| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 238 - 19/08/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00740-L-2021 - VASQUEZ, GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | General Roca, 19 de agosto de 2.024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VASQUEZ, GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00740-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Germán Tomás Vásquez contra Experta ART S.A. persiguiendo la suma de $849.837,35 en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo de fecha 21-12-2.020.
Solicita que al momento en que se dicte la sentencia de autos se actualice el ingreso base mensual atento al art 11 del DNU 54/2017 y el art. 11 de la Ley 27348 y se observen los pisos mínimos establecidos por la Res. SRT 70/2020, conforme lo establece los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773 y el criterio de la Cámara; todo ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere, costas y costos.
Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557 y DNU 669/2019.
Manifiesta que comenzó a trabajar para la Municipalidad de Choele Choel el 09-03-2.015, prestando tareas de forma permanente y continua en la categoría 3 del Estatuto del Empleado Municipal de la Municipalidad de Choele Choel, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales.
Describe que el 21-12-2.020, en oportunidad en que se encontraba realizando sus tareas habituales, al saltar sobre un cantero, pisó un pozo y se le giro fuertemente la rodilla derecha, lo que le provocó un intenso dolor; formulando la empleadora, la correspondiente denuncia del accidente.
Describe las prestaciones que recibió de los prestadores de la ART, recibiendo el diagnóstico de "Traumatismo de Rodilla Derecha" y "Esguince de Rodilla Derecha", otorgando el alta médica sin secuelas incapacitantes.
Que solicitó la intervención de la Comisión Médica nº 35 (Expte. S.R.T. n° 198302/21), diagnosticándosele "Esguince de Rodilla Derecha", dictaminando el 14-09-2.021 que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T., fijando 2,50% de ILPD, dándose por concluido el procedimiento administrativo ante el Servicio de Homologaciones.
Sostiene que ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los art. 1 y 2 de la Ley 27.348.
Afirma que la lesión guarda nexo causal con el accidente de trabajo de autos y que le genera 12,5% ILPD, conforme pericia médica que adjunta del Dr. Miranda de acuerdo al Decreto nº 659/96.
Postula que el hecho de que se haya sometido al procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, de ninguna manera importa la renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Refiere que en esta línea se ha manifestado la jurisprudencia al sostener que: "Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa..." (CNAT Sala V Expte. N° 22.905/05 Sent. Def. N°72.988 del 18/03/ 2011 “Timo, Luis Roberto c/La Genovesa Supermercados SA s/accidente-acción civil”.
Expresa que conforme la L.R.T. y resoluciones nro. 196/96, 43/97 y 37/10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los exámenes a los que deben ser sometidos los trabajadores, de acuerdo al momento histórico en su relación con la empresa, son:1. Exámenes de ingreso o preocupacional; 2. Exámenes Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada; 5. Previos a la Terminación de una relación Laboral o egreso.
Señala que los exámenes preocupacionales son obligatorios y de responsabilidad del empleador. La realización de dichos exámenes es importante, no sólo a los fines de determinar la aptitud psicofísica del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, sino además, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, pues permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (Decreto N° 658/96).
Por su parte, los exámenes periódicos tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgo a los cuales el trabajador pueda encontrarse expuesto con motivo de sus tareas, con la finalidad de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales. Son obligatorios en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo. Están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique.
Asimismo, los exámenes de egreso tienen la finalidad de comprobar el estado de salud del trabajador al momento de la desvinculación, permitiendo por un lado la detección y el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales y de secuelas incapacitantes, y por el otro sirven al empleador y a la aseguradora para constatar el estado de salud al egreso y prevenirse de posibles responsabilidades.
Afirma que en este caso el examen preocupacional debería haber sido realizado por la empresa antes de la contratación efectiva. Por lo que, queda prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecida.
Plantea y desarrolla inconstitucionalidades de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1 de la ley 24.557 y del DNU 669/2019.
Practica liquidación en base a una incapacidad del 12,5% y de un IBM de $49.337,44.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
En fecha 12-10-2.021 el actor acompañó resolución de fecha 06-10-2021 emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 35 emitida en el expte. S.R.T. n° 198302/21.
En fecha 18-10-2.021 se corre traslado de la demanda.
2. En fecha 16-12-2.021, comparece Experta ART S.A. contestando la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Niega todos los hechos no reconocidos expresamente por su parte.
Niega que el accionante haya sufrido el accidente de autos o que el mismo haya ocurrido mientras se encontraba trabajando; asimismo niega la mecánica del mismo. Niega la fecha de ingreso, las tareas que denuncia y que haya ingresado a trabajar en perfectas condiciones de salud. Niega adeudar prestaciones en especie y dinerarias. Niega que el actor padezca incapacidad laborativa. Desconoce la liquidación practicada, negando que el IBM sea ajustado a derecho. Desconoce la documental acompañada.
Describe que el actor manifiesta que el día 21-12-2020, en oportunidad de hallarse realizando tareas laborales, pisó un pozo al saltar un cantero, presentando fuerte dolor en su rodilla derecha, lo que lo imposibilitó de continuar con sus tareas laborales.
Que en consecuencia la ART brindó todos los servicios, asistencias y prestaciones, hasta el alta.
Refiere que la Comisión Médica n° 35 dictaminó que presenta 2.5%ILPD, el cual se encuentra fundamentado científica y técnicamente por los diversos estudios y pruebas objetivas. Que si perjuicio de ello el actor efectuó un reclamo sin brindar prueba y alegando supuestas dolencias físicas, pretendiendo obtener una indemnización exorbitante y abusiva, de la incapacidad que aquí se reclama.
Denuncia que actualmente el actor tramita ante la Sala 2 de la Cámara Laboral el expediente n°3991/2018, en el cual reclama por otro accidente; en el mismo, que se encuentra en etapa probatoria, de la pericia médica surge una incapacidad del 4% por esguince de rodilla derecha. En consecuencia, en el caso de determinarse incapacidad, la misma debe determinarse a partir del método Balthazar o de la capacidad restante.
Refiere que el actor se sometió voluntariamente al proceso administrativo regulado en la Ley de Riesgos de Trabajo, renunciando a reclamar en base a cualquier otro sistema de responsabilidad.
Invoca la ausencia de delación causal; postula que no le consta que el hecho denunciado haya ocurrido como lo describe el accionante, resaltando que en siniestros laborales el factor trabajo debe ser la causa eficiente para la producción del daño.
Impugna la liquidación practicada.
Solicita la aplicación del Decreto nº 659/96, sosteniendo que el mismo integra el régimen jurídico aplicable al caso.
Solicita la aplicación de la Ley nº 24.432
Sostiene que no corresponde que los intereses se devenguen desde el accidente, sino en todo caso desde que la sentencia quede firme o desde la fecha de la pericia médica que determine incapacidad. Postula que la jurisprudencia reciente ha resuelto que los intereses deben devengarse a partir de la fecha en la cual se ha producido la consolidación jurídica del daño. Cita jurisprudencia.
Formula consideraciones en torno al dictado del DNU nº 669/2019, sosteniendo su validez constitucional, invocando que se encuentra debidamente configurada la existencia de necesidad y urgencia que justificaron su dictado. Sostiene que la reglamentación introducida por el DNU no modifica los cálculos de las indemnizaciones, sino que sustituye el interés que devengan las mismas, en forma razonable, en tanto garantiza la conservación del valor salarial tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones, corrige los excesos de una tasa desaforada y exógena al mercado laboral; que de tal forma conserva el valor salarial de las indemnizaciones y protege al conjunto de los trabajadores.
Postula que nunca podría responder por reclamos que excedan la LRT, que solo debe afrontar los reclamos derivados de dolencias contempladas por la ley 24.557 y los listados reglamentarios.
Para el caso de que se condene a indemnizar por una dolencia no listada, deja planteada la expresa reserva de iniciar acción de repetición contra el fondo fiduciario.
Formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con expresa imposición de costas. 3. En fecha 03-02-2.022 se ordena realizar la pericia médica, se designa consultor técnico del actor y se ordena producir la prueba documental en poder del empleador.
En fecha 11-02-2.022 el actor desconoce la prueba documental acompañada por la contraria.
En fecha 16-03-2.022 se agrega la prueba pericial médica, corriéndose traslado a las partes.
En fecha 17-03-2.022 se agrega informe de la Municipalidad de Choele Choel.
En fecha 21-03.-2.022 la demandada impugna el informe pericial; en fecha 23-03-2.022 la perito médica responde la impugnación.
En fecha 28-06-2.022 obra acta de conciliación vía Zoom con las partes, ordenándose la reprogramación de la misma a petición de las partes.
En fecha 27-07-2.022 obra acta de conciliación, constando la incomparecencia de la parte actora, ordenándose cuarto intermedio.
En fecha 05-08-2.022 obra acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ordenándose seguir los autos según su estado.
En fecha 22-08-2.022 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos de prueba ofrecidos por las partes.
En fechas 25-08-2.022, 09-09-2.022 y 13-10-2.022, se agregan al expediente los informes de la SRT, de la Comisión Médica n° 35 y de la AFIP, respectivamente.
En fecha 02-05-2.024 obra acta de audiencia de vista de causa, peticionando las partes la suspensión de la misma.
En fecha 06-05-2.024 obra acta de audiencia continuatoria, solicitando las partes se las tenga por alegadas.
En fecha 21-05-2.024 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Germán Tomás Vásquez ingresó a trabajar el 09-03-2.015 para la Municipalidad de Choele Choel, revistando en la categoría 3 del Estatuto Municipal (conforme surge de los recibos de haberes acompañados con la demanda y por la empleadora en fecha 17-03-2.022).
2. Que la Municipalidad de Choele Choel se encontraba asegurado por Experta ART S.A. para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con cobertura vigente a la fecha del accidente. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda.
3. Que en fecha 21-12-2.020 el actor sufrió un accidente de trabajo al pisar un pozo al saltar un cantero, presentando esguince en su rodilla izquierda (conf. surge de la denuncia de accidente de trabajo acompañada con la demanda y por la empleadora con la documental en su poder en fecha 17-03-22; asimismo surgen de la descripción del accidente en el dictamen de Comisión Médica nº35 de fecha 14-09-21 en el expte. nº 198302/21).
4. Que el siniestro fue aceptado por Experta ART S.A., brindándole al actor las prestaciones sistémicas. Hecho reconocido por la demandada al contestar demanda y que se acredita con la documentación aportada por la SRT y por la CM35, agregadas al expediente en fechas 25-08-2.022 y 09-09-2.022, respectivamente.
5. Que en fecha 03-06-2.021 se le otorgó el alta médica al actor con secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica adjuntada con la demanda.
6. Trámite ante Comisión Médica: a). Que se solicitó la intervención de la Comisión Médica nº 35, la cual en el expte. nº 198302/21 dictaminó en fecha 14-09-2.021 que el actor presenta 2,5% ILPD por esguince de rodilla derecha; se especificó que la incapacidad fue definida considerando la capacidad residual del actor, definiendo que presentaba una incapacidad preexistente del 4% determinada en el expte. 87750/19 mediante dictamen de fecha 23-04-2.019. Así se determinó la incapacidad pura por limitación funcional de rodilla derecha en el 1,92% (flexión: 140º, extensión: 0º, según CR de 96%), sobre lo cual se aplicaron los factores de ponderación del caso (dificultad leve para la tarea 0,10%, no amerita recalificación 0% y edad 0,48%), con lo que se arribó al 2,5%ILPD. b). Que a través de la Disposición de Alcance Particular Conjunta n° 2021-1880-APN-SHC35#SRT de fecha 06-10-2.021, se dispuso: "VISTO, el Expediente Nº 198302/21... EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LA C.M. N° 35 DISPONE: ARTICULO 1°.- Apruébese el procedimiento llevado a cabo en el Expediente citado en el Visto, por encontrarse de conformidad con la normativa vigente, y dense por concluidas las actuaciones del Servicio de Homologación atento la falta de acuerdo entre el Sr. VASQUEZ GERMAN TOMAS (C.U.I.L. N° 23353128019) y EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. ARTICULO 2°.- Apruébese el DOS CON 50/ 100 POR CIENTO (2.50 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N° 35, General Roca, Provincia de Río Negro, el día 14 de Septiembre del 2021, respecto de la contingencia de fecha 21 de Diciembre del 2020, sufrida por el Sr. VASQUEZ GERMAN TOMAS... mientras prestaba tareas para el empleador MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL... afiliado a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al momento de la contingencia" (conf. documental acompañada por el accionante al expediente en fecha 12-10-2.021).
7. Que la pericia médica informa que el actor presenta limitación funcional en flexión secuelar a esguince de rodilla derecha, lo cual le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,51%, según el Baremo Laboral, que guarda relación causal con el accidente de autos.
Describe la perito que el actor ingresa al consultorio por sus propios medios sin ayuda de aparatos externos, presentando marcha normal; que se desviste y se moviliza sin limitación funcional observable. Presenta marcha eubásica, marcha en puntas de pie y con talones sin dificultad, puede sostenerse en cuclillas. Relieve óseos conservados No se observan cicatrices. Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 56 centímetros y lado izquierdo: 55,5 centímetros. Flexión: 140°, extensión 0°. Cajón anterior: negativo Cajón posterior: negativo Bostezos interno: negativo. Bostezo externo: negativo .Signos meniscales: negativos. Choque rotuliano: negativo. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.
Describe que el actor presenta preexistencia de 4% de incapacidad definida en el expediente de SRT nº 87750/19.
Concluye la perito que el actor presenta secuelas valorando la incapacidad derivada del siniestro de autos, a partir de la capacidad residual de 96%. Así determina una incapacidad pura del 1,92% por limitación funcional en rodilla derecha (limitación en flexión 140º = 2%; 2% de 96% = 1,92%); asimismo se determina factores de ponderación del caso, (dificultad leve para la 0,19%; no amerita re calificación: 0%; edad: 1,4%), con lo cual arriba al 3,51% ILPD.
La perito informa que el actor presentó esguince de rodilla y que no constata lesión meniscal; presentando gonalgia desde el infortunio.
Sostiene que no se observan discrepancia en la valoración de incapacidad pura determinada por su parte y por lo dictaminado por Comisión Médica; la diferencia radica en la valoración de factores de ponderación.
La pericia médica fue impugnada por la demandada, solicitando que aclare si existió error al precisar en la pericia "parte III", que el actor presenta un 7% de preexistencia por antecedente de lesión en rodilla izquierda.
Asimismo cuestiona el mayor porcentaje de incapacidad que define la perito en relación al lo dictaminado en comisión; advierte que la diferencia radica exclusivamente de la determinación de los factores de ponderación; habiendo la perito mayor porcentaje que los asignados en la Comisión Médica en relación al factor “dificultad para realizar las tareas”, cuando el actor presenta solo una pequeña limitación en la flexión de la rodilla derecha, sin otro signo semiológico; que en virtud de ello, considera que no amerita otorgar mayor porcentaje que el que fija CM.
La perito contestó la impugnación formulada, aclarando que se valoró dificultad LEVE para la tarea: 10 %, en atención a que dicho factor estipula un rango de entre 0 a 10 % según Baremo; considerando puntualmente que el actor realiza tareas de mantenimiento y jardinería que le demandan muchas horas de pie y en distintas posiciones (cuclillas) en su jornada laboral.
8. Que en los autos "VASQUEZ, GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" Expte. n° RO-11262-L0000), mediante sentencia del 08-03-2.022 se determino 6,99%ILPD por meniscectomía sin secuelas de rodilla izquierda derivada de accidente de trabajo de fecha 28-08-2.018. En dicha resolución consta que por el siniestro intervino la Comisión Médica nº 35, la cual en fecha 23-04-2.019 dictaminó que el actor presentaba 4% ILPD por meniscectomía sin secuela de rodilla izquierda derivada del accidente de fecha 22-08-2.018 (conf. sentencia definitiva nº 23, publicada en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=de7458aa-efc0-480d-9a2d-1f02bd5b9f9&stj=0&usarSearch=1&texto=vasquez+german+tomas&option_text=0.).
9. Que el actor tenia 30 años de edad al momento del siniestro (nacimiento: 09-04-1.990). Ello surge del DNI que se adjuntó como documental con el escrito de demanda.
10. El actor percibió en el año anterior al accidente las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes agregados con la demanda y con el informe de la Municipalidad de Choele Choel de fecha 17-03-2.022.
II. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
La competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada se encuentra fuera de toda discusión, por así corresponder conforme art.7 ley 5631, y asimismo al haber sido reformado el art.46 de la ley 24557, a partir del art. 2 de la Ley 27.348, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria local para entender en las acciones promovidas con motivo de los infortunios laborales.
Dicha norma, a la que nuestra provincia adhirió mediante ley N°5253 estableció el paso previo por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, con una nueva operatoria y patrocinio letrado del trabajador. La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02/09/21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia. De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley N° 27.348 y, consecuentemente, la Ley N° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A. (Expte. Nº H-2RO-4573-11 -20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito.
Se ha dado cumplimiento en el caso, al trámite previo administrativo ante la Comisión Médica n°35, conforme se acredita en autos, sin arribarse a acuerdo en dicho ámbito, con lo que se encuentra habilitada la acción judicial aquí planteada.
2. Accidente de trabajo. Incapacidad laboral:
Se encuentra acreditado en autos que el día 21-12-2.020 el actor sufrió un accidente de trabajo al pisar un pozo mientras realizaba sus tareas habituales, lo que le provocó esguince de rodilla derecha; que se realizó la denuncia del siniestro, el cual fue aceptado por la ART, otorgándole las prestaciones sistémicas de la LRT, hasta el alta médica en fecha 03-06-2.021.
Ahora bien, la controversia se circunscribe en determinar la incapacidad que presenta el actor como consecuencia del accidente de autos, respecto de lo cual la pericia médica ha brindado claridad.
El accionante sostiene que presenta 12,5% ILPD, conforme informe médico del Dr. Miranda que acompaña; por su parte en Comisión Médica n° 035 en el expediente nº 198302/21, se determinó la existencia de preexistencia y 2,5% ILPD por limitación funcional por esguince de rodilla (al punto II.6 de los Considerandos).
Cabe destacar, que de acuerdo a la pericia médica practicada en este juicio por la perito oficial Dra. María Celeste Dip, se dictaminó 2% por limitación funcional de rodilla derecha en flexión 140º, al igual que la valoración efectuada por la Comisión Médica, lo cual se encuentra adecuado a la Tabal de Incapacidades Laborales (Decreto nº 659/96).
La perito informó que el actor presenta preexistencia de 4% de incapacidad definida en el expediente de SRT nº 87750/19, con lo que la capacidad residual del sujeto es del 96%; así determina una incapacidad pura del 1,92% por limitación funcional en rodilla derecha (limitación en flexión 140º = 2%; 2% de 96% = 1,92%); considerando factores de ponderación del caso (dificultad leve para la tarea 0,19%; no amerita re calificación: 0%; edad: 1,4%), con lo cual arriba al 3,51% ILPD.
La pericia fue impugnada por la demandada, evacuando la perito las observaciones formuladas, reforzando las conclusiones a las que arribara; en consecuencia considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Dicho lo precedente, corresponde en lo que sigue efectuar algunas consideraciones en cuanto a: a) incapacidad preexistente que registra el actor; y b) los factores de ponderación que corresponden al presente caso.
a) En cuanto a la preexistencia del actor, se tuvo por acreditado que mediante sentencia definitiva de fecha 08-03-2.022, en los autos "VASQUEZ, GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. n° RO-11262-L0000), se determino que el actor presenta 6,99% de ILPD por meniscectomía sin secuelas de rodilla izquierda consecuente al accidente de trabajo de fecha 28-08-2.018; siendo que lo dictaminado por Comisión Médica en el expte. nº 87750/19 (4% ILPD), se corresponde con el mismo siniestro (acreditado al punto II.8 de los Considerandos).
En consecuencia, la incapacidad por el siniestro de autos corresponde que sea determinada a partir de la capacidad residual de 93,01% (100% - 6,99%).
Así es que, considerando que el actor presenta limitación funcional de rodilla izquierda en flexión 140º, ello determina una incapacidad pura del 1,86% (2% de 93,01%).
b) En cuanto a los factores de ponderación, debe adecuarse el factor "Edad", habiéndose acreditado que el actor tenía 30 años de edad a la fecha del siniestro.
En este aspecto, cabe referir que el capítulo factores de ponderación determina que la "edad" es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%.
Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 30 años al momento del accidente y el mínimo del rango de edad (22 años), habiendo transcurrido 8 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.068, resultando en 0,544, a dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 2,45%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (dificultad para la tarea 10% de 1,86%: 0,186% + no amerita recalificación 0% + edad 2,45%) a la incapacidad pura del 1,86%, ello determina que el actor presenta 4,496% de ILPD como consecuencia del siniestro de autos.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que el Germán Tomás Vásquez presenta secuelas físicas como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 21-12-2.020 por esguince de rodilla derecha que guardan debida relación causal con el siniestro y cuya minusvalía se estima en el 4,49% ILPD.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT y art. 3 de la ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de julio de 2.024, ponderando los recibos de haberes correspondientes al periodo diciembre 2.019 a diciembre 2.020, agregados con la demanda y por la empleadora en fecha 17-03-2.022.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación, considerando al efecto, los recibos agregados en autos del año anterior al accidente cfr. art 12 LRT, y conforme la Doctrina "Leiva", al día 31-07-2.024:
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
En consecuencia, la indemnización del actor a valores históricos asciende a $1.076.990,03.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución n° 70/2020 SRT, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual en su art. 2° dispone que el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $3.483.482 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). En el presente caso, el actor presenta
4,49% ILPD, lo que determina un piso indemnizatorio de $156.408,34. Costas a la demandada por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor GERMAN TOMAS VASQUEZ contra la demandada EXPERTA ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de Pesos Un Millón Setenta y Seis Mil Novecientos Noventa con Tres Centavos ($1.076.990,03) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)".
II. Con costas a cargo de la demandada, correspondiendo regular los honorarios de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación); estableciéndose los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU en la suma de $588.910 (10 JUS + 40%) y los de los letrados apoderados de la demandada Experta ART S.A., Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González en idéntica suma (10 Jus + 40%).
III. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
IV. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
V. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente Dra. Paula I. Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 19/08/2024 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech. -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 377 - 21/10/2024 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil |