Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia131 - 27/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-1355-L2014 - LILLO, MARIO JAIME C/ SALEM S.A y SAHIORA S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 27 de diciembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LILLO, MARIO JAIME C/SALEM S.A y SAHIORA S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° R-2RO-1355-L2014 // 30293/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 384/396 vlta. la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la demanda instada por Mario Jaime LILLO contra las demandadas SALEM SA y SAHIORA SA, y la tercera citada PREVENCION ART SA, con costas al vencido.
Para decidir de esta manera, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que el despido en el que se colocó el actor era improcedente porque no se encontraba fundado en los hechos y el derecho acreditados en la causa, así como también rechazó la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT, por haberse efectuado la entrega del certificado de trabajo y de la certificación de servicios.
Seguidamente señaló que la cuestión a resolver en este proceso consistía en los daños y perjuicios sufridos por el actor por reagravamiento de la patología producto del accidente de trabajo sufrido el 28-02-08.
Con relación a ello no tuvo por acreditados los presupuestos fácticos que permiten tener por configurada la reagravación invocada como sustento de la misma, y por tanto entendió que devino abstracto el tratamiento de la prescripción opuesta y de los pedidos de inconstitucionalidad de la ley y demás defensas planteadas por las partes demandadas.
Contra lo así decidido el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 422/443 vta., el que fue concedido parcialmente por el grado -sólo respecto de los agravios que individualiza como II a, b y c- a mérito de la resolución obrante a fs. 457/460 vta.
2. Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente considera -en lo aquí pertinente- que los vicios jurídicos de la sentencia son:
1) Vicio de arbitrariedad. Violación al principio de congruencia procesal. La Cámara ha resuelto en torno al reagravamiento de dolencias de Lillo, cuestión que no fue solicitada por la parte actora, no expidiéndose sobre la cuestión principal, el accidente en el siniestro laboral que sufrió en 28-02-08, por el que reclama daños y perjuicios al entender que no obtuvo, oportunamente en reclamos judiciales anteriores, la compensación debida, siendo ésta la base fáctica a la que la pretensión hace referencia mencionándose el reagravamiento exclusivamente en el marco del periodo que transcurre desde el año 2008 hasta la interposición de la demanda -2014-.
Se agravia así por la distorsión de la plataforma fáctica y jurídica, con lo que a su entender, resuelve una pretensión totalmente distinta a la reclamada en autos.
2) Vicios de violación de la ley. Violación del art. 34 inc. 4 del CPCC. Deber de fundamentación de sentencia. Violación del art. 163 inc. 3 y 5 del CPCC. Contenido de la sentencia de primera instancia. Violación del art. 200 de la Constitución Provincial. Deber constitucional de los Jueces de fundamentar toda sentencia de manera razonada y legal.
3) Violación de la doctrina legal sentada en autos "Hernandez" relativa a la debida fundamentación de sentencias.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen del remedio procesal incoado, examinando la admisibilidad de los agravios que el Tribunal concedió, adelantaré que en mi opinión asiste razón al recurrente, ello así, porque advierto la violación al principio de congruencia y falta de fundamentación razonada y legal que se invoca.
El principio de congruencia impone al tribunal sujetarse a las pretensiones y defensas planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso (cfr. STJRNS4: "CARBALLO" Se. 139/14; "FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA" Se. 56/15; STJRNS3: "GALAICO" Se. 114/19).
En tal contexto, del escrito de demanda se desprende con claridad que el actor reclamó en el punto VII y VIII los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo/enfermedad profesional ocurrido en el año 2008 y la necesidad de una reparación integral de estos en los términos del art. 1109 y 1113 del Código Civil -entonces vigente-, citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en "Aquino", por considerar insuficiente y arbitraria la reparación tarifada prevista en la Ley 24557 oportunamente recibida, amén de sumarle los daños y perjuicios por el reagravimiento que sufrió el actor entre el accidente y la interposición de la demanda.
Por otra parte, de la atenta lectura del fallo ahora impugnado, se observa ciertamente que el Tribunal de grado al momento de analizar y fallar en el caso de autos tuvo en cuenta como elementos fácticos jurídicos únicamente la situación de reagravamiento del actor, circunscribiendo a ello el análisis tanto de las defensas opuestas como de la solución de fondo.
La propia Cámara al momento de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario sostiene que entendió, en oportunidad de analizar la excepción de prescripción parcial interpuesta por las demandadas como defensa de fondo, que el desarrollo de los "daños y perjuicios" fáctico/jurídico de la acción planteada era la incapacidad del trabajador como consecuencia del reagravamiento invocado, y en razón de ello se expidió y por tanto no emitió opinión respecto a dicha defensa opuesta, en virtud de entender que esta se vinculaba al originario accidente del año 2008.
Agregó el Tribunal de grado en esa oportunidad, que de no ser esa la conclusión, la congruencia, la valoración de ese tribunal respecto de la defensa de prescripción, la incapacidad, el nexo causal y el análisis de la prueba, podría variar ante el encadenamiento de la decisión que una circunstancia genera sobre otra, con los mismos u otros elementos de pruebas y sustentos jurídicos.
Así, en cuanto al principio de congruencia que se dice violado, entiendo que asiste razón al recurrente, toda vez que la congruencia de la decisión judicial con los términos propios de la traba del litigio es materia relevante de este Cuerpo, habida cuenta que ha sido desatendida por la Cámara (cfr. STJRNS3: "TECOL NAVARRO" Se. 82/19).
Cabe señalar asimismo que por imperativo constitucional (art. 200 CP) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y cc. del CPCCm) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, declarando la nulidad de los actos decisorios que infringen dicho mandato.
Este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (cfr. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)" (cfr. STJRNS3: "LEINEKER" Se. 92/15; "PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO)" Se. 88/17).
Un pronunciamiento es arbitrario si, al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito. Para ello, es menester que concurran dos requisitos: que la cuestión no tratada haya sido oportunamente introducida por el litigante y que ella sea decisiva para la solución del litigio (Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", 3a. Edición actualizada, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 65) (cfr. STJRNS3: "ESTEBAN" Se. 31/16).
En el caso de autos considero que medió un supuesto de omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales para la resolución del litigio que implica un defecto de fundamentación de la sentencia que conduce a descalificar el decisorio de Cámara como acto jurisdiccional válido. El fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la condena con la demanda.
En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar la nulidad del fallo atacado -en lo pertinente-, ya que -en autos- no resultó satisfecho sino en modo aparente el requisito de que las decisiones jurisdiccionales constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable.
Naturalmente que, para adoptar una solución como la que propongo, es desde todo punto de vista conveniente acortar los plazos y las etapas del proceso. Ningún sentido tendría declarar admisible el recurso para así, en una etapa procesal ulterior (arts. 292 últ. párr. y 294 del CPCCm), recién entonces decretar la nulidad de la sentencia.
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo declarar bien concedido parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 422/443 vta. y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm (cfr. STJRNS3: "AGUERO" Se. Nº 40/16; "PAZOS" Se. Nº 58/17; "SAEZ" Se. 47/18, entre otras). Por lo dicho, en autos corresponde: a) Declarar bien concedido parcialmente y en el mismo acto hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor a fs. 422/443 vta.; b) Anular la sentencia de Cámara de fs. 384/396 vta. -en lo pertinente-; y d) Disponer que vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a derecho (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm, y arts. 56 y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas de esta instancia en el orden causado, en tanto se debió a un error del tribunal de origen (art. 68 2da., parte CPCCm). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido parcialmente y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor, Mario Jaime Lillo, a fs. 422/443 vta. de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar -en lo pertinente-, la nulidad de la sentencia de Cámara obrante a fs. 384/396 vta..
Segundo: Reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a derecho (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm, y arts. 56 y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Costas por su orden, por las razones expresadas en los considerandos (art. 68 2da. parte, CPCCm).
Tercero: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Omar Ruben JURGEIT, por la parte actora, en el 30% de los que le corresponda en la instancia de origen, y los del doctor Ignacio Javier PUJANTE MANGIOLA, por las partes demandadas, en el 25% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN firma digitalmente esta sentencia en la ciudad de Cipolletti, donde se encuentra en Comisión de Servicios y que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).


FDO: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONGRUENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CONCEPTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - REQUISITOS
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