Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 35 - 25/07/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - ROJAS SANDRA NOEMI por sí y en Rep. de sus hijos menores:U.R.M.E; U.R.K.M Y U.R.S.M C/ MET A.F.J.P. S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 8 de julio de 2011.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ROJAS SANDRA NOEMI por sí y en Rep. de sus hijos menores: U.R.M.E; U.R.K.M y U.R.S.M c/ MET A.F.J.P. S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20668-08).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr.Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Sandra Noemí Rojas por sí y en representación de sus hijas menores Melanie Evelyn Uribe Rojas, Kemberley Micaela Uribe Rojas y Samira Morena Uribe Rojas, contra MET A.F.J.P., pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la modalidad pago dispuesta por los arts.15 ap.2º, 18, 19 y 46 de la LRT y art.5 ap 5º c) del Decreto Reglamentario N° 334/96 y consecuentemente se la condene a abonar íntegramente el capital depositado en la cuenta de capitalización que administra, por un importe de $ 123.261,14 sujeto a la prueba a producir, con más sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Sostiene que este Tribunal resulta competente en razón a que el lugar de prestación laboral y del infortunio ocurrido el día 30 de octubre de 2.007 fue la localidad de Pomona, a unos 16 Km en la Central Hidroeléctrica Usina Cespedes, donde su esposo José Miguel Uribe perdió la vida mientras se encontraba desarrollando sus tareas laborales como Montador Oficial Electricista en la empresa A.B.M. Automatización y Control de Jorge Enrique Assi, con domicilio en calle Conquista del Desierto n° 1981, Departamento Maipú, Provincia de Mendoza. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención S.A., además de la suma que adeuda como prestación complementaria en virtud del art. 18 de la Ley 24.557, Decreto n° 1278/2000 -la que será recibida, de corresponder, como pago a cuenta sin renuncia de derechos-, depositó la suma correspondiente a la indemnización en cuentas de titularidad de la accionada MET AFJP en el Standar Bank S.A., por un importe que asciende a $ 123.261,14. Que desconoce si esta cuenta es una de capitalización conforme lo establece la ley, pero que de las averiguaciones realizadas ha podido confirmar que dicha cuenta pertenece a la demandada; que es originaria del Banco Boston y en la actualidad de Standar Bank S.A. y cuya numeración es Cuenta Corriente en Pesos n° 0931-0200-466657. Agrega que luego de realizar todos los trámites es advertida que nunca podrá disponer libremente de los fondos que le corresponderían ya que los mismos estarían administrados en forma irrevocable por el resto de su vida por una compañía de seguros; que recibiría una renta mensual vitalicia con origen en la explotación comercial y financiera de su capital pero a condición de que suscribiera un contrato comercial de administración irrevocable de ese capital a favor de una de las empresas habilitadas por ley. Que a partir de la muerte de José Miguel Uribe el grupo familiar quedó compuesto por Sandra Noemí Rojas a cargo de tres hijos menores de edad Malanie Evelyn de 14 años, Kemberley Micaela de 3 años y Samira Morena de 1 año. Que su vida y la del grupo familiar, a partir de la muerte de su concubino y padre, ha tenido un giro absoluto no sólo en la contención si no además en las cuestiones prácticas y cotidianas, pues debe convertirse en el sustento económico de ese grupo y cumplir la función de padre y madre. De ahí la necesidad de contar con las sumas reclamadas, que le permitirán direccionar la satisfacción de su vida material de acuerdo a sus verdaderas posibilidades. Cuenta con plena capacidad y conocimiento para poder administrar las sumas que le corresponden, considerando que resulta arbitrario e ilícito que por medio de una coacción inconstitucional se vea privada de ejercer la libre administración y cuidado de su patrimonio y el de sus hijos menores, violándose su derecho de propiedad. Plantea la inconstitucionalidad del art.46 de la LRT por cuanto resulta violatorio de los arts. 5, 75 inc.12, 116 y 121 de la Constitución Nacional. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de la LRT y del Decreto Reglamentario N° 334/96 por considerar que resultan violatorios del art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos del Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y arts. 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 19 de la Constitución Nacional. Que la LRT ha dispuesto la concertación compulsiva de un negocio jurídico complejo en el que intervienen la ART, el beneficiario de la prestación dineraria y la compañía que ofrece los seguros de retiro, en un sistema de reparación de infortunios laborales que bajo la pretensión de pertenecer a la seguridad social culmina, en realidad, fomentando un verdadero negocio financiero. Que tal cercenamiento de la libertad de contratar se ha pretendido fundar en la protección de los trabajadores frente al carácter riesgoso de las inversiones y a su instintiva prodigalidad, estableciendo una presunción legal contraria al art. 52 del Código Civil, mediante la creación de una incapacidad de hecho relativa. El sistema parte de la premisa de la integración instantánea del capital en una suma análoga a la diferida a condena, constitutiva de la base misma de la cual emerge la renta, por lo que no existe perjuicio alguno en abonarla en un pago único, salvo que se quiera lucrar con la inversión más allá del diseño normativo. Considera que se viola el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional y en la normativa internacional que cita, toda vez que la única categoría de acreedores que no pueden disponer discrecionalmente de sus acreencias son los beneficiarios de la prestación dineraria prevista en los arts. 18 y 15 inc.2º de la Ley 24.557 y por lo tanto los trabajadores o sus derechohabientes no reciben un trato igualitario respecto de los restantes habitantes, incluyéndose una nueva categoría de incapaces de hecho. Dicha desigualdad se agrava ante la circunstancia de que los trabajadores cuya incapacidad no supere el 20% percibirán la prestación de una sola vez, mientras los que superen dicho porcentaje tienen vedado ello, provocando otra discriminación entre los mismos trabajadores. Asimismo, que se viola abiertamente el principio de progresividad consagrado en nuestra Constitución Nacional, toda vez que el art.75 inc.19 prescribe la obligación del Congreso de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de los trabajadores, mientras que el diseño de la LRT ha elegido un camino inverso al de los principios de la Carta Magna. El contrato de renta vitalicia previsto en la LRT compromete tanto la libertad de contratar, porque impone a la derechohabiente la contratación de una renta vitalicia; como la libertad contractual, por cuanto ha prohibido a las partes recurrir a la autodisciplina, es decir, que la ART y la derechohabiente decidan desinteresarse en forma directa. La AFJP demandada, en este caso, es una mera receptora de un depósito efectuado por la ART correspondiente a la indemnización del trabajador accidentado y en nada la perjudica tener que entregar a la reclamante el importe en un pago único que le ha sido transferido. Finalmente, considera que la normativa cuya inconstitucionalidad plantea viola el derecho de propiedad previsto por el art.17 de la CN., ya que el sistema de resarcimiento dispuesto por las normas de la LRT no constituye una respuesta idónea a la reparación pretendida de acuerdo a la situación de los damnificados en este caso. Cita doctrina; el caso “Milone” y transcribe partes del fallo “Suarez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ Indemnización por fallecimiento” dictado por la CSJN en el que ratifica la doctrina del primer fallo mencionado. Ofrece pruebas y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 29 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 35/41 se presentó MET A.F.J.P. S.A.; opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. Con relación a la excepción planteada sostiene que con posterioridad a la interposición de la demanda, pero con anterioridad a la notificación del traslado de la acción, entró en vigencia la Ley 26.425, cuyos arts.1º y 2º establecen la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), eliminando el régimen de capitalización que preveía el art.1º de la ley 24.241, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto. Que el art.18 de dicha ley establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Así surge en forma manifiesta que la entrada en vigencia de la ley 26.425 trae aparejada la eliminación del régimen de capitalización dentro del cual desarrolla sus actividades propias y específicas su parte. Que se advierte de esta manera la evidente falta de legitimación pasiva, ya que en virtud de la normativa de marras MET AFJP S.A. no posee a la fecha de contestación de la demanda saldo alguno en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones que preveía el art. 82 de la ley 24.241, el que ha sido transferido de pleno derecho al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino. Que no corresponde a su parte, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.425, el reconocimiento o denegatoria de prestación previsional alguna y menos aún el financiamiento y pago de las mismas, por lo que resulta absolutamente ajena al reclamo de autos y de allí resulta innegable que no puede ostentar el carácter de legitimado pasivo. Asimismo, niega adeudar a la actora la suma de $ 123.261,14; las circunstancias laborales de quien en vida fuera José Miguel Uribe; la fecha de ingreso, empleador, tareas y remuneración del causante; las circunstancias del accidente que provocara el fallecimiento de Uribe; que la actora no pueda disponer libremente de los fondos; que éstos sean administrados en forma irrevocable por una compañía de seguros de retiro; que exista administración coactiva; las circunstancias personales de la actora y su grupo familiar; que resulta ilícito o arbitrario que los fondos no sean administrados por la actora; que se haya intentado la suscripción de un contrato compulsivo; que se encuentre afectado el derecho de disponer libremente de los fondos por parte de la actora; que las normas cuya inconstitucionalidad plantea le causen agravio concreto y que violen derecho alguno; que la actora no haya recibido pagos periódicos; que se haya cercenado la libertad de contratar o libertad contractual de la actora; que se vea afectado el derecho a la igualdad y el de propiedad; y que sea de aplicación al caso el derecho y la jurisprudencia que se cita en la demanda. Sostiene que conforme a la Ley 26.425 y el Decreto N° 2104/08, se dispuso el traspaso de los activos que estaban en cabeza de las AFJP en forma automática. Que las entidades financieras, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora debieron directamente colocar a la Administración Nacional de la Seguridad Social como titular único y exclusivo de todos los bienes y derechos, por lo que su parte dejó de ser titular de los activos y derechos que conformaban la cuenta individual del afiliado. Que al haberse transferido al ANSeS la totalidad de los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual del afiliado, aún cuando en autos recayera sentencia haciendo lugar a lo pretendido por la accionante, la misma resultaría de cumplimiento imposible para su parte por carecer de los mencionados fondos. Agrega que con anterioridad a la sanción de la Ley 26.425 no abonó a la accionante la prestación de la Ley 24.557 en un sólo pago por resultar ello fáctica y jurídicamente imposible. La Ley 24.557 no prevé el pago de la prestación prevista por el 2° párrafo del apartado 2 del art. 15 en un pago único, por lo que resultaba imposible para la AFJP otorgar el saldo de ART bajo la modalidad pretendida por la actora, pues implicaba violar la ley. En cuanto al monto denunciado por la actora como existente en la que fuera su cuenta de capitalización individual, aclara que el saldo se expresa en cuotas y es un función del valor cuota existente a una determinada fecha que se determina el valor económico de la cuenta de capitalización individual. Finalmente, sostiene que cualquiera fuera el resultado de estos autos jamás su parte podría ser condenada en costas, ya que de lo contrario se violarían los arts. 19 de la CN y 1071 del Código Civil. Cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo por ley, por lo que solo con la orden de la justicia se podría alterar las normas que la rigen y en este contexto jamás la actora puede pretender que, sin orden, su parte se apartara de la ley imperante. Que no cometió ningún acto ilícito y teniendo en cuenta que ha sido ajena al dictado de la ley 26.425, jamás puede considerarse que su conducta fue la causante de la iniciación de esta acción. Deja planteado el caso federal para la eventualidad de que se le apliquen costas de cualquier especie por considerar que existiría una grave lesión constitucional. Solicita se cite como tercero al ANSeS y que oportunamente se rechace la demanda. A fs. 59 se ordenó citar a estar a derecho a la Administración Nacional de la Seguridad Social. A fs. 71/73 se presentó la Administración Nacional de la Seguridad Social, adhiriéndose a la contestación formulada por MET AFJP S.A., salvo en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva. Niega que los arts. 15 ap. 2°, 18, 19 y 46 de la Ley 24.557 y art. 5 ap. 5 c) del Dec. Reglamentario N° 334/96 resulten inconstitucionales; que de la unión de hecho entre la actora y José Miguel Uribe nacieran Melanie Evelyn, Kimberley Micaela y Samira Morena; que José Miguel Uribe se desempeñara en la firma ABM Automatización y Control de Jorge Enrique Assi; que José Miguel Uribe haya sufrido un accidente laboral el día 30-10-07 y que haya fallecido como consecuencia de él; que la actora y/o sus descendientes se encuentren padeciendo una difícil situación económica; que la actora tenga derecho a disponer libremente de la indemnización por fallecimiento de su cónyuge; y que en todos los casos proceda el pago de la indemnización en un solo pago. Refiere luego al procedimiento de pago de las prestaciones dinerarias según se trate del ex régimen de capitalización mediante Resol. SSN n° 27.308/00 o para el caso de trabajadores incorporados al régimen de reparto mediante la Resol. SSN n° 27.309/00. También hace referencia a la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la nación in re "Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente-Ley 9688" (del 26-10-04), por el que se sienta el carácter indemnizatorio de la cobertura de renta periódica, debiendo considerar la validez o invalidez de la norma desde la óptica del trabajador damnificado, en orden a la estimación del proyecto de vida.. Esto es, a la imposición sin alternativa de recibir la reparación en cuotas mensuales cuando puede ocurrir que por circunstancias personales de edad, de nivel económico, de integración familiar se pueda decidir cómo disponer del capital correspondiente. Asimismo, cita el precedente de la CSJN "Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP S.A. s/Indem. por fallecimiento" (24-06-2008), en el que se expidió en el mismo sentido que el fallo anterior, considerando que el pago de renta periódica conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador. Que como consecuencia de la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por ley 26.425, pasaron de pleno derecho por transferencia al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) la totalidad de los recursos que integran las Cuentas de Capitalización Individual (CCI) de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual. A consecuencia de ello, en los casos que a partir de la entrada en vigencia del SIPA (B.O. 09/12/08) se hallaban pendientes de resolución derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo, cuyos titulares han tenido depositados en las CCI las sumas a los fines de acceder a las rentas periódicas o prestaciones complementarias mensualizadas reconoce la LRT, la ANSeS podría ser llamada a los estrados judiciales como sucede en el caso de autos. Ello, no solo por su calidad de administrador del Fondo de Garantía de Sustentabilidad sino por imperio del art. 6 del Decreto 2104/08 que establece que las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al régimen de Capitalización, deberán ser tramitadas ante la ANSES. Que no cuenta con autorización expresa para allanarse a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema in re "Milone", pero aunque así fuera, cabría siempre la necesidad de que sea el Juez de la causa quien determine, en el caso concreto, si se dan los presupuestos de hecho en base a los cuales resolver si el pago periódico afectaría o no un eventual proyecto de vida de los derechohabientes del causante. La ANSES no es competente para determinar ello, ni para determinar las bases técnicas para la liquidación del monto depositado por la ART. Finalmente, solicita la eximición de costas en virtud de que no fue originalmente demandada y a que la posición asumida favorece notoriamente la solución del caso sub examine. A fs.89 luce el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de la actora; la de su letrado; la de los letrados apoderados de MET A.F.J.P. S.A. y ANSES; la imposibilidad de arribar a conciliación alguna; el desistimiento de la prueba pendiente de producción de la parte actora; la declaración de cuestión puro derecho y el traslado pertinente a las partes. A fs. 96 se ordenó el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504. 1. Que el día 30 de octubre de 2.007 José Miguel Uribe falleció como consecuencia de un accidente de trabajo mientras trabajaba para Jorge Enrique Assi (Partida de Defunción fs.5, carta documento de fs. 9, recibos de sueldos de fs. 11/15). 2. Que el núcleo familiar del causante estaba integrado por Sandra Noemí Rojas -con quien mantenía una unión de hecho desde el año 1992- y tres hijos Melanie Evelin -nacida el 14 de noviembre de 1.993-, Kemberley Micaela -nacida el 30 de enero de 2.005- y Samira Morena -nacida el 1° de junio de 2.007- (fs. 10, 8, 7 y 6). 3. Que el día 6 de diciembre de 2.007 Prevención ART S.A. comunicó a Sandra Noemí Rojas que había procedido a depositar en el Standard Bank la suma correspondiente en virtud de la prestación dineraria prevista por el art. 18 de la LRT. En efecto, por dicha carta documento señaló expresamente que: "...Nos dirigimos a Uds. en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 27.308 de la Superintendencia de Seguros de la Nación a fines de comunicarle fehacientemente por este medio que en fecha 6 de diciembre de 2.007 procedimos a depositar en la cuenta corriente en Pesos Nro.. 44-7462-01 del Standard Bank, la suma de pesos CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTAVOS ($ 123.261,14) en concepto de Prestación Dineraria por Fallecimiento (Art. 18-Ley 23.557) del Sr. URIBE JOSÉ MIGUEL CUIL 20-21927270-8. Quedan en consecuencia Uds., debidamente notificados a los fines pertinentes...". III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). La cuestión a resolver es si la prestación dineraria prevista por el art. 15 apartado 2 de la LRT. a que da lugar el fallecimiento de José Miguel Uribe acaecido el día 30 de octubre de 2.007, conforme el art. 18 del mismo cuerpo legal, corresponde ser satisfecha en un pago único por la suma representativa de las cuotas adquiridas por la demandada MET A.F.J.P. con la cantidad de $ 123.261,14 transferida por Prevención ART S.A., el 6 de diciembre de 2.007. Que por el citado art.18 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en caso de muerte del damnificado, sus derechohabientes “…accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el párrafo 2º del apartado 2 del art.15 de esta ley, además de la prevista en su art.11, apartado 4…”, considerándose derechohabientes “…a los efectos de esta ley, a las personas enumeradas en el art.53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas…”, esto es, la viuda e hijos solteros hasta los 21 años de edad o 25 en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. Por la primera de las normas a que se hace remisión, “…el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional…”, cuyo monto “…se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART…”, el cual “…no podrá ser superior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000)…”. La forma prevista para su pago se halla en principio reglada en el art.5, parágrafo 5° del Decreto Reglamentario 334/96 (texto según Decreto 491/97), dependiendo del régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de percepción que éste escoja. En el caso, en tanto el causante se hallaba afiliado al Régimen de Capitalización del SIJP y no ha mediado opción por Renta Vitalicia Previsional, corresponde el retiro programado del inc.a) –cuarto párrafo- del citado dispositivo, por lo que la administradora debe determinar “…la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el art. 91 de la ley 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la aseguradora o el empleador autoasegurado…”, debiendo de acuerdo con el inc.b) liquidarse ambas prestaciones simultáneamente y abonarse mediante un único recibo de haberes. Sin embargo, la pretensión de los accionantes en cuanto a soslayar el reseñado mecanismo a fin de obtener la prestación en un único pago, halla pleno aval en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 15. apartado 2 y 18 de la LRT en autos “MAMINSKA, MARCIANA IRENE por sí y en Rep. de sus hijos menores: S.M.S. y S.M.B. c/ MÁXIMA S.A. AFJP s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19.778-07) (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008). Allí se sostuvo que: "...en primer lugar en los autos \'Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente\' (sentencia del 26/10/04, en Fallos 327:4607) que la peticionante invoca, sostuvo el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen indemnizatorio de renta periódica, \'…dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los \'objetivos\' legales a los que se debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las \'efectivas necesidades que experimentan los damnificados\'…”. Que “…está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art.14.2.b., repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…”, de manera que un trance de tamaña gravedad “…llevará seguramente al trabajador –y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo…”. Precisamente por ello, “…el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT…”, la cual “…reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto…”. Así, “…por su carácter, el artículo 14.2.b. impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo….”. Confirmó de ese modo la sentencia de grado, en cuanto declarara a inconstitucionalidad del originario artículo 14.2.b de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y consecuentemente hecho lugar al reclamo tendiente a que la indemnización por accidente de trabajo fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica. Bajo los mismos argumentos, declaró recientemente la inconstitucionalidad de los arts.15, inc.2, 18 y 19 de la ley 24.557, en su texto posterior a la reforma operada por el Decreto 1278/00, en autos “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A.” (sentencia del 24/6/08, en La Ley del 14/7/08), referido a un supuesto de muerte del damnificado –vale decir, idéntico en todo sentido al de autos-, considerando para ello efectivamente demostrado que “…el sistema de renta periódica –a causa de la formula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes –que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador…”, sin que obste a tal conclusión –siempre en palabras del Alto Tribunal- la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, "...los beneficiarios percibirán, además, \'una compensación dineraria adicional de pago único\' que, para el caso del art.18, apartado 1, será de $ 50.000…”. Ello pues “…si bien por esta modificación se pretendió \'dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral\' … y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades…”. Tal será la entonces la solución que habrá darse al caso, al no existir diferencias fácticas que justifiquen la inobservancia del criterio de la Máxima Autoridad Judicial de la República, de manera que se hará lugar a la pretensión, admitiendo el derecho de los actores a la percepción en un pago único de las prestación por fallecimiento de la que son acreedores a raíz del fallecimiento del señor José Miguel Uribe. Ahora bien, el monto originariamente debido en la cuantía transferida por Prevención ART S.A. obligada ascendió a $ 123.261,14, y desde que fue depositada -6/12/07- hasta la fecha en que rigió el sistema de capitalización, esto es el 8 de diciembre de 2.008 -ya que la ley 26.425 entró en vigencia el 9 de ese mes- el mismo fue incrementado, ya que como consecuencia del mecanismo legal aplicable pasó a formar parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administraba la accionada, ingresado en la Cuenta de Capitalización Individual del causante y expresado en una cantidad de cuotas partes de aquel patrimonio, cuyo valor creció como consecuencia de la rentabilidad diaria sobre la que se basa el sistema. Es ello resultado del juego de diversas normas de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones 24.241, aplicables en virtud de la remisión hecha por la LRT y su decreto reglamentario. Así, por el art.82, “…el fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él…”. El art.85, “…los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características…”, el que se determinará “… en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones…”, en tanto que “…el valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes…”. Finalmente en el art.86, “…se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos 12 meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente…”, siendo las administradoras responsables “…de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema…”. Así las cosas, el derecho de los accionantes no se limita a la obtención de la prestación como si se hubiera abonado al momento de la contingencia ($ 123.261,14), sino que debe alcanzar también el producido de la rentabilidad durante la vigencia del sistema y hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.425. Respecto de esa información no se produjo prueba en autos, ni tampoco surge del sitio Internet de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (www.safjp.gov.arhttp://www.safjp.gov.ar) en la que se publicaba el valor unitario de cuota. De manera que un mecanismo superador de esta eventualidad y frente a un resultado disvalioso como sería mantener congelada la suma de $ 123.261,14 desde que fue transferida por la ART y mientras fue administrada por MET AFJP S.A. hasta que se produce la entrada en vigencia de la Ley 26.425 (del 06-12-07 al 09-12-08), es aplicar durante dicho lapso la tasa de interés MIX fijada por el STJ in re "CALFIN". Cabe señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 26.425, esto es, el 9 de diciembre de 2.008 -fecha de publicación en el Boletín Oficial- se eliminó el régimen de capitalización, el que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, conforme a lo dispuesto por el art. 1 in fine de dicha norma. Como consecuencia de ello y en virtud del art. 7 de la misma ley, se transfirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto 897/07. Que por el art. 2 de dicha norma el Estado Nacional garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de su entrada en vigencia. Uno de los beneficios de los que gozaban era el sistema de rentabilidad previsto por el art. 86 de la Ley 24.241, de manera que, el crédito de la actora una vez transferido por MET AFJP S.A. a ANSES quedó garantizado de igual forma. Nuevamente, tampoco existe prueba en autos de la rentabilidad obtenida desde la fecha de transferencia de los fondos, es decir, desde el 9 de diciembre de 2.008 hasta la actualidad. La Administración Nacional de la Seguridad Social en la presentación que hizo en autos a fs. 71/73, admitió que como consecuencia de la transferencia de pleno derecho de la totalidad de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (art. 7 L. 26.425 y 3 del Decreto 2104/08) podía ser llamada a juicio en los casos que se hallaban pendientes de resolución derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo, como el de autos. Agregando luego que: "...Esta representación legal no cuenta aún con la autorización expresa para allanarse a la aplicación, en casos concretos, de la jurisprudencia de la Corte Suprema in re "MILONE" y sus similares. Pero aunque así fuese, ateniéndose a la misma línea jurisprudencial y atento al carácter tuitivo de la norma cuestionada y al carácter alimentario de las políticas de seguridad social en que ésta se inscribe, cabría siempre la necesidad (hasta la eventual modificación legislativa que no es resorte de mi mandante sino del Poder Legislativo) de que sea el Juez de la causa quien determine si, en el caso concreto, se dan los presupuestos de hecho con base a los cuales cabe afirmar que el pago periódico afectaría o no un eventual "proyecto de vida" de los derechohabientes del causante...". Mas no obstante lo señalado, la ANSES no aportó información respecto de la rentabilidad obtenida desde la transferencia de los activos (09/12/08) para la eventualidad, tal como sucede en autos, de que se considerase que el sistema de renta periódica resultare inconstitucional. De la misma manera, entonces, considero que el mecanismo superador de esta situación, es aplicar desde el 9 de diciembre de 2.008 un interés equivalente a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto, el crédito de los actores ascendería a la siguiente suma al 31 de mayo de 2.011: -Indemnización art. 15 ap. 2°..........................$ 123.261,14 -Intereses hasta el 31-05-11 (52,17%)............$ 64.305,33 -Total al 31 de mayo de 2.011........................$ 187.566,47 Resuelta la modalidad de pago y el monto de la indemnización de marras, corresponde a continuación tratar, quién debe hacerse cargo de abonar el monto liquidado. Tal como lo señalé en párrafos anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 26.425, -9 de diciembre de 2.008, fecha de publicación en el Boletín Oficial- se eliminó el régimen de capitalización, el que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, conforme a lo dispuesto por el art. 1 in fine de dicha norma; y como consecuencia de ello y en virtud del art. 7 de la misma ley, se transfirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización. De manera, entonces, que los fondos correspondientes a la indemnización del art. 15 ap. 2° LRT como consecuencia del fallecimiento de José Miguel Uribe, que se encontraban depositados en la cuenta de capitalización individual en MET AFJP S.A. y que habían sido integrados por Prevención ART S.A., fueron transferidos a la ANSES el 9 de diciembre de 2.008. Esto no solo fue dispuesto por la Ley 26.425 sino que además, así fue reconocido por la propia ANSES en su presentación de fs. 71/73. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto y en mérito a lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 26.425, corresponde condenar a la ANSES a depositar en autos la suma que fuera liquidada en párrafos anteriores. En este contexto, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por MET AFJP S.A., pues si bien al momento de interponerse la acción revestía la calidad de deudora de la prestación dineraria reclamada, luego, en oportunidad de contestar la demanda y por imperio de la Ley 26.425, dicha calidad ya no la detentaba, siendo la ANSES la titular pasiva de la relación jurídica sustancial (art. 18 de la misma norma). Finalmente, respecto de las costas, con relación MET AFJP S.A. corresponde imponerlas en el orden causado, toda vez que tal como se dijo en el párrafo anterior, la acción fue bien direccionada contra dicha AFJP pero luego y por un acto del príncipe -ajeno a las partes- durante el transcurso del proceso, perdió su condición de legitimada pasiva. Por su parte, la ANSES solicitó la eximición de costas por considerar que resulta aplicable analógicamente el 2° párrafo del art. 68 del CPCyC.. Expresamente, como fundamento, señaló que: "...Habida cuenta que nuestra mandante no fue originalmente demandada en autos, a la circunstancia de haberse presentado espontáneamente propiciando en esa oportunidad su propia intervención como parte y, finalmente, a que la posición asumida en la presente contestación de demanda favorece notoriamente la solución del caso sub examine...". Dicho planteo no corresponde que prospere, toda vez, que en primer lugar, no fue demandada originariamente porque al momento de interponerse la acción aún no había sido dictada la ley 26.425; en segundo lugar, no se presentó espontáneamente sino porque el Tribunal la citó a estar a derecho conforme reza la providencia de fs. 59; y en tercer lugar, si bien asumió la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, no hizo más que ajustarse a los términos de la ley 26.425, al reconocimiento de la jurisprudencia de la Corte in re "MILONE" y a lo que eventualmente el Tribunal resolviera respecto de la modalidad de pago pretendida con relación a la indemnización prevista por el art. 15, ap. 2° de la LRT.. Por lo que, no encontrando mérito suficiente para que resulte de aplicación el segundo párrafo del art. 68 del CPCyC., en cuanto a la relación jurídica procesal actores-ANSES, corresponde imponer las costas a esta última por el principio de la derrota previsto en el párrafo 1° del mismo artículo. TAL MI VOTO.- Los Dres.Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, parágrafo 2º y 18 de la ley 24.557. II.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a pagar a los actores, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 187.566,47, en concepto de la indemnización prevista por el art. 15 ap. 2 de la LRT, importe que incluye intereses hasta el 31 de mayo de 2.011, habiéndose computado los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. III.- Con costas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Javier Ottaviano y Leandro German Segovia, en calidad de apoderado, copatrocionante y copatrocinante, respectivamente de los actores, en la suma de $ 36.763 en conjunto (m.b.$ 187.566,47 x 14% + 40%) y los de los Dres. Sergio Schroeder y Daniel Osvaldo Vona, en calidad de apoderados y patrocinante de la ANSES, en la suma de $ 31.511, en conjunto (m.b.$ 187.566,47 x 12% + 40%). (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). IV.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por MET AFJP S.A., con costas por su orden regulándose los honorarios de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Pablo Joaquin González y Fernando Enrique Detlefs, en calidad de apoderado y patrocinantes respectivamente de MET AFJP S.A., en la suma de $ 7.352 (m.b.$ 187.566,47 x 14% + 40% x 20%) (Arts. 6, 7, 9, 33 y cc de la LA). No se regulan honorarios a los letrados de la parte actora, toda vez que con relación a la excepción planteada no ha existido tarea profesional al no haber evacuado el traslado ordenado a fs. 58. V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DR. .DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA. DANIELA A.C.PERRAMON -Secretaria- |
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