPTE. . PS2-107-STJ2016 28487/16-STJ), (09/08/17]). ---En un mismo sentido, aunque en un antecedente en que sí se aplicó la presunción, pero que a los fines de apoyar el análisis acá realizado sirve cono marco conceptual, se ha dicho que “\En relación a los alcances de la norma contenida en el art. 23 de la LCT y la solución que el a quo le imprimió a la contienda, cabe destacar que la norma precitada establece una presunción "iuris tantum" derivada del hecho de la prestación de servicios que -conforme su redacción- habrá de ceder cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario" (sic). En este tipo de presunciones que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse "una vez que la contraparte ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base. Probado éste, el juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa normalidad que encadena la producción de ambos hechos". Incluso se ha afirmado que esta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, "con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultará posible discutir la existencia del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción" -Miguel C. Rodriguez Piñero Royo-, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y s.s. (conf. [STJRNS3 "STAGNARO" Se. 28/09])\”.[ STJRNSL: SE. <40/16> “A., C. A. C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27574/15-STJ), (10-05-16)].- ---Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso en tanto sólo configura la expresión de una mera disconformidad con lo sentenciado, en tanto no ha demostrado siquiera liminarmente en su fundamentación la configuración de la arbitrariedad alegada con sustento en ninguno de los fundamentos esgrimidos por la parte actora.- ---Ello en consonancia con el criterio establecido por el STJ en la materia y que ha afirmado que “\En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, el absurdo no procede cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestre sobre la mera exhibición de una opinión discrepante. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo. … Ello es así ya que sus críticas recursivas se dirigen puntualmente a la valoración de la prueba desarrollada en autos, sin demostrar acabadamente la ilogicidad del razonamiento que construyó el soporte … y la aplicación de la normativa … común, por lo que no ha logrado atacar certeramente en base a fundamentos jurídicos el sentido de la decisión arribada en el fallo impugnado; razón por la cual la argumentación del presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo\”. [STJRN: PS2-109-STJ2016, QBE ARGENTINA ART S.A. S- QUEJA EN: BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA, Fecha: 16/08/2017, Número de sentencia: 76, Tipo de sentencia: D].- ---Por último, la recurrente se agavia porque considera que se debió evaluar los hechos y la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Dicho argumento resulta insostenible en tanto en el Fuero del Trabajo de conformidad con lo estalecido en el art. 53 inc. 1) de la ley 1504 rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas.- ---14) Decisión: ---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos.- ---II) COSTAS a la recurrente vencida (art. 25 Ley 1504).- ---III) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. N° 36/22-STJ.. Registración y protocolización automática por sistema.-
VENERANDI, MARINA ESTHER LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO| MARIGO, RUBEN OMAR
Ante mi, María José Di Blasi, Secretaria. |
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