Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia27 - 31/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00213-2017 - MENDEZ IRENE BEATRIZ S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de marzo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y
señor Juez subrogante Carlos M. Mussi, para el tratamiento de los autos caratulados
"MENDEZ IRENE BEATRIZ S/HOMICIDIO CALIFICADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo
MPF-CI-00213-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Por sentencia del 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la
IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar a Irene
Beatriz Méndez autora del delito de homicidio cometido con alevosía y para preparar,
facilitar, consumar y ocultar otro delito, e imponerle la pena de prisión perpetua, con
accesorias legales y costas (arts. 80 incs. 2° y 7° en función del art. 79, 45, 12 y 29 inc. 3°
CP).
En oposición a ello la Defensa de la imputada dedujo una impugnación ordinaria ante
el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), a la que este hizo lugar de modo parcial y,
por mayoría, revocó las agravantes de la figura de homicidio, confirmó la condena como
autora del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 CP) y anuló la pena impuesta y la segunda
parte del juicio, con reenvío del legajo a la Oficina Judicial de origen para la continuidad del
trámite.
Como consecuencia del reenvío, mediante sentencia del 16 de julio de 2020 el TJ
impuso a la imputada la pena de diez (10) años de prisión y la declaró reincidente por segunda
vez (art. 50 CP).
Contra lo así decidido tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante
dedujeron sendas impugnaciones ordinarias para cuestionar el monto de la pena dilucidada,
las que fueron rechazadas por el TI el día 4 de septiembre de 2020.
Posteriormente, tanto la Defensa como ambas acusaciones dedujeron sus
impugnaciones extraordinarias contra el fallo del TI que revocaba parcialmente la decisión del
TJ, cuya declaración de inadmisibilidad motiva las quejas en examen ante este Superior
Tribunal de Justicia.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 248 y sgtes. de la Ley 5020 con la
participación de las partes, estas alegan a favor de sus posturas y contestan las alegaciones de
las contrarias, de lo que ha quedado registro detallado mediante los sistemas pertinentes.
Luego de la pertinente deliberación este Cuerpo ha fijado las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Son formal y sustancialmente procedentes los planteos de las partes?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y
Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron:
1. Fundamentos de las denegatorias de las quejas
1.1. Respecto de la presentación de la Defensa, el TI sostiene que no se demuestra la
afectación del principio de congruencia, el rechazo indebido para la producción de prueba, la
violación de la sana crítica racional o el incumplimiento de la reformatio in pejus.
En este orden de ideas, destaca que la adhesión del tercer voto al segundo es suficiente
para conformar un voto mayoritario, a lo que suma que la negativa de producir prueba fue
correcta, dada la extemporaneidad de la petición, conforme los principios de progresividad y
preclusión.
Asimismo, menciona la solidez del segundo voto y añade que las consideraciones del
tercero surgieron de cuestiones controvertidas en la impugnación, pero sin incurrir en
contradicción con el voto al que adhería.
1.2. En cuanto a las impugnaciones de la acusación, el voto de la mayoría afirma que
tampoco se demuestra la arbitrariedad denunciada, puesto que se esgrime una diferente
valoración de la prueba indiciaria.
En cuanto a la falta de aplicación de la agravante del art. 41 bis del Código Penal,
señala que esta no fue pedida oportunamente ni por la Fiscalía ni por la querella, de modo que
admitir su análisis implicaría modificar la decisión en perjuicio de la Defensa, en violación
del art. 225 del rito, y cita el precedente STJRN Se. 34/20 Ley 5020.
En razón de ello, por mayoría, el TI entiende que no se verifica ninguno de los
supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal y concluye en la desestimación de las
impugnaciones extraordinarias de ambas acusaciones.
2. Agravios de las quejas
2.1. La Defensa sostiene que su recurso principal debió prosperar en virtud de que se
asentaba en la existencia de arbitrariedad de sentencia, vinculada con la valoración de las
constancias de la causa. Reseña los antecedentes del caso y los agravios deducidos en la
impugnación extraordinaria (a saber, violación del principio de congruencia, negativa a la
realización de prueba dirimente y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional),
y expone de modo sintético las consideraciones de la minoría y la mayoría al fundar la
sentencia que cuestiona, así como los motivos de la denegatoria.
Al respecto reitera que, para conformar mayoría, la remisión del tercer voto al segundo
vulneró el principio de congruencia, dado que el último de los magistrados modificó una
circunstancia de hecho ("se estaba por inyectar"), además de que rediseñó la sentencia de
condena, sumando argumentos a favor de la acusación. Discrepa que tal voto pueda ser
conceptuado como una adhesión y advierte el incumplimiento de la prohibición de la
reformatio in pejus.
Asimismo, aduce que se ha incurrido en un error al validar la negativa de prueba
decidida por el Juez de Control, invocando los arts. 163 y 165 del Código Procesal Penal y el
art. 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo expuesto, concluye que el control extraordinario pretendido era procedente y
que el TI no respetó las pautas exigibles para examinar los planteos desde una perspectiva de
género. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a la omisión de
elementos de prueba esenciales y a la necesidad de evitar la exigencia desmedida de requisitos
formales para el acceso a la instancia superior, así como vinculados con la obligación de
absolver en el caso de una duda razonable.
2.2. El Ministerio Público Fiscal alega ser parte legitimada para recurrir y añade que
este Cuerpo resulta competente para entender en el asunto. En este sentido, afirma que no ha
planteado cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria y que lo decidido viola la
ley formal y la doctrina legal aplicable al caso, además de que el TI no ha dado respuesta a
sus agravios.
Reseña los antecedentes del proceso y, en cuanto a la procedencia de la queja, entiende
haber cumplimentado los requisitos formales para el control extraordinario, a la vez que tacha
de limitado el análisis de su impugnación principal. Sobre el punto, explica que su parte tenía
la posibilidad del doble conforme toda vez que, si bien el TI confirmó la sentencia de
condena, revocó las agravantes impuestas, por lo que la pena resultó inferior a la mitad de la
pretendida.
En razón de lo anterior, prosigue, se limitaron sus pretensiones punitivas mediante una
resolución arbitraria y contraria a los lineamientos de la doctrina legal (cf. art. 242 incs. 2° y
3° CPP), en la medida en que se impidó la revisión integral del pronunciamiento que dejó sin
efecto las calificantes referidas.
Insiste en que sus agravios fueron desarrollados correctamente y vuelve sobre la
cuestión de la alevosía en el homicidio y su comisión criminis causa (para preparar y facilitar
el robo). Específicamente, argumenta que la revocación se produjo por meras discrepancias
subjetivas con lo decidido por el TJ y que, de haber advertido falta de fundamentación, el TI
debió haber nulificado lo resuelto, tal como ocurrió en situaciones análogas decididas por este
Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS2 Se. 60/18 "Cerda" y Se. 61/18 "Argüello"), toda
vez que la revocación violenta la garantía del doble conforme respecto de la Fiscalía y la
querella. Asimismo, considera que tal proceder del TI sujetó la revisión de la segunda
instancia a un recurso extraordinario que -en principio- no fue diagramado para atender dicha
cuestión, y alude a la postura de este Tribunal en el fallo STJRN.Se. 35/19 Ley 5020
"Aguinaga".
Previo resumen de sus agravios, hace la reserva del caso federal y pide que se haga
lugar al control extraordinario impetrado.
2.3. La parte querellante desarrolla una argumentación crítica similar a la reseñada
anteriormente y cita asimismo el precedente "Aguinaga", a lo que agrega que al momento de
dictar sentencia el TI ha incurrido en un grave desacierto pues, pese a tener por acreditada en
sus extremos fácticos la comisión de un homicidio mediante la utilización de un arma de
fuego, no incluyó la agravante del art. 41 bis del Código Penal, lo que fue solicitado en la
audiencia de cesura, a lo que suma su discrepancia con la respuesta brindada al respecto por el
ese organismo.
Cuestiona también la fundamentación del TI para desestimar las agravantes del
homicidio ya mencionadas y formula consideraciones acerca de los derechos de la víctima
constituida en querellante para requerir la revisión de una sentencia absolutoria arbitraria, que
desvincula al inculpado del hecho por el cual se ha sentido perjudicada.
En sustento de su postura, remite al voto del ex Juez de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación Eugenio R. Zaffaroni en el fallo "Sandoval" (Fallos 329:2994, considerando 9°),
y cita asimismo doctrina y los fallos "Herrera Ulloa" y "Bulacio" de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
2.4. En las contestaciones explicitadas en la audiencia, la Defensa sostiene -en breve
síntesis- que, efectivamente, no se verifica un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en tanto
los cuestionamientos son propios de una impugnación ordinaria. Afirma que el doble
conforme solamente favorece al imputado y que, eventualmente, la propia Acusación no lo
solicitó oportunamente al TI, con cita de doctrina y jurisprudencia que estima favorables a su
postura.
Por su lado, la Acusación pública sostiene que la Defensa propone una mera reedición
subjetiva vinculada con el mérito de la prueba y añade que la índole de los elementos de cargo
vuelve irrelevante el desarrollo de una discusión técnica sobre la concepción del estándar
probatorio que permite la condena en la medida en que se supere toda duda razonable. Por lo
expuesto, considera que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del
rito.
Finalmente, la parte querellante adhiere a lo sostenido por el señor Fiscal General y
remite a su alegato, puntualizando algunas circunstancias probatorias relativas al homicidio.
Niega además que en autos resulten pertinentes algunas consideraciones referidas a la
problemática de género, dado que la víctima no ejerció ninguna violencia sobre la imputada.
3. Solución del caso
3.1. El recurso de queja deducido por la Defensa de Irene Beatriz Méndez no puede
prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la
habilitación de la instancia.
3.1.a. Dicha parte plantea que el voto de la mayoría en la sentencia del TI del 18 de
febrero de 2020 ha violado sus derechos, en tanto el segundo de los votantes agregó
circunstancias no incorporadas en la acusación fiscal durante el debate. Específicamente,
señala una circunstancia de tiempo y lugar vinculada con los momentos previos a que la
víctima, señor E.A.H., recibiera los disparos de arma de fuego (en el baño,
cuando estaba por ponerse una inyección o ya lo había hecho para luego tener relaciones
sexuales con quien en definitiva lo ultimó), y afirma que esto implicó una acusación más
gravosa y discrepante con el voto al que adhiere. Aduce que tampoco se encontraba incluido
en la acusación que la imputada tuviera la obligación de llamar por teléfono a su cliente, por
lo que -entonces- la omisión de hacerlo no constituía un serio indicio de cargo.
Para dar una completa respuesta al agravio, corresponde advertir que la propia
Defensa afirma que el segundo de los votos (que conformó la mayoría) no modificó el
sustrato fáctico, destacando que el homicidio se cometió mientras la víctima estaba en el baño
con los pantalones bajos, preparándose para tener el encuentro sexual pactado. En este orden
de ideas, según surge de la sentencia del TI, al finalizar su argumentación el tercero de los
magistrados (luego del desarrollo de las razones que justificaban su decisión) expresó su
adhesión al voto previo, lo que incluye el análisis de la valoración de los elementos necesarios
para tener por acreditada la materialidad y autoría en los aspectos básicos del homicidio y el
descarte de aquellos indicadores de las figuras calificadas (especialmente en cuanto al motivo
para dar muerte o en lo vinculado con la ausencia de riesgo para el sujeto activo en la
ejecución del acto). Ambos magistrados entendieron, in dubio pro reo, que eran insuficientes
para superar la presunción que favorecía a la imputada.
En consecuencia, se verifica la existencia de un voto mayoritario en todo lo que
alcanza al homicidio simple y también respecto del mérito probatorio para considerar
insuficientes los datos de cargo para tener por acreditadas la alevosía y el homicidio criminis
causa.
Por todo lo expuesto precedentemente, las premisas fácticas señaladas por la Defensa
en el desarrollo del voto de adhesión no implican ninguna afectación a la garantía
constitucional alegada, pues no significaron ningún dato agregado que luego posibilitara la
demostración de la autoría o la aplicación de una figura más gravosa que la prevista en el art.
79 del Código Penal, sino que se dio justamente lo contrario.
3.1.b. La impugnante invoca una afectación de sus derechos ante la indebida negativa
para la producción de determinada prueba, en alusión a una petición realizada en la audiencia
de control de acusación para que se efectuara un peritaje que permitiera descartar que se
hubieran "plantado" las colillas de cigarrillo halladas en el interior del inmueble donde se
produjo el homicidio, puesto que la imputada siempre fumaba en el exterior; en este sentido,
la prueba debía determinar si tales colillas tenían restos de polen u otras sustancias propias de
este último ámbito y ajenas al primero.
El magistrado a cargo de la audiencia denegó la solicitud porque, entre otros
argumentos, dado que la hipótesis de la Defensa era que tales colillas habían sido ingresadas
ilegalmente al domicilio de la víctima para responsabilizar a la imputada, dicha parte tenía la
posibilidad de controlar en debate, mediante el interrogatorio pertinente, a quienes se habían
encargado de su recolección y secuestro, por lo que tal ítem podía ser dilucidado. Al respecto,
la Defensa formuló reserva de impugnación.
Ahora bien, en la impugnación ordinaria que fue parcialmente concedida, y en el
marco de una argumentación con varias aserciones, la Defensa señaló que las "colillas de
cigarrillo fueron plantadas en el lugar del hecho" y que nunca "se hizo la respectiva pericia
palinológica", lo que podría interpretarse a su favor como el desarrollo del cuestionamiento
sobre el que había formulado la reserva.
Así reseñado, corresponde desestimar el agravio -tal como sostiene el TI- por cuanto
versa sobre una cuestión de carácter fáctico y procesal ajena al control extraordinario, dado
que dicha negativa no implicó una violación del derecho de defensa en juicio que tuviera
como base un injustificado ritualismo (ver CSJN Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).
Además, la verdad real de lo sucedido -esto es, la inexistencia de la irregularidad denunciada-
fue determinada en el debate mediante medios de prueba distintos del solicitado, que
estuvieron sometidos al control de las partes.
En consecuencia, fue adecuadamente examinada la postura de la Defensa tendiente a
dilucidar el punto y se dio cumplimiento a lo exigido por el máximo tribunal nacional para el
resguardo de dicha garantía, tal como surge del considerando 5° del fallo C. 185. XXXII en la
causa "Cerámica Zanón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que se remite. En
este orden de ideas, se desechó el carácter esencial de la prueba cuya producción fue
denegada, siendo este el aspecto que resulta relevante para los fines de la garantía prevista en
el art. 18 de la Constitución Nacional.
3.1.c. La Defensa recurrente invoca asimismo la arbitrariedad de la sentencia por la
errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional y desagrega el agravio en varios
ítems que exhiben su discrepancia sobre aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia, ya
puntualmente respondidos.
Así, la determinación de la autoría de la señora Méndez en el hecho de marras se logró
a través del mérito de prueba indiciaria que ha proporcionado razón suficiente a la hipótesis
de cargo, con la limitación luego abordada por el TI. En breve síntesis, se trata de los indicios
de oportunidad y presencia física (a partir de los hechos ciertos dados por el tipo de
vinculación establecido entre víctima y victimaria y el hallazgo de rastros de la autora en la
escena del crimen); posesión ilegítima de varias cosas del muerto y la mala justificación
consecuente, ya que se concluyó que no eran sostenibles los dichos de la imputada en el
sentido de que estas le habían sido regaladas con anterioridad a los hechos investigados.
A esta cadena indiciaria se sumaron las comunicaciones telefónicas entre ambos, su
continuidad y luego el cese de aquellas en directa relación con la muerte de la víctima, así
como el hecho de que la imputada tuvo en su poder un arma de fuego de similar calibre a la
utilizada para ultimarla.
Al tener por acreditada la hipótesis de cargo a partir de la prueba producida, la
sentencia del TJ abordó la postura de descargo, que proponía otras alternativas distintas para
descartar la autoría de su pupila, tarea que realizó de modo razonado como consecuencia
lógica de la existencia de diversas evidencias que siempre señalaban a esta última. Entonces,
no se verifica la alegada dirección única en la investigación que habría resultado perjudicial
para los intereses de la señora Méndez.
3.2. Al serles denegadas por mayoría sendas impugnaciones extraordinarias, tanto la
acusación pública como la privada alegan que tal proceder del TI ha afectado indebidamente
la garantía del doble conforme de que gozan respecto de la nueva calificación jurídica de los
hechos resultante de la revocación de la sentencia de condena originaria. Ambas desarrollan
argumentos complementarios, citan a su favor la doctrina legal de este Cuerpo
(específicamente el precedente STJRN.Se. 35/19 Ley 5020 "Aguinaga") y reiteran su
argumentación tendiente a demostrar que tal modificación era incorrecta y que efectivamente
se habían demostrado los extremos fácticos adecuados para las figuras más gravosas.
3.2.a. La garantía en cuestión hace referencia al derecho de las partes a obtener una
revisión integral de lo decidido con la finalidad de reducir el error judicial, temática ya
transitada y a cuyo respecto habitualmente se citan como referencia los precedentes "Herrera
Ulloa" y "Mohamed" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y "Casal" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399). De ellos se deriva la necesidad de
satisfacer el requisito de revisión amplia por parte de un tribunal superior o, eventualmente,
por jueces pares o del mismo organismo que dictó la decisión, abarcando el tratamiento de
cuestiones fácticas y probatorias, incluidas las relativas a la calificación jurídica de los
hechos.
En el presente caso no se encuentra en discusión el alcance de dicha garantía a favor
de la parte acusadora (lo que es conteste con la postura sustentada por la mayoría de este
Cuerpo en el fallo "Aguinaga", ya citado), en tanto el voto mayoritario del TI ingresó al
análisis de los agravios y consideró la calidad de su fundamentación, de modo que no les ha
negado ab initio al Ministerio Público Fiscal y a la querella la legitimación activa para
contradecir la decisión a la que se había arribado.
Cierto es que nuestro Código Procesal Penal no trae una solución legal expresa para el
resguardo de dicha garantía en el supuesto que nos ocupa, tal lo que ha ocurrido tanto para
sentencias revocatorias dictadas por el TI como, anteriormente, en aquellas causas en las que
el Superior Tribunal de Justicia ha ejercido la casación positiva en el marco de la Ley P 2107.
En este orden de ideas y ante situaciones similares, puesto que la omisión del Poder
Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos
concretos de jerarquía constitucional no podía conllevar la frustración de los derechos y
prerrogativas consagrados por la norma fundamental, este Cuerpo, como superior tribunal de
la causa, ha adoptado las medidas pertinentes para lograr tal cometido.
Así, en el fallo STJRN Se. 99/20 Ley 5020, además de reconocer lo anterior, se aplicó
la doctrina legal surgida de los precedentes STJRN Se. 67/20 y Se. 71/20 Ley 5020 (ambos
sentados en el legajo "Angulo"), convalidando con argumentos varios el control horizontal
realizado por el propio TI, al considerar que la revisión que se propiciaba a través de la
impugnación ordinaria era más adecuada que la extraordinaria para satisfacer la garantía en
tratamiento.
Ahora bien, en el presente (como ya fue dicho) la acusación solicita la revisión amplia
de lo decidido sobre la alevosía y el homicidio criminis causa por la vía de impugnación
extraordinaria, que es la que sigue a los pronunciamientos del TI; empero, en principio y por
propia definición, ella solo atribuye al Superior Tribunal el control de lo resuelto para los
supuestos previstos en el art. 242 del rito.
Ya se ha señalado reiteradamente que la impugnación extraordinaria incorpora los
requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP ya
mencionado), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza
los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas
que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente
irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la
Constitución (cf. CSJN en autos "Casal", considerando 31, última parte).
En consecuencia, el análisis sobre la arbitrariedad de sentencia en el marco de la
impugnación extraordinaria -que es lo que finalmente realiza el TI y es puesto en entredicho
mediante las quejas en tratamiento- no permite el resguardo de la garantía invocada, pues para
su verificación toma en cuenta las categorías generales referidas, cuando, para no desvirtuarla,
se debe permitir el replanteo de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, limitando el
análisis de admisibilidad a la presentación plausible de agravios relativos a tales cuestiones.
Esto es lo que se evidencia en el presente, atento al desarrollo explicativo tendiente a
obtener una nueva consideración de varios hechos indicadores de la utilización de la alevosía
y, asimismo, apropiados prima facie para concebir el homicidio como un medio para lograr el
desapoderamiento de la víctima, todo con el señalamiento de la prueba que permitiría su
acreditación.
3.2.b. En un agravio independiente, la parte querellante critica que no se aplicara al
caso el art. 41 bis del Código Penal (agravante genérica por la utilización de un arma de
fuego), tópico sobre el cual permanece directamente sin contestar la afirmación que señala
que la sentencia revocatoria era consecuencia del acogimiento de los agravios de la Defensa,
sin que la contraparte hubiera formulado algún cuestionamiento a lo resuelto por el TJ en tal
sentido o hubiera intentado oportunamente alguna discusión al respecto, de modo que la
aplicación de la calificante se contrapone con la restricción de la última parte del primer
párrafo del art. 191 del rito.
Asimismo, tampoco el Tribunal del reenvío podía tratar el punto, pues su cometido se
encontraba restringido por la sentencia que así lo disponía. NUESTRO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez subrogante Carlos M. Mussi dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden
de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
A la segunda cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y
Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Atento a las consideraciones vertidas al tratar la primera cuestión, corresponde
rechazar las quejas deducidas por la Defensa de la señora Irene Beatriz Méndez y por la parte
querellante en cuanto al subpunto tratado en último lugar, y hacer lugar a las presentaciones
del Ministerio Público Fiscal y de la acusación privada en la porción en que abordan la misma
temática (prueba de los requisitos típicos para la alevosía y el homicidio criminis causa), con
reenvío de ambas solicitudes a la Oficina Judicial para que el TI, con otra integración,
resuelva sobre las cuestiones propuestas a discusión, tal como fue solicitado subsidiariamente
por el señor Fiscal General en la audiencia celebrada en esta sede. NUESTRO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez subrogante Carlos M. Mussi dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden
de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar las quejas deducidas en el presente legajo por la Defensa de la señora Irene
Beatriz Méndez y por la parte querellante, esta en cuanto pretendía la aplicación del art. 41
bis del Código Penal.
Hacer lugar a las quejas del Ministerio Público Fiscal y de la acusación privada en la
porción en que abordan la misma temática (prueba de los requisitos típicos para la alevosía y
el homicidio criminis causa), con reenvío de ambas solicitudes a la Oficina Judicial de origen
para que el Tribunal de Impugnación, con otra integración, resuelva sobre las cuestiones
propuestas a discusión.
Protocolizar y notificar por medio de la Oficina Judicial Penal de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
31.03.2021 08:59:56

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
31.03.2021 09:01:46

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
31.03.2021 10:43:09

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
31.03.2021 12:00:05

Firmado digitalmente por
MUSSI Carlos Mohamed
Fecha: 2021.03.31
12:00:15 -03'00'
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