Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 110 - 22/05/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2CH-19-C31-17 - GONZALEZ RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICRO OMNIBUS TREES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | PROVINCIA DE RIO NEGRO PODER JUDICIAL Juzgado Civil, Com.,Minería y Suc. Nº 31 CHOELE CHOEL CAUSA Nº A-2CH-19-C31-17 Choele Choel, 22 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados:" GONZÁLEZ RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICRO ÓMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " Expte. Nro. A-2CH-19-C31-17 , de los que; RESULTA: Que a fs. 1/8, se presentaron los Sres. Rubén Darío González y Jorge Raúl González, en virtud de la representación acreditada por el Dr. Palmieri Enrique Julio, letrado apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Claudia Vásquez, por ante el Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 5 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche e interpusieron demanda de daños y perjuicios contra los demandados, empresa Micro Ómnibus Tres de Mayo y Protección Mutual seguro de transporte de pasajeros. A fs. 9 el mentado Juzgado, provee que sean abonados los sellados y practica liquidación de los mismos. A fs. 12, la actora ataca lo ordenado manifestando se ha iniciado Beneficio de Litigar Sin Gastos gastos en la ciudad de Choele Choel, A fs. 13 se ordena librar oficio al Juzgado de Paz de Choele Choel a los fines de la remisión del Beneficio de Litigar Sin Gastos. A fs. 15 el Juzgado de Paz de Choele Choel informa mediante nota 859/2016/ JP, que el Beneficio de Litigar Sin Gastos tramita en el Juzgado de Paz de Luis Beltrán. A fs. 17 la actora solicita remisión de las actuaciones al Juzgado interviniente. A fs. se 18 ordena la remisón de las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Luis Beltrán. A fs. 19 se deja sin efecto lo ordenado a fs. 18 y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de igual clase en la ciudad de Choele Choel para su tramitación. A fs. 20 se recepciona y se corre vista al Sr. Agente Fiscal. A fs. 21 obra dictámen del Sr. Agente Fiscal, Dr. Daniel Zornitta. A fs. 22 pasan los presentes a despacho a resolver. CONSIDERANDO: Que fueron puestos los presentes Autos a despacho de la suscripta a fin de resolver en relación al conflicto de competencia suscitado en el Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 5 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, a cargo del Dr. Cristian Tau Anzoátegui, tal como se desprende del repaso de lo actuado y cuyas constancias obran en el expediente. Luego de la atenta lectura de esos antecedentes de causa, entiendo atinente concluir y adelantar que el conflicto aquí traído a conocimiento, trata más de una desinteligencia entre Profesional - Juzgado, que conflicto de competencia en sí mismo, por lo que pasaré a exponer las motivaciones de tal aseveración: Resulta que las fs. 1/8 corresponden al escrito de demanda de Daños y Perjuicios, presentada por los Sres. Rubén Darío González y Jorge Raúl González, representados legal y procesalmente por el Dr. Enrique Julio Palmieri, con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Claudia Vásquez y ante el Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 5 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, por así corresponder, en tanto el reclamo versa respecto del siniestro acaecido en la ruta Nacional N° 3, Kilómetro 548 en dirección Comallo - Pilcaniyeu y contra los demandados, empresa Micro Ómnibus Tres de Mayo y Protección Mutual seguro de transporte de pasajeros. Hasta ahí, sin hesitación alguna (así para la actora como para el Tribunal despachante) se entendió y aceptó que la jurisdicción, en tanto Autoridad o poder para juzgar y aplicar las leyes, correspondía al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de San Carlos de Bariloche, por ser competente territorialmente, puesto que así lo dispone la norma del Art. 5 inc. 4 del CPCyC, cuya letra reza: " ... (La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:) ... En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor...". Pero como comencé diciendo, la cuestión de la competencia no fue materia de conflicto ab initio, todo lo contrario, sin hacer mención alguna al respecto, se dispuso en la primer providencia (fs.9), como previo, que sean abonados los sellados que exige la ley impositiva para dar curso a las causas judiciales y para ello produjo el Tribunal, la liquidación de los mismos. Ello motivó que la actora se excusara de la obligación tributaria, alegando haber iniciado Beneficio de Litigar Sin Gastos por ante Juzgado de Paz de Choele Choel e indicó que tal expediente había sido ofrecido como prueba instrumental en el escrito de interposición de demanda, siendo su número de causa: 115/JP/2016. En atención a esas manifestaciones, el Tribunal por su parte, ordenó a fs. 13, oficiar al Juzgado de Paz de ésta localidad (Choele Choel), a fin de que remita el mentado expediente en virtud del cual se tramita el Beneficio alegado. Con riesgo de parecer abundante e innecesario, aclaro, que se requería la remisión del expediente de Beneficio de Litigar sin Gastos, de trámite por ante el Juzgado de Paz, hacia el Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 5 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche. Bien, oficiado el organismo referido, la Juez de Paz subrogante emite nota Nº 859/2016/ JP, indicando que el expediente solicitado estaba tramitando por ante el Juzgado de Paz de Luis Beltrán. Es así que, ante éste informe, es la propia Actora quién a fs. 17, solicita la remisión de la causa, usando la expresión: "... solicito remitir las actuaciones al Juzgado interviniente" (sic), enfatizo y remarco la expresión, porque es a partir de este acto que, el desarrollo posterior del trámite devino en una serie de desinteligencias. Más allá de la vaguedad de la frase, no había razón para interpretar, como a fs. 19 se hizo, que la profesional estuviera proponiendo la remisión de ésta causa principal a otro Juzgado de igual clase y de distinta localidad. Poniendo la frase en contexto y tal como venía desenvolviéndose el proceso, debió inferirse que lo que solicitaba la profesional, era la remisión del expediente Beneficio de Litigar Sin Gastos hacia el Juzgado de la causa principal, es decir, hacia el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de San Carlos de Bariloche, entiendo, a efectos de acreditar la exención tributaria que invocaba y cuya carga se le había exigido cumplimentar, teniéndose en cuenta que tal exención opera por efecto de la provisionalidad que otorga la tramitación misma del proceso beneficiante y como si fuera poco, porque así lo había requerido el mismo Tribunal a fs. 13, aunque, me permito apuntar que para la acreditación perseguida y por el momento, hubiera sido suficiente la certificación expedida por la Jueza de Paz del organismo dónde se hallaba radicada la causa en custión.. Sin embargo rectificando la providencia de fs. 18 y a fs. 19 el tribunal mediante despacho simple ordena la remisión de esta causa principal, tal como se indicó antes y con ello, ingresa a este Tribunal Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 31, a mi cargo. Producida en consecuencia, la actuación pertinente, es decir, ordenando la vista al Fiscal en turno a efectos de dilucidar la cuestión de la competencia, el Sr. Agente Fiscal, Dr. Daniel Zornitta, dictamina la competencia del Juez del Tribunal de Bariloche para continuar entendiendo en los presentes, de conformidad con la prescripción de la norma del Art. 5 inc. 4 del CPCyC, ut- supra transcripta. Por todo lo expuesto, entiendo que no existe un conflicto de competencias a dirimir sino que se produjo una desinteligencia, un desacierto, en la tramitación del expediente, puntualmente, respecto de la remisión que fuera ordenada y en cuanto hubo confusión del expediente que se requería en remisión y hacia que Tribunal debía efectivizarse la misma. Por ello : RESUELVO: I.- REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de origen, Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de San Carlos de Bariloche, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. II. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. edg. Dra. Natalia Costanzo Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |