Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 24/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente1CT-23559-10 - - SORIA LINA ALEJANDRA C/ PEREIRA GABRIEL ALEJANDRO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////////neral Roca, 24 de agosto de 2012.-

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--------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"SORIA LINA ALEJANDRA C/ PEREIRA GABRIEL ALEJANDRO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23559-10).-

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--------RESULTANDO:
1.- A fs.10/13 se presenta la sra. Lina Alejandra Soria, a través de su apoderado Dr.Armando Brusain, a plantear formal demanda laboral contra el sr.Gabriel Alejandro Pereira por la suma de $ 28.873,47 en concepto de salarios adeudados de los meses de julio y agosto 2010, indemnización por preaviso y antigüedad, multas art.2 ley 25.323, art.80 LCT y art.9 ley 25.013, por la que solicita se declare la conducta del accionado como temeraria y maliciosa, aplicando los intereses del art.275 LCT.-
Relata que trabajó para la accionada en el local comercial sito en calle Tucumán 498 en la categoría de Vendedora B CCT 130/75, habiendo ingresado en fecha 01/02/2010.-
Con fecha 4/8/10 fue despedida sin invocación de causa, mediante telegrama que adjunta a fs.3, poniendo a disposición haberes y liquidación final.-
No habiendo sido ello cumplido, la actora intimó su pago a la empleadora, según telegramas que acompaña. Frente a la negativa recibida, inició procedimiento de mediación que tramitara bajo actuaciones "Soria Lina Alejandra c/Pereira Gabriel Alejandro s/Conciliación laboral", sin lograr la comparencia de éste.-
Acusa temeridad y malicia del accionado por la falta de pago de las sumas reclamadas. Plantea la inconstitucionalidad del Acuerdo de Recomposición salarial homologado mediante Res.570/09, 14310 y 782/10 por expresa violación a los arts 4, 7 de la ley 14250, arts. 12 y 14 LCT, atrs.14 bis,16,18,31,75 CN, Convenio 95 y 100 OIT, por los argumentos y citas que invoca, a solicitando en su consecuencia la inclusión de las sumas allí consideradas con carácter remunerativo, a los fines del cálculo de la indemnización.-
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta el sr. Gabriel Alejandro Pereira, por apoderadas, a contestar demanda cfr. fs. 24/25.-
Reconoce que la actora trabajó en relación de dependencia entre el 1-2-10 y el 4-8-10, estando debidamente registrada, en el local comercial de su propiedad.- Refiere que a raíz de una discusión que existió con la actora, la misma fue despedida, manifestando haber puesto a disposición sus haberes y liquidación final, sin que ésta se hubiera presentado a su cobro.
A fs.39 obra renuncia de sus apoderadas, presentándose con nuevo patrocinio a fs.46.-
A fs.41 tuvo lugar la audiencia de conciliación del art. 36 ley 1504, sin que se arribara a acuerdo, procediéndose a abrir la causa a prueba cfr. fs. 57.-
A fs.64/69 se agrega informe de Anses, y de Afip a fs. 78/89.- A fs.71 se agregan actuaciones tramitadas en Conciliación laboral.-
A fs.95 obra agregada acta de audiencia de vista de causa, en la que se solicita el apercibimiento del art.42 ley 1504 ante la falta de presentación de la accionada de la instrumental requerida.- Las partes formulan alegatos, con lo que quedan los autos en estado de recibir la persente sentencia.-

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--------CONSIDERANDO:
I.- Como lo establece el art. 53 ley 1504, ap.1, habré de expedirme en primer término acerca de los hechos pertinentes que han sido acreditados:
La actora Lina Alejandra Soria trabajó para el accionado Gabriel Alejandro Pereira en el local comercial sito en calle Tucumán 498 en la categoría de Vendedora B CCT 130/75, habiendo ingresado en fecha 01/02/2010,con la remuneración que surge de los recibos acompañados y la invocada en demanda, que no fuera desconocida.-
Ello se acredita por el expreso reconocimiento efectuado en el conteste, y documental agregada consistente en recibos de haberes (fs.4, 7/9), informes de Anses (fs. 64/69) y de Afip a fs. 78/89.-
Que en fecha 4 de agosto del 2010 fue despedida sin invocación de causa, lo que se acredita con telegrama obrante a fs. 3.-
Que la actora intimó al pago de los salarios e indemnizaciones resultantes del despido por telegrama remitido en fecha 12 de agosto, agregado a fs.6.-
Que los salarios de julio 2010 y liquidación final no fueron abonados, lo cual surge de la contestación de demanda, sin que ello surja en modo alguno de las constancias de autos.-
Que mediante telegrama de fecha 6-9-10 la actora intimó a la entrega de la Certificación de Servicios, aportes y contribuciones, bajo apercibimiento del art. 80 LCT.-
II.- Determinado ello, corresponde resolver la procedencia de los rubros y montos reclamados, acorde a derecho.-
II.a.- Habiendo quedado acreditada la relación laboral que vinculara a las partes y el despido sin causa dispuesto por la empleadora cfr. fs.3, resultan procedentes las indemnizaciones por preaviso omitido, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad de conformidad a lo establecido por los arts.232,233 y 145 LCT.-
Del mismo modo resultan procedentes los montos correspondientes al salario del mes de julio y agosto hasta el despido operado, en que se encontrara vigente la relación laboral y devengado salario; como asimismo el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales cfr. arts. 123 y 156 LCT.-
La sola manifestación de la accionada de haber puesto a disposición de la actora dichos montos carece de efectos a los fines de la presente, en razón de su falta de cancelación efectiva y en virtud de la mora automática que rige para el empleador en relación al pago de dicha deuda cfr. arts 137 y 255 bis de la LCT.-
II.b.- Corresponde en este estado resolver el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora del Acuerdo de Recomposición salarial homologado mediante Res.570/09, 143/10 y 782/10, en relación a los sueldos de escala para el Convenio 130/75 aplicables a la labor desarrollada por la actora, a los fines de establecer si las sumas no remunerativas allí fijadas corresponden ser tenidas en cuenta en la base indemnizatoria a los fines del art. 245 y 232 de la LCT.-
La cuestión planteada ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia dictada el 4-5-11 en autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), a cuyos argumentos adhiero, por resultar de plena aplicación al caso, definiendo la naturaleza remuneratoria de los aumentos establecidos en las resoluciones atacadas, por iguales motivos, sin que pueda excluirse de tal carácter a dichas sumas a los efectos del cálculo de la indemnizacion establecida por los arts. 232,233 y 245 LCT.-
Ello así pues más allá de la denominación o pretensión de excluir de tales alcances a los incrementos salariales regulados en tal normativa, ello va en contra de su intrínseca naturaleza y de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto establece que a los fines de la indemnización por despido corresponde considerar la "mejor remuneración normal y habitual" que haya percibido el trabajador, sin que la real naturaleza jurídica de dicha remuneración pueda ser modificada por via convencional, quedando ello fuera de la disponibilidad colectiva.-
Tal como se dijera en el fallo referido: "más allá de la denominación utilizada para incrementar los salarios, el mismo implicó una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector, esto es, una adecuación de valores de la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del trabajo prestado.
"De allí, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica.
"El art.1º del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
"Adviértase los siguientes aspectos que surgen del mismo acuerdo salarial: a. que sobre dichas sumas no remunerativas debía calcularse el presentismo del art. 40 CCT 130/75 (art. primero último párrafo), cuando este tipo de adicionales se calculan sobre el básico; b. que la suma de $ 100 se abonaría en forma proporcional a la jornada pactada (art.1º inciso b), es decir, tenían una correspondencia directa con el tipo de jornada completa o parcial; c) que sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengaban los aportes de Obra Social y del art. 100 del CCT, excluyéndose los restantes aportes al Sistema de Seguridad Social (última parte del inciso 3 del art. segundo); d) que estos incrementos absorberían los aumentos salariales otorgados por el empleador a partir del 1° de enero de 2008 y hasta la fecha del acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente (inc.4º del art.2º), es decir, las sumas no remunerativas compensaban a los aumentos remunerativos que el empleador había otorgado libremente; e) que si bien no eran remunerativas, sobre ellas debían calcularse el aguinaldo, aunque se prefirió no utilizar ésta denominación y se optó por instrumentar un sistema de cálculo en el artículo tercero, que como consecuencia arroja el mismo resultado que el sueldo anual complementario previsto por la legislación laboral; y f) finalmente, como colofón, estas sumas no remunerativas, al año siguiente, es decir a partir de abril de 2.009, dejaban de serlo para pasar a ser, sin solución de continuidad, remunerativas, conforme a lo acordado en el artículo cuarto.
"Lo expuesto, tal como lo anticipé, no deja lugar a dudas sobre que el incremento al que las partes denominaron con el rubro "acuerdo colectivo abril 2.008" y le asignaron carácter no remunerativo, tiene naturaleza remunerativa, reitero, en los términos del art. 103 de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) y como tal debe ser tenido en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antiguedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar).
"Cabe agregar, que las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar la naturaleza jurídica de los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250.
"Mario Ackerman, en su obra Tratado de derecho del Trabajo, T. III, pág. 163 señala que: "...La determinación de la naturaleza -salarial o no- de un determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real, apreciado a la luz de los elementos conceptuales arriba analizados, con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que -en sustancia- lo es. Por aplicación de este criterio, la jurisprudencia ha señalado que no puede aceptarse la aplicación de una norma convencional (colectiva) que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar la propia convención fuera del marco legal (art. 6, ley 14.250); que la calificación como `no remunerativas` formulada por las partes colectivas no confiere ese carácter a prestaciones que no encuadran dentro del concepto de excepción contenido en las normas de los arts. 103 bis y 106 de la LCT, y que el carácter remuneratorio de los salarios percibidos en concepto de horas extra no puede ser modificado por disposición convencional. Esta doctrina encuentra fundamento en el sistema de ordenación de las fuentes de regulación que adopta el régimen legal argentino, según el cual las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a las norma legales que rigen las instituciones del derecho del Trabajo y una norma estatal no puede ser modificada in peius para el trabajador por una norma convencional colectiva (arg. art. 7, ley 14.250), excepto cuando el propio legislador ha habilitado espacios de disponibilidad colectiva...". Luego agrega que: "...esta solución resulta ser aplicación, en el plano laboral, del carácter imperativo de normas de orden público laboral que limitan la autonomía individual y colectiva (arts. 12, LCT y 7, ley 14.250). En el ámbito de la seguridad social, son los intereses de la comunidad involucrados en la financiación del sistema los que aconsejan limitar la autonomía de las partes para alterar -directa o indirectamente- la base de cotización. Como señala Vázquez Vialard, el aporte a cargo de los trabajadores y empleadores al régimen de la seguridad social no puede quedar librado a la negociación que éstos realicen a fin de determinar su contribución; la misma debe ser fijada por ley, sin perjuicio de considerar ésta las distintas situaciones que se plantean y la necesidad de contar con los fondos suficientes para afrontar el pago de las prestaciones. De acuerdo con ello, en ese ámbito, no tendría validez lo decidido a nivel convencional colectivo respecto del carácter `no remunerativo`de lo percibido por el trabajador como contraprestación de su aporte laboral...".
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario. En esa causa el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc.c) de la LCT, fuesen considerados salario y por ende sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones por despido; para lo cual planteó la inconstitucionalidad del artículo de marras en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos.
"Sostuvo el Alto Tribunal que: "...5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; Aquino, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional (Vizzoti, cit., p. 3688; asimismo: Sánchez c. ANSeS, Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del Juez Maqueda). Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán sentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6° y 7° del PIDES puesto que, al resultar interdependientes (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar `comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo`...(inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como `salario`o `remuneración` la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como lo vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una `ganancia`y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo ... La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Ìnta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación`, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....". En el considerando 7°) se señala que: "...De consiguiente, así como es indudable que `salario justo, `salario mínimo vital móvil`, entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora de sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha `ganado la vida` en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa...".
"Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban. Dichos Decretos establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003. En dicha causa, la Corte se remitió a las consideraciones y conclusiones expuestas en "Pérez c/ Disco S.A.", agregando en el considerando 5° que: "...en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el "despido arbitrario", por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3686)...".
Por tales motivos, las resoluciones citadas -Res.570/09, 143/10 y 782/10, en relación a los sueldos de escala para el Convenio 130/75- carecen de validez en cuanto al carácter no remunerativo de los incrementos allí fijados, debiendo computarse la mejor remuneración normal y habitual incluyendo tales sumas, conforme lo reclamado en demanda, a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.-l
II.c.- Corresponde analizar por último la procedencia de las multas reclamadas.- Atento que ha operado un despido directo incausado, y que el mismo no ha sido abonado, pese a la intimación previa cursada por el trabajador, viéndose obligado a inicar acciones judiciales para ello, resulta de aplicación la sanción establecida por el legislador, que considera dicha conducta como temeraria y maliciosa, en los términos del art.9 de la ley 25.013, aplicando en consecuencia los intereses a la tasa activa conforme "Loza Longo", duplicados en el caso cfr.art.275 LCT.-
Por su parte, considero no corresponde la aplicación de la multa prevista por el art.2 de la ley 25.323, en tanto la falta de pago prevista por dicha norma resulta la misma conducta ya sancionada por el art.9 de la ley 25013, de aplicación específica para el caso, no correspondiendo su doble imposición.-
Tal como lo tiene resuelto la jurisprudencia: "El art.9 de la ley 25.013 dispone una sanción para el caso de configurarse la misma conducta reprochada por la ley 25.323 por lo que no resulta procedente aplicar ambas disposiciones legales."CNAT sala 3 12-9-02 "Saiegh c. Consorcio Propietarios Edif.Yrigoyen 3641; "La aplicación acumulada de la multa del art.2 ley 25323 y la prevista en el art.9 ley 25013 violaría el principio non bis in idem, en tanto se estaría propiciando castigar al empleador dos veces por la misma inconducta. La sanción impuesta por el art.9 de la ley 25013 resulta de aplicación exclusivamente a los despidos formulados por el empleador ad nutum o sin expresión de causa" CNAT sala 2, 10-6-09 Rolón c. Echegoyen.
Asimismo, atento la falta de entrega del certificado previsto por el art.80 LCT dentro del plazo establecido por la norma, por el cual fuera debidamente intimado cfr. fs. 5, corresponde la aplicación de la multa prevista por dicha norma.- Sin perjuicio de ello, corresponde disponer la entrega al actor de las certificaciones acompañadas en autos a fs.27/31.-.
Así se ha resuelto que: "La entrega de los certificados de trabajo en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo inmediato que pueda demorar su confección. Resulta irrelevante el hecho de que el certificado fuera agregado en oportunidad de contestar demanda y que se encontrara a disposición de la actora en el expediente puesto que en tal oportunidad la indemnización prevista por el art.80 LCT ya se había tornado exigible" CNAT sala 3 23-3-06 "Parodi c. Automotores D´Amato". Asimismo cabe tener en cuenta que la norma no prevé la posibilidad de morigerar o eximir de la sanción, por lo que comprobada la existencia de la situación alcanzada por la norma debe aplicarse la sanción en ella contemplada (cfr. STJRN "Sierra" del 18-10-07).-
II.d.- Se practica en consecuencia, liquidación resultante de conformidad a lo resuelto precedentemente:
1.-Haberes de julio......................................... $ 2.971,16
2.- Haberes de agosto con integración.............$ 2.971,16
3.- Preaviso................................................... $ 2.971,16
4.- Indemnizacion art. 245............................. $ 2.971,16
5.- Aguinaldo 2do. sem.proporcional................$ 465,19
6.- Vacaciones proporcionales ........................$ 1.663,84
7.- Indemnización art. 80 LCT.........................$ 8.913,48
Total .............................................................$ 22.927,15
Intereses art.9 ley 25013 (74,4%).................$ 17.057,79
TOTAL ...........................................................$39.985

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--------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora Lina Alejandra Soria contra el demandado Gabriel Alejandro Pereira,y en consecuencia condenando a éste último a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 39.985 en concepto de salarios e indemnizaciones, importe que incluye intereses duplicados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados a la fecha del presente decisorio, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr.Armando Silverio Brusain en la suma de 7.277 (MB $39985, 12, 40% Arts. 6,8,9,11 y 40 Ley de Aranceles).-

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--------2) Hacer entrega al actor de las certificaciones acompañadas a fs.27/31.-

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--------3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------4) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

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--------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-

Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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