Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 140 - 20/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01111-F-2025 - D.T.I.J. Y OTRA C/ M.D.A. S/DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti,20 de mayo de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "D.T.I.J. Y OTROS C/ M.D.A. S/DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-01111-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que se presentan en forma conjunta los adolescentes T.I.J.D. D.N.I 4. y T.J.M. DNI 4., en el ejercicio de su autonomía progresiva, con el patrocinio letrado de la DRA. ANA MARÍA ODRIOZOLA, solicitando homologación del acuerdo de delegación de responsabilidad parental efectuado entre los mencionados, y el Sr. D.A.M., D.N.I 3.,respecto de la niña A.N.D.M. D.N.I 7. (01 mes de vida), conforme partida de nacimiento obrante en autos. Motiva la petición la necesidad que la niña pueda ser incluida en la Obra Social del abuelo materno (OSPEPRI), garantizando su derecho a la salud. Manifiestan que son los progenitores adolescentes de A. quien padece problemas de salud atento haber nacido prematura.
Refieren que su hija aun se encuentra internada en sala de neonatología hasta ver como continua su evolución, y que les han comunicado desde el nosocomio que apenas le den el alta, pierde la cobertura de la Obra Social. Indican que les urge obtener la delegación de la Responsabilidad Parental, en pos de resguardar el derecho a la salud de su bebé y crecimiento sano e integral. Acompañan convenio extrajudicial sobre delegación del ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la niña A.N.D.M. . Asimismo acompaña la siguiente prueba documental: Partida de Nacimiento y DNI de la niña A.N.D.M., Partida de nacimiento y DNI de T.J.M. DNI de T.I.J.D. , DNI del Sr. M. . Que en fecha 13 de mayo de 2025 se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, tomando intervención la Dra. Débora Fidel. El 16 de mayo de 2025se agrega Historia Clínica de la niña y credencial obra social del abuelo materno
Que en igual fecha se dispone la realización de audiencia, efectivizada con las partes donde se deja constancia que la niña A.N.D.M. es hija de lA adolescente T.J.M., beneficiaria de la Obra social OSPEPRI de su padre. Que en fecha 19 de mayo de 2025 la Defensora de Menores dictamina: "... que de las constancias de autos y de las audiencias llevadas a cabo surge que las partes comprenden el significado de delegar la responsabilidad parental en el abuelo materno como adulto responsable para hacerse cargo del cuidado personal de la niña, por lo que entiendo que es conveniente para su interes superior de que la misma este resguarda jurídicamente por la figura legal que aquí se peticiona.- En consecuencia, entiendo que debe homologarse el convenio presentado en autos". Encontrándose reunidos los recaudos previstos en el art. 643 del C.C.yC. y atento las constancias de autos, pasan las presentes a despacho para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Que el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible. Es decir que se establece una preferencia de crianza del menor de edad en manos de sus padres y sólo cuando ellos no estén en condiciones de realizarla, el cuidado del niño reposará en manos de otra persona. El art. 643 del Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la figura de la Delegación de la Responsabilidad Parental, estableciendo expresamente "En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un periodo más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido". La previsión que realiza este artículo es claramente de tipo excepcional, pues exige la concurrencia de varios elementos. En primer lugar y no podía ser de otra manera, esta delegación del ejercicio de la responsabilidad parental debe ser en interés del principal protagonista: el hijo. Luego, las razones deben ser justificadas, es decir expuestas y sometidas a valoración judicial. Así, la forma prevista es la de un convenio con homologación judicial, a cuyos fines resulta ineludible la escucha de la opinión del hijo, sin diferenciar cuál sea la edad del mismo. Y se impone un preciso límite temporal a esta delegación, evidenciando la connotación de provisoriedad de la misma. No se trata de una renuncia o abandono en el ejercicio de la responsabilidad parental, sino de una delegación, condicionada y acotada en el tiempo, que dispone un plazo máximo legal de un año. Que el eje central de las decisiones judiciales cuando se hallen involucrados niños menores de edad, siempre deberá ajustarse al interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos (art 3 y ccc Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3 Ley N° 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes). De este modo la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental estará marcada por dos extremos fundantes: el interés superior del hijo y que exista una razón para delegarla- debiendo prevalecer respecto de los hijos ante cualquier otra consideración. Al hablar de razones suficientemente justificadas, entiendo debe estarse al análisis de la situación familiar actual, detectando a través de un juicio de valor lógico, las finalidades y beneficios de la pretensión formulada respecto de la niña de autos y la perentoria necesidad de evitar o hacer cesar riesgos, remover obstáculos, suministrar tutela de manera continua para impedir que lo que está en ciernes de producir perjuicios concretos -o agravarlos- no suceda, medidas que de no concederse darían lugar a desprotecciones que podrían ser irreparables, de modo que obligan a neutralizar, en otras palabras, atendiendo a la finalidad invocada por las partes -inclusión en obra social- halla su razón fundada simplemente en la aceptación de las necesidades y la defensa de los derechos de la niña, asociando su interés superior con sus derechos fundamentales, entre ellos ...el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud...asegurando la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria... (Art. 24 Convención sobre los Derechos del Niño).- Que en este caso en particular, hay tres personas menores de edad cuyos derechos deben ser garantizados, los progenitores adolescentes y su hija. Que los progenitores no cuentan con ingresos para solventar los gastos de cuidado de su hija y mucho menos los correspondientes a su salud atento a su delicado estado. De hecho los adolescentes, no cuentan con la edad mínima para celebrar contrato de trabajo. Se busca dar un status jurídico frente a terceros que le permita al Sr. M. ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado de la niña, garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como derecho a la salud, a la alimentación, entre otros. Este reconocimiento es necesario porque facilita y agiliza la dinámica de la vida de la pequeña A. para el acceso a sus derechos.
Resulta evidente que la finalidad buscada a través del convenio propuesto se reduce a la incorporación como beneficiaria de la Obra Social OSPEPRI de una niña de pocos días de vida, con una delicada situación de salud, en pos de garantizar su derecho fundamental a una cobertura médica que evite posicionarla en un estado de vulneración, teniendo en cuenta que su progenitora (delegante) se encuentra cursando estudios careciendo de ingresos económicos y encontrándose bajo el cuidado del delegado.Respecto de los medios, se hace necesario concurrir a la figura de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental por el simple motivo de ser requerido para lograr la afiliación de A. a la Obra Social respectiva.- Asimismo, el Principio de Tutela Judicial Efectiva, que comprende la posibilidad de utilizar todas las herramientas procesales necesarias para garantizar el efectivo acceso a los derechos y se completa con la regla de la proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada; que al decir de Morello "...deben utilizarse los criterios de razonabilidad, de proporcionalidad, de concentración dialogal, de porfiar por el consenso, no engrillarse con una preclusión rígida y auspiciar - vivenciar- la necesaria adecuación y flexibilización, con sujeción a las reglas de la sana critica y de la experiencia abastecida de esas referencias vividas y elocuentes, es decir las alegrías y penurias de lo cotidiano que dan el acabado tono al encuadre familiar..." (Morello Augusto M.- Morello de Ramírez María S. "El moderno Derecho de Familia" Aspectos de Fondo y Procesales. Ed. Librería Editora Platense. Bs. As. 2002. Pág. 4/5).- Por todo lo antedicho, entiendo que "lo conveniente" para la niña y su interés superior es hacer efectivo su derecho a poseer una cobertura médica, sin obstáculos meramente formales que traerían como consecuencia la sola dilatación de los tiempos procesales. En orden a las consideraciones vertidas, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, RESUELVO: 1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia la DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL efectuada por los adolescentes T.I.J.D. D.N.I 4. y T.J.M. DNI 4., respecto de su hija A.N.D.M. D.N.I 7., en los términos del art. 643 del C.C.yC., al abuelo materno D.A.M., D.N.I 3. por el término de 1 AÑO (un año), a partir de la presente. 2.- Atento a la edad de los delegantes y al objeto perseguido COSTAS a cargo del DELEGADO. 3.- REGULASE los honorarios de la Dra. ANA MARÍA ODRIOZOLA en carácter de letrada patrocinante de la parte actora en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 187.087) (3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración las etapas de intervención, la naturaleza del trámite y su objeto, la calidad y extensión de las tareas efectuadas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Cúmplase con la ley 869.- 4.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE cfme. art 120 CPCC y al Sr. M. POR OTIF .- EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.- Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |