Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia115 - 05/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00534-2021 - H.J.C. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “H. J. C. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-CA-00534-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gustavo Herrera, y por la Defensa el doctor Rafael Cuchinelli, en representación de J. C. H. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación  en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a J. C. H. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por su condición de ministro de culto en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas. ( ARTS. 42, 45, 119 primer párrafo en función del 4to inc. b) y 29 inc. 3º del Código Penal). Imponiéndole además pautas de conducta de conformidad al art. 27 bis del C.P., por el término de dos años.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: " Ocurrió en Catriel, en fecha 30 de abril de 2021, a las 7:00 hs. aproximadamente, en el Centro Cristiano Misionero de Catriel, sito en ........................., luego de la ceremonia de culto el pastor J. C. H. hizo pasar a M. D. V. (quien asistía a dicha iglesia) a su oficina, a fin de entregarle un dinero que la víctima le había pedido en préstamo como ayuda por cuanto se encontraba pasando una mala situación económica. En esas circunstancias, H. abrazó a la víctima D. V., luego la soltó e intentó besarla en la boca, esto último sin el consentimiento y contra la voluntad de la víctima quien al advertir la conducta del imputado agachó la cabeza en ese momento para evitarlo, lo que logró haciendo así que H. la bese en la frente, por lo que el imputado no pudo cometer el hecho por razones ajenas a su voluntad." 
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor entiende que existió arbitrariedad en la sentencia por no ser la decisión el resultado del examen razonado de la prueba producida. Considera que hubo insuficiencia probatoria y que no se superó el estándar de la duda razonable. Refiere que los jueces manifiestan que el imputado habría reconocido que el hecho existió, pero, alega el defensor, ello no fue así, solo reconocieron parte de los hechos pero nunca que el intento de beso en la boca existió, que es lo reprochado. Afirma que lo que no reconocen tampoco es que fue a puertas cerradas el encuentro entre H. y la víctima, como lo sostuvo esta última. 
Critica que el tribunal falló únicamente en base al testimonio de la víctima y acomodó los testimonios de cargo, sin tener en cuenta la totalidad de la prueba producida y los fallos del Tribunal de Impugnación.
Expresa que los jueces tuvieron en cuenta el relato de la Dra. Garro y de la Lic. Prospitti de la OFAVI. Pero, según el defensor, éstas solamente receptaron el relato de la víctima y no examinaron su veracidad.
Enfatiza que la propia víctima dijo en el juicio que existió una pericia psicológica, pero desconoce esta prueba porque no estaba en el legajo ni fue incorporada por los acusadores en el control de la acusación. Sostiene, que los jueces no pueden decir si le creen o no le creen a la víctima por meras cuestiones subjetivas.
Consultado por el tribunal si la víctima tenía algún interés en perjudicar al señor H., responde el impugnante que lo desconocen, lo que ellos sostienen es que la víctima solicitó un préstamo de dinero, el señor se ofreció a llevarlo al domicilio el mismo día que se lo solicitó y ella dijo que se lo entregue luego del culto que tenían a las seis de la mañana y a raíz de ello se desencadena un supuesto intento de besar en la boca, que niegan. 
Asevera que su tarea es demostrar que la fiscalía no ha podido acreditar acabadamente el hecho traído a juicio y encontrar una duda razonable, que es lo que han hecho aunque el tribunal no lo entendió así.
Plantea que, además, existen contradicciones insuperables en el relato de la víctima. 
Refiere que en el minuto 12 dice que antes de darle el dinero J. C. le dice una frase que ella tomó como que la estaba halagando, y luego en la hora 1:33 dijo que no entendía a qué se refería con el refrán. Sobre este punto, señala el defensor que quedó acreditado que ese refrán es un pasaje bíblico que es utilizado normalmente en las oraciones o en las reuniones espirituales. Indica como otra contradicción que la víctima expresó que salió del lugar desconcertada, vulnerada y luego, refirió que siguió participando en las ceremonias que el imputado brindó. Continúa diciendo que la víctima dijo que al principio no se dio cuenta que se trataba de un acto de abuso sexual, para ella era un acto paternal, pero cuando le contó a una de sus amigas, ésta le dijo que el pastor la estaba avanzando, y a partir de allí, la víctima
lo toma como un abuso sexual.
