| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 81 - 20/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | LB-00017-F-2026 - C.A.E. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Luis Beltrán, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.A.E. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que, en fecha 04/02/2026, obra certificación de llamada telefónica del Área de Servicio de Salud Mental del Hospital de Lamarque, efectuada por el Lic. Aníbal Gutiérrez el día 03/02/2026 a las 16:19 hs. En la misma, dio conocimiento de la internación involuntaria del Sr. E.C., DNI 4., de 2. años, con domicilio en B.A.. Indicó que el causante tuvo un intento de suicidio y que fue derivado al Hospital de Choele Choel, debido a que no contaban con espacio en el nosocomio de la localidad de Lamarque. Ante ello, se le requirió el envío del acto administrativo a la brevedad y la comunicación con el Ministerio Público y el Órgano de Revisión a fin de notificar dichas circunstancias.
En idéntica fecha, se recibió por correo electrónico del tribunal el acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Lamarque. En dicho acto, informaron la internación involuntaria ocurrida el día 03/02/2026 por riesgo cierto e inminente para sí del Sr. E.C. DNI 4., de 2. años, en cumplimiento con el art. 26 de la Ley de Salud Mental 26.657, suscripto por la Médica Katya Cavasin y el Lic. Aníbal Gutiérrez.
Refirieron que el paciente fue atendido el día 03/02/2026 por la guardia de urgencias del Hospital de Lamarque por una situación de crisis, en donde se evaluó la pertinencia de la intervención de salud mental comunitaria. Al momento de ser examinado, el paciente presentó una conducta autolesiva con fines tanáticos, expresión de intensa alteración emocional y marcado déficit del control de impulsos, evaluándose la situación como de riesgo cierto e inminente para su persona.
Informaron que, por el estado de crisis del Sr. E.C., se tomaron medidas de contención verbal y conductual hasta el abordaje farmacológico, todas dirigidas a la mitigación de la sintomatología presentada. Una vez realizada la contención, se evaluó pertinente su internación y, ante la carencia de espacio, su derivación al Hospital A.P. de la localidad de Choele Choel.
Finalmente, mencionaron que durante todo el proceso descripto el paciente estuvo acompañado por su progenitora, la Sra. C.R., adjuntando el consentimiento informado suscripto por ella y la copia correspondiente al Órgano de Revisión.
Que se dio inicio a las presentes actuaciones conforme a las normas previstas en los Arts. 207 y concordantes del Código Procesal de Familia, manteniendo su carácter reservado. Asimismo, se requirió la intervención de la Defensoría Oficial a fin de que brinde la asistencia letrada necesaria a la persona internada, siendo designado con posteridad el Dr. Gustavo Bagli.
En fecha 09/02/2026 se recibió por correo electrónico el informe del Hospital de Lamarque, por medio del cual se comunicó que el día 05/02/2026 se concretó la externación del paciente, por haberse evaluado la remisión de la sintomatología, e informando el seguimiento ambulatorio programado.
Que, en fecha 11/02/2026, se presentó el Defensor Oficial, Dr. Gustavo Bagli, en su carácter de defensor técnico del paciente. Informó que, en el marco de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de Salud Mental, ha mantenido contacto con el Sr. E.C., quien se encontraba acompañado por su novia y refirió que comprendía su situación de salud y el motivo de su internación. Adjuntó, además, el acta de la entrevista mantenida.
Así las cosas, pasan los presentes a despacho a resolver el día 18/02/2026.
Y CONSIDERANDO:
Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver respecto a la legalidad de la internación involuntaria del Sr. E.C. DNI 4., de 2. años, teniendo en cuenta la normativa vigente, ello es las Convenciones Internacionales y la Ley de Salud Mental 26.657. La Ley de Salud Mental 26.657 reza que la internación involuntaria "debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios", resultan recaudos sine qua non de procedencia, los detallados en los tres incisos del Art. 20, a saber: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación, que determine el riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales debe ser psicólogo o psiquiatra. b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento. c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona se concibe solo como un recurso terapéutico "excepcional y restrictivo y aplicable solo en caso de no ser posible tratamiento ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica".
Además de estos recaudos específicos, el Art. 16 dispone los requisitos comunes a todo tipo de internación, entre los que se destacan la búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y entorno familiar y art. 21 requiere la comunicación al Tribunal en el plazo de 10 hs. mientras que el art. 22 de la ley además determina la necesidad de que la persona cuente con abogado defensor y que, en caso de no designarlo personalmente, debe serle proporcionado por el Estado. En el presente caso, el equipo interdisciplinario del Hospital de Lamarque adoptó la medida de internación involuntaria del Sr. E.C., en resguardo de su integridad y la de terceros. Valoro que dicha medida fue necesaria dada la gran vulnerabilidad que presentaba el paciente, siendo el último recurso disponible para lograr su estabilización.
Del informe del Área de Salud Mental del hospital surge que el día 03/02/2026, ante el estado del paciente, conducta autolesiva con fines tanáticos, expresión de intensa alteración emocional y marcado déficit del control de impulsos, se determinó su internación, lo cual fue oportunamente comunicado conforme surge de las constancias de autos. Se ha adjuntado el consentimiento informado suscripto por la Sra. C.R.. Asimismo, se ha dado conocimiento de la finalización de la medida de internación involuntaria, ocurrida el día 05/02/2026.
También el nosocomio notificó tanto la internación como su alta al Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Río Negro, conforme lo establecido en el Art. 21 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y el Art. 18 de la Ley Provincial Rionegrina de Salud Mental N° 5.344.
Atento lo descripto, considero que se encuentran reunidos los recaudos legales de la internación, ya que está debidamente corroborado el peligro para sí mismo. Los profesionales actuantes detallaron el tiempo de internación, el consentimiento informado, los datos personales, el entorno familiar, la intervención del equipo interdisciplinario y las estrategias terapéuticas a futuro. Asimismo, se valora la ausencia de objeciones por parte del Sr. Defensor Oficial, quien tomó debida intervención sin presentar discrepancias.
De todo lo expuesto y de las constancias obrantes, debo concluir que se encuentran reunidos en autos los requisitos previstos por la Ley Nacional 26.657 y la Ley Provincial N° 5.349 para declarar la legalidad de la internación involuntaria en el Hospital de Lamarque y su posterior traslado al Hospital de Choele Choel del Sr. E.C. DNI 4., a partir del día 03/02/2026 y hasta su externación el día 05/02/2026, en el entendimiento de que en el presente proceso se han dado las condiciones establecidas por la normativa vigente.
Por todo ello y lo dispuesto en la normativa citada;
RESUELVO: 1.-) Convalidar la internación del Sr. E.C. DNI 4., de 2. años, medida adoptada por el Área de Servicio de Salud Mental del Hospital de Lamarque, a partir del día 03/02/2026 y hasta su externación el día 05/02/2026, ello conforme lo dispuesto por el art. 21 inc a de la ley 26657 y lo expuesto en los considerandos. 2.-) Líbrese oficio al HOSPITAL DE LAMARQUE a los fines de notificar la presente resolución. Hágase saber a la Defensoría Oficial que la confección y diligenciamiento del oficio ordenado supra queda a su exclusivo cargo (Art. 2 C.P.F). 3.-) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme las disposiciones del CPF y CPCyCRN. Expídase testimonio y/o copia certificada.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta |
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