Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia102 - 23/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01561-C-2022 - MAGARIÑO, KARINA ELIZABETH C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 23 de diciembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “MAGARIÑO, KARINA ELIZABETH C/FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° VI-01561-C-2022), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1.- Se presenta el 25/10/2022 Karina Elizabeth Magariño, por medio de apoderadas y promueve demanda de reestructuración del plan de ahorros, pago de indemnización por daño moral y daños punitivos contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina SA.
Expone los hechos en los que funda la acción y manifiesta que en el año 2018 suscribió, por intermedio de la concesionaria Rot Automotores SACIF, la adhesión a un plan de ahorro cuya administradora es FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
Asegura que el principal motivo de su adhesión fue que el monto de las cuotas, conforme lo informado por el asesor de venta de la concesionaria, se encontraba dentro de sus posibilidades económicas, dado que no superaría el 25% de sus haberes, ya que es dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y no dispone de otro ingreso extra para sus erogaciones mensuales.
Sostiene que transcurridos dos meses del contrato manifestó a la concesionaria su intención de licitar, y en mayo del año 2018 realizó el pago de una suma de dinero que implicó el adelanto de doce cuotas del plan.
Manifiesta que en fecha 25/05/2018 se le facturó el vehículo, Marca FIAT Modelo Toro Freedom 2.0 16V 4x4, por la suma de $181.753 más los gastos de retiro por la suma de $50.000 y que, seguidamente, para garantizar el saldo del precio que restaba abonar con posterioridad a la entrega de la unidad, el vehículo fue prendado a favor de la administradora.
En cuanto al monto de las cuotas, refiere que comenzó abonando $12.817,40 en el mes de octubre del año 2018, que representaba aproximadamente un 25% de su salario, y con posterioridad a la entrega del vehículo, el aumento del monto de las cuotas era gradual e iba acompañado de los aumentos salariales, por lo que representaba un gasto que podía afrontar conforme su salario mensual.
Relata que el 12 de agosto del año 2019 el país sufrió una brusca devaluación del peso que provocó el aumento del dólar e incremento del valor de los vehículos cero kilómetro. Afirma que dicho aumento se trasladó al precio de las cuotas de los planes de ahorro y que esa situación tornó cada vez más difícil para los ahorristas poder pagar en tiempo y forma la cuota correspondiente. Asegura que ella no resultó ajena a dicha situación, no obstante, haciendo enormes esfuerzos económicos continuó pagando en tiempo y forma el plan de ahorro, hasta la cuota N° 47 del año 2022. Sin embargo, afirma que los aumentos posteriores lograron superar su posibilidad de pago.
Posteriormente expone, a fin de demostrar el aumento desmedido y excesivo, que el valor de la cuota del vehículo, Marca FIAT Modelo Toro Freedom 2.0 16V 4x4, al comienzo de la relación contractual era de $12.817,49; mientras que la cuota 20 del año 2019 era de $23.491,70, por lo que representaba un incremento del 83,28%, en relación al valor de la cuota con el año anterior. La cuota 32 del año 2020 era de $36.413,41, o sea, un incremento del 55% en relación al valor de la cuota con el año anterior y la cuota 44 del año 2021 era de $71.128.37, esto es, un incremento del 95,33% en relación al valor de la cuota con el año anterior.
Expresa que el porcentaje de aumento del valor de la cuota desde el inicio de la relación contractual hasta la última cuota que abonó -cuota N° 47 correspondiente a enero del 2022- ha sido del 566,26%.
En relación al aumento del valor móvil, sostiene que su valor en la cuota 8 del año 2018 era de $1.109.100; en la cuota 20 del año 2019 era de $1.425.318,10; en la cuota 32 del año 2020 era de $2.157.869,89; en la cuota 44 del año 2021 era de $4.030.530.69 y en la cuota 47 del año 2022 era de $4.528.441,32, lo que representa un aumento del 308,29% en relación al valor móvil del vehículo al momento del inicio del plan de ahorro.
Así, asegura que la cuota del mes de febrero del año 2022 ascendía a la suma de $89.994,24 absorbiendo de sus haberes mensuales de febrero del año 2022 -$176.370-, más del 48% del mismo.
Indica que el 10/08/2021 remitió una carta documento a la demandada, solicitando la readecuación del plan de ahorro conforme los parámetros tomados al momento de la suscripción, de manera que exista una proporción con su salario y que el valor de la cuota no supere el 25 y/o 30% de sus ingresos como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Sostiene que la misma fue respondida por la demandada en fecha 28/09/2021 rechazándola en todos sus términos.
Manifiesta que ante la necesidad de obtener una readecuación del contrato, acudió al CIMARC y en la audiencia de mediación de fecha 19/08/2021 solicitó nuevamente la readecuación del plan de ahorro, conforme los parámetros tomados al momento de la suscripción, aunque fue imposible arribar a un acuerdo.
Expresa además, que ante la imposibilidad de hacer frente al pago de la cuota, se vio en la necesidad de solicitar una medida cautelar, que tramita ante esta Unidad Jurisdiccional bajo los autos caratulados “Incidente - Magariño Karina Elizabeth C/Fca De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Cautelar(C) (Innovativa)”, Expte. Nº VI-00906-C-2022, mediante la cual se hizo lugar a la misma y en fecha 26/04/2022 se ordenó a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados que proceda a reestructurar el valor de las cuotas Nros. 48, 49 y 50 liquidadas (Grupo N° 14193 Orden N° 168) correspondientes al año 2022, como así también liquidar las futuras que se devenguen hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal, sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre distintos índices oficiales, según informes técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC): Índice de Precios al Consumo (Variación % mensual del nivel general IPC total nacional) e Índice de Salarios (variación % del IS Total del Sector Registrado). Índice compuesto o promedio que, a los fines aquí dispuestos, puede expresarse mediante la siguiente fórmula: (IPC + IS) / 2.
Asimismo, se ordenó prohibir a la demandada en autos el cobro de la suma liquidada como deuda por cualquier medio compulsivo, por ende se abstenga de iniciar acción o de continuar el trámite que se hubiera iniciado contra la actora por cobro compulsivo -juicio ejecutivo, ejecución prendaria u otra acción- de saldo deudor respecto del plan de ahorro (Grupo N°14193 Orden N°168) hasta tanto se resuelva el litigio. Como así también en consecuencia de informar el impago al sistema de información crediticia mientras tramita este proceso.
Menciona que hasta que la medida cautelar logró ser notificada en fecha 18/08/2022 debió abonar tres cuotas seguidas, imputadas a las Nros. 48, 49 y 50 emitidas sin los parámetros establecidos en la medida cautelar, en virtud de los incesantes llamados telefónicos, mensajes de voz, mensajes de texto, correos electrónicos a toda hora intimando la deuda.
Advierte que la accionada debió alertar a los ahorristas, dando inmediato aviso del encarecimiento de los precios, pidiendo nuevas instrucciones o ratificando las anteriores y adoptar medidas urgentes como ser la suspensión de la emisión de cuotas hasta que se tome una decisión. Es decir, que los ahorristas/mandantes/consumidores sean debidamente informados para que puedan hacer uso de las opciones que otorga el contrato.
Además sostiene que el valor móvil de la cuota es un elemento esencial de este contrato de consumo y si éste se viera afectado de manera extraordinaria, como ocurrió, amerita en aras del deber de información, que se comunique a los suscriptores los criterios que sustentan dichos aumentos, más aún cuando es evidente que se encuentra comprometida la relación entre el valor de la cuota y los ingresos promedio de los suscriptores.
Continúa realizando un análisis del marco legal aplicable y destaca que conforme a lo expuesto pueden advertirse violaciones a las normas que protegen al consumidor, perpetradas por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A. y enumera: la deficiente prestación del servicio (art. 19); falta de atención y trato digno al consumidor (art. 8 bis y 42 CN) e incumplimiento del deber de información (art. 4).
Finalmente funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta el 30/12/2022 FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, por medio de apoderadas y contesta la misma.
Por imperativo procesal, niega todos los hechos expuestos por la actora y desconoce la documental acompañada, a excepción de la que expresamente reconoce.
Expone su versión de la cuestión debatida y manifiesta que la sociedad tiene por objeto -único y exclusivo- administrar planes de ahorro para fines determinados, que se rige por la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550) y es supervisada constantemente por la IGJ, por lo que actuó en el marco de lo previsto por la Solicitud de Adhesión, el Decreto-Ley 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ (resolución 8/2015, 14/2020 y ccs.).
Asimismo, señala que el valor móvil es aquél informado por FCA Automobiles Argentina SA en los términos del art. 1.7. del contrato y que alude únicamente a las bonificaciones que el fabricante o distribuidor realice a los concesionarios y no, por el contrario, los descuentos o promociones que estos, independientemente, puedan realizar. Además, señala que la actora no ha acreditado de forma alguna que se le haya prometido que sus cuotas no superarían el 25% de sus haberes, negando dicha afirmación.
A su vez, señala que no se ha incurrido en infracción legal alguna al art. 32 de la resolución 8/2015 de la IGJ. En ese sentido, enfatiza que la sociedad no es mandataria de la parte actora y que no se ha dado circunstancia alguna no prevista en la Solicitud de Adhesión o normas de IGJ, sino que cumplió con las resoluciones dictadas por dicho organismo, las cuales se interesan por preservar los derechos e intereses de todos los ahorristas involucrados y mantener la ecuación económica financiera del contrato.
Manifiesta que el valor móvil de la unidad aumentó por debajo de la inflación medida por el INDEC para la adquisición de vehículos.
A mayor abundamiento, postula que la actora no acreditó la supuesta imposibilidad de abonar las cuotas y que no existe, ni se ha acreditado, un hecho imprevisible que torne aplicable el instituto de la teoría de la imprevisión.
Destaca que no se ha acreditado que se haya brindado una deficiente prestación de servicios ni que haya faltado a un deber de información respecto de la accionante.
Indica que tampoco se encuentra acreditada la calidad de consumidora invocada, dado que el vehículo objeto del plan de ahorro -Modelo Toro Freedom 2.0 16V 4x4- se encuentra diseñado para “integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” y, por lo tanto, no puede considerarse una relación jurídica a fin de adquirir el mismo como una “de consumo”.
Subsidiariamente, rechaza las pretensiones de la parte actora, se manifiesta en contra de la reestructuración del plan de ahorro y de los rubros indemnizatorios requeridos, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona en concreto el rechazo de la demanda.
3.-En fecha 30/12/2022 se presenta la codemandada FCA Automobiles Argentina SA, por medio de apoderadas, contesta la demanda y solicita su rechazo. Niega los hechos expuestos por la actora y la documental ofrecida por la misma.
Manifiesta que la parte actora no acreditó su carácter de consumidora en los términos de la Ley 24240, en virtud de no haber acreditado que el vehículo haya sido adquirido para su utilización como destinatario final o en beneficio propio. Incluso destaca que el vehículo solicitado y entregado a la actora es uno “de carga” y ello conduce a la conclusión de que no iba a ser utilizado como “destinataria final” sino que lo iba a insertar en un proceso productivo.
Plantea la falta de legitimación pasiva, dado que afirma no haber formado parte del contrato que motivó la demanda de autos y no tener vínculo jurídico alguno con la parte actora.
Refiere que su sociedad se dedica a la fabricación de vehículos, pero no los comercializa directamente al público ni se dedica a la administración de planes de ahorro.
Afirma que del relato de la parte actora no se desprende qué daño habría padecido por el accionar de la codemandada, sino que se limitó a relatar un supuesto incumplimiento contractual en un contrato donde no es parte.
Agrega que la solidaridad prevista en el régimen legal mencionado para los consumidores solo se aplicaría en el caso de que el daño sea ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa o por la deficiente prestación del servicio, en la medida de que esta parte hubiera sido causante o hubiese tenido intervención en tales defectos, y que ante la falta de legitimación pasiva alegada, no sería procedente.
Señala que la sociedad FCA Automobiles SA sólo informa a la administradora del plan de ahorro los valores de las unidades, no interviene con los adherentes y cumple con la entrega cuando la administradora adquiere una unidad.
Subsidiariamente, rechaza las pretensiones de la parte actora. Alega la improcedencia del pedido de reestructuración del plan de ahorro y los rubros indemnizatorios requeridos.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la acción.
4.- Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, que se llevó a cabo conforme acta de fecha 11/12/2023 y, ante la imposibilidad de avenimiento, se provee la prueba que se diligenció conforme certificación de fecha 27/09/2024.
Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 21/03/2024 me avoqué en las actuaciones. Clausurado el período de prueba, alegó la actora en fecha 17/10/2024 y las demandadas hicieron lo propio en fecha 08/10/2024. Se llamó autos para sentencia en fecha 14/11/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,
CONSIDERANDO:
I.- La cuestión debatida.
De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si, en el marco de la relación contractual de consumo que ha unido a las partes, ha existido el incumplimiento alegado y generador de responsabilidad invocado en el marco del microsistema que regula la relación de consumo.
Concretamente, la cuestión central radica en determinar si la empresa FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados incumplió las obligaciones contractuales a su cargo como administradora del plan de ahorro suscripto por la actora, ante el incremento de las cuotas a lo largo del desarrollo del mismo, que implicaron que superen el porcentaje del 30% de su sueldo.
En ese sentido, la actora reclama que se reestructuren las cuotas en base al índice general de precios al consumidor, y de acuerdo al porcentaje de la porción de su salario.
Además, la accionante señala que en ese contexto las demandadas incumplieron los deberes legales que integran el contrato de consumo: de información, trato digno y debida prestación del servicio.
Asimismo debo analizar la responsabilidad de la empresa codemandada FCA Automobiles Argentina SA, ante la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.
En su caso, corresponde evaluar la procedencia o no de las pretensiones de indemnización por daño moral, y daño punitivo.
II.- El derecho aplicable.
La presente causa ha sido planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240), por lo que cabe recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.
Ante el planteo de las demandadas respecto a que la actora no reviste la condición de consumidora puesto que no acreditó que haya adquirido el bien para su uso personal o como consumidora final, cabe precisar que de la prueba documental acompañada surge que compró el vehículo y le fue facturado como consumidora final. Por lo tanto, sumado a que evidentemente lo utiliza para diversos usos personales y familiares, debe concluirse que la peticionante se encuentra encuadrada en la definición de consumidora conforme art. 1 y 2 de la Ley 24240.
En orden a esa determinación, he de aplicarla para resolver el presente caso, en lo que corresponda, además del CCyC y la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato de adhesión suscripto, como así también las Resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia de la Nación respecto al sistema de planes de ahorro.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).
Vale mencionar que la aplicación de la LDC es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC).
Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (Conf. Directrices para la Protección del Consumidor, ONU- NY y Ginebra- 2016 cita on line UNCTAD/ DITC/ CPLP/ MISC/2016/1).
Además destaco, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.
Asimismo, en tanto el contrato en cuestión entre las partes es un plan de ahorro para fines determinados con el objeto de adquirir un vehículo automotor, tengo presente que éste se trata de un contrato de adhesión.
Al respecto se ha dicho: “La evolución económica y social ha conducido al fenómeno de la gran empresa y la ampliación del número de los consumidores de bienes y servicios que aquélla produce. Este tráfico económico cada vez más acelerado se ha convertido en un tráfico de masa... la gran empresa perdió la negociación singular con cada uno de sus clientes...el contrato ya no viene precedido de fases de negociaciones preparatorias sino que éstas son reemplazadas por cláusulas predeterminadas por la parte que dispone de mayor poder contractual, lo que ha facilitado en algunos casos la inserción de cláusulas que generaban un evidente perjuicio para la parte más débil de la relación y acrecentaban aún más el desequilibrio contractual.” (Conf. Tratado de Derecho Comercial, dirigido por Ernesto Martorell, t. II y Contratos Comerciales Modernos dirigido por Juan Carlos Pratesi (h.). 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010).
Lo expuesto tiene como consecuencia la limitación de la libertad contractual, lo que tendrá repercusión en el aspecto sinalagmático relacionado con la ausencia de igualdad de condiciones para negociar cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor, siendo el mecanismo de equilibrio del sistema todo el marco normativo de defensa del consumidor con origen constitucional.
III.- El desarrollo contractual.
Según las constancias de autos y la prueba producida surge como cuestión no controvertida, y reconocida por las partes, que la actora suscribió el plan de ahorro el día 13 del mes de abril de 2018, en la concesionaria Rot Automotores SACIF, mediante la solicitud de adhesión Nº 2678784, a un Plan 100% de ahorro, cuya administradora es FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, pagadero en 84 cuotas, con el fin de adquirir un automóvil Modelo Toro Freedom 2.0 16V 4x4, quedando agrupada en el Grupo 3750, Orden 168.
Asimismo, licitó la unidad el 30 mayo de 2018, abonando doce cuotas adelantadas, resultando adjudicada con entrega de la unidad el día 20/09/2018.
Asimismo, de la prueba documental acompañada, así como de la pericial contable producida surge que efectivamente el plan de ahorros de la actora se encuentra cancelado en todas sus cuotas, es decir, no registra deuda.
Así, surge que se le adjudicó una unidad Fiat Toro Volcano 2.0 16V 4X4 en fecha 23/08/2024 y a la fecha se constatan 64 cuotas pagadas, 8 cuotas canceladas y 12 cuotas licitadas.
Por su parte, en relación al desarrollo de las cuotas del plan de ahorro en cuestión debo tener en cuenta que a partir de la fecha 26/04/2022 en el expediente iniciado ante esta Unidad Jurisdiccional, caratulado “Magariño, Karina Elizabeth c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Medida Cautelar (C) (Innovativa)”, Expte. VI-00906-C-2022, se dictó la medida cautelar mediante la cual se ordenó a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados proceda a reestructurar el valor de las cuotas Nros. 48, 49 y 50 liquidadas (Grupo N°14193 Orden N°168) correspondientes al año 2022, como así también liquidar las futuras sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre los siguientes índices oficiales, según informes técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
IV.- Análisis y valoración de los hechos controvertidos a partir de la prueba producida.
a) Encuadrada la cuestión, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).
En primer lugar, destaco que para dar solución al caso planteado efectuaré la valoración de toda la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales de la lógica, máximas de experiencia que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta de la judicatura, de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y el art. 3 del CCyC. Y, en definitiva, fundaré mi decisión conforme a lo previsto en el art. 200 de la Constitución Provincial.
Luego y en particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, debe estarse al principio de las “cargas probatorias dinámicas” que se desprende del art. 53 de la LDC e implica que la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo debe probar, es decir, el proveedor, y sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa.
El carácter tuitivo de dicha norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios y dispone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
b) De la prueba producida, destaco la pericial contable instada por ambas partes actora y demandada, mediante la cual el perito contador analizó la documentación que consta en autos, acompañada por la parte actora y por las demandadas.
El perito designado informó que luego de analizar la documentación de autos concluye que efectivamente el precio del bien adjudicado es equivalente al precio de venta que la empresa fabricante publica a través de su red de comercialización.
Agregó que luego de analizar las cuotas del plan de ahorro Grupo 3750 Orden 168, los únicos descuentos aplicados sobre importe de las cuotas totales a pagar, fueron los “Diferimientos de Cuotas”, montos deducidos en un primer momento, pero luego incorporados en los importes a pagar de cuotas futuras.
Señaló que este mecanismo de diferimiento de las cuotas se encuentra especificado en el art. 4 del contrato de solicitud del plan de ahorro.
Además el profesional presentó una tabla en la que se detallan los porcentajes de aumento, mes a mes, del importe de la cuota pura perteneciente al Plan de Ahorro Grupo 14193 Orden 168 cuya suscriptora es la actora, y calculó el aumento porcentual que sufrió la cuota completa, la cual incluye además de la alícuota pura, los componentes de seguro de vida, seguro de automotor, gastos administrativos, diferimiento/recupero de alícuotas e impuestos.
En ese sentido, según su criterio profesional, las cuotas del plan de ahorro se encuentran practicadas de acuerdo a lo establecido en el contrato de suscripción, ya que la alícuota pura se determinó en cada una de las mismas, tomando el valor móvil de la unidad de ahorro en este periodo y dividiéndolo por el numero de cuotas que integran el plan (84 cuotas).
Sumado a ello tengo en cuenta de la documental acompañada la totalidad de los cupones de pago emitidos por la administradora del plan demandada, del cual surgen las especificaciones de las cuotas, detallándose el valor móvil, además de la alícuota pura, los componentes de seguro de vida, seguro de automotor, gastos administrativos, diferimiento/recupero de alícuotas e impuestos.
También valoro la carta documento remitida por la actora en fecha 10 de agosto del año 2021, por medio de la que solicitó la readecuación del plan de ahorro ante el aumento de las cuotas y manifestó su dificultad para el pago; así como la respuesta de parte de la demandada mediante carta documento de fecha 28/09/2021 rechazando su reclamo.
V.- Análisis de la responsabilidad de las codemandadas FCA SA de Ahorro para fines determinados y FCA Automobiles Argentina SA.
V.-A) La defensa de falta de falta de legitimación pasiva interpuesta por FCA Automobiles Argentina SA.
Preliminarmente corresponde resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada FCA Automobiles Argentina SA.
Ingresando al análisis de la defensa, es menester recordar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. A su vez, existe cuando la persona que ha sido demandada es aquella a la que la ley sustancial habilita para discutir sobre la cuestión sustancial planteada por la actora en el proceso.
La falta de legitimación pasiva se presenta entonces cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad.
Se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del CPCC entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.
En el presente caso, la demandada FCA Automobiles Argentina SA argumenta que resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual, dado que no administra el plan de ahorro sino que ello lo realiza la codemandada FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
Entonces, conforme a lo que surge de la prueba producida en autos, no caben dudas de que las codemandadas integran la cadena de comercialización del bien adquirido por la actora, una como fabricante, y otra como administradora del plan de ahorro respectivamente.
De este modo, comprobado el modo en que se desarrolló la relación contractual entre las partes, sumado al hecho de que las codemandadas integran la cadena de comercialización, no caben dudas del carácter de sujetos pasivos de la relación contractual de los tres demandados en autos.
A mayor abundamiento, la empresa FCA Automóbiles es la que informa respecto al precio de los automotores, en base a lo cual se calcula el valor móvil y las cuotas del plan, así como también es la que provee la unidad cuando es adjudicada.
De manera que, en base a las previsiones del art. 40 de la Ley 24240, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada FCA Automobiles Argentina SA.
V.-B) Conforme la prueba producida corresponde establecer cómo se desarrolló la ejecución del contrato de adhesión que ha unido a las partes en el marco del plan de ahorro suscripto y determinar si durante su transcurso existió incumplimiento de la demandada como proveedora y administradora, en perjuicio de la actora suscriptora del círculo cerrado del plan de ahorro, ponderando además la alegada violación al deber de información, respecto al saldo remanente por la cautelar que afectó las cuotas, e incumplimiento en la liquidación de las cuotas abonadas.
En ese orden de ideas, debo también ponderar que, sin perjuicio de los motivos que desencadenaron el dictado de la medida cautelar, la accionante abonó regularmente en tiempo y forma la totalidad de las cuotas que le fueron liquidadas por parte de la empresa administradora desde comienzos del plan y hasta su culminación en la cuota Nº 84. Asimismo tengo en cuenta que el automotor objeto del plan fue adjudicado.
Entonces en primer lugar, y como fuera anticipado, destaco que el contrato suscripto es un contrato de adhesión, de manera que no existe paridad de partes.
Luego, surge que las cuotas a pagar por los ahorristas se calculan en base al valor básico del bien según el precio de lista del automotor el cual es informado por la terminal fabricante. En este caso la codemandada FCA Automobiles Argentina SA.
A su vez, observo de las constancias de autos que durante el transcurso del contrato existió un aumento de las cuotas a pagar. No obstante, observo que dicho incremento se fue produciendo en forma correlativa con los índices generales de precios informado por el INDEC de acuerdo a lo determinado por el perito.
Ahora bien, cabe destacar que no es dable dejar de computar de forma decisiva, el incremento de las cuotas por cuanto si bien es posible que las mismas estén determinadas por el valor del vehículo, no deben desentenderse absoluta y groseramente de las posibilidades reales del consumidor/a, sin que ello se constituya en una flagrante violación del artículo 42 de la Constitución Nacional -protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz, condiciones de trato equitativo y digno-, por lo que se impone a las autoridades - particularmente a jueces y juezas-, proveer al resguardo de esos derechos (criterio sustentado por la CAV).
Así como el porcentual de afectación de la cuota sobre el salario es tenido en cuenta al momento de la celebración del contrato, resultando determinante a dichos fines, no puede luego independizarse absolutamente afectando el sinalagma del negocio jurídico, lo que se ve reafirmado a poco que se repare que ello ha llevado al legislador a la necesidad de establecer parámetros tendientes a la restitución de ese equilibrio (véase los términos del artículo 60 de la ley 27.541) y teniendo en cuenta que conforme la medida cautelar en efecto se ha reestructurado el plan.
Frente a estos hechos comprobados, cabe analizar la manera en que se condujeron las demandadas para con la ahorrista suscriptora, quien vio cómo se encarecían los valores de las cuotas, aunque realizando un esfuerzo de pagar hasta llegar a cancelar la totalidad del plan, luego de la aplicación de la medida cautelar ordenada en esta Unidad Jurisdiccional.
Así, según precisó el perito las alícuotas puras de las cuotas fueron determinadas en el marco del cumplimiento del contrato de ahorro, calculadas al dividir el valor móvil de la unidad de ahorro por el numero de cuotas del plan.
En ese sentido, si bien debe concluirse que no existieron incumplimientos o irregularidades en el cálculo de las cuotas del plan y que los cupones de pago fueron emitidos correctamente de acuerdo a los valores móviles y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del contrato de adhesión, debo valorar que el fundamento del reclamo de la actora se basa además en el incumplimiento por parte de las empresas demandadas en su actuación en calidad de mandataria de los suscriptores del plan, y en base a ello, entiendo que como administradora del plan, frente al aumento generalizado de las cuotas del mismo provocado por las circunstancias económicas inestables del país, debía aportar la información en forma cierta, clara y detallada respecto de las condiciones de comercialización conforme lo dispone el art. 4 de la LDC.
A mayor abundamiento, surge del dictamen pericial que las accionadas no pusieron a disposición el listado ni la documentación pertinente para analizar y evaluar la cantidad de planes de ahorro correspondientes al Grupo 3750 Orden 168 referido al Modelo Toro Freedom 2.0 16V 4x4 así como detalle de los suscriptores que adeudaban o no cuotas de dicho plan.
Entonces en primer lugar, advierto que las empresas demandadas no han acreditado aún en esta instancia, el cumplimiento de la debida información a la consumidora respecto del gran aumento de las cuotas del plan de forma desproporcionada respecto con los ingresos de parte de la ahorrista al momento de suscribir la adhesión al plan de ahorro.
En ese sentido, tengo en cuenta que aunque el contrato no prevé que el aumento de las cuotas deben guardar alguna relación respecto a los ingresos de la ahorrista, ese elemento es tenido en cuenta al momento contratar. Y si bien la actora no demostró que el vendedor le haya asegurado que las cuotas nunca superarían el 25 o 30% de su salario, y ello tampoco cabe tenerlo en cuenta como requisito para limitar el precio de las mismas, sí lo pondero para valorar el cumplimiento del deber de información en los términos del art. 4 de la LDC.
Es que, entiendo que esta desproporción cobra relevancia al merituar el cumplimiento del deber de aportar a la ahorrista la información en forma cierta, clara y detallada respecto de las condiciones de comercialización, en cuanto al cálculo de cada cuota mensual, en el contexto de crisis inflacionaria que se estaba viviendo en el país. Ante ello, la administradora del plan se limitó a emitir periódicamente los cupones de pago incrementando los valores de la alícuota pura mensualmente.
Y, aunque lo señalado era realizado de manera correcta respecto de los registros contables, y conforme a las condiciones predispuestas en el contrato de adhesión, no cumplió con la información detallada debida frente a una consumidora con limitados ingresos que no acompañaban los aumentos en la misma medida. Situación que sin dudas generó incertidumbre y preocupación que debe ser valorada en esta instancia.
Al respecto tengo en cuenta que el art. 28.2 de la Resolución 8/2015 de la Inspección General de Justicia establece: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas”.
Por su parte, los ahorristas abonan al suscribir el contrato una suma en concepto de retribución a la sociedad por esa función.
Es así que los consumidores suscriptores de estos planes otorgan a la sociedad de ahorro y préstamo un mandato oneroso (en los términos del art. 1322 del CCyC) que implica a su vez la obligación del cumplimiento de prestaciones a su cargo y otorgan ese mandato a la sociedad para que ésta los integre en un grupo de personas que desea adquirir el bien cuya compra motivó la contratación.
Con lo dicho hasta aquí puede extraerse como conclusión que el contrato que unió a la actora con la demandada se ha llevado adelante conforme las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto exclusivamente formal, ya que, puesto en crisis el valor de las cuotas, encontrándose la demandada obligada y en mejor posición para demostrarlo, no probó que haya brindado una información adecuada a la ahorrista.
Tengo en cuenta además que las firmas demandadas se encuentra altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírseles una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles.
De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, no tomó ni extremó los recaudos exigibles en relación con su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido con la consumidora, incurriendo en incumplimiento de la información debida, lo que no puede ser soportado por la actora sin consecuencias, pues el art. 4 de la LDC, en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplida.
Cabe entonces juzgar dicha conducta a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24240 (incorporado por la ley 24.787).
Sabido es que el proveedor debe suministrar al consumidor todo lo relacionado al historial de precios de los bienes y servicios que provee, información que ante los cambios producidos en la economía que provocan una suba excesiva de precios debe ser suministrada con mayor rigurosidad.
Finalmente, señalo que resulta aplicable lo normado en los arts. 22 y 28.2 de la Resolución 8/15 de la IGJ. Allí se dispone que las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.
Entonces, en atención al análisis sistémico que debe realizarse en este tipo de comercialización de bienes, interpreto el mismo en forma integral, de acuerdo a los principios que rigen en la materia.
De este modo, y a la luz de la prueba producida, si bien el contrato se desarrolló conforme a sus cláusulas en sus aspectos formales, la demandada incumplió la obligación legal de información -art. 4 LDC-.
Por ello, queda determinado que existió incumplimiento contractual de parte de las empresas proveedoras, que las hace consecuentemente responsables frente a las consecuencias que de ello derivan, en la forma dispuesta en el art. 40 LDC, es decir, en forma solidaria en su calidad de administradora del plan de ahorro FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, así como la terminal fabricante FCA Automobiles Argentina SA, y ambas como integrantes de la cadena de comercialización.
VI.- Daños reclamados.
VI.1- Daño Moral.
La actora peticiona por este rubro la suma de $300.000 a la fecha de promoción de la demanda, con fundamento en que se hallaba en un estado grave de afectación a sus intereses económicos, y el hostigamiento diario que sufrió mediante llamados, mensajes y correos electrónicos intimando a que regularice su deuda.
Sostiene que su condición de morosa, y el temor a perder todo lo invertido en el plan de ahorros, produjo una afectación espiritual, angustia y estado de alarma permanente que excede el umbral mínimo de tolerancia de una persona.
En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales” (cfr. CCC Ros, Sala I, sentencia del 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C.S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso; pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic, Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).
A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso, está relacionado con la transgresión del deber de información de parte de las empresas demandadas y, en consecuencia, respecto del trato dispensado a la actora, lo cual se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en la esfera extrapatrimonial.