Aduce que también resulta una contradicción que la víctima en la hora 1:13 dijo que el acusado ejerció violencia sobre ella, y después declaró que no la presionó, que no la volvió a agarrar, que simplemente la agarró fuerte de los hombros, se le acercó bruscamente y ella agachó la cabeza. Argumenta el defensor que si H. realmente hubiese querido darle un beso en la boca, podía hacerlo, sin embargo la soltó.
Considera que el tribunal ha incurrido en una valoración de la prueba de manera sesgada y prejuiciosa, lo que hace que haya arribado a conclusiones dogmáticas y subjetivas. 
Desarrolla el segundo agravio que tiene que ver con la arbitrariedad de la sentencia por existir contradicciones insuperables en la fundamentación.
Explica que la defensa solicitó al tribunal que tuviera en cuenta el contexto, que las partes estaban en una iglesia, que su defendido es pastor y la víctima era una fiel de esa iglesia. Y el beso en la frente se da luego de que el pastor le diera una oración. Critica que la sentencia no lo consideró así, y en cambio, valoró el testimonio de C. que dijo que no era ético atender a una mujer a solas y que no correspondía darle un beso en la frente. Entonces, entiende contradictorio que el tribunal diga que no va a juzgar cuestiones éticas o morales, y solamente el derecho positivo, y luego utilice el testimonio de C. para anclar el relato de la víctima. Explica que la defensa le preguntó a C. si en algún lado estaba escrito que atender a una mujer sola no era ético y dijo que no, que era una apreciación personal. Por ello, entiende que se ha vulnerado la regla de la sana crítica y de debida fundamentación del fallo.
Otro agravio es la violación al principio de igualdad de las partes, ya que al analizar las circunstancias de derecho que afectan tanto a la denunciante como al acusado, se juzga a H. por el solo hecho de ser varón. Alega que como él era varón y se quiso aprovechar de esa supuesta vulneración de la víctima se lo culpó.
Sostiene que esto configura un sesgo de confirmación. Afirma que no se tuvo en cuenta nada de todo lo que planteó la defensa, respecto de la ayuda económica a los fieles y lo que significa el refrán utilizado.
En un siguiente agravio, plantea que se ha violado el contradictorio y el principio de imparcialidad. Lo basa en que los jueces no pueden hacer actos de parte para suplir las deficiencias de los acusadores. En este aspecto, acusa que el tribunal excluyó el testimonio de todas las personas traídas al debate por la defensa por entender que estaban comprendidos en las generales de la ley porque no se supo si eran deudores o si habían saldado las deudas con el imputado. Refiere que esto no fue solicitado por el Fiscal. Y, en todo caso, alega el impugnante, si el tribunal tenía dudas de si eran deudores o no, debió tomarlo a favor del imputado.
Señala como último agravio que existió una errónea y arbitraria valoración de la prueba. Resume que en el debate declararon la Jueza de Paz de Catriel, doctora Garro, la Lic. Prospitti de la Ofavi, M. C., presidente de la comisión pastoral de la Iglesia Evangélica de Catriel y la amiga de la víctima. Entiende que ninguno los estos testimonios corroboran el relato de la víctima. En cambio, los testigos de la defensa, en particular R. y S., dijeron que la puerta estaba entreabierta y que la víctima se encontraba debajo del marco de la puerta y no adentro con la puerta cerrada. De esto la sentencia no dijo nada. Expresa que la sentencia tampoco valoró la declaración de la Lic. Murúa, que hizo una pericia amplia sobre el imputado.
En definitiva, entiende que le correspondía al fiscal acreditar acabadamente la acusación, y, en su opinión, no lo hizo.
Solicita, por esos argumentos, que se revoque la sentencia y que el tribunal asuma competencia positiva sin reenvío.
La Fiscalía en su respuesta indica, que el hecho ocurrió entre dos personas, el imputado y la señora V., no hubo testigos presenciales.
Respecto del planteo del defensor sobre la pericia psicológica de la víctima, explica el Fiscal que no se realizó esa pericia, que no está en el sistema ni fue solicitada porque no se hacen test de credibilidad en personas mayores de edad. La que la entrevistó fue Natalia Prospitti de la Ofavi.
Hace hincapié en el develamiento que V. realiza a su amiga, J. G., y  que también relata a la doctora Garro, Jueza de Paz de Catriel, quien dicta una medida porque se hablaba de la señora en la iglesia.
En cuanto al agravio de valoración absurda de la prueba, señala el fiscal que quedó claro en el interrogatorio que hizo la Fiscalía que la señora era vulnerable, tenía falta de contención y por eso acudía a la iglesia. No perseguía ningún otro fin la señora. Puntualiza el relato de la víctima en cuanto a que H. la agarró fuerte, la quiso besar, ella agachó la cabeza y le dio un beso en la frente, ello con claras intenciones sexuales.
Reconoce que el tribunal valoró lo que dijo C., pero no hay, a su criterio, contradicción en el razonamiento porque dijo claramente que no se discutían cuestiones bíblicas sino lo que pasó en la realidad de los hechos. Lo que dijo C. es que no se puede prestar plata a los fieles, no puede estar en la oficina a solas y no se le da un beso en la frente.
Y ello es un indicio anfibológico que el tribunal valoró en el contexto en que ocurrió el hecho y refuerza el testimonio de la víctima.
Con relación a los testigos de la defensa, expresa que la Fiscalía planteó que eran testigos que eran parcializados y que, además, eran inconsistentes, y eso fue tomado por el tribunal que les quitó credibilidad.
Afirma que el testimonio de la víctima es coherente internamente, fue persistente. 
Expresa que lo que dijo el defensor respecto de que cuando ocurre el hecho la víctima estaba debajo del marco de la puerta, no es cierto. Estaba adentro de la oficina y la puerta estaba entreabierta.
Considera que los agravios de la defensa son solo una discrepancia subjetiva con lo resuelto por el tribunal y no logran la arbitrariedad o la absurda valoración de la prueba.
A consultas del tribunal respecto del agravio sobre la violación de la igualdad entre las partes, señala el fiscal que la sentencia explica que efectúa una valoración con perspectiva de género y ello se concatena cuando analiza que se trataba de una señora vulnerable y el imputado tenía una posición de poder, por ser pastor.
Solicita, por todo ello, que se rechace el planteo de la defensa.
En uso de la última palabra, la defensa se refiere al develamiento e insiste en que es la amiga la que le dice que el pastor la estaba avanzando. Hasta ese momento la víctima no lo había tomado así.
Al final, el imputado efectúa algunas manifestaciones religiosas.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- La impugnación contra un sentencia es la presentación de una nueva teoría que debe demostrar los agravios que surgen de la sentencia, sobre errores de su motivación o bien aquellos que fueron indicados durante el juicio y afectaron derechos (con la debida reserva y explicado el agravio en ese momento -artículos 224, 236 y concordantes del CPP-).
Realizada esta introducción, expresamos que luego de nuestra deliberación decidimos rechazar la impugnación de la Defensa. Pasamos a dar motivos.
4.2.- La parte estructura su presentación utilizando las mismas cuestiones para varios agravios, de tal modo alguno de ellos quedan subsumidos en la fundamentación de esta sentencia.
La decisión jurisdiccional impugnada tiene como centro la declaración de la señora V., damnificada por el delito. Así se hizo lugar a la acusación y para fundar sus conclusiones se basó en el testimonio único de la víctima, valorado en el contexto que se acreditó en audiencia bajo una mirada de género. Sobre este método de análisis la defensa no expresó agravio.
Este Tribunal sostiene como estándar probatorio -en los casos en que existe el testimonio único de la mujer víctima de violencia sexual-, que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios, que otorguen elementos corroborantes que aporten solidez, de modo independiente, a la versión de la acusación que habilita a la condena. Ese estándar se nutre del examen de credibilidad y contradicción entre las partes sobre la totalidad de le evidencia ingresada a juicio con el fin de no desvirtuar el principio de inocencia. Es en ese sentido, que la valoración de la prueba debe ser analizada rigurosamente al momento de revisar la sentencia. Debemos indicar, además, que en este tipo de casos también se aplica la ley Micaela (27499), la cual dispone tener una preparación particular cuando suceden este tipo de hecho, porque “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor “género” en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, Julieta “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
En este caso concreto el testimonio de la mujer en situación de violencia es la única fuente de prueba directa y queda por revisar si sus dichos fueron o no correctamente tomados por el Tribunal de juicio y luego vinculados con las pruebas de la audiencia, que brinde una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable (verificación de la acusación).
