Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia76 - 16/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-09440-L-0000 - COLIMIL MONICA SILVIA C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 16 de junio de 2.023.

VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "COLIMIL MONICA SILVIA c/EXPOFRUT S.A. s/RECLAMO" (Expte. Nº RO-09440-L-0000).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Que se inician los presentes autos con la demanda interpuesta por la actora Mónica Silvia Colimil, promoviendo demanda contra Expofrut S.A., por la que persigue el cobro de la suma total de $ 32.921,53, en concepto de diferencias indemnizatorias, con más sus intereses y costas.

Afirma que en fecha 26-03-1.994 ingresó a trabajar para la demandada, desempeñándose como clasificadora, bajo la modalidad de trabajo permanente de prestación discontinua, en el marco del CCT 1/76, desarrollando esa labor por 19 años.

Describe que el 22-11-2.013 la empleadora decidió despedirla, abonando la suma de $97.563 en concepto de liquidación final, manifestando su disconformidad con el pago al advertir el erróneo cómputo de su antigüedad.

Que el 13-04-2.015 remitió telegrama laboral a la empresa, denunciando que en la Certificación de Servicios se había consignado una fecha de ingreso posterior a la real (el 26-04-1.994), lo cual afectaba su antigüedad, intimando su corrección; asimismo solicitó se le abone diferencias por liquidación final y rubros indemnizatorios por considerar insuficientes los percibidos; ello bajo apercibimiento de iniciar acciones y reclamar la multa del art. 2 de la Ley n° 25.323. Afirma que su intimación no tubo respuesta por parte de la empleadora.

Dice que recurrió ante la Secretaría de Trabajo, presentándose Expofrut S.A. rechazando su reclamo por considerar que no había suma de dinero pendiente, haciendo entrega de la Certificación de Servicios.

Referido al cómputo de su antigüedad, afirma que trabajó para la demandada desde el 26-03-1.994 al 26-11-2.013; que durante 19 años se desempeñó como clasificadora común, permanente discontinua; que en consecuencia a la fecha del distracto computaba una antigüedad de 3.112,81 días, lo que determina una antigüedad de 11 años, 3 meses y 11 días, que sostiene representan 12 sueldos por el cálculo de la indemnización por antigüedad.

Asevera que el erróneo cómputo de la antigüedad por la demandada surge a partir de tomar como inicio de la relación laboral el mes de diciembre del año 1.995, cuando la real fecha de ingreso data de marzo 1.994; afirma que su fecha de ingreso surge de los recibos de haberes que acompaña; que en consecuencia omite computar 211 días y de ello deriva lo inexacto de la indemnización abonada.

Dice que los ítems indemnizatorios que fueron omitidos o negligentemente calculados fueron la indemnización por antigüedad, el Sac proporcional, preaviso y su Sac, integración del mes de despido y su Sac, así como también vacaciones proporcionales y Sac.

Refiere que yerra también la empleadora en la estimación de la remuneración base que pondera en la fórmula indemnizatoria; asevera que la suma correcta es sueldo del mes de abril 2.013 que asciende a $7.943,55; debiendo incluirse todos los ingresos de carácter remuneratorio, cualquiera sea su modalidad, debiendo computarse el rubro productividad que constituye un porcentaje importante del sueldo.

Practica liquidación, la que arroja la suma total de $32.921,53.

Funda en derecho y ofrece prueba.

Solicita se condene a la demandada a hacer entrega de la certificación de Servicios y Remuneraciones conforme los periodos laborados, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias hasta su efectivo cumplimiento.

Peticionan se haga lugar a su reclamo en todas sus partes, con costas.

2. Que corrido el pertinente traslado, comparece Expofrut Argentina S.A., contestando la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Niega y desconoce todos los hechos y el derecho invocados por los actores, en tanto no sean expresamente reconocidos.

Reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso que denuncia, que fuera trabajadora permanente de prestación discontinua y que se le aplicara el CCT n° 1/76; también reconoce las tareas desarrolladas, el despido, que se haya abonado las indemnizaciones legales; asimismo las actuaciones administrativas ante la Secretaría de Trabajo. Reconoce la documentación acompañada que emana de su parte, así como el intercambio telegráfico.

Niega adeudar suma alguna y que el pago realizado pueda ser tomado a cuenta; niega que exista una defectuosa determinación de la antigüedad; niega que no se hayan respondido las misivas enviadas por la actora; niega que exista diferencias en la liquidación final yen oportunidad de contemplar la mayor remuneración; niega que la actora tenga una antigüedad de 12 años. Niega que se haya contemplado una fecha de inicio de actividades posterior a la real. Niega que no se haya computado el rubro productividad en la MRNH. Niega asimismo adeudar suma alguna en concepto de indemnización por despido, integración de mes de despido y cualquier otra reclamada. Niega finalmente la liquidación practicada en la demanda.

Afirma que la actora trabajaba en temporadas y postemporadas, y que por tal circunstancia los días efectivamente trabajados en temporada deben dividirse por 365, y los laborados en postemporada por 276, disociando de tal modo el cómputo de los días efectivamente trabajados en los diferentes períodos aludidos a fin de arribar a la antigüedad acumulada por la trabajadora.

Postula que la mencionada ecuación resulta justa y equitativa, aplicable para todos los trabajadores permanentes continuos y discontinuos por igual.

Dice que determinó los días trabajados efectivamente en temporada teniendo presente la documentación acompañada, utilizando el divisor 365, obteniendo la antigüedad abonada (2.021,36 / 365 = 5,5379 años); y que los días efectivamente trabajados en postemporada fueron divididos por 276 arrojando la antigüedad acumulada en este período (1.224,82 / 276 = 4,4377 años).

Refiere que las sumatoria de esas antigüedades es la que se procedió a indemnizar, tomando como base la suma de $8.260,48, salario superior al computado en la demanda.

Practica liquidación, ofrece prueba y peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con costas.-

3. A fs. 68 obra acta de audiencia de conciliación, con la presencia de las partes, quienes solicitan cuarto intermedio por hallarse en tratativas conciliatorias.

A fs. 69 y 74 consta celebración de audiencias continuatorias, manifestando las partes no haber arribado a ningún acuerdo; asimismo las partes acompañan documentación con registro de días acumulados.

A fs. 80 se declara la cuestión como de puro derecho.

A fs. 85 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

II.- CONSIDERANDO: Conforme lo impone el art. 55 inc. 1 de la L.P.L. P N° 5631 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.

Así, conforme lo que surge del reconocimiento de hechos, la documentación que se encuentra incorporada al expediente, la declaración de la cuestión como de puro derecho (vid. fs. 80), cabe tener por debidamente acreditado que:

1. Que la actora ingresó a trabajar bajo la dependencia de Expofrut Argentina S.A. en fecha 26-04-1.994, desempeñándose como clasificadora, bajo la modalidad de trabajo permanente discontinua, cumplía tareas en temporada y postemporada (contestes las partes y surge de los recibos de haberes de fs. 05 y 07/27, y de la certificaciones de trabajo de fs. 31/36 y 37/41).

2. Que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por despido incausado cursado por la empresa, notificado fehacientemente el día 22-11-2.013 (conf. telegrama de fs. 04 y reconocimiento de la demandada al intercambio epistolar parágrafo a fs. 58).

3. Que en fecha 28-11-2.013 la actora percibió de su empleadora la suma de $ 82.604,80 en concepto de indemnización por antigüedad, $12.896,28 por preaviso, $1.074,69 en concepto de Sac sobre preaviso y la suma de $52,68 por “Vacaciones no Gozadas” (conf. recibo de haberes de fs. 05).

4. Que en fecha 13-04-2.015, mediante telegrama laboral CD651700428, la actora denunció la errónea fecha de ingreso registrada en la Certificación de Servicios, denunciando que se había consignado una fecha posterior a la real (26-04-1.994); intimó que se corrija el error y se extienda certificación por los meses excluidos. Asimismo denunció deficiente pago de las indemnizaciones legales, intimando el pago de la diferencia adeudada, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 (conf. telegrama laboral obrante a fs. 06).

III. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 55 inc. 2 Ley 5631).

Conforme quedar trabada la litis, la actora pretende el reconocimiento de diferencia indemnizatoria por antigüedad, preaviso y Sac sobre el preaviso, integración mes de despido y su Sac, Sac proporcional 2º cuota 2.013, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas y Sac sobre este último ítems; sostiene para ello que las sumas que en su oportunidad se le abonaron fueron insuficientes; postula que la diferencia se origina en un erróneo cómputo de la antigüedad y en no haberse considerado como base del cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la que identifican con los haberes de abril de 2.013. Por su parte la empleadora desconoce adeudar suma alguna a la accionante, sosteniendo que se han empleado parámetros justos y equitativos para determinar la antigüedad que detenta y que la suma considerada por su parte para liquidar la indemnización resulta superior a la denunciada en la demanda

Puesto en estas condiciones a resolver, advierto que la discrepancia en el monto indemnizatorio reclamado, reconoce su verdadero origen en el cómputo de la antigüedad que corresponde asignar a la reclamante.

Véase en tal sentido que al contestar la demanda la accionada da a conocer que la mejor remuneración utilizada para el cálculo fue incluso superior a la considerada por la actora en la demanda (conf. recuadro de fs. 60 vlta.). Así, denuncia como mejor remuneración la suma de $8.260,48, que cotejado con los recibos de haberes de autos, efectivamente se corresponde con la MRNH de la actora; a saber:

MRNH
nov-12 3972,18
dic-12 1723,08
ene-13
feb-13 7120,29
mar-13 7337,92
abr-13 8260,48
may-13 5192,35
jun-13 1887,22
jul-13 305,05
ago-13 687,94
sep-13 1439,31
oct-13 4085,62
nov-13 1099,19

Si bien en el mes de diciembre de 2.012 no se obra el recibo de haberes en autos, se pondera la remuneración que surgen de la Certificación de Servicios y Remuneraciones a fs. 35.

En tales condiciones, como se adelantara, la diferencia entre el monto liquidado por la empleadora por indemnización por antigüedad y la que pretende la accionante, radica en la antigüedad computada; así, mientras que Colimil sostiene que presenta una antigüedad de 11 años, 3 meses y 11 días (por lo cual deben computarse 12 módulos), por su parte la empleadora liquida una antigüedad de 10 años.

Que en tales condiciones, a fin de definir controversia, corresponde verificar la real antigüedad de la accionante.

Que en la mencionada faena, se impone reiterar que Colimil trabajó bajo el régimen del C.C.T. N° 1/76, prestando servicios durante la temporada y la postemporada, circunstancia que resulta determinante a la hora de delimitar su antigüedad.

Así, durante la temporada, lapso que tiene lugar en determinadas épocas del año en el cual el contrato se cumple plenamente, al trabajador se le computan los 30 o 31 días del mes, por lo que corresponde adoptar el divisor 365 (30 o 31 días x 12 meses), dado el tiempo efectivamente trabajado que comprende los descansos del sábado por la tarde, domingos y feriados.

Mientras que en postemporada, cuando se exterioriza la discontinuidad del contrato, trabajando el operario sólo algunos días del mes, y no todos los meses, el criterio es el de adoptar el divisor de 276 días, para traducir la antigüedad en años. Resultando que el parámetro empleado como divisor en postemporada (276 días) surge de restar a los 365 días del año calendario, los días domingos, sábados por la tarde y feriados.-

Que el mencionado criterio viene sostenido por el Tribunal desde el fallo "Martinez Zenón c/Coop. Frutivalle Ltda. s/Reclamo" (Expte. 8438-CT-93, Sentencia del 18/10/ 1994), donde se reclamaba una diferencia de indemnización por muerte; posteriormente definido en autos "GONZALEZ MONICA c/ SALENTEIN FRUIT S.A. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-23723-10, Sentencia del 04/12/2012), Sala I de la Cámara del Trabajo, y en autos "LEDESMA MIGUEL ANGEL c/ EXPOFRUT S.A. s/ MENOR CUANTIA" (Expte. Nº O-2RO-57-L2012, del 28/12/2012), de Sala II, entre otros.

Se dijo en el fallo de última mención que "Dada la particularidad de la tarea del empaque, cuando se negociaron colectivamente las pautas puntuales para los trabajadores del sector, se tuvieron particularmente en cuenta las condiciones de la temporada y la postemporada, sin perder de vista la importancia de la antigüedad del trabajador en su especialidad. Normativa convencional, que ha dado los criterios para determinar el divisor aplicable, y que ha sido costumbre reiterada y pacífica en la zona. Así el art. 7 del CCT 1/76 “Llamado al personal por listas de antigüedad” dice que la lista tendrá un orden de antigüedad para el reingreso teniendo en cuenta el tiempo efectivo trabajado en la empresa. A su vez, el art. 17 que se refiere al pago de la indemnización por despido, en su parte pertinente dice puntualmente: “ …A estos efectos se considerará tiempo de servicio el que efectivamente haya prestado el obrero durante la relación laboral. Al momento de tratar el trabajo de postemporada, el art. 52 del CCT 1/76 dispone: “ En las tareas de Pos-temporada, cuando se abone el salario por tiempo efectivamente trabajado, la retribución diaria se obtendrá dividiendo el sueldo de este Convenio por 25 (veinticinco)…”.---- En temporada el art. 21 del CCT 1/76 habla de mes comercial el que se debe interpretar de 30 días, así dice: “Mientras dure el término de la cosecha la patronal abonará al personal los haberes correspondientes por mes comercial”.--- No obstante, cabe resaltar que cuando se habla de antigüedad en el convenio inmediatamente establece la pauta “tiempo efectivamente trabajado”.--- En esta instancia, y después de comparar la normativa de las vacaciones anuales y la antigüedad del trabajador permanente discontinuo, instituciones del derecho de trabajo ambas que conceden derechos en función del tiempo efectivo de trabajo, a mi criterio, no resulta convincente el argumento desarrollado por la accionada a fin de modificar el divisor utilizado para el cálculo de antigüedad, que como dijera su fundamento lógico-jurídico surge del propio convenio de la actividad.---- Por esta razón tenemos que en temporada, donde el contrato se cumple plenamente en determinadas épocas del año, al trabajador se le computan los 30 días comerciales (art. 21 CCT 1/76) lo que lleva a que en la misma debamos tomar el divisor 365 (30 días x 12 meses), dado el tiempo efectivamente trabajado comprensivo así de sábados, domingos y feriados. En cambio, en postemporada donde se marca la discontinuidad del contrato, trabajando sólo algunos días del mes y no todos los meses, el criterio es tomar como divisor para traducir la antigüedad en años 276 días, criterio que surge de descontarle a los 365 días del año calendario, los días domingos, sábados por la tarde y feriados. --- Cabe aclarar que no siempre la cuenta da un resultado exacto de 276 días por año, puesto que varía en uno o dos días en más o en menos según los años-, pero que a los efectos prácticos se ha admitido este número en forma generalizada en la actividad del empaque de la zona. Así lo recepto la jurisprudencia de esta Cámara de Trabajo en su integración con los Dres. MEHEUECH, BERNOCHI y LARROULET, en los autos caratulados “Martinez Zenón c/ Coop. Frutivalle Ltda. s/ Reclamo, Expte. 8438-CT-93, Sentencia del 18/10/1994).".

Asimismo, la Cámara I ( antes Sala I) en autos: "GONZALEZ MONICA C/ SALENTEIN FRUIT S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23723-10), Sentencia del 04-12-012, sostuvo el mismo criterio al decir: "Que más allá de las imperfecciones a las que hice referencia, lo cierto es que si se computa la antigüedad por mes comercial, el número divisor por el que ha de efectuarse la operación matemática de los días acumulados debe ser el de 365 y por el contrario, si se computa la antigüedad por día efectivamente trabajado, el número divisor debe ser el de 276...".

Que a fin de determinar los días efectivamente trabajados por Colimil, habré de considerar la documentación acompañada por la demandada en la audiencia de conciliación del 06-05-2.013 (a fs. 71/74), en la que constan los días trabajados por la actora desde su ingreso, tanto en temporada como postemporada, respecto de la cual la accionante no ha formulado oposición alguna. Consecuentemente se confecciona el cuadro que obra a continuación:

DÍAS TRABAJADOS
Periodo Temporada Postemporada. Total x año
1994 98,5 0 98,5
1995 119 0 119
1996 104 63 167
1997 105 3 108
1998 107,5 77 184,5
1999 106 72 178
2000 105,5 37,5 143
2001 99 77 176
2002 104,5 76 180,5
2003 98 79,84 177,84
2004 98,99 112,12 211,11
2005 104,5 144,91 249,41
2006 108,48 84,36 192,84
2007 110,96 63,50 174,46
2008 102,82 67,7 170,52
2009 92,83 0 92,83
2010 89,99 87,26 177,25
2011 99,61 76,34 175,95
2012 98,5 58,98 157,48
2013 104,5 35,13 139,63
2058,18 1215,63 3273,81

Así es que a fin de considerar la procedencia del reclamo conforme las consideraciones expuestas, se discrimina la cantidad de días laborados durante las temporadas y postemporadas.

En tales condiciones, y conforme las constancias obrantes en autos, tengo que la actora suma un total de 2.058 días efectivamente laborados durante temporada, a los que aplicando el divisor de 365 días, arroja el resultado de 5 años, 7 meses y 22 días. Y en el período de postemporada, el actor acumula 1.216 días trabajados, los que tomando el divisor 276 días, arroja como resultado 4 años y 5 meses. De modo que sumando la antigüedad en cada modalidad tenemos un total de 10 años y casi un mes de antigüedad.

Se advierte así que la liquidación practicada por Colimil, computando una antigüedad de doce (12) años se presenta como errónea.

Así es que en función de la mejor remuneración computada por la demandada en su escrito de responde (superior a las especificadas por la accionante) multiplicado por la antigüedad efectivamente computada, concluyo que la indemnización por antigüedad ha sido correctamente liquidada por la empleadora, y en consecuencia no adeuda diferencia alguna en concepto de indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.), lo que impone desestimar el presente rubro.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, a fin de cuantificar el rubro debe estarse al criterio de "normalidad próxima", intentando poner a la trabajadora en una situación remuneratoria lo mas cerca posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiere operado.

En el presente caso nos encontramos ante una trabajadora con remuneraciones variables, a saber: noviembre/12: $3.972,18; diciembre/12: $1.723,08; febrero/13: $7.120,29; marzo/13: $7.337,92; abril/13: $8.260,48; mayo/13: $5.192,35; junio/13: $1.887,22; julio/13: $305,05; agosto/13: $687,94; septiembre/13: $1.439,31; octubre/13: $4.085,62; noviembre/13: $1.099,19; (recibos de fs. 05/27).

En consecuencia considero que la suma de $12.896,28 abonada por la demandada en concepto de preaviso (a fs. 05) resulta razonable, considerando un ingreso de $6.448,14 ($6.448,14 x 2 = $12.896.28).

En estas condiciones, corresponde rechazar el rubro, así como la diferencia por Sac sobre preaviso, el cual se encuentra ajustado a la suma precedentemente reconocida por preaviso ($12.896.28 x 8,33% = $1.074,96).

Por su parte, corresponde calcular la indemnización por integración del mes de despido (art. 233 L.C.T. ) considerando el mismo sueldo que el utilizado por la empleadora para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso; así es que corresponde por el presente rubro la suma de $1.719,50 (8 días), receptando asimismo a favor de la actora la suma de $143,23 ($1.719,50 x 87,33%) , en concepto de SAC sobre la integración del mes de despido.-

Por su parte, tal como surge de los recibos de haberes acompañados, los rubros SAC y vacaciones aparecen abonados conforme a lo ya concluido sobre el carácter del actor -permanente de prestación discontinua-; debiendo determinarse si dichos pago resultan suficientes.

De lo consignado en oportunidad de computar la antigüedad de la actora, a diciembre de 2.012 la actora registraba una antigüedad de menos de 10 años, por lo cual correspondían al actor 21 días de vacaciones anuales.

Que el art. 16 del CCT 1/76, de aplicación al caso, dispones que cuando los trabajadores "se desempeñan en forma continua o discontinua gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo con lo establecido en el Tít. V de la Ley 20.744. En cuanto al personal que se desempeña en temporada tendrá, al finalizar la misma, derecho a percibir el equivalente a un día de vacaciones cada veinte días de trabajo, tomando en cuenta la totalidad de los días trabajados en la temporada, computables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 166 de la mencionada ley".

Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 100 señala que: "...La ley sigue el criterio tradicional de considerar como módulo para graduar las vacaciones a la antigüedad del trabajador en el empleo, partiendo de la consideración cierta de que el desgaste físico estará en relación directa con la mayor edad y el mayor tiempo de trabajo...Por ello coincidimos con Mirolo en que el mejor metro para determinar las vacaciones remuneradas es la antigüedad del trabajador en el empleo, que hace que por razones obvias de desgaste físico y psíquico deba ser más extensa para quienes hayan trabajado mayor tiempo, principio vacacional éste, sustentado en el concepto humanista de la institución, que no sólo persigue la obtención de un descanso, sino un enriquecimiento de la vida personal y familiar del trabajador, de manera tal que el trabajo se constituya en un verdadero medio para la plena realización del individuo en sociedad...".

Por su parte el Convenio n° 52 de la OIT -ratificado por nuestro país- establece al respecto un criterio de progresividad de los días de vacaciones anuales a medida que la antigüedad vaya incrementándose. Así el ap. 5 del art. 2 establece que: "...La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional...". Y dicho convenio, con la reforma de la Constitución de 1994, tiene jerarquía superior a las leyes aprobadas por el Congreso de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la C.N.

La proporcionalidad que establece el art. 153 LCT (1 día vacaciones cada 20 de trabajo efectivo) es aplicable en los casos en que el trabajador cuente con una antigüedad que no supere los 5 años. Cuando la supera, la proporcionalidad debe hacerse según las distintas hipótesis previstas en el art. 150 LCT.

Considero que es la interpretación que cabe asignarle al art. 153 LCT para que guarde coherencia