Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 10 - 10/03/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | A-171-12 - SOTO BURGOS, CESAR HERALDO Y OTRO C/ POSTINGHEL, GUIDO S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SOTO BURGOS, CESAR HERALDO Y OTRO C/ POSTINGHEL, GUIDO S/ USUCAPION, Expte. Nro. A-171-12", de los que RESULTA: Que a Fs. 14/19 se presentaron Cesar Heraldo y Esteban Alfonso Soto Burgos, partrocinados por los Dres. Alberto Altshuller, Alicia Sisko y Jenifer Altschuller, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva contra Guido Postinghel en relación al inmueble NC: 19-2-J-132-21, conforme surge del plano acompañado a Fs. 12.- Sostienen que adquirieron el inmueble de manos del demandado en fecha 11 de agosto de 1986, quien habría sido representado por el Sr. Daniel Coppola, conforme surge del boleto que en copia acompañan.- Ante la imposibilidad de escriturar el bien y en virtud de los actos posesorios que dicen haber realizado, promueven la presente demanda.- Fundan en derecho su pretensión y ofrecen pruebas.- Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a Fs. 32 se decretó la rebeldía del demandado y titular registral del inmueble.- A Fs. 36 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de Fs. 47.- A fs. 49 se decretó la clausura del período probatorio y a Fs. 51/52 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.- Por ello, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.- CONSIDERANDO: I.- A los fines de analizar la pretensiòn de los accionantes, debe partirse de la premisa de que la usucapión resulta una institución de orden pùblico, por lo que el Juzgador no debe evaluar la carencia de actos posesorios por parte del titular registral del inmueble, sino la real ejecuciòn de tales actos, durante un cierto tiempo, por parte de quien quiera prescribir adquisitivamente a su favor o de su antecesor (cf. "K., Nadia Erika c/ C.i, Eduardo s/ usucapión", expte. nro. 0565/072/04; S.D. nro. 15, del 4/4/06).- Obviamente, la carga de acreditar su existencia pesa sobre quien la invoca (cf. art. 377 del CPCC), debiendo ser terminante y restrictivamente considerada, ya se trate de quien acciona como usucapiente como de quien opone la prescripción como defensa (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 S 21-6-88, "Triana, Juan Saverio c/ Ilarregui y Goñi, Micaela y otros s/ Adquisición por usucapión"; CC0101 MP 70285 RSD-280-88 S 25-8-88, "Acuña, Jorge Rufino c/ Brunner, Otto Francisco s/ Usucapión" ,fallos publicados en Lex Doctor).- Ello es así, ya que "Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión contínua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequívoca: a)la existencia de actos posesorios; b)la continuidad de esa posesión; c)la inexistencia de actos turbatorios; d)el carácter público de la conducta desplegada; y e)la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-" (Cc0000 Tl 10040 Rsd-20-104 S,Fecha: 29/08/1991, Juez: Macaya (sd), Caratula: Orona, Elfa C/ Monez Cazón, Adolfo Y Otros S/ Posesión Veinteañal, fallo publicado en Lex Doctor).- II.- Que la declaración de rebeldía de la parte demandada torna de aplicaciòn al caso en estudio las presunciones establecidas por los arts. 60 y 356, inc. 1ro. del Còdigo Procesal, en lo que se refiere a la veracidad de los hechos pertinentes y lìcitos invocados.- Tal presunciòn, sólo puede ser admitida en el supuesto de no existir contradicciones entre las afirmaciones del escrito de demanda con la documentación o prueba colectada en la causa.- III.- Que en autos no existe prueba alguna que contradiga las afirmaciones de la parte actora, que se sustentan en el boleto traído a juicio.- Si bien no se acompanó el contrato original, no surgen de autos constancias que contradigan las afirmaciones de los actores respecto de la fecha de compra del inmueble y la posesión que dicen detentar desde el año 1986.- IV.- Pese a en contrarse debidamente notificado, el demandado no compareció al juicio ni cuestionó la legitimidad del derecho invocado por los actores.- Su silencio, conforme lo disponen las normas citadas y los arts. 918 y 919 del Còdigo Civil Ley 340 (vigente al momento de notificarse la demanda y por aplicación del Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), en concordancia con la declaración de los testigos y lo que surge del reconocimiento llevado a cabo según constancia de Fs. 43, me llevan a la convicciòn de que corresponde receptar favorablemente el reclamo del accionante (cf. Càm. Apelaciones, Sent. Def. nro. 22, del 24-7-95).- En este sentido, los testigos Saavedra Mejía y Montecino, declararon que los actores detentan la posesión del inmueble en forma pública y pacífica, sin perjuicio que solo pudieron precisar el comienzo de la misma desde hace 17 años (en el caso del testigo Saavedra Mejía) y de 10 años (en el caso del testigo Montecino).- Sin perjuicio de ello, en virtud de la declaración de rebeldía del demandado y lo dispuesto por el art. 60 del CPCC, corresponde tener por ciertos los hechos invocados en la demanda, en sentido que los actores detentan la posesión del inmueble desde el año 1986.- La ocupación efectiva en forma continuada por más de 20 años por parte de los accionantes y la construcción de los alambrados a la que refirieron los testigos, revisten el carácter de actos posesorios en los términos expresos del art. 2384 del Cod. Civil Ley 340.- No debe olvidarse al respecto que, en materia de posesión, el animus se acredita con el corpus, en tanto que los hechos que caracterizan el corpus acreditan al mismo tiempo la posesión y, si se realizan actos posesorios, presume el animus.- Así, se tiene dicho que "La posesión se prueba por el corpus exteriorizado en los actos posesorios, que parte de la ocupación según la directiva del art. 2384 del Código Civil" (cf. Kiper, ob. cit., tomo I, pag. 253).- A mayor abundamiento y respecto del valor del reconocimiento judicial (en concordancia con la testimonial), se ha resuelto que "En la usucapión, el reconocimiento judicial representa un medio de convicción, una práctica insoslayable a los fines de lograr la convicción sobre la existencia de mejoras reveladoras de los actos posesorios y en especial, si las huellas y vestigios de los mismos se retrotraen en el curso de los años, a través de lo que indican las máximas de la experiencia universal ".(Obs. Del Sumario: Morello, Sosa, Berizonce, Cod. Proc. Civ. Y Com. Comentado, Tomo V-b Pag. 520; Cc02 Se 11856 S; Fecha: 29/10/2004; autos Caratula: Segovia De Correa Lidia A. C/ Rigourd De Medina Olga Y/u Otros Y/o Propietarios S/ Prescripcion Adquisitiva; Mag. Votantes: Julian De Salas-abalos De Lucio-rotondo, publicado en Lex Doctor).- Asimismo, se ha dicho que "....Debe reputarse idónea la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble para corroborar lo que surge de la testifical producida, integrando así la prueba compuesta. Es que con ella se comprueba que el acceso a la misma fue posibilitado por el poseedor sin la oposición de terceros, revelando la ocupación, la antigüedad de las construcciones, la plantación árboles y otras mejoras (cf. Cam. Apel. Civ. y Com. Pergamino, 14-2-95, El Dial-WC710, fallo publicado por Beatriz Arean, en "Jucio de Usucapión", pag. 578).- En consecuencia, deberá hacerse lugar a la demanda por usucapión.- V.- En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas al demandado vencido (Arts.. 68 y Cctes del Cod. Procesal Civil).- Por todo lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y normativa citada y lo prescripto por los arts. 2369, 2384, 2475; 4005, 4015, 4016 y cc. del Còdigo Civil Ley 340 (vigente al momento de consolidarse el derecho de los accionantes) y Arts. 68, 163, 377, 386, 789 y cc. del Còdigo Procesal, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos.- En consecuencia, declárase adquirido por prescripción a favor de Cesar Heraldo Soto Burgos y Esteban Alfonso Soto Burgos el inmueble objeto de autos, identificado en el plano obrante a Fs. 12, NC: 19-2-J-132-21, Finca 118965.- 2) En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas al demandado vencido (Arts.. 68 y Cctes del Cod. Procesal Civil).- 3) Firme la presente se procederá a fijar la base regulatoria, en los términos del art. 24 de la L.A.- 4) Oportunamente, una vez firme la presente, cumplidos los demás requisitos formales y siempre que el inmueble permanezca inscripto a nombre de Guido Postinghel, deberá librarse oficio a los fines de la inscripción de la presente.- 5) Ordenando la registraciòn, protocolizaciòn y notificaciòn de la presente.- |
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