4.3.- La sentencia, al analizar la acusación, puso en claro la controversia: “V. afirma que H. intentó besarla en la boca en contra de su voluntad, no habiendo consentido el acto, que fue en el momento en que le entregaba el dinero, hallándose ella intimidada y en una situación de vulnerabilidad.- Por su lado H. reconoce que besó a V. pero no que intentó besarla en la boca sino que la besó en la frente. . . . El beso en la frente, que ninguna de las dos partes niega, no es el hecho perseguido, sino que lo es la secuencia anterior.- Digamos que el beso en la frente que le dió H. a V. fue la consecuencia de haberse impedido la realización del beso previo”. 
Uno de los agravios de la recurrente es que el fallo tiene como base la declaración de la víctima. Incluso en la sala de juicio se realizó una recreación del hecho a pedido de la Fiscalía y la anuencia de la víctima.
El fallo explicó porque estableció la condición de vulnerable de M. D. V., sin que esa información ingresada a juico fuera desacreditada. Siendo este, entonces, un punto no controvertido. Precisamente, el Tribunal juzgador, en la inmediación, de la audiencia observó, “Como lo relatara la víctima, ella se sintió rara con lo sucedido, sin lograr darle un real significado en un primer momento más allá de lo violento de la situación, y es después pasados unos días que concluye en lo verdaderamente acontecido. Respecto al hecho sostuvo “ Me abraza fuerte un rato y hasta el momento lo sentí como normal. Luego me agarra de los hombros y se me acercó muy cerca de mi cara y yo me di cuenta que me quería dar un beso y yo agaché la cabeza y termina dándome el beso en la frente. Me sentí intimidada, abusada, porque lo veía no sólo como un líder espiritual sino también como un padre, No supe cómo reaccionar, no podía entender lo que pasaba , en ese momento me fui, no dije nada ni hice. Después volví a ir a un culto más , él me escribe y me dice que no pudo contenerse o algo por el estilo . y en ese momento no tomé dimensión de lo que pasaba y de lo que había dicho”.
Según transcribe la sentencia, el relato es una cuestión vivida, se advierte su sinceridad y no se señala ningún error (por parte de la parte agraviada) de un ocultamiento o distorsión intencional del evento por parte de la señora V.. Por otro lado, la parte impugnante no acredita un interés de parte de la víctima para dar ese testimonio (prestado bajo juramento y advertida de las consecuencia legales, artículo 274 del Código Penal).
El fallo transcribe lo que escuchó para luego valorar. Dar a conocer la palabra de las víctimas es una metodológica que comparte este Tribunal. “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Corte IDH, Fernández Ortega c. México)”. (Se. TI en “Rivera” 28-12-21-).
La impugnación no plantea el error de ese modo de valoración, y debe tenerse en cuenta, según indica la doctrina especializada, que la valoración del testimonio de la víctima está sujeta a la percepción del hecho, la memoria y a la forma de la comunicación judicial; “las reglas probatorias más sensibles reconocen que lo traumático del momento padecido repercute en ciertas imprecisiones en la memoria y que, mientras no recaigan sobre aspectos sustanciales, no deben afectar la credibilidad de la mujer” (entre otros); la coherencia interna de la declaración y la persistencia en el tiempo. En esa valoración se juzga con un despojo de prejuicios que se expresan estereotipo como el de la mujer mendaz o mujer fabuladora, concluyendo que “la credibilidad de su testimonio puede ser evaluada con criterios que tienen en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración, así como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la agredida. En cualquier caso, el estudio del contenido de su testimonio debe estar despojado de una mirada estereotipada” (Di Corleto. D. Género y Justicia”, páginas 297/300. Editorial Didot. CABA 2017). 
Esta valoración es la establecida por el artículo 188 del CPPRN que indica que la decisión debe ser fundada apreciando las pruebas de un modo integral, según las reglas de la sana crítica, con fundamentación razonada y legal (artículo 200 CRN). Por ello es que el “problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (“Avin sentencia 73/2014”). Es doctrina del Superior Tribunal que puede haber sentencia condenatoria con la valoración del testimonio de la víctima, porque eso acredita la participación del autor enmarcado en el contexto del resto de las pruebas producidas en juicio (Sentencia del 23/03/17 “Beltrán”). 
En palabras del Superior Tribunal de Justicia “Sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido (“Espinoza” 24/7/14 y “Lovotrico” 9/6/15).
Sobre este punto, el fallo dio la siguiente respuesta: “Se insistió por parte del abogado Cuchinelli que este hecho no podía considerarse como acontecido entre cuatro paredes, puesto que si bien ocurrió en una oficina la puerta estaba abierta y había otras personas en el edificio. Lo cierto es que efectivamente y sin controversia de las partes se tiene por acreditado que el hecho sucedió en la oficina que el acusado J. C. H. posee en la Iglesia  evangélica en la que la víctima profesaba su culto. También se considera acreditado que había otras personas que estaban en ese momento en el edificio, pero no estaban en la oficina . El momento en que se produjo fue luego de unas oraciones matutinas, en ese ámbito religioso y siendo el acusado el guía espiritual, el pastor de esa congregación”. Aquí, la parte no acredita ninguna arbitrariedad en la motivación brindada (en la órbita de la oficina personal del inculpado, la puerta entreabierta o entrecerrada se ajusta a esa definición en tanto allí solo estaban víctima y victimario).
4.4.- Otro agravio señala que la declaración única de la señora V., no encuentra sostén en otra prueba, por lo tanto existe una valoración arbitraria sobre los testimonios escuchados en juicio.
El fallo bajo control indica que a través de esas declaraciones se puede inferir la verosimilitud de la acusación fiscal. Así, J. G. explicó el develamiento que le hizo su amiga cuando advirtió la conducta esquiva de la víctima con la Iglesia. Se suma lo expresado por Georgina Garro, jueza de Paz de Catriel que en tal calidad intervino al conceder una medida cautelar contra el inculpado H. y tomo conocimiento del hecho, reforzando la versión incólume de V. con el paso del tiempo (agrega el fallo “y también con la difamación de la que estaba siendo víctima V. desde el púlpito del acusado. Esta testigo dijo que luego que se radica la denuncia, la Sra. V. fue tratada como si estuviera “endemoniada” en la comunidad religiosa). Cierra este bloque de prueba indirecta la Psicóloga de la Ofavi, Natalia Prospitti, que tuvo el relato de la víctima, y afirmó un relato sin fisuras a lo largo del tiempo. Esta valoración no resulta arbitraria en tanto explica que elementos valora y del modo en que lo hace “La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, -sentencia de 29/07/1988-).
La parte no indica cuál es la arbitrariedad, en tanto las testigos lo que hacen es dar crédito del contexto de corroboración de la declaración de la víctima. No se señala una confabulación, o que las funcionarias se excedieran en sus tareas o influyeran en el desarrollo de la conducta de la denunciante. Así la disconformidad subjetiva se oculta en un presunto agravio, por cuanto las declaraciones confluyen a dar por verosímil que el hecho sucedió del modo denunciado.
Un punto distinto es la valoración del testigo M. C., también Pastor, cuando se tiene en cuenta sus prácticas y opiniones personales (valoraciones éticas de relaciones en la comunidad en los saludos o prestamos de dinero). Sobre esas pautas de conducta no cuentan con ninguna regla que albergue a las comunidades religiosas. La opinión, para ser valorada debe reflejar un dato objetivo -la existencia de protocolos, por ejemplos- (Anderson, Schum y Twining, Análisis de la prueba. Páginas 99/106. Editorial Marcial Pons. Madrid 2015). En este caso solo refleja la idea que un Pastor tiene o se forma acerca de algo o alguien y más aún se trata de un dato anfibológico y no unívoco (conforme sentencias 99/22 y 32/23 de este Tribunal). Como indicó la Defensa solo es una opinión, no obstante suprimiendo este
testimonio en nada se conmueve el decisorio bajo control. 
Ninguno de estos testimonios, incluso el de la víctima, fue cuestionado en su credibilidad o que pudiera tener algún interés en el resultado del juicio, que haya prestado su declaración sobre algo imposible o que pueda carecer de capacidad en la transmisión de su relato para recordar o comunicar la experiencia vivida, o que ese testimonio contiene un perjuicio en contra del acusado o que existen contradicciones en su declaración en la sala de audiencias -logrado en el contraexamen-.
4.5.- En otro agravio se indica la existencia de contradicciones en la declaración en juicio de la señora V. y que existió una supuesta pericia psicológica, según el dato aportado por la víctima en juicio.
Sobre la realización de la pericia, el MP Fiscal indicó que nunca se hizo y sobre ese punto la propia parte reconoció que no hizo ningún planteo o reserva al desarrollar el punto.
En cuanto a la existencia de contradicciones en la declaración, esta valoración le corresponde al Tribuna juzgador, quien no tuvo una propuesta para analizarlas, por lo tanto no hay base para la impugnación. Estas cuestiones no constituyen un agravio en tanto no fue planteado como tal en la audiencia de juicio (artículo 223 del CPP) (Sentencia 209/21 de este Tribunal).
Estos motivos determinan el rechazo del agravio.
4.6.- Respecto de que no fueron valorados los testigos de la Defensa, es preciso destacar la conducta leal del Tribunal de juicio, que en la audiencia le pide a la Defensa, “que en la acreditación de los testigos les pregunte por las generales de la ley considerando que el acusado es el líder espiritual pero el tenor de las preguntas a su respecto fueron insuficientes”.
Es decir, los miembros del Tribunal percibían elementos de interés a favor del inculpado (Rua, Gonzalo. Planificación de un caso penal, páginas 238/248. Ediciones Didot, CABA 2023),  porque“H. le prestó dinero a los testigos, no se sabe si lo devolvieron, ni en qué condiciones, afirmaron no haberse sentido ni violentados ni condicionados, pero el hecho real de ser o haber sido deudores en el pasado, presente o futuro es incontrastable, por resultar una práctica habitual de esta congregación”. Realizada esa valoración, en cuanto a la credibilidad de los testigos que observaron, analizan esus dichos y concluyen “se advierte que estos testigos de descargo dieron distintas interpretaciones al beso santo, cuando en realidad, como se dijera más arriba, no es el objeto de este juicio. No se juzga a H. por besar en la frente a la
Sra. V., sino porque ese beso en la frente fue producto que la propia víctima evitara con su desenvolvimiento corporal ser besada, ultrajada en su intimidad con un beso no deseado en la boca”. La defensa se quejó de esa motivación sin indicar como debían ser interpretados correctamente en función de la teoría del caso.
4.7.- A partir de nuestro sistema probatorio penal local, se establece la regla de la libertad probatoria, que se rige por la admisión, pertinencia y relevancia de la evidencia. Esa admisibilidad de la prueba se refirió al objeto de la investigación y resultó útil para el caso. El ofrecimiento y evaluación de las pruebas fueron debatidas por las partes en la audiencia de control y luego admitidas (artículos 165/167 del CPPRN), y allí la Defensa no objetó la evidencia ofrecida ni formuló reserva de impugnación. En el juicio esas evidencias admitidas fueron presentadas por la parte que la ofreció, las y los testigos fueron examinados y contraexaminados. Todos ellos bajo el principio de inmediación, y el Tribunal juzgador estableció su decisión (ver, Lopardo. Mauro. Objeciones probatorias, páginas 43/70. ediciones Didot, CABA 2023).
En conclusión se rechaza la impugnación presentada por la defensa de J. C. H. ( DNI ..............). ASI VOTO.
A la misma cuestión los jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella porque refleja nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a J. C. H. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Rafael Cuchinelli en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTAMOS. 
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación presentada por la Defensa de J. C. H..
Segundo: Las costas se le imponen a J. C. H. (artículo 266 del CPP).
Tercero: Regular los honorarios de abogado defensor Rafael Cuchinelli en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 115
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