Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 192 - 26/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 17054 - DELEGACION ZONAL DE TRABAJO DE CIPOLLETTI S. INSPECCION A POLLOLIN S.A. (LABORAL) ACTA 418094 FECHA 11/11/2015 (EXPTE. 30351-D-2015) S/ APELACION(l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de octubre del año 2.016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “DELEGACION ZONAL DE TRABAJO DE CIPOLLETTI S. INSPECCION A POLLOLIN S.A. (LABORAL) ACTA 418094 FECHA 11/11/2015 (EXPTE. 30351-D-2015) S/ APELACION(l)" (Expte. Nº 17054-CTC-2016). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VISTOS Y CONSIDERANDO: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ I.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: ----- ----- ----- I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, con motivo de la elevación que hiciera la Delegación Zonal de Trabajo de Cipolletti, a fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por la firma POLLOLIN S.A. contra la Resolución Nº 1548/16 de fecha 05-05-2.016 emitida por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, mediante la cual se le impusiera sanción de Multa de $ 50.904 por infracción de las siguientes normas: 1) art. 6 incs. a) y b) de la Ley 11.544 y 2) Ley de Tasas Retributivas N° 5025, por no encontrarse a la vista la Planilla Horaria, al momento de la inspeccción y haber sido rubricada la misma con posterioridad al acto inspectivo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- Conforme surge del líbelo recursivo obrante a fs. 253/255 del Expediente Administrativo “Delegación Zonal de Trabajo Cipolletti s/Inspección a POLLOLÍN S.A.- Acta de Inspección N° 418.094” (Expte. Nº 30.351-D-2015), la quejosa –previo referirse a los antecedentes del caso- se agravia en razón de considerar que la sanción dispuesta resulta excesiva, desproporcionada, inmotivada y como tal arbitraria al no existir fundamentos que justifiquen el monto establecido por la autoridad administrativa en concepto de multa. Sostiene que el actuar de la admnistración constituye un claro exceso en el afán punitivo que evidencia un espíritu únicamente recaudatorio, dejando de lado la función preventora y educadora. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Expresa que la sanción cuestionada no se encuentra motivada, pudiendo advertirse que se ha identificado la falta cometida pero no está justificada su cuantía, careciendo el monto establecido de parámetros formales y objetivos. ----- ----- ------ Señala que los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación importan una enumeración de los artículos violentados pero no desarrolla los puntos que fueran evaluados para determinar el monto de la multa lo que equivale, a su entender, no haber fundado adecuadamente tal aspecto de la decisión. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Por otro lado, refiere que tratándose de una falta de carácter leve y no habiendo provocado ningún perjuicio real al trabajador, la sanción impuesta configura la existencia de un exceso de punición irrazonable que transforma la decisión administrativa en arbitaria. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Cita precedentes de este Tribunal, peticionando se reduzca al mínimo legal el monto de la multa impuesta por la autoridad administrativa. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- A fs. 262/264 luce Dictamen expedido por el Asesor Legal de la Delegación de Trabajo de Cipolletti el cual, propugna la desestimación de la queja y la confirmación de la sanción aplicada. Como sustento, sostiene que los fundamentos expuestos por la firma sancionada no desvirtúan los argumentos de la sanción aplicada en tanto se comprobó la infracción al art. 6 de la ley 11.544 -no desvirtuada al momento de presentar el descargo y prueba- y, si bien se trata de una obligación de tipo formal, los vastos antecedentes con que cuenta la apelante en los últimos dos años como infractora en el organismo justifican la cuantía de la sanción. ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 269 pasan autos al acuerdo para resolver. ----- ----- ------ III.- Conforme los términos en que quedara delimitado el tema decidendum, corresponde analizar los agravios expuestos, en concordancia con las constancias obrantes en autos y sus implicancias en la resolución del recurso, todo ello conforme las consideraciones fáctico jurídicas que seguidamente se exponen. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- De acuerdo a lo precedentemente expuesto, cabe señalar que como materia de agravio, la quejosa afirma que la Resolución N° 1548/16 es arbitraria y carece de fundamentación ya que la sanción dispuesta mediante la misma resulta excesiva, desproporcionada e inmotivada al no existir fundamentos que justifiquen su cuantía, careciendo el monto establecido de parámetros formales y objetivos. ----- ----- ----- ----- ----- ------ Habiendo efectuado un análisis pormenorizado de las constancias del expediente y no habiendo la apelante negado la existencia de la infracción, sino la quantía de la multa aplicada en virtud de la misma, es menester analizar en principio la magnitud y tipo de infracción, así como los antecedentes de la firma sancionada, a fin de establecer la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción recurrida. ----- ----- ----- ----- ----- En ese sentido, cabe destacar que el Art. 6 de la Ley Nº 11.544, en lo que resulta de aplicación al casus, dispone en la parte pertinente que:”Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá: a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos… b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella…”. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ La norma citada le impone al empleador una obligación de hacer que tiene una finalidad informativa, cual es la de poner a los trabajadores en cabal conocimiento de los horarios de trabajo y descansos acordados durante la jornada laboral. ----- ----- ------ Conforme la propia recurrente reconoce, la firma sumariada no ha dado cumplimiento a la manda legal. En efecto, en el Acta de Inspección de fs. 01 y vta. (art. 30 de la Ley K Nº 3.803), no sólo se indica que la Planilla Horaria del personal relevado no está a la vista en el establecimiento de trabajo inspeccionado, sino que peor aún la persona que atiende la diligencia manifestó expresamente al inspector actuante que no estaba puesta a la vista ni en el establecimiento; incumpliendo así la normativa contenida en el transcripto art. 6 de la Ley Nº11.544. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Ahora bien, asiste razón a la apelante en cuanto al carácter que reviste la infracción de conformidad con la clasificación que la ley 3803 prevé, ya que sólo se trata de un incumplimiento encuadrable como infracción leve, conforme lo dispone expresamente el inc. b) del art. 16 de la ley mencionada. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Por otro lado, con referencia a la concomitante infracción que se atribuye por incumplimiento a la Ley de Tasas Retributivas N° 5025 en virtud de haber procedido a la rúbrica tardía de las planillas horarias acompañadas al momento de efectuar el descargo -obrantes a fs. 165/179-, cabe señalar, como ya lo hiciera este Tribunal en reiterados pronunciamientos (Cfr. “DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE CIPOLLETTI S/ INSPECCION A WALMART ARGENTINA S.R.L. ACTA Nº 204522- FECHA 04/12/2014 (LABORAL) S/ APELACION” -Expte. Nº 16.223-CTC-2015-), que la exigencia de rúbrica de la Planilla Horaria no surge de la Ley 11.544 ni de su Decreto Reglamentario N° 16.115/33 y que a todo evento, la falta de rúbrica de dichas planillas resultarían faltas que ante cualquier reclamo por parte de un empleado constituirán presunciones en contra del empleador y a favor del obrero atento el carácter tuitivo de nuestro derecho del trabajo, sin que por ello corresponda tener esa exigencia como de cumplimiento obligatorio atento la inexistencia de normativa expresa que así lo disponga, teniendo dicho esta Cámara “que la Ley 11.544 no manda a rubricar las planillas horarias, por lo cual no cabe imputación de falta al administrado ni atribuirle incumplimiento a normativa legal alguna” ("DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO CATRIEL S/APELACIÓN EN AUTOS I.P.E. NEUQUEN S.A. SUM. ADM. POR ACTA DE INSP./INFR. Nº200043 S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 14.374-CTC-2012), todo ello en concordancia a similar jurisprudencia predominante en otros tribunales provinciales, en cuanto señala que “Analizada la cuestión se advierte que lleva razón el recurrente, pues la exigencia de rúbrica de la Planilla Horaria no surge de la Ley 11.544 ni de su Decreto Reglamentario n° 16.115/33. Si bien la ley 4.608 en su artículo 1, apartado Ñ, inc. 1 a) establece que por la prestación del servicio de rúbrica de la Planilla Horaria, se cobrará la suma de $ 120, su recta interpretación indica que todo aquel empleador que voluntariamente requiera ese servicio deberá abonar la tasa señalada. Pero de ninguna manera, ello implica la obligación que todo empleador deba rubricar la planilla horaria, pues la misma no surge de normativa alguna, correspondiendo en consecuencia a este respecto admitir el agravio” (Cámara del Trabajo de General Roca: "BREVI ARNALDO ADALBERTO c/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ APELACION" -Expte. Nº 1CT-24997-11-). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Conforme lo precedentemente expuesto, cabe analizar el agravio deducido referido a la imputada desproporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta y cuya morigeración postula la recurrente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En este sentido, cabe resaltar que previo a la imposición de toda sanción, debe distinguirse –la Resolución atacada no lo hace- entre lo que debe considerarse como infracciones formales (susceptibles de apercibimiento en el caso de inexistencia de antecedentes, lo que no ocurre en el casus) y lo que debe considerarse como infracciones sustanciales en el desarrollo de la relación laboral, ya sean graves o muy graves (que ameritan la imposición de sanción económica). Destácase al respecto, que reiterados pronunciamientos de esta Cámara (v.g. “DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE Cipolletti s/ Apelación en autos Delegación Zonal de Trabajo Cipolletti s/ Inspección a EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. -Expte. 