Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia79 - 06/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13692-L-0000 - BILBAO STELLA MARIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO(CONSEJO DE EDUCACION Y MINISTERIO DE EDUCACION) Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ AMPARO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 6 de septiembre de 2021.-

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-----VISTOS
: Para resolver en estos autos caratulados: "BILBAO STELLA MARIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.) (l)" (Expte. Nº C-2RO-547-L1-20/ RO-13692-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la acción de Amparo interpuesta por Stella Maris Bilbao contra la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación y Ministerio de Educación) y Horizonte Compañía Seguros Generales S.A., a fin de que se condene a la primera al restablecimiento de su situación de revista y salarial desde el momento de interposición de la presente demanda, y a ambas a que den inicio al proceso de recalificación o reubicación. Asimismo, como medida cautelar peticiona que se proceda a restaurar su situación salarial hasta que se adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión.
1. Manifiesta que se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro como profesora de música, con ingreso en el año 1994.
Relata que en el año 2008 sufrió un accidente de trabajo al ser atacada y golpeada en el ámbito escolar por la madre de un alumno. Dice que luego de ese episodio comenzó con ataques de pánico debiendo iniciar tratamiento sicológico y psiquiátrico con indicación de medicación. Fue readecuada en sus tareas en forma temporaria en diferentes sectores, hasta que finalmente por decisión de la Dirección de la escuela fue derivada a Comisión Médica a fin de iniciar su retiro por invalidez.
Agrega, que desde el acontecimiento relatado desarrolló un cuadro clínico de tipo psiquiátrico que fue sometido a tratamiento con médicos particulares, atendiendo dicha contingencia desde el sistema de enfermedades inculpables reguladas en el régimen de empleo público provincial dispuesto por las normas provinciales ley 391 y Decreto 233/98, con contralor de las licencias médicas.
Considera que en rigor de verdad, teniendo en cuenta que el evento dañoso que desencadenó la patología tuvo lugar en el lugar de trabajo, debieron aplicarse las disposiciones de la ley 24557 del sistema de riesgos del trabajo.
Sin embargo, se le dio tratamiento de enfermedad inculpable y debió concurrir en reiteradas oportunidades a Junta Médica de la Provincia a ratificar las licencias médicas, además de que debió soportar en gran medida el tratamiento de su patología por el sistema de Obras Sociales.
Que dicha Junta Médica la declaró no apta para dar clases, por lo cual se le negó la posibilidad de prestar tareas como profesora.
Señala que esta situación cesó en el año 2.015, en que la administración provincial por medio de nota n° 2098/2015 le comunicó que había agotado el primer año de licencia por el art. 2° de la Resolución 233/P/98 (enfermedad de largo tratamiento), con el 100% de haberes a partir del 31/10/2011, y que al 15/07/2013 había acumulado un total de 599 días de usufructo de tal franquicia (por disposición N° 1173/13).
Dice que con posterioridad la Comisión Médica N° 9 de Neuquén le deniega el retiro por invalidez por no reunir el grado de incapacidad requerido para tal beneficio, trascribiendo parte de la evaluación hecha por la comisión médica.
Afirma que retuvo los cargos hasta diciembre de 2015 con percepción de haberes hasta junio de 2016 y luego se vio impedida de tomar cargos docentes hasta tanto no obtuviera el alta de la Junta Médica para tareas habituales, hecho éste que ocurre en fecha 29 de marzo de 2016 empero un alta condicionada a no tareas aúlicas, indicándose en el dictamen de fecha 29 de marzo de 2.016 que no se podía reintegrar a ningún cargo,ya que no detentaba ninguno a esa fecha.
Que así la actuación de la Administración Provincial le cercena los caminos, ya que al no tener mejorías en su salud, se encuentra atrapada en el ámbito administrativo de la Junta Médica, que le deniega la posibilidad de realizar tarea alguna desde que no le concede la posibilidad de dar clases ni tampoco realizar otras tareas y mucho menos brinda intervención a la ART para que ésta realice su recalificación.
Desde la última revisión de la Junta Médica , se le ha denegado sistemáticamente tanto la posibilidad de dar clases como de realizar otra junta médica , subsistiendo en base a ahorros particulares.
Expresa que el 22 de mayo de 2018 su médico particular emitió informe certificando que se encuentra apta para retomar sus tareas habituales, documento que hizo llegar a las autoridades escolares, pero no obstante ello, no modificaron su posición.
Que el fecha 15 de noviembre de 2017 remitió CD N°743061655 solicitando se le aclare su situación laboral, se le readecúen tareas y se le abonen haberes desde el año 2015. Tal intimación fue respondida mediante nota 4595/17 por el rechazo con fundamento en que la Junta Médica la había declarado no apta para la prestación de tareas.