Resulta lógico concluir que las conductas descriptas le provocaron a la accionante angustia y sufrimiento, ante la incertidumbre y falta de información respecto del aumento de las cuotas del plan, que le impedía saber si iba a poder afrontar las mismas con sus limitados ingresos, y con la posibilidad de perder el vehículo adquirido que se encontraba gravado con prenda a favor de la demandada, lo que da lugar a la correspondiente reparación del daño extrapatrimonial.
Asimismo, dedicar tiempo a enfrentar el reconocimiento de sus derechos afectados y encarar los reclamos extrajudiciales y hasta este proceso, dejando de gozar cosas de su interés, debe ser indemnizado desde que obliga a declinar cuestiones personales para embarcarse en un pleito que normalmente se transita en condiciones contrarias al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano.
También resulta lógico pensar que los usuarios y consumidores depositan cierta confianza en el servicio contratado y los incumplimientos de la empresa proveedora generan una razonable afectación en sus sentimientos, enojo, malestar, frustración, etc. En caso de no recibir información adecuada y un trato correspondiente sólo incrementa este malestar.
Por ello, de acuerdo con las previsiones del art. 165 del CPCC, teniendo en cuenta lo resuelto en precedentes de similares características (vgr. sentencia dictada en Expte. VI-16745-C-000) y sin dejar de desconocer que no existen parámetros estrictos para determinar su cuantía, considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $600.000, con más una tasa pura del 8% anual a aplicarse desde la fecha de interposición de la presente demanda (25/10/2022), hasta la fecha del dictado de esta sentencia.
Ello arroja como resultado la suma de $703.937,40 conforme los parámetros del fallo del STJRN in re “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación” de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, y que devengará hasta su efectivo pago, sin solución de continuidad, la tasa de interés prevista en la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.
VI.2.- Daños punitivos reclamados.
La actora peticiona el pago de una suma de $1.000.000 en concepto de daño punitivo que estima a la fecha de promoción de la acción.
Al respecto, tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254).
El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021).
Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro.
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).
El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".
Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023).
Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente a las conductas graves desarrolladas por las demandadas conforme fuera señalado, lo cual colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes legales como proveedoras profesionalizadas.
Finalmente, destaco que en la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en autos no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos.
De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad de los incumplimientos señalados, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.
Entonces, determino que resulta una recomposición justa y razonable establecer en concepto de daño punitivo a favor de la peticionante la suma de $3.500.000 a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y devengará, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago, intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o los que el STJRN en lo sucesivo fije.
VI.-3. En cuanto a la reestructuración de la cuotas del plan reclamada en la demanda, sin perjuicio de que ello resulta abstracto, toda vez que el plan se encuentra cancelado y concluido en su totalidad a la fecha, en base de lo determinado por el perito contable y la totalidad de la prueba producida, corresponde su rechazo, atento a que quedó demostrado que las cuotas del plan se liquidaron correctamente de acuerdo al contrato celebrado y las reglamentaciones aplicables.
VII.- Corolario.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Karina Elizabeth Magariño y condenar a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina SA, en forma solidaria, a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $4.203.937,40 (compuesta del importe de $703.937,40 por daño moral y $3.500.000 en concepto de daño punitivo).
Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial -”Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
VIII.- Costas y honorarios.
a) Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 68 del CPCC.
b) Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y la conjugaré con el monto de procedencia de condena (MB: $203.937,40) y los mínimos legales de acuerdo al tipo de proceso -sumarísimo- (conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 34, 38 y conc. LA), además del límite impuesto por el art. 77 del CPCC y 730 CcyC.
Y toda vez que los porcentajes considerados pertinentes no superan el límite legal, coresponde fijarlos en 10 Jus + 40% por su calidad de apoderados, en conjunto, para las letradas de cada una de las partes.
Asimismo, corresponde regular los honorarios del perito contador interviniente (conf. Ley 5069).
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Karina Elizabeth Magariño, y condenar a FCA SA de Ahorro para fines determinados y FCA Automobiles Argentina SA, en forma solidaria, a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $4.203.937,40 (compuesta del importe de $703.937,40 por daño moral y $3.500.000 en concepto de daño punitivo).
Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial -“Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
II.- Imponer las costas a las demandadas FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina SA, su carácter de vencidas (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios de las Dras. Cecilia Ester Crisol, y Andrea Natalia Morón, en conjunto, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%. Por su parte, regulo los honorarios de las Dras. Lucía Urquizu Fernández y Celina Beatriz Urquizu, por su labor como letradas apoderadas de las demandadas, en litisconsorcio pasivo, en el equivalente a 10 Jus + 40% + 40% (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 38, 40 LA).
Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador Jorge Daniel Wainstein en la suma equivalente a 5 Jus (conforme arts. 18 y 19 de la Ley 5069).
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de la Acordada STJRN 36/2022, art. 9 inc. A.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

 

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