Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia14 - 19/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente8388/2018 - VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Expte. Nº 8388/2018 del registro de este Tribunal, y tras previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. ref. 671 -actor-, ref. 670 -demandado-, ref 670 -citada en garantía-, ref. 674 -perito médico-, ref. 679 -Administradora del sucesorio del perito psicólogo-?

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----- A la cuestión planteada, el Dr. Ariel A. Gallinger dijo:

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----- I.- Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal en razón de los recursos de apelación articulados por la parte actora, demandada, citada en garantía, perito médico y perito psicólogo (mediante administradora del sucesorio del causante), contra la sentencia definitiva nº 117/2017 dictada el 17 de noviembre de 2017 que obra a ref. 648/666, los que fueran concedido libremente y con efecto suspensivo a ref. 673 en el caso de los tres nombrados en primer término, y con los alcances del artículo 244 del CPCyC los correspondientes a los peritos a ref 677 y 680 respectivamente.

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----- Mediante la sentencia referida se hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 41/68 por el Sr. Julio Antonio Vergara, condenando al Sr. Verdugo Gustavo Antonio y a la Caja de Seguros S.A., citada en garantía y en la medida de la cobertura, a pagar en el plazo de 10 días la suma de $7.085.450,16 (daño emergente $100.000, daño a la integridad psicofísica $5.253.450,74, daño moral incluido daño estético $1.208.726,86, daño psicológico $70.000 y pérdida de chance $453.272,56), con más intereses judiciales a partir de la fecha de sentencia. Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía y reguló los honorarios profesionales.

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----- II. HECHOS: La presente causa se origina como consecuencia del accidente que sufriera el actor, cuando viajaba como acompañante del demandado en el automóvil Fiat Punto Dominio IKI296 el día 1 de julio de 2011 a las 7 de la mañana en el kilómetro 722 de la Ruta Nacional Nº 3, en circunstancias que volvían de una reunión con autoridades de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

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----- Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió lesiones gravísimas, que fueran materia de prueba en autos, y que oportunamente serán detalladas en la medida del interés que presenten para la consideración de los agravios propuestos por las partes.

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----- III. LOS AGRAVIOS:

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----- 1. ACTOR: el actor, por medio de apoderado, expresa agravios a fs. 687/719, objetando absurda apreciación de la prueba, lo que motivara una deficiente cuantificación en los rubros a) daño emergente, b) daño psicológico y c) daño moral, cuyos montos considera que deben ser elevados. También cuestiona como punto d) el escueto tratamiento y desarrollo dado en el decisorio al límite de riesgo asegurado por la citada en garantía, teniendo especialmente en cuenta el tiempo entre el momento en que se debió liquidar y abonar el siniestro y el plazo transcurrido hasta la fecha de la sentencia en crisis -01/07/2011 al 17/11/2017-.

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----- En relación al daño emergente considera que la Jueza de Grado no ha merituado correctamente los extremos de autos a la hora de fijar la indemnización en $100.000 por este ítem, teniendo especialmente en consideración los gastos extras que origina la situación de inmovilidad del actor, y que el mencionado importe a la fecha de sentencia significa la suma mensual de $1063, sin tener en cuenta los gastos futuros que deberá afrontar. Por ello, entiende que debe elevarse el monto indemnizatorio a la suma de $250.000.

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----- En lo que respecta al daño psicológico, se agravia de lo que califica como absurdo análisis del caudal probatorio que llevó a la sentenciante a fijar la indemnización por este ítem en la suma de $70.000, y en consecuencia solicita se determine el rubro por incapacidad psicológica del actor en el 20% parcial y permanente de la total obrera, incluyendo los gastos de tratamiento por terapia.

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----- Cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral comprensivo del daño estético en la suma de $800.000, el que consideran insuficiente a tenor de las constancias probatorias de los sufrimientos que debió pasar el actor y que sigue padeciendo, y peticiona se eleve dicho importe a la suma de $1.200.000.

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-----En lo que respecta al límite de riesgo asegurado por la suma de $3.000.000 para tercero transportado sostiene, que su parte se ha visto empobrecida debido a la mora de la aseguradora, pues entiende que no es el mismo el valor económico del importe cubierto a la fecha del siniestro que a la fecha de sentencia. En tal sentido entiende que debe encontrarse una pauta de ajuste o estabilización que permita trasladar el límite de cobertura a la actualidad, pues de lo contrario se promueve la litigación tendiente a la dilación. Es así que peticiona se recurra al valor del JUS, unidad de medida referido al salario de los magistrados, tal como lo hiciera la Cámara Civil de Cipolletti en el expediente CA-20867 sentencia de fecha 11/10/2012.

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----- 2. DEMANDADA: A fs. 721/731 expresa agravios la parte demandada mediante letrado apoderado Dr. Mario Salvador Cáccamo, solicitando se resuelva la nulidad de la decisión y el rechazo de la acción. Funda su postura, señalando que la sentencia se sustenta sobre una sucesión de irregularidades en la producción probatoria, y apartamiento del debido proceso, que en cada caso fuera puesto de manifiesto por su parte, siendo rechazado cada planteo, los que reseña detalladamente. Finalmente realiza reserva del recurso Extraordinario Federal.

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----- 3. CITADA EN GARANTÍA: A fs. 732/742 expresa agravios la citada en garantía por intermedio del letrado apoderado Dr. Mario Salvador Cáccamo, con similar escrito, pretensión y crítica que expusiera la demandada. Asimismo, cuestiona que la sentencia no haya discriminado la distribución proporcional de la imposición de costas, entre su parte y la accionada. Finaliza realizando reserva del Recurso Extraordinario Federal con fundamento en la violación de la garantía del debido proceso -art. 18 de la CN-.

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----- 4. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 744/747 contesta los agravios de la parte actora la demandada, haciendo lo propio con escrito de análogo tenor la citada en garantía a fs. 748/753, peticionando ambos el rechazo del correspondiente recurso.

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----- Por su parte, el Dr. Manzo contesta los agravios de la parte demandada a fs. 754/761, y a fs. 762/769 hace lo propio con respecto al escrito recursivo de la aseguradora.

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----- 5. RECURSOS ARANCELARIOS DE LOS PERITOS: Los recursos, tanto del perito médico, como del perito psicólogo -mediante administradora de su sucesorio-, cuestionando los honorarios regulados por bajos, obran a fs. ref. 674 y 679, corriéndose traslado al obligado al pago, sin que se contestaran los mismos, según certificación de fs. 684vta.

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----- IV. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Encontrándose los autos en estado de resolver, y superando los recursos planteados el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), por cuanto los agravios formulados constituyen una crítica concreta y razonada de los distintos extremos que dan sustento a la sentencia en crisis, corresponde ingresar al análisis de las cuestiones propuestas. A cuyos efectos, en primer lugar, analizaré los cuestionamientos propuestos tanto por la parte demandada y citada en garantía, en tanto se direccionan a poner en crisis la subsistencia misma de la condena que recibieran, y luego en caso de corresponder abordaré los recursos del actor y peritos, en tanto ponen en entredicho los montos de condena y regulatorios, como el alcance del límite de riesgo asegurado.

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----- Recurso de la parte demandada: La misma expresa que a su entender el fallo se sustenta sobre pruebas que han sido incorporadas irregularmente, y en consecuencia considera afectado el debido proceso, por lo que peticiona la nulidad de la sentencia recurrida. Funda su postura señalando que a fs. 447 solicitó caducidad probatoria, que a fs. 481 solicitó se tenga a su contraparte por desistida de testimoniales y periciales a realizar en la ciudad de General Roca por incumplimiento de lo dispuesto por el art 454 del CPCyC y las condiciones establecidas en el oficio 1766/14 librado a fs. 187. Agrega que a fs. 494/497 presentó escrito pidiendo revocatoria e interponiendo subsidiariamente recurso de apelación, contra la providencia de fs. ref. 443 -19/04/2016-, asimismo recuerda que a fs. 510 se opuso a la incorporación de la prueba obtenida pese a las irregularidades antes señaladas, y que a fs. ref. 560/562 presentó escrito contestando el traslado de los informes periciales dejando constancia que no consentía los mismos por las razones que ya fueran referidas.

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----- Luego de ello, sostiene la recurrente que sin perjuicio de los vicios que ya denunciara, los informes periciales también debieran ser desechados debido a deficiencias técnicas en su elaboración, las que enumera y que a su entender no fueron correctamente merituadas en la sentencia. En consecuencia, aboga por la eliminación del estipendio en favor de los informantes médico y psicólogo por inexistencia de aporte útil.

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----- Asimismo, se agravia de la extensión de los daños otorgados, señalando entre otras críticas, que se han incorporado elementos exógenos a la causa, que se ha dado valor probatorio indebido al informe socioambiental, que no se ha tenido en cuenta la plena asistencia que el actor recibe de Horizonte ART S.A., que no dejo de percibir sus haberes, que fue promovido en su carrera jerárquica, que se reconocen gastos de movilidad cuando el accionante conduce un vehículo adaptado, y finalmente realiza reserva del caso federal.

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----- Recurso de la Caja de Seguros SA -Citada en Garantía-: El mismo reitera idénticos planteos realizados por la demandada, e introduce el cuestionamiento relativo a la distribución de costas entre su parte y la demandada, entendiendo que se debió haber discriminado en proporción al límite de cobertura que la propia sentencia recepta, pidiendo que en el improbable caso que se concluya condenando, se distribuyan proporcionalmente al monto por el que efectivamente debe responder.

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----- Dichos planteos, fueron contestados por la parte actora en sus escritos de fs. 754/761vta y 762/769vta, pidiendo el rechazo de los recursos de la accionada y de la citada en garantía, con costas.

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----- Comenzaré el análisis señalando que en realidad tanto el pedido de caducidad de fs. 447, el de desistimiento de fs. ref. 481, el de revocatoria de fs. ref. 494/497, y el escrito de fs. ref 510, aparecen suscriptos por el Dr. Mario Cáccamo solo en representación de la Caja de Seguros S.A., y por ende ningún agravio puede invocar al respecto en esta instancia y con sustento en la resolución de los mismos el demandado, por lo que a su respecto se impone sin más el rechazo, toda vez que lo contrario sería pretender objetar por vía recursiva lo que no fuera cuestionado en la instancia de grado, so riesgo de violentar el principio de preclusión. Sin perjuicio de lo cual, aun en el supuesto que se analizara el fondo de la cuestión propuesta, correspondería idéntica solución, por los fundamentos que se pasan a desarrollar respecto al recurso introducido por la aseguradora.

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----- En relación con los agravios de la citada en garantía debo señalar que, el planteo realizado a fs. 447 -caducidad probatoria por falta de información sobre resultado del oficio 1766/2014-, fue resuelto a fs. 450 párrafo 2 y 4.

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----- Respecto al pedido de desistimiento de la prueba testimonial y pericial, realizado a fs. ref 481, el mismo fue resuelto a fs. ref 493, siendo rechazado, lo que originó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio obrante a fs. ref 494/497, que además se vio complementado con el pedido de exclusión de prueba que se realizara a fs. ref. 510, todo lo cual fuera decidido a fs. ref 520/522 haciendo lugar al planteo respecto a la prueba testimonial, teniendo a la parte actora por desistida de la misma y en consecuencia negando la incorporación de las audiencias testimoniales. Asimismo, no se hizo lugar al planteo respecto a la prueba pericial, y se rechazó el recurso de apelación incoado.

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----- A fs. ref 560/562, la parte demandada y la citada en garantía, frente al traslado de los informes periciales -médico y psicológico-, contestan reiterando su discrepancia con su incorporación y solicitando aclaraciones o informes complementarios, lo que al momento de alegar y ante la falta de respuesta originara que se peticione la reducción de honorarios de los peritos, lo que es receptado favorablemente por la Sra. Jueza.

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----- A tenor de la reseña procesal que antecede y lo dispuesto por el artículo 379 del CPCyC, la decisión de la Jueza de Grado obrante a fs. ref. 520/522 en cuanto incorpora la prueba pericial médica y psicológica resulta inapelable, en razón de la expresa manda procesal contenida en el artículo citado. (Conf. Roland Arazi “La Prueba en le Proceso Civil” 3ra. Edición Ed. Rubinzal Culzoni pag. 135).

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----- Sostiene el Dr. Arazi pag 291 de la obra citada que “Si las observaciones de las partes se dirigen a restar eficacia probatoria al dictamen, ello se tendrá presente para el momento de sentenciar; si se piden explicaciones al perito o se impugna el peritaje por vicios formales que lo invalidan, la resolución del juez que provee tal petición es inapelable en mérito a lo dispuesto por el artículo 379 del CPN”.

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----- Por dichos motivos, y atento que la cuestión ya fuera resuelta a fs. ref. 520/522 por la Sra. Jueza de grado, entiendo que los agravios planteados por la citada en garantía, relativos a poner en entredicho la validez de las pericias médica y psicológica, no pueden prosperar.

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----- Tampoco pueden ser receptadas las quejas de la demandada y la citada en garantía, que se identifican en los escritos respectivos con la letra C-1, 2, 3 y 4, en los cuales se cuestionan los daños indemnizados y su cuantificación, por las razones que seguidamente expongo.

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----- Como primera cuestión no puedo dejar de advertir que en este punto las críticas son generales, y que traducen más una discrepancia subjetiva con la meritación de la Jueza de Grado que un razonamiento capaz de poner en crisis el decisorio. Se dice que la sentencia incorpora valoración de elementos exógenos a la causa, correspondiente a terceros que no son actores, que se toma la asistencia que recibe el actor como agravante más que como una compensación, y que se formula reconocimiento por concepto de daños por sumas inverosímiles y sin comprobantes. Si bien no se aclara puntualmente a que se refiere cada reproche, lo que de por sí sería suficiente para su descalificación, debo advertir que la sentenciante lo que hace es estimar adecuadamente cómo impacta sobre el grupo familiar la nueva situación del actor, lo que la lleva a tener que referirse a los vínculos del sr. Vergara con los restantes integrantes del mismo, poniendo en evidencia el nivel de dependencia que ha pasado a tener, y justiprecia a partir de lo que se encuentra acreditado y su propia experiencia de vida dicha condición, por lo que más allá de la generalidad de la crítica, la misma carece de fundamentos que puedan ser receptados.

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----- Idéntica generalidad padece el punto C 2 en cuanto cuestiona los informes socio ambientales, sin mayores precisiones ni puntualizaciones, pese a que tal como lo establece el artículo 265 del CPCyC, el escrito de expresión de agravios debe ser autosuficiente, no bastando la referencia o remisión a escritos anteriores.

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----- En el punto C-3 se cuestiona que no se haya atendido que en su condición de agente policial el actor continuó percibiendo sus haberes y ascendió en su carrera: que tenía planeado retirarse; que no debió reconocerse gastos de movilidad porque se moviliza en un automóvil adaptado; que recibió asistencia de Horizonte ART S.A. y afirma que el daño emergente y lucro cesante están plenamente cubiertos por Horizonte ART S.A.

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----- Al igual que en los apartados precedentes, la crítica es vaga y general, y lejos de ser cierto que no se hayan tenido presente al momento de sentenciar las circunstancias apuntadas, las mismas han sido expresamente mencionadas y contempladas por la Jueza de Grado, en todo caso lo que los recurrentes pretenden es que las consecuencias de dicha valoración hubieran sido distintas, pero tampoco esbozan un razonamiento al respecto que justifique su discrepancia.

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----- En cuanto al punto C-4, se agravian de que la sentencia resuelve como si no existiera cobertura integral de Horizonte ART SA. Ello carece de asidero, en tanto una atenta lectura de la sentencia permite advertir que dicha circunstancia fue especialmente considerada, y que se hizo mérito de tal asunto al momento de cuantificar los montos indemnizatorios. En otras palabras, se indemnizó lo que se entendió no alcanzado por la cobertura de la ART. Baste citar al respecto el último párrafo de fs 656vta. correspondiente a la sentencia recurrida, “…la indemnización entonces debe fijarse con suma prudencia, teniendo en cuenta la cobertura de la ART Horizonte S.A. … contemplando además, los gastos adicionales a las prestaciones otorgadas”.

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----- Finalmente, en cuanto a la queja expresada por la citada en garantía respecto a la distribución de las costas del proceso, será materia de tratamiento al final, una vez que haya considerado los agravios de la actora, teniendo en consideración que ello determinará su confirmación o modificación.

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----- Recurso de la parte actora: Como ya lo adelantara, el recurso del accionante cuestiona la apreciación probatoria realizada por la Sra Jueza de grado al momento de cuantificar la indemnización correspondiente a: A) Daño Emergente, B) Daño Psicológico, C) Daño Moral, las que considera que deben ser elevadas, y por último se agravia del tratamiento dado al D) límite de riesgo asegurado o de cobertura, el que califica de escueto, atento que sostiene que la aseguradora se encontraba en mora, y valorase el tiempo transcurrido desde el siniestro con la consecuente desvalorización económica y que el pago debe ser íntegro.

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----- Los agravios que fueran identificados como Daño Emergente, Daño Psicológico, no tienen posibilidades de progresar, toda vez que la crítica que se enarbola contra la valoración probatoria realizada por la jueza no deja de ser una mera discrepancia de criterio, sin suficiente justificativo para apartarse de la misma.

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----- Concretamente, en cuanto refiere al daño emergente, se sostiene que no se ha meritado correctamente los múltiples tratamientos, paliativos, terapéuticos, kinesiológicos, psicológicos, que en algunos casos serían abonados por la ART, pero que insumen gastos que la misma no cubre y ejemplifica señalando: desplazamiento del actor, personal especializado para asistencia y movilización las 24 hs, medicamentos, gastos de farmacia, comida, asistencia y traslado general, mantenimiento de un hogar paralelo en el lugar de internación, gastos extras generados al no poder ocuparse de su hija en edad escolar, solicitando que se eleve el monto de $100.000 otorgados, llevándolo a la suma de $250.000.

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----- Lo cierto es que no se indica en el recurso, cuáles serían los comprobantes de dichos gastos que no han sido evaluados -en el caso que no hubiese sido tenido en cuenta por la Sra Jueza de Grado-, y lo cierto es que dicha circunstancia fue específicamente atendida por la sentencia recurrida diciendo, “En tal sentido, en principio y sin perjuicio de no haberse acompañado comprobantes de tales gastos reclamados y en atención a los antecedentes y cobertura realizada por Horizonte ART Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., se acepta que debe reconocerse, además una cantidad por asistencia, tratamientos, medicamentos, y otros gastos de farmacia y movilidad que hayan resultado necesarios, los que en la generalidad de los casos se presentan y resultan accesorios y conexos a las prestaciones otorgadas.”.

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----- Como se advierte, los gastos que se plantea que no fueron contemplados, efectivamente fueron estimados por la Sra. Jueza, y en función de las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCyC determinados en la suma de $100.000, señalando que dicho importe “se considera prudente y razonable en atención a los extremos indicados (servicio de salud pública, Horizonte ART, movilidad y falta de comprobantes)”.

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----- De lo dicho y demás considerandos de la sentencia recurrida, surge claramente que todos los extremos que se dicen que no fueron meritados, efectivamente fueron expresamente tenidos en cuenta, y en todo caso se menciona en esta instancia -sin mayor justificación- un monto que se pretende y que no fue introducido al momento de demandar, pues el rubro en cuestión no fue cuantificado. Por todo lo cual este agravio debe ser rechazado.

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----- En relación a las críticas relativas al daño psicológico, se sostiene que se debió haber computado una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 20% y en consecuencia haber indemnizado la misma. También cuestionan que se haya fijado la suma de $37.500 a la fecha de la pericia, cuando los daños señalan que fueron sufridos al momento del hecho (1/7/2011).

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----- En relación al primer cuestionamiento, la pericial psicológica de fs. ref 548/551, que no fuera materia de observación o cuestionamiento por la parte actora, determinó una incapacidad Moderada del 20% parcial y transitoria en función del Baremo de Castex y Silva y del Baremo del Decreto 659/96, y sugirió un tratamiento psicológico para el actor de 50 sesiones, y 25 sesiones con su familia conviviente, con un costo de $500 cada una, llegando al monto de $37.500, ello determinado al momento de la pericia.

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----- En consecuencia esos son los parámetros sobre los cuales se basó la sentenciante para establecer el daño psicológico y determinar la indemnización. Distinta es la incapacidad permanente sufrida por el actor, física y psíquica, la que fue determinada por el perito médico en su informe de fs. ref. 552/554, que tampoco fuera objetada por la parte actora, y que estableció una incapacidad “total permanente y definitiva de 95,80%”, comprensiva de un 6% por trastorno depresivo con déficit de la esfera sexual, y que originara la indemnización por lucro cesante de $5.253.450,74 a la fecha de sentencia.

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----- Desde ya debo descartar que deba sumarse la incapacidad psicológica a la incapacidad total, permanente y definitiva, como pareciera pretenderlo el recurrente, lo que nos llevaría a una disminución de la capacidad superior al 100%, constituyendo ello un absurdo, y carente de sustento jurídico.

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----- En cuanto a los montos, fueron fijados por el perito al valor de la sesión promedio a ese momento, y luego sobre dicho monto la Sra. Jueza le aplica los intereses judiciales hasta el momento de la sentencia. La metodología utilizada es correcta, y el fallo recurrió al valor cierto con el que contaba y lo llevó a la fecha de su dictado. Lo que propone el recurrente es distorsivo, pues si bien el daño, el actor lo sufrió al momento del hecho, no pueden tomarse los valores a la fecha de la pericia y calcular intereses desde el siniestro, ello carecería de lógica. Por todo ello este agravio, debe ser rechazado.

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----- Ingresando a los agravios relativos al rubro daño moral, debo recordar que el mismo fue cuantificado en la suma de $800.000 adicionando un interés puro del 8% desde la fecha del siniestro, lo que dio un monto de $1.208.726,86 a la fecha de sentencia. Por dicho ítem, la actora había demandado la suma de $1.800.000 (Conf. criterio de este Tribunal in re “Díaz Rosa del Pilar” Sent. 48/2017 CAV” y “Torres Liliana” sent. 100/2016STJ), en tanto que, al momento de recurrir, la actora pretende la suma de $ 1.200.000 a la fecha de la sentencia con más los intereses a la fecha del hecho conforme los precedentes ya mencionados.

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----- La indemnización por daño moral es aquella que busca compensar el menoscabo que sufre la persona en valores y sentimientos como son, la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Es el dolor y sufrimiento que padece una persona como consecuencia del hecho dañoso, que no puede ser medido en términos económicos y que por lo tanto resulta de extrema dificultad su cuantificación, por lo que sólo permite indemnizar los mismos de manera tal que la persona pueda obtener alguna satisfacción y bienestar que al menos mínimamente le permita mitigar o sobrellevar su padecimiento. (Conf. Díaz Rosa del Pilar … Sent. D. 48/2017).

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----- En dicho sentido, resulta una tarea sumamente compleja y difícil traducir ese sufrimiento o dolor a términos económicos, constituyendo ello una facultad discrecional del sentenciante, quien en función de la ponderación de los distintos elementos de prueba aportados y su experiencia personal, cuantifica o transforma ese menoscabo a sentimientos tan íntimos en una suma de dinero que compense el mismo.

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----- Como sostuviera en autos “Cuba Luis Martín” Sent. 27/2015,“… su cuantificación no requiere de pruebas relativas al perjuicio efectivamente sufrido, ello toda vez que no existen pautas exactas para su determinación y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Con la sola comisión del acto antijurídico, ya que se trata de una prueba “in re ipsa”, surge inmediatamente de los hechos mismos el derecho a la reparación, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios, por lo que su fijación debe hacerse acudiendo al prudente ejercicio de la facultad otorgada por el art. 165 “in fine” CPCC (v. Eduardo Zannoni, en “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 303, Ed. Astrea, Bs As. 1993; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales” , t. II p. 239; Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, t. V, cap. XV, pto. 3, e), p. 227, Ed. 1999).(\\"GAZIA JUAN BAUTISTA C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO\\", Expte. N° 7514/2012 Se. 44 de fecha 2/10/2014).”

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----- A tenor de ello, entiendo que la situación de vida que le toca atravesar al Sr. Vergara, es de las más dolorosas, y de reedición diaria, que puede sufrir una persona, pues padece una incapacidad total, definitiva y permanente del 95,80% -según pericia médica fs. ref. 552/554, y pericia psicológica de fs. ref. 548/551-, dependiendo absolutamente de terceros para todas sus actividades, hasta para las más íntimas y personales, con absolutas limitaciones en su actividad sexual y de relación social, con severo daño estético en gran parte de su cuerpo, todo lo cual y en el caso particular que nos ocupa ha quedado acreditado con los informes periciales ya citados, y las testimoniales incorporadas a autos -Sr. Argentino Galván y Angélica Rosana López-, por lo que considero razonable y ajustado a dichas circunstancias elevar el monto fijado en concepto de Daño Moral, tal como fuera pretendido por el actor a la suma de $1.200.000 a la fecha de la sentencia de grado, debiendo adicionarle el interés puro a la tasa del 8% desde la fecha del hecho a la fecha de sentencia de Ira. Instancia, y de allí en más el interés a tasa Judicial. (Conf. Díaz Rosa Sent. 48/2017 CAV y Torres Liliana Sent. 100/2016 STJ, Jerez sent. 105/2015 STJ, Guichaqueo Sent. 76/2016 STJ, Fleitas Sent. 62/2018 STJ), arribando a un monto total de $1.815.384,00 a la fecha de la sentencia de grado -17/11/2017-.

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----- Límite de cobertura: Se agravia la parte actora en este punto, al sostener que se ha dado un tratamiento escueto para concluir en la aplicación del límite de cobertura contenido en la póliza de seguro, la que en concepto de responsabilidad civil por terceros transportado ascendía a la suma de $3.000.000.

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----- Señala que de tal manera se favorece la litigación con el mero objetivo de producir la dilación del proceso, con las consecuencias propias de economías inestables como la nuestra, provocando la licuación de la deuda.

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----- Sostiene que, debió computarse que la aseguradora no cumplió con la ley 17.418, ya que no se depositó el importe asegurado a los 15 días de expirado el plazo del artículo 56, tal como lo dispone el art. 49 de dicha norma, lo que, si hubiese sucedido, se habría dado cabal cumplimiento a la reparación del daño.

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----- Solicita, que el importe de $3.000.000 correspondiente al límite de cobertura, sea ajustado tomando como referencia el valor del Jus, como fuera dispuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones Civil de la ciudad de Cipolletti en el expte CA-20867 Sentencia de fecha 11/10/2012.

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----- Por su parte, la citada en garantía, al tiempo de contestar el recurso, sostiene que la aplicación del límite de cobertura es absolutamente legal y pacíficamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, agregando que no se encuentra en mora, toda vez que aún no se encuentra determinada la suma adeudada mediante sentencia firme.

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----- Ingresando en la temática, debo señalar que coincido con la Jueza de Grado en cuanto entendió aplicable el límite de cobertura, invocando para ello lo ya resuelto por nuestra CSJN in re “Flores Lorena Romina c/ Gimenéz Marcelino Osvaldo y Otro s/ Daños y Perjuicios” Sentencia de fecha 06/06/2017, pues así lo viene disponiendo también en forma reiterada nuestro STJ, entre otros en “Lucero” Sent. 50/13 STJRN, constituyendo ello doctrina legal obligatoria para el Tribunal que integro (conf. art. 42 Ley 5190).

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----- Sin embargo, no resulta muy difícil advertir que no es posible fijar dos fechas de cálculo o determinación de montos, para establecer el importe a pagar. Ello lleva ínsito una contradicción, que se agrava aún más, si se computa que queda en cabeza del asegurador la definición de la estrategia procesal, es decir pagar a la fecha del hecho o esperar el dictado de una sentencia firme.

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----- Ahora bien, es muy difícil que se pueda arribar a una solución justa si el cálculo de daños se practica al mes de noviembre de 2017 -fecha de la sentencia de grado-, mientras que el límite de cobertura permanece congelado a la fecha del siniestro -01/07/2011-, lo que en épocas de inflación, no solo significa que se licúa el monto adeudado garantizado por el asegurador -perjudicando la garantía de cobro del damnificado-, sino que además provoca un serio y grave conflicto de intereses con el demandado, pues cuanto más se prolongue el proceso, menos deberá abonar la aseguradora -reduciendo en términos reales la medida del seguro-, y consecuentemente se incrementará la suma por la cual responderá el asegurado, disminuyendo en consecuencia la garantía de indemnidad comprometida contractualmente -art. 118 de la ley 17.418 que dice “…la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro”-.

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----- En el caso concreto que nos ocupa, han transcurrido mas de 6 años entre la fecha del hecho y el momento de la sentencia de primera instancia, en consecuencia no parece razonable establecer el monto adeudado a la fecha de esta última, y mantener incólume el monto de cobertura, máxime si por el saldo debe responder el asegurado, siendo que a sus intereses lo que más le hubiese convenido habría sido el pago al momento del hecho.

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----- No se trata, de desconocer la vigencia de la prohibición de indexación establecida por la ley 23.928, que fuera mantenida por ley 25.561, sino de mantener a valores equivalentes la reparación de los daños y el límite de cobertura, de tomar parámetros, fechas o momentos que permitan arribar a un resultado además de justo, matemática y económicamente posible.

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----- Se ha dicho, “Ergo, si el depósito de la suma asegurada se hubiera producido a los quince días de la expiración del plazo determinado por el art. 56 de la ley de seguros; en los términos del art. 49 de la ley de seguros 17.418; la aseguradora hubiera dado complimiento cabal a su obligación y nada pudiera haber dicho el asegurado -desde que, en la medida de que no se ha argüido déficit de información; mal puede desconocer que la cuantía de la suma del seguro contratado, con apego a la realidad, solamente habilita a transitar con el automotor sin incurrir en infracciones de tránsito; antes que a brindar una verdadera protección al patrimonio y consecuente respuesta hacia el daño infringido.- Mas ese pago no se produjo y entonces, por imperio del art. 50/51 de la ley de seguros 17.418, el asegurador incurrió en mora automática, con lo que, como se ha dicho \\" ... la mora de la aseguradora no puede volverse causa de empobrecimiento del asegurado, y consecuentemente del correlativo enriquecimiento de aquella. Desde un enfoque axiológico, y con miras a evitar la crisis de impunidad, es preciso no perder de vista la necesidad de desalentar a los morosos, y evitar que les convenga más persistir en su mora que cumplir con sus obligaciones (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 26/10/95,RJA-SER, N° 29, P.2123).- Sin perjuicio de la prohibición de la actualización establecida por la ley 23.928; que dejó vigente la ley 25.561 se ha dicho que "Si la aseguradora no consignó la suma asegurada al contestar la demanda, esta suma debe actualizarse desde ese momento (L.L., 1.989-B-463), si no se allanó y consignó el monto de la suma asegurada debe responder por la actualización de la misma (J.A. 1.979-IV-474, RJASER, N° 30, p. 64, fallo del 18-08-94 -Piedecasas, pág. 204, op. cit.)." (Vives Maicol A. y Retamal Carolina Y c/ Piris Marcos A- Infante Alexis y Otra s/ Daños y Perjuicios -Ordinario- Sent. 90/2016 Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de General Roca Expte 33973-J5-2010).

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----- Siguiendo dicha línea jurisprudencial, la que comparto, debo decir que en el caso que nos ocupa -responsabilidad civil por tercero transportado-, la obligación de indemnidad del asegurado y consecuente obligación de responder frente al tercero surgió al momento del mismo hecho, por lo que una vez tomado conocimiento del siniestro y no existiendo motivos de exclusión de cobertura -los que no fueran alegados-, debe correr con las consecuencias de su morosidad. Pues así lo dispone el art. 51 de la ley de Seguros al señalar que la mora del asegurador se produce por el mero vencimiento del plazo. A todo evento, debió haber pagado dentro del plazo estipulado por el art. 49 de la Ley de Seguros.

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----- Pero aún cuando se discrepe con dicha postura -estado de morosidad del asegurador-, debe estarse a lo ya dicho por el máximo Tribunal Provincial, pues “Ha señalado recientemente nuestro Superior Tribunal de Justicia in re "Torres Liliana" Se. D. 100/2016, de fecha 21/12/2016, citando lo ya dicho en “Loza Longo”, que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976)”, siguiendo de ello que atento el carácter resarcitorio de la obligación que se asegura mediante la indemnidad contratada, la misma es una obligación de valor, que debe ser calculada a la fecha de la sentencia de grado, obviamente partiendo de los presupuestos contractuales. Así se ha dicho “… en principio, el quantum de la suma asegurada se encuentra relacionada con un bien (seguros patrimoniales) o con una responsabilidad (seguros de responsabilidad civil). Ello implica -con toda claridad- que el monto en dinero de la suma asegurada no está determinada in obligatione sino in solutione,…” (“La actualización monetaria de las sumas aseguradas” Waldo Sobrino, Diario La Ley 8/11/2017).

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----- En consecuencia, ya sea por vía de reconocer el estado de morosidad del asegurador con respecto a su obligación de indemnidad con el asegurado, o por entender que nos encontramos frente a una obligación de valor, debe actualizarse y fijarse el límite de cobertura a la fecha de sentencia de grado.

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----- Atento ello, debe buscarse una referencia constante para trasladar el monto pactado contractualmente -$3.000.000- a la fecha de sentencia de grado -17/11/2017. Así coincidiendo con lo expresado por la Cámara de Apelaciones de General Roca in re “Vives Maicol” Sent. 90/2016 -citado ut-supra-, “Por otra parte, aún cuando no es fijado por el Superior Tribunal de Justicia en su rol jurisdiccional, no deja de expresar el criterio del cimero tribunal provincial y nada menos que en relación al meollo del problema que nos ocupa que no es otro que permitir que el pago sea íntegro manteniendo el valor económico de la prestación afectada por el fenómeno inflacionario ... ".- Por lo expuesto, lo que mejor condice con la justicia de la situación, evitando consagrar un abuso de derecho como el resultante de avalar el cumplimiento de una obligación en mora, con una pago a valor nominal; resulta de expresar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo a la evolución del Jus”, pauta o parámetro objetivo que mantiene el valor nominal monetario y ya utilizara el suscripto in re “Díaz Rosa del Pilar” Sent. 48/2017 CAV.

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----- En camino de dicha solución, debo recordar que al 1/7/2011 el valor del JUS era $185, por lo que el límite de cobertura equivalía a 16.216 Jus, en tanto que al 17/11/2017 el valor del JUS era de $1069, por lo que arroja una equivalencia con los $3.000.000 de la fecha del siniestro de $17.334.904. Monto este último que considero que debe ser adoptado como límite de cobertura a la fecha de la sentencia de grado.

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----- Atento todo lo cual, entiendo que debe acogerse favorablemente el presente agravio, estableciendo que el límite de cobertura por el cual debe responder la aseguradora es de $17.334.904 a la fecha de la sentencia de Ira. Instancia.

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----- Corresponde que, en este estado, ingrese al tratamiento de la queja de la parte citada en garantía, en relación a la distribución de costas. No advierto razones para variar la solución recurrida, pues tanto demandada como citada en garantía resultaron vencidas en autos -art. 68 CPCyC-. Al respecto resulta aplicable el artículo 110 de la Ley de Seguros, en cuanto dispone que la garantía del asegurador comprende; “El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero.”, señalando luego que la aseguradora, depositando en pago la suma asegurada y el importe de gastos y costas y dejando en manos del asegurado la dirección y defensa de la causa, se libera de dichos costos a partir de ello.

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----- En autos, verifico que el Dr. Mario Cáccamo se ha presentado tanto por la aseguradora citada en garantía -fs. ref 79/97- mediante Poder General Judicial de octubre del 2001, como por la accionada -fs. ref. 102/108vta- mediante Poder General para asuntos judiciales y administrativos y especial para mediación de septiembre de 2013, continuando a partir de dicho momento con presentaciones comunes a ambas representaciones -fs. 130, 135, 560/562, 566, 625, 617/622 entre otros-, por lo que no corresponde más que entender que la aseguradora ha asumido la defensa de su asegurado, máxime si se tiene presente que a tenor de la Póliza de Seguro que se agrega a fs. 153/169 -Condiciones Generales e) Responsabilidad Civil, Defensa en Juicio 1)- expresamente se establece “Si la Caja no declinara la defensa, mediante aviso fehaciente dentro de los dos días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el Asegurado y/o conductor, se entenderá que la ha asumido”, extremo declinatorio que no se ha alegado ni acreditado en autos.

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----- Atento ello, sin perjuicio de advertir un grave conflicto de intereses en el planteo realizado, surge la responsabilidad por las costas en el carácter de vencidas tanto de demandada como de la aseguradora citada en garantía -art. 68 1er párrafo del CPCyC-, siendo innecesario considerar la distribución en función del límite de cobertura, atento lo resuelto precedentemente respecto al mismo.

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----- RECURSOS ARANCELARIOS DE LOS PERITOS: Debo ahora y por último dar tratamiento a los recursos arancelarios planteados por el Perito Médico Hugo Rujana a fs. ref. 674 y de Raquel Josefa Monte en representación del sucesorio del Perito Psicólogo Franco Pablo Andrés a fs. ref. 679, ambos por entender bajos los honorarios.

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----- En tal sentido, mediante la sentencia recurrida se regularon $106.281,75 a cada uno de ellos, correspondiente al 1,5% del monto base de $7.085.450,16.

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----- Daré tratamiento individual a cada uno de los recursos, en razón de la solución que propondré para cada caso, y sin perjuicio que los honorarios de ambos deberán ser reliquidados a tenor del nuevo monto del proceso que surge de lo resuelto en el presente en relación al rubro daño moral -art. 279 CPCyC-.

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----- En relación con el Perito Médico, el mismo presentó su trabajo pericial en febrero de 2016, es decir encontrándose vigente la ley 5069, por lo que entiendo que la regulación de honorarios debió realizarse atendiendo a la pauta del artículo 18 de dicha norma. Atento lo cual, la utilidad que tuvo para la presente causa, la precisión, claridad y complejidad del trabajo desarrollado, entiendo que debió regularse el 6% del monto base del proceso, el que luego debía ser reducido en el 50% debido a la falta de contestación a las observaciones e impugnaciones de la parte demandada, tal como lo dispusiera la Sra. Jueza de grado.

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----- Respecto a los honorarios del Perito Psicólogo, su trabajo profesional fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 5069, por lo que entiendo que no puede regularse en base a las pautas contenidas en dicha norma, y en consecuencia no existen elementos para apartarse de los parámetros fijados por la Jueza de Grado. Ello, sin perjuicio de que no puedo dejar de advertir, que según surge de la página del Poder Judicial -Registro de Juicios Universales- el perito Pablo Andrés Franco falleció el 22/03/2016, por lo que no se le debe descontar el 50% por falta de contestación de las observaciones realizadas el 21/06/2016 -fs. ref. 560/562vta.-, por lo que corresponderá estar a su regulación completa, es decir el 3% del monto base del proceso.

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----- Finalmente, en función de lo ordenado por el artículo 279 del CPCyC, tal como lo anticipara, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada, adecuando la misma al nuevo monto base que surge de la presente, y lo resuelto respecto al recurso arancelario de los peritos. En consecuencia, corresponde regular por su actuación en Ira. Instancia, a los Dres. Hugo Lapadat y Jorge Manzo, en forma conjunta, la suma de $ 933.309 (2/3 coef. 13% + 40%), al Dr. Mario Salvador Cáccamo la suma de $ 861.516 (Coef. 8% + 40%), al perito accidentológico Lic. Marcelino Di Gregorio la suma de $ 230.763,21 (Coef. 3%), al perito médico Dr. Hugo Rujana la suma de $ 115.381,60 (Coef. 3% en función de la reducción del 50%), al perito psicólogo Lic. Pablo Franco la suma de $ 230.763 (Coef. 3%), todo ello calculado sobre el nuevo MB: $7.692.107,30 (arts. 6, 7, 8, 10, 20,38, 39, 48 y 50 de la ley G 2212 y 18 de la ley 5069).

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----- Imponer las costas por la intervención en esta instancia, en atención al resultado obtenido y lo dispuesto en el art. 110 de la ley de 17.418, a la citada en garantía y demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la citada en garantía, demandada y actora, en el 25% al Dr. Mario Cáccamo, y el 35% al Dr. Jorge Manzo, de lo que les correspondiese en la instancia de origen -art. 15 Ley G 2212-.

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----- La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:

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----- Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.

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----- La Dra. María Luján Ignazi dijo:

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----- Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.

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----- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía y la demandada a fs. ref 670.
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso incoado por la parte actora a fs. 671, modificando el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, elevándolo a la suma de $ 1.815.384,00, y estableciendo que el límite de cobertura de la citada en garantía a la fecha de sentencia de grado es de $ $17.334.904, rechazando los restantes agravios.
III.- Hacer lugar al recurso incoado a fs. ref 674 por el perito médico Dr. Hugo Rujana, practicando nueva regulación de honorarios, conforme lo que se determina en el punto V de este resolutorio.
IV.- Hacer lugar al recurso incoado a fs. ref. 679 por la administradora del sucesorio del perito psicólogo Lic. Pablo Andrés Franco, practicando nueva regulación de honorarios, conforme lo que se determina en el punto V de este resolutorio.
V.- Regular los honorarios correspondientes a la intervención en Ira. Instancia, a los Drs. Hugo Lapadat y Jorge Manzo, en forma conjunta, la suma de $ 933.309 (2/3 coef. 13% + 40%), al Dr. Mario Salvador Cáccamo la suma de $ 861.316 (Coef. 8% + 40%), al perito accidentológico Lic. Marcelino Di Gregorio la suma de $ 230.763,21 (Coef. 3%), al perito médico Dr. Hugo Rujana la suma de $ 115.381,60 (Coef. 3% en función de la reducción del 50%), al perito psicólogo Lic. Pablo Franco la suma de $ 230.763,21 (Coef. 3%), todo ello calculado sobre el nuevo MB: $7.692.107,30 (arts. 6, 7, 8, 10, 20,38, 39, 48 y 50 de la ley G 2212 y 18 de la ley 5069).
VI.- Imponer las costas de la presente instancia a la citada en garantía y demandada -art. 110 ley 17418 y art. 68 1er. párrafo CPCyC-.
VII.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la citada en garantía, demandada y actora, en el 25% al Dr. Mario Cáccamo, y el 35% al Dr. Jorge Manzo, de lo que les correspondiese en la instancia de origen -art. 15 Ley G 2212-.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. DEF. 14, Tº I, Fº 134/147
18/03/2019.-
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