Señala que el 27 de octubre de 2020 remitió nueva CD N° 043941425 dirigida al Consejo Provincial de Educación relatando su situación, e intimando a que se dé intervención a Horizonte Compañía de Seguros Generales SA en virtud de que su patología debe ser calificada como enfermedad/accidente de trabajo y por ello debiera proceder a su recalificación y además, a que se le abonen los haberes caídos desde el mes de junio de 2015. Esta intimación no fue respondida por la Provincia.
Seguidamente remarca la naturaleza laboral de la lesión, sin que hubiera recibido adecuado tratamiento, imputando en forma absoluta al deficiente tratamiento brindado por la Provincia a través de la Junta Médica. Agrega que la Comisión Médica N° 9 devela en su informe una patología vinculada al evento de violencia en su lugar de trabajo determinando secuelas incapacitantes -Neurosis Depresiva Grado II- con un 10% de incapacidad.
A continuación, refiere a los derechos afectados: derecho constitucional a la salud, al empleo en condiciones dignas, a la protección del salario, al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y 39, 40 y 59 de la Constitución Provincial. Hace hincapié en que el cuadro clínico psiquiátrico se ha tornado permanente e irreversible por lo que la negativa a dar tareas hasta tanto la actora obtenga el alta médica deviene de cumplimiento imposible, lo que determina en definitiva la negativa al empleo.
Conforme se hiciera referencia al principio, como medida cautelar peticiona que se disponga el restablecimiento de la situación salarial hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, explayándose respecto de los requisitos de admisibilidad de la misma.
Ofrece prueba, hace reserva federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
2. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se tuvo por presentado y atento a la naturaleza de la acción intentada, se requirió informe circunstanciado a la Provincia de Río Negro (Consejo Educación y Ministerio de Educación).
3. En fecha 11 de febrero de 2021 se recepcionó informe de la Provincia de Río Negro -Consejo de Educación y Derechos Humanos- adjuntando Nota N° 04/2021, 232/2020, telegrama remitido por la actora al Consejo de Educación de fecha 27/10/2020, Resolución 6081 del 04/11/2019 y situación de revista de la actora.-
4. Por providencia de fecha 11 de junio de 2021 se dispuso el pase a autos al acuerdo a fin de resolver el amparo interpuesto.
II.- CONSIDERANDO: Se impone en primer lugar analizar si se dan las notas que en la especie habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...". Este tremendo poder que la Constitución concede a los efectos de su implementación, requiere un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo, ya que de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional.
Los jueces deben extremar la ponderación, para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate o que corresponda decidir en el marco de procedimientos ordinarios; y si en todo caso, el empleo ordinario de estos pudiera ocasionar una lesión irreparable, corresponde al recurrente alegarlo (Conf. Néstor Sagúes, Acción de Amparo pag.169/170).
Al respecto, nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que: "...Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la notoriedad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarias, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. En especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa..." (STJRNCO Voto de los Dres.Lutz y Sodero Nievas en "Fulvi, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Au.154/01 del 12-09-01; STJRNCO \"Unter s/Amparo\", Se.130/01 del 30-10-01).
Lo primero que se avizora es que de acuerdo al sistema de gestión de trámites este Tribunal, la actora ha iniciado dos amparos con anterioridad vinculados a la cuestión de fondo que plantea en esta actuaciones. En efecto, el primer trámite se caratuló "Bilbao, Stella Maris c/Consejo Provincial de Educación s/Acción de Amparo (art. 43 C. Pcial.)" Expte. n° C.2RO-398-L2015, fue iniciado el 14 de diciembre de 2.015 y allí peticionó que se haga efectivo el pago de sus haberes desde marzo de 2.015 en adelante, ya que los últimos pagos recibidos habían sido los de enero y febrero de 2.015; señaló que mientras se encontraba de licencia por razones de salud en el año 2.014, solicitó la readecuación de tareas en base a un certificado médico extendido por el Dr. Fernando Gudiño Acevedo. Que a raíz de ello, le fueron readecuadas sus tareas en el CEM 9 de esta ciudad como Secretaria de los TIC a partir de mayo y hasta diciembre de 2.015. Ya en el año 2.016 pidió nuevamente la readecuación de tareas y fue rechazada por la Junta Médica Provincial, derivando ello en el inicio del trámite de jubilación por invalidez el que a la postre fue rechazado por la Junta Médica pertinente.
En dicho trámite se dictó sentencia el 13 de enero de 2.016, por la que se rechazó el amparo en mérito a no verificarse en el caso ilegalidad manifiesta. Se sostuvo que: "...Por su parte, si algún derecho pudiera asistir a la actora en relación a su situación de revista o pretensión de ser reincorporada a tareas adecuadas en el ámbito de Educación, resulta imprescindible que previamente se expida la Junta Médica, conforme lo dispuesto por los arts.2 y 6 de la Res.233/98, trámite que se encuentra en curso, sin que se constate omisión alguna imputable a la demandada -antes bien, según informe de fs.30, que no fue desconocido ni negado, la actora no habría concurrido a anteriores citaciones-. Por su parte, el certificado médico particular acompañado por la amparista a fs.8, del 27/10/15 refiere que la actora "no puede iniciar su actividad laboral por evolución tórpida".....Adviértase que según lo informado por el Consejo de Educación la actora se encontraba durante el año 2015 con reserva de cargo en las Escuelas primarias 35,56 y 253 (cfr. fs.30), sin derecho a remuneración conforme a lo dispuesto por el art.2 de la Res.331/14 (fs.23).....De acuerdo a ello, los cargos asignados lo fueron con carácter de "reserva" para el caso de ser dada de alta en el curso del año 2015, situación que según los propios dichos de la amparista, no aconteció.- Conforme la Resolución N° 331/14, del 31/1/2014, del Consejo Provincial de Educación, art.1° se determina que "...los Trabajadores de la Educación que se encuentren usufructuando licencia Artículo 2° y Artículo 6° de la Resolución 233/P/98 podrán hacer reserva de nuevos cargos u horas cátedras, según la normativa vigente, hasta la finalización del año escolar en el que hizo la reserva...", mientras que por el art.2° se establece "...que la reserva de cargos u horas cátedra determinada por el artículo 1° de la presente resolución, no implica alta, toma de posesión ni derecho a percepción de haberes...". Asimismo, según informe de fs.33 la actora hizo uso de licencia por largo tratamiento desde el 31/10/11, habiendo cubierto el periodo de haberes pago, según Res.233/98.....Téngase presente que según el art.2 de la Res. 233/98 (fs.46) las licencias por largo tratamiento deben ser otorgadas y levantadas por la Junta Médica, "pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total para su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo", siendo éste el organismo que debe a su vez determinar la necesidad de cambio de tareas, de corresponder, conforme art.6 .....En el caso, de acuerdo al informe de fs.61 fue evaluada durante el 2015 en tres oportunidades por Junta Médica, que no otorgó el alta, y citada nuevamente para noviembre 2015, entrevista a la que la actora no se presentó. Según manifiesta la amparista a fs.64, fue evaluada finalmente en fecha 11/01/16, encontrándose pendiente el dictamen, en trámite en curso.....Como surge de la síntesis del relato de los hechos, el amparista no ha probado los requisitos del amparo: No se ha demostrado que exista en modo alguno manifiesto ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Administración que tornen procedente la petición de amparo requerida, tanto en relación a la pretensión de cobro de haberes a partir de marzo 2015, toda vez que no existió alta ni prestación efectiva de tareas, ni se acreditó que subsista derecho a licencia paga; como así tampoco en cuanto a la reincorporación o adecuación de tareas solicitada, debiendo seguir la amparista los trámites administrativos en curso..." (el subrayado es mío).
Luego casi dos años después, el 06/09/2017, la actora planteó un nuevo amparo instruyéndose los autos "BILBAO STELLA MARIS C/ PROVINCIA DE RÏO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) s/ AMPARO", Expte. N° C-465-L2017. En estas actuaciones la amparista peticionó el pago de los salarios no abonados desde febrero de 2.015 y su retorno a la actividad laboral con readecuación de tareas. En este trámite se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2.017, rechazándose el amparo presentado. Se sostuvo que: "... En conclusión, no se encuentra acreditado uno de los requisitos propios de la vía de amparo, cual es, la arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración al omitir el pago de salarios, frente a la no prestación de tareas ni surgir con claridad que la actora se encuentre en situación de reintegrarse a éstas en forma actual -por su inasistencia a la Junta Médica del 26-4-16 y no constar posteriores requerimientos-, todo lo cual habrá de determinar el rechazo de la acción intentada.....De tal forma, la acción resulta inadmisible, por no haber probado la actual arbitrariedad o ilegalidad del organismo provincial en disponer su reincorporación al puesto de trabajo, circunstancia esta última que, como se dijo al fallar en la causa "Bilbao Stella Maris c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo (art.43 C.Pcial)" Expte. N° C-2RO-398-L1-15), requiere de la necesaria disposición en tal sentido de parte de la Junta Médica, determinando ello que no corresponda establecer por esta vía el pago de salarios reclamados...".
En el presente amparo, tal cual se señaló al principio, peticiona que se condene a la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación y Ministerio de Educación) al restablecimiento de su situación de revista y salarial desde el momento de interposición de la presente demanda, y además, también a Horizonte Compañía Seguros Generales S.A. en forma conjunta con la Provincia, a que den inicio al proceso de recalificación o reubicación. Es decir, pide salarios y reincorporación, igual que en las presentaciones anteriores, además del restablecimiento de su situación de revista y su recalificación.
Pero esta vez con un nuevo enfoque jurídico, denunciando que adolece de una enfermedad profesional que tuvo su origen en un episodio acaecido en el año 2.008, en circunstancias en que se encontraba desempeñándose como profesora de música en la escuela en que daba clases, fue atacada y golpeada por la madre de un alumno. Que a partir de allí comenzó a desarrollar un cuadro de ataques de pánico que derivó en tratamiento psicológico y psiquiátrico con indicación de medicación. Por ello considera que la actora desde su inicio fue sometida a un procedimiento equivocado dispuesto por la ley 391 y Dec. 233/98 para licencias médicas por afecciones inculpables, cuando en realidad debieron aplicarse las disposiciones de la Ley 24.557.
Conforme a lo señalado, el reclamo contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. carece de fundamento legal, desde que de acuerdo a lo relatado, la ART nunca tomó intervención porque en ningún momento se hizo la denuncia de la contingencia que de hace mención en la demanda. Al respecto, cabe destacar, que sin perjuicio de la obligación del empleador de realizar la correspondiente denuncia del accidente o enfermedad profesional ante la ART (cf. art. 31 LCT), el trabajador también puede efectuar la denuncia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° del Decreto n° 717/96. Entonces, si nunca la ART tomó intervención y no se siguió el procedimiento previsto en la LRT., mal puede achacarse incumplimientos de su parte ni exigírsele el proceso de recalificación profesional (cf. art. 20 inc. d LRT) peticionado. Con lo que corresponde rechazar el amparo planteado contra Horizonte ART, por no verificarse en el caso ilegalidad manifiesta de su parte.
Y en cuanto al reclamo contra la Provincia, de los elementos aportados a la causa, en principio, pareciera que nada ha cambiado la situación que ya fuera expuesta y resuelta en los anteriores amparos. Cabe señalar, que la Resolución n° 6081 del CPE de fecha 4 de noviembre de 2.019, en los párrafos 5° y 6° de los Considerandos, dice que: "...Que como ya fuera explicado en la Nota n° 4595/17, desde el mes de febrero del 2.015 la Sra. BILBAO no posee cargos, es decir se encuentra sin vínculo laboral con el CPE....Que a fs. 143 se advierte Preocupacional realizado por la Sra. Bilbao Stella Maris, con fecha 13 de julio de 2.018, determinado por la Junta Médica como ´No apto´ y hasta tanto la Junta Médica no resuelva lo contrario a pedido de la Sra. Bilbao, este organismo deberá acatar lo resuelto por dicha Junta, ello porque es obligatorio lo dictaminado por la misma (decreto 24/06 y sus modificatorias)...". Asimismo, en la parte resolutiva el artículo 2° reza: "...RECHAZAR EL RECLAMO de indemnizaciones por despido, antigüedad, preaviso e integración mes de despido, vacaciones y aguinaldo, presentado por la Sra. BILBAO Stella Maris, por los considerandos expuestos....", y el artículo 3° que: "...HACER SABER a la interesada que se encuentra sin vínculo laboral con este organismo desde febrero del 2.015 y rechazar la solicitud sobre el pago de haberes por los considerandos expuestos...".
De la documentación acompañada no surge que esta Resolución haya sido recurrida por la actora, ni tampoco se señala ello en el relato de los hechos en la demanda planteada, lo que le hubiere permitido luego de agotar la vía administrativa poder iniciar un proceso contencioso administrativo con amplitud de debate y prueba.
En conclusión, la acción resulta inadmisible, por no haber probado la actual arbitrariedad o ilegalidad del organismo provincial en la falta de pago de los salarios pretendidos, en no disponer su reincorporación al puesto de trabajo ni su recalificación, ni el restablecimiento de su situación de revista. También se observa la misma falencia respecto de lo pretendido contra Horizonte Compañía de Seguros Generales.
Tal mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto y por mayoría, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Rechazar la acción de amparo promovida por STELLA MARIS BILBAO, de conformidad a los Considerandos precedentes.-
II. Con costas a cargo de la amparista (art. 25 de la Ley 1.504 y art. 68 del CPCyC).- Regulando los honorarios del Dr. Silvio Garrido, en la suma de $ 20.115 (5 ius).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
III. Regístrese, publíquese, notifíquese a la provincia de Rio Negro y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, José Luis Rodríguez y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.-

Dra. Paula I.Bisogni
-Presidente-
Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria-
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesACCIÓN DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EDUCACIÓN PÚBLICA
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