| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 135 - 21/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-69907-C-0000 - ROSSI, CLAUDIA ANABELLA C/ NOBILI IVAN RUBEN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de julio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROSSI, CLAUDIA ANABELLA C/ NOBILI IVAN RUBEN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-69907-C-0000) (A-2VR-160-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llega el expediente conforme nota de elevación de fecha 27/08/2024, a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia publicada el 24/05/2024 y su sentencia rectificatoria de fecha 03/06/2024, a saber: por el Dr. Jorge L. Fagalde Ulloa en carácter de apoderado de la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros LTDA y como gestor procesal de los demandados y por el Dr. Fernando E. Detlefs en carácter de apoderado del perito accidentológico Sr. Mario Héctor Albornoz (quien apela sus honorarios por bajos).
Cabe señalar que la parte actora contestó el traslado conferido.
I.- ACLARACIONES PREVIAS
Inicialmente, conviene señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.
II.- ANTECEDENTES
En lo esencial, la presente trata sobre una demanda iniciada por la Sra. Claudia Anabella Rossi contra el Sr. Iván Rubén Darío Nobili, la Sra. Karina Alejandra Fuscagni y la citada en Garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros LTDA, en razón de los daños y perjuicios producidos en el marco de un accidente de tránsito.
A. SENTENCIA
La sentencia apelada, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Claudia Anabella Rossi contra los Sres. Ivan Rubén Dario Nobili y Karina Alejandra Fuscagni y condenar a los demandados y a la citada en garantía (en el límite de su cobertura), a abonarle a la actora la suma de $14.830.381,45 con más los intereses, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros "daños materiales" y "privación de uso". Reguló honorarios y condenó en costas a los accionados.
Respecto a los honorarios de los peritos, reguló en un 3.5% del monto de condena a cada uno de los peritos intervinientes.
Para decidir de tal modo, entendió la magistrada que "(...) Con respecto a la cuestión de la responsabilidad, y en razón a como han quedado acreditados los hechos en el punto anterior, la adjudicaré al demandado Sr. Nobili en su calidad de conductor del vehículo Ford Ka dominio IOE695, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 1757 del CCC que en lo que aquí respecta sigue los mismos lineamientos del art. 1113 del derogado código velezano. A lo dicho agrego que tampoco surge de prueba alguna producida en autos que acredite la ruptura del nexo causal que lo exima total o parcialmente de su responsabilidad en la producción del evento dañoso... En el presente caso encuentro que el conductor del automotor Sr. Nobili emprendió la salida de la rotonda ubicada en la ruta 22 sin respetar el cartel que lo obligaba a ceder el paso a los que venían circulando por la ruta por su derecha. Habiendo omitido esta conducta se interpuso en el carril de circulación de la Sra. Rossi provocando que ésta lo impactara con su birrodado. Por lo demás, no se probó en autos el supuesto exceso de velocidad ni la ausencia de luces de la moto que esgrimieron tanto los demandados como la citada en garantía. En cuanto a la normativa específica encuentro que el Sr. Nobili transgredió la Ley 24449 el art. 43 (...) como asimismo el art. 42 (...) Ello así corresponde adjudicar la entera responsabilidad del accidente al Sr. Nobili en su calidad de conductor del automotor y a la Sra. Fuscagni en su carácter de titular registral del mismo. Tal responsabilidad es extensible a la citada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil sobre el citado rodado, todo en los límites del seguro contratado...".
B. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Tal como lo adelanté, los demandados y la citada en garantía e incluso el perito accidentológico, apelaron la sentencia de fecha 24/05/2024.
AGRAVIOS DEMANDADOS Y CITADA EN GARANTÍA.
En fecha 17/09/2024 expresan agravios los demandados y la citada en garantía.
Los agravios son cuatro, a saber: a) procedencia y cuantificación del daño moral; b) procedencia y cuantificación de gastos de asistencia médica, tratamiento, farmacia, traslados y otros; c) diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación y cuantía de los daños respecto al rubro daños materiales y d) diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación del rubro privación de uso.
En relación al primer agravio, sostiene que la actora en su demanda no menciona o explica de forma alguna cómo es que se ve afectada su vida a consecuencia del accidente, si no que sólo resalta que dicho rubro no requiere más prueba para que sea concedido.
Afirma que la actora no ha probado de manera alguna los padecimientos alegados y que asimismo de la pericia psicológica (que ha sido impugnada por su parte), la perito tampoco logra acreditar y fundar sus conclusiones.
De tal modo, entiende que la sentencia deviene arbitraria al tener por probadas alteraciones en la faz psicológica de la actora sin sustento científico alguno; que la sentencia solo se limita a repetir los fundamentos de la pericia psicológica sin analizar de manera alguna las conclusiones de la pericia y menos aún de las impugnaciones realizadas por su parte.
Respecto a la cuantificación del daño moral refiere que el agravio está dado en que la magistrada haya tenido en consideración precedentes que no se relacionan en modo alguno con los hechos comprobados en autos. Alega que, incluso tomando el antecedente donde se otorgó la incapacidad más baja de todos los citados en la sentencia, dicha incapacidad duplica la otorgada a la actora en la presente causa.
Concluye en que la suma otorgada es a todas luces desmedida, infundada y configura un enriquecimiento injusto a favor de la actora.
Finalmente, solicita se rechace el rubro daño moral, en subsidio que se disminuya la suma otorgada, con costas a la actora.
En relación al segundo agravio, asevera que la sentencia no menciona en forma alguna las razones por la cual es procedente el rubro y mucho menos cuáles son los criterios objetivos utilizados para su cuantificación; tornando la sentencia arbitraria.
Por lo que solicita se rechace el rubro con costas a la actora.
El tercer agravio se relaciona con el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación y cuantía de los daños respecto al rubro de daño material.
En tal sentido, refiere que en la sentencia se reconoce que la actora no comprobó los daños materiales que reclama ni su cuantía, y sin perjuicio de ello se le otorga la posibilidad de probar el rubro y la cuantía en una etapa procesal posterior, cuando la oportunidad de hacerlo se encuentra precluida.
Así, afirma que si la actora no logró probar la existencia del daño y su cuantía el rubro debe ser rechazado, con costas a la actora.
Por último el cuarto agravio se vincula a la cuestión del diferimiento para la etapa de ejecución de la sentencia la acreditación del rubro privación de uso.
Enfatiza en que la sentencia recae en incongruencia y arbitrariedad ya que se le brinda la oportunidad de probar en una etapa posterior un rubro no acreditado en la etapa procesal oportuna.
Por lo que solicita se rechace el rubro con costas a la actora.
En fecha 30/09/2024 contesta traslado la actora.
RECURSO ARANCELARIO PERITO ACCIDENTOLÓGICO.
El perito Albornoz apela los honorarios por bajos. Sostiene que no encuadran en el mínimo fijado en el art. 18 de la Ley 5069. Que el art. 18 de la Ley 5069 establece que el mínimo es del 5 % del monto base y/o, en su caso, el porcentaje menor que corresponda en razón del límite del 12 % a la totalidad de los peritos intervinientes.
III.- AUTOS Y AL ACUERDO
En fecha 11/12/2024 pasaron los autos y acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el día 21/03/2025.
IV.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Luego de la lectura de las presentaciones mencionadas, así como de la sentencia apelada y de los elementos de prueba acompañados al expediente, me encuentro en condiciones de proponer al acuerdo
IV.-Agravios de la parte demandada y citada en garantía:
IV.- a) En relación al primer agravio se cuestiona la procedencia y cuantía del daño Moral.
Comenzando ha analizar el cuestionamiento sobre la procedencia, adelanto sin mayor análisis, que estando acreditadas y no cuestionadas en el memorial, las lesiones padecidas por el siniestro cuya responsabilidad en cabeza de la parte demandada no se encuentra discutida, el rubro daño moral ha de prosperar.
Recordó la magistrada al comenzar el análisis del rubro "...sobre el rubro que no resulta controvertido entre la jurisprudencia que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado".
Compartiendo este pacífico e indiscutido criterio, el rubro ha de prosperar.-
Diferente suerte corre el cuestionamiento sobre la cuantía, al que le haré lugar por los fundamentos y con el alcance que a continuación desarrollaré.
La parte demandada recurrente, expresó en su memorial que la cuantificación dada en la sentencia resulta a todas luces desmedida, infundada y configura sin más un enriquecimiento injusto a favor de los actores.
Al respecto cuestiona la forma en que arriba al monto la magistrada, indicando que para la determinación consideró precedentes que no se relacionan de modo alguno con los hechos comprobados en estas actuaciones.
De la lectura de este punto de la sentencia surge que la sentenciante ha recurrido a la herramienta comparativa de casos jurisprudenciales que entendió se asemejan al aquí tratado.
Así ha citado y concluido lo siguiente: "A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos montos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadoradeinflacion.com/). Ellos son:
+MELZI VERONICA MARIA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA INES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-299- C9-14). Se. 19/02/2019, a una mujer de 36 años y con una incapacidad del 40% se elevo el monto indemnizatorio a $600.000 al 31/07/2018, equivalentes a la fecha a $24.157.799,5. +GARRIDO Lucila del Carmen c/ ALVAREZ Pablo Sebastián y Otros s/ Ordinario (Expte.n° A-2RO-319-C2014) Se. 20/04/2017, a una mujer de 44 años con una incapacidad del 23,10% se le reconoció la suma de $300.000 al 27/09/2016, equivalentes a la fecha a $18.601.496,61. +GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmo la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a la fecha a $22.309.120,06. Por lo expuesto, es que considero equitativo que el presente rubro prospere por la suma de $14.000.000,00. Al importe que antecede deberá adicionarse los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso y hasta el dictado de la presente, y de allí en más y hasta el efectivo pago los determinados en el precedente “FLEITAS” ya citado o en la que en el futuro la reemplace" No se pierde de vista la loable intención de la magistrada al realizar esta tarea de cuantificación, pues como lo había propiciado ésta Cámara, esta herramienta se habría propuesto en su oportunidad a los efectos de palear las consecuencias negativas del flagelo inflacionario, y evitar arbitrariedades con sumas que pudieran quedar desfasadas ante casos con similares características.
Ahora bien, no podemos perder de vista que el STJ en la causa "BUSTOS" de fecha 22/11/2024, ha observado la manera de actualizar precedentes jurisprudenciales con la herramienta calculadoradeinflacion.com. que era utilizada con anterioridad por esta Cámara.
Pero también cabe mencionar que en éste caso, si se actualizan los precedentes citados por la Magistrada con la calculadora del Poder Judicial (tal como se propuso el STJ en el citado caso "Bustos"), puede advertirse un desfasaje importante entre los distintos medios de actualización, que permite avizorar que el importe determinado por la Magistrada resulta elevado.
Considero también, que no es un detalle menor, que en el presente caso la incapacidad de la damnificada es mucho menor que en los casos citados por la magistrada en comparación.
La idea de la aplicación de del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" ha sido de comparar con casos similares, pero entiendo que tal similitud debe analizarse en un sentido amplio considerando las características de las personas, las lesiones, el contexto de la situación, el tiempo y lugar. Y si bien pueden encontrarse similitudes mayores o menores, considero que en forma fundada pueden ser utilizados estos precedentes, como distintos parámetros a tener en cuenta al resolver.
A los efectos de reforzar la idea del buen uso del precedente judicial, traigo a colación una reflexión tomada en un artículo doctrinario elaborado por los Dres. Barotto y Apcarian: "´La relación entre los hechos del caso y la decisión, como pauta para resolver nuevos conflictos es coherente con la tendencia a la preservación; a la búsqueda de soluciones por intermedio de la reproducción de respuestas concretas brindadas en el pasado. La seguridad proviene de considerar que ante hechos similares la solución será idéntica. Por el contrario en el derecho argentino hay una tendencia a desentenderse de los hechos del caso y a asignar relevancia a las abstracciones que con mayor o menor atingencia son formuladas en la decisión a la que se le asigna cierto valor persuasivo. Se extraen de una determinada decisión judicial las reglas generales sin importar la correspondencia con lo efectivamente discutido. El contraste entre el sentido del precedente desde su singularidad en la decisión de un caso concreto y el concepto de jurisprudencia como el concepto jurídico con alguna relación con la ley, repetido por los tribunales, ha sido claramente destacado por Carrió en cuanto a su incidencia sobre el comportamiento de jueces y abogados en Argentina. Sostiene que en lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, para la solución del problema o del caso que tenemos a examen (...). Claro está que ése no es un defecto imputable a nuestros jueces y juristas. Es imputable a las creencias que se encuentran a la base de nuestro sistema jurídico, el sistema propio de la Europa continental. Esas creencias asignan una importancia excesiva al papel del legislador y, paralelamente, oscurecen el de los jueces (...). Hay una especie de atracción hacia lo abstracto, un deseo de superar el marco de los hechos del caso, utilizándolos como trampolín para saltar a construcciones de vasto alcance. Otro modo de razonamiento, más apegada a las modalidades propias del complejo fáctico que se tiene a la vista, se nos antoja cosa un tanto pedestre, tarea casuista, empresa de poco vuelo´" (25)(25) OTEIZA, Eduardo, "Reflexiones sobre la eficacia de la jurisprudencia y del precedente en la República Argentina. Perspectivas desde la CSJN". (Barotto, Sergio M. - Apcarián, Ricardo A. "La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el buen uso del precedente. Publicado en: LA LEY 02/05/2019, 02/05/2019, 8. Cita Online: AR/DOC/917/2019).
Hasta aquí considero que los parámetros utilizados por la Magistrada para la estimación del rubro, por si solos no resultan apropiados, no solo por el método de cálculo de los intereses (calculadora de inflación), sino porque tampoco justifica como arriba al importe, concluyendo en un monto muy elevado que en definitiva no resulta fundado.
En fin, sobre la base de lo difícil que resulta establecer un número para cuantificar el daño moral, se han ido siguiendo distintos métodos que se fueron desarrollando, que permiten orientarnos en cuanto a las pautas de apreciación, como lo ha intentado la Magistrada, pero no existen reglas ni parámetros inamovibles, quedando en definitiva al prudente y razonable arbitrio judicial.
Por ello, considero razonable comenzar analizando la cuantificación efectuada por la parte en su reclamo, quien ha estimado un valor para esa afección extrapatrimonial al iniciar su demanda.
Al momento de presentar la demanda se cuantificó el daño en $ 400.000 y, aproximadamente 4 años después al momento de la sentencia se le reconoció $ 14.000.000.
Parto diciendo que, teniendo en consideración las lesiones padecidas, el porcentaje de incapacidad que le fuera determinado, el informe psicológico, que sin bien como dijo la magistrada fue observado, con la contestación efectuada por la experta no puedo apartarme de las siguientes conclusiones arribadas: "...los sucesos que promueven las presentes actuaciones, se establece que los mismos han tenido para la subjetividad del Sra. Claudia Anabella Rossi entidad suficiente como para conformar una psicopatología en su estructura psíquica, conformando el daño psíquico." Concluyo que no considero desproporcionada la cuantificación efectuada al momento de entablar la demanda y, por el contrario, considero prudente su reclamo.
Notoriamente la cuantificación efectuada en aquel momento ha quedado desactualizada a la fecha de sentencia, por ello resulta necesario la búsqueda de parámetros para estimar un valor aproximado que le permita al accionante acceder a similares satisfacciones sustitutivas y compensatorias que las pensadas al momento de demandar.
Como primer parámetro y, considerando que desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia no es tanto el tiempo que ha pasado (3 años y 9 meses, véase que los casos citados por la sentenciante datan de mayor tiempo), estimo prudente utilizar la calculadora del poder judicial (tasa actual), obteniendo un importe aproximado de $1.788.769,20.
Otro punto de referencia que estimo de utilidad, es comparar la cantidad de dólares MEP que representaba el importe reclamado al momento de la demanda. Y así, considerando que el valor del dólar MEP ascendía a $ 125 aproximadamente, obtenemos un importe de U$S 3.200. Con esa base y considerando que al momento de la sentencia el dólar MEP rondaba en la suma de $ 1200 se obtiene un valor de referencia aproximado de $ 3.840.000.-
Sobre las bases de cálculos efectuadas precedentemente y analizadas las consecuencias padecidas por la víctima, el daño y su entidad, determinaré el importe de indemnización bajo la premisa de que: "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, L. L., 1985-A, 408 DJ, 1985-1-799).
Por todo lo expuesto, propongo disminuir el monto otorgado por el rubro daño moral, determinando el mismo en la suma de $ 3.500.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia, importe que llevará los intereses determinados en aquella sentencia "la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "MACHIN", o la que pudiera reemplazarla en el futuro".
IV.- b) Segundo agravio: Se agravia la demandada por el rubro Gastos de asistencia médica, tratamiento, farmacia, traslados y otros que le otorgara la suma de $150.000,00.-
Cuestiona el apelante que no se mencionan las razones por las cuales es procedente el rubro en la sentencia y alega orfandad probatoria por parte de la actora. Concluye el agravio alegando que no se ha fundado la razón por la cual se concede el rubro y tampoco los criterios objetivos utilizados para su cuantificación.-
Es sabido que los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados relacionados con lesiones sufridas en un accidente se presumen razonables en función de la gravedad de las lesiones y pueden ser indemnizados sin necesidad de una prueba exhaustiva de los desembolsos realizados. No siendo necesaria mayor prueba para determinar la procedencia del rubro.
Sin perjuicio de ello, puede observarse que la actora ha acreditado alguna erogaciones que reclama.
Pero más allá de ello, considero que le asiste la razón al apelante, cuando cuestiona que en la sentencia no se dan los fundamentos con criterios objetivos para la cuantificación.
Tal es así que la magistrada, determina el monto del rubro, indicando que para ello ha recurrido a las facultades del art. 165 del Código procesal vigente al momento, sin mencionar los criterios utilizados para cuantificar.
Considero prudente comenzar analizando el reclamo de la parte actora, quien indica en la demanda:
"GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, TRATAMIENTO, FARMACIA, TRASLADOS Y OTROS: Como consecuencia del siniestro, la reclamante ha sufragado parcialmente los gastos médicos producidos, con su propio peculio, en concepto de pago de elementos farmacológicos, traslados, consultas médicas. Se reclama por este rubro un total de $5.500,00 (Pesos Cinco Mil quinientos), O lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos.- Se deja expresa constancia de que no es condicionamiento máximo de la pretensión, a las resultas de que pudiere acontecer con las medidas probatorias que el daño es de índole de mayor gravedad y con ello susceptible de una mayor indemnización."
Tal como lo adelantara, la procedencia del rubro está decidida. Y si bien adelanté, que procede el rubro aunque no exista prueba exhaustiva de la totalidad de los gastos, por la presunción de tales erogaciones ante las lesiones, la determinación del la cuantía ha de ser fundada bajo criterios objetivos.
Bajo estas premisas adelanto que en razón de las afecciones psicofísicas que han sido debidamente acreditadas considero prudente el monto reclamo en la demandada, y desde no se han dado razones ni fundamentos en la sentencia para alejarse de lo reclamado.-
Véase que en la demanda se indicó: "O lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos.- Se deja expresa constancia de que no es condicionamiento máximo de la pretensión, a las resultas de que pudiere acontecer con las medidas probatorias que el daño es de índole de mayor gravedad y con ello susceptible de una mayor indemnización." Pero claramente no se ha dado la circunstancia de un daño de mayor gravedad al calculado al demandar, dado que la incapacidad determinada en el proceso ha sido significativamente menor.
Por ello hare lugar al agravio parcialmente, determinado el rubro en la suma de $ 5.500,00 importe al que se le deberán calcular los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
IV.- c) Tercer agravio: Dice el recurrente que le agravia la sentencia en cuanto reconoce que la actora no comprobó los daños materiales que reclama, ni su cuantía, y sin perjuicio de ello le otorga la posibilidad de probar dicho rubro y cuantía a una etapa procesal posterior (ejecución de sentencia), cuando dicha oportunidad de encuentra absolutamente precluida.
Considero que asiste la razón al recurrente en cuanto indica que en la etapa probatoria corresponde se acredite el daño y la entidad del mismo.
Por consiguiente no coincido con el criterio de la magistrada que dispone en la sentencia cuestiona diferir "para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación y cuantía de los daños o en su caso valor de reposición del vehículo en el mercado"
Es la etapa probatoria el momento procesal oportuno para acreditar los daños y la entidad económica de los mismos. Diferir la acreditación y cuantía de los daños a una instancia posterior implicaría un nuevo proceso sobre una cuestión que se encuentra precluida.
Sin perjuicio de ello, y tal como lo manifiesta la parte actora al contestar la demanda, advierto que existe actividad probatoria tendiente a la acreditación de los daños y su alcance.
Tal es así que de las constancias obrantes en la causa penal, que fueron recogidas por el perito accidentológico designado en estos actuados surgen detallados los daños ocasionados en el birrodado de la actora.
Tal es así que indicó el perito al emitir el informe pericial -y ello no mereció observación-, que:
"La motocicleta colisiona de frente y de la observación de las fotografías y pericia de sede penal la misma presenta daños en tambor y colector de encendido, torcedura de llanta delantera, con rotura de guardabarros, torcedura de barrales de suspensión delantera, faro y porta foco de luz de alta, baja y estacionamiento, faros de giro delanteros, rotura espejo derecho, torcedura de manubrio, con desplazamiento hacia adelante, abolladura de tanque de combustible en el lado derecho. En tanto el Ford K sufrió abolladura guardabarros delantero derecho con rotura guardaplas, y parte delantera de la puerta, abolladura parante del parabrisas parte inferior con rajadura del cristal y rotura espejo exterior derecho"
Asimismo, la parte actora al iniciar la demandada adjuntó dos presupuestos, emanados de "Reinamotos" y de " Rdemotos" por repuestos y mano de obra para la reparación de la motocicleta. Dichos presupuestos se corresponden con los daños constatados en a causa penal y con el informe pericial accidentológico de esta causa.
Por dichos presupuestos la parte actora ha instado la prueba informativa, quedado corroborada la autenticidad de los mismos mediante movimiento de SEON de fecha 16/09/2021. Destaco que dichos informes no han merecido impugnación de falsedad (art. 403 del CPCyC - Actual art. 374 CPCyC)
Hasta aquí y con esta actividad procesal, considero que existen elementos suficientes para que la sentencia determine el monto del rubro.
En consecuencia, considero que el rubro daños materiales ha de prosperar por la suma de $ 45.700,00 importe al que se le deberán calcular los intereses legales conforme doctrina del STJ, desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de emisión del presupuesto (27/03/2019) a tasa pura del 8% anual, y de allí en adelante hasta su efectivo pago las tasas que reconoce el STJ para deudas dinerarias.
IV.- d) Cuarto agravio: Nuevamente se agravia el recurrente por el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación del rubro privación de uso.
Manteniendo el criterio sustentado sobre la oportunidad para producción de la prueba tendiente a probar los daños y su entidad, daré tratamiento al agravio sustentado.
No coincido con la sentenciaste, ni con el recurrente en cuanto la falta de acreditación del daño. Dado que como ha sido tratado en el punto anterior la motocicleta ha padecido daños que necesitaban ser reparado, lo que lógicamente indica sin mayor elementos probatorios que no se encontraba apta para su utilización (véanse los daños detallados en la pericia).
En consecuencia, encontrándose dañada la moto, claramente la actora se encontró privada de su uso, lo que implica de por si un daño.-
Ahora bien, es cierto que no existe prueba determinante respecto del monto reclamado por el rubro, pero en razón de lo dispuesto por el art. 164 del CPCyC vigente al momento de la sentencia, hoy art. art. 147 CPCyC) "...La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto."; considero que debió la jueza determinar prudencialmente su monto.
En consecuencia, procederé a su cuantificación.
Si bien, no se ha indicado el tiempo de reparación de la motocicleta, considero por la practica habitual de los talleres mecánicos, el tiempo para lograr un turno y el que demanda obtener todos los repuestos necesarios para la reparación, mínimamente deben contemplarse 20 días.
Respecto del monto diario por la indisponibilidad, si bien hubiera sido deseable poder contar con la totalidad de los comprobantes de gastos erogaciones realizadas por la falta de la motocicleta, lo cierto es que en la vida real, puede resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por el reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala en "Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario", del 24/06/10; íd., "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA s/ ordinario", del 30/11/10; íd. "Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car SA y otro s/ ordinario", del 16/08/11; íd. "Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 15/12/11 y mis votos en "Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario", del 18/2/14 y en "Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros SA y otro s/ Ordinario", del 14/9/17). En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del vehículo afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, Sala D, voto del Dr. Heredia, "Toneguzzo", del 21/09/06). En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad.
Ahora bien, y con el afán de ponerle un valor a dicha indisponibilidad, advierto que se han adjuntados comprobantes de taxis (cuya autenticidad se acreditó vía oficio SEON 11/03/22 y 16/09/21), de tales comprobantes surge que un traslado de 12 minutos ascendía a $ 257. Sobre esta base puedo estimar prudencialmente un monto diario por la indisponibilidad de $ 1800, considerando los traslados habituales de cualquier persona, tales como a modo de ejemplo: para esparcimiento, trabajo, compras y demás, y que deben abonarse ida y vuelta.
En consecuencia prospera el rubro "privación de uso" por la suma de $ 36.000,00 importe al que se le deberán calcular los interés legales conforme la doctrina del STJ, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
IV. e) Costas del recurso: Respecto de las costas de este recurso, si bien el mismo ha prosperado en parte, considero que las costas han de ser a cargo del apelante, por no haber habido contradicción expresa de la actora en la mayor parte de su pretensión.-
Tal es así, que advierto que en la contestación de agravios, principalmente se sostuvo que se encontraban acreditados los daños cuestionados y en ello ha tenido razón. Y respecto del agravio por el diferimiento a la etapa de ejecución no hubo contradicción expresa, refiriendo en su contestación principalmente a los elementos obrantes en la causa para su determinación. En lo que hace a la cuantía del daño moral y considerando lo difícil que resulta su cuantificación y que en definitiva el monto ha sido determinado por propios fundamentos del tribunal, las costas han de ser a cargo de la demandada.
V.- Recuerdo arancelario del perito Albornoz:
Advirtiendo que la regulación de honorarios cuestionada fue realizada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, cuando se encontraba vigente la limitación del anterior art. 77 de dicho cuerpo normativo, y habiéndose efectuado la regulación cuestionada dentro de los limites legales que establecía la normativa vigente al momento, he de rechazar en el recurso de apelación arancelaria.-
VII.- Que por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
I. Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación, con costas. Determinando los rubros daño moral en la suma de $ 3.500.000, gastos de asistencia médica, tratamiento, farmacia, traslados y otros en la suma de $ 5.500,00, daños materiales en la suma de $ 45.700,00, privación de uso en la suma de $ 36.000, todo con mas los intereses determinados en los considerandos.
II.- Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente Jorge Fajalde Ulloa en el 25% mas el 40% por el apoderamiento, y a la letrada de la parte actora Caro Betiana en el 25% . Se aclara que el 25% regulado a los letrados de ambas partes es sobre el porcentaje que le copresidiera al patrocinio de la parte en primera instancia. (arts. 6 y 15 de la ley G-2212;
III.- Rechazar el recurso arancelario del perito Albornoz, sin costas. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I. Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación, con costas. Determinando los rubros daño moral en la suma de $ 3.500.000, gastos de asistencia médica, tratamiento, farmacia, traslados y otros en la suma de $ 5.500,00, daños materiales en la suma de $ 45.700,00, privación de uso en la suma de $ 36.000, todo con mas los intereses determinados en los considerandos.
II.- Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente Jorge Fajalde Ulloa en el 25% mas el 40% por el apoderamiento, y a la letrada de la parte actora Caro Betiana en el 25% . Se aclara que el 25% regulado a los letrados de ambas partes es sobre el porcentaje que le copresidiera al patrocinio de la parte en primera instancia. (arts. 6 y 15 de la ley G-2212; III.- Rechazar el recurso arancelario del perito Albornoz, sin costas. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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