102.696-D-2.010- (EXPTE. Nº 13.397-CTC-2011), Voto del Dr. Santos), han señalado la importancia de dicha distinción, puntualizando que las “obligaciones formales” son las que refieren al deber de contar con determinados elementos de contralor o bien, de llevarlos observando determinados requisitos preestablecidos; mientras que las “obligaciones emergentes de la relación laboral", (así denominadas por A. Vázquez Vialard en diversos artículos doctrinarios referidos al Poder de Policía del Trabajo publicados en J.A. 1.976-I-485; L.T. XX-B-957, L.T. XXI-A-385, L.T. XXII-A-227, etc.), son aquellas que exceden de la exigencia formal y que tienen su fuente obligatoria en la ley o en el convenio colectivo que deba aplicarse para regir los aspectos sustanciales de la relación laboral. ----- ----- -------- Atendiendo a la diferenciación precedente, no encontrándose configurada la falta a la ley N° 5025 y en tanto la única infracción cometida ha sido encuadrada como infracción leve, sin que se haya ocasionado perjuicio alguno a los empleados de la firma sancionada, cabe concluir que dicha falta no amerita en el caso la cuantía de la multa impuesta a la apelante, la que luce desproporcionada y violatoria de las pautas que la norma del art. 20 de la ley 3803 dispone. ----- ----- ----- ------- En ese sentido, considero que la sanción dineraria impuesta ($ 50.904,00) emerge excesiva a la luz de la real entidad del incumplimiento verificado, debiéndose tener presente que a los fines de la graduación que corresponde por dicha falta, no puede –ni debe- soslayarse que el ejercicio del poder sancionatorio debe ejercerse prudencialmente y que la cuantía de la multa debe ser proporcional a la naturaleza y número de las infracciones, atendiendo a la importancia económica del infractor, si es o no reincidente, número de trabajadores afectados y real entidad del perjuicio causado, conforme lo dispone el art. 20 de la ley 3803 al establecer el “Criterio para la graduación de las sanciones”. ----- ----- ----- ----- ------ La Resolución atacada nada dice respecto a los parámetros objetivos tenidos en consideración a los fines de graduar la sanción, por lo que en este aspecto luce carente de la debida motivación que exige todo acto administrativo. ----- ----- ------- Sobre el tópico, cabe tener presente –tal lo señalara esta Cámara en pronunciamientos anteriores- que justamente la fundamentación clara, precisa y suficiente resulta la parte esencial de toda resolución y constituye el silogismo indispensable e imperativo que se necesita para sustentar la decisión, por lo cual su ausencia, directamente torna inviable lo resuelto y lo invalida como pronunciamiento ajustado a derecho (Conf. "ALEJANDRO OSCAR BABIO", en "Derecho Procesal del Trabajo", Ed. Nemesis, pag. 347 y sgtes); explicando la más elevada Doctrina Administrativista Argentina que "Es evidente que la motivación y la razonabilidad aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que pueda conocer efectiva y expresamente los antecedentes y razones que justifique el dictado del acto. La motivación es indudable que constituye un requisito referido a la razonabilidad; tiene por objeto poner de manifiesto los motivos que determinan el acto y su causa" (conf. HUTCHINSON, “Ley Nacional de Procedimiento Administrativo”, Ed. Astrea, 1993, Tomo I, pag. 159) -Cfr. “DELEGACIÓN ZONAL DE TRABAJO DE CIPOLLETTI S/ INSPECCION A WALMART ARGENTINA S.R.L. ACTA Nº 204522- FECHA 04/12/2014 (LABORAL) S/ APELACION” (Expte. Nº 16.223-CTC-2015), entre otros-. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ De acuerdo a los parámetros señalados, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto y morigerar la cuantía de la multa, aplicando por la infracción cometida medio (1/2) salario mínimo, vital y móvil (conf. escala de graduación contemplada en el art. 23 de la ley adjetiva Nº 3803), con más el agravamiento del 20% dispuesto en la Resolución atacada en virtud de lo normado por el art. 24 de la ley 3803, atento el carácter de reincidente que reviste POLLOLIN S.A., conforme las sanciones previas impuestas en el año 2.015 que surgen de la certificación obrante a fs. 239, lo cual representa en total la suma de $ 3.636 en valores vigentes a la fecha de la Resolución objeto de recurso. ----- ----- ------- Por todo lo expuesto, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- 01.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma recurrente “POLLOLIN S.A.” CUIT Nº 30-55092364-1, reduciendo la sanción de Multa a la suma de $ 3.636 -Medio (1/2) Salario Mínimo, Vital y Móvil por infracción más 20% por reincidencia-, en valores vigentes a la fecha de la Resolución que fuera recurrida. ----- ----- ----- ----- 02.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la apelante Dres. WALTER ARIEL MAXWELL en la suma de $ 2.496,00 (M.B.: 3 IUS), a cargo de dicha parte. Para la regulación de dichos Honorarios se ha tenido en cuenta la actuación profesional cumplida, etapa desarrollada, monto pecuniario de la multa recurrida, utilidad de la labor desempeñada y resultado obtenido. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen el I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Mi voto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ----- I.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma recurrente “POLLOLIN S.A.” CUIT Nº 30-55092364-1, reduciendo la sanción de Multa a la suma de $ 3.636 -Medio (1/2) Salario Mínimo, Vital y Móvil por infracción más 20% por reincidencia-, en valores vigentes a la fecha de la Resolución que fuera recurrida. ----- ----- ----- ----- II.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la apelante Dr. WALTER ARIEL MAXWELL en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 2.496.-) -M.B.: 3 IUS-, a cargo de dicha parte. Para la regulación de dichos Honorarios se ha tenido en cuenta la actuación profesional cumplida, etapa desarrollada, monto pecuniario de la multa recurrida, utilidad de la labor desempeñada y resultado obtenido. ----- ----- -------- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen el I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- Regístrese en (S). Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ------ Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Luis F. MENDEZ, por ante mí que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. LAURA PEREZ PEÑA Secretaria de Cámara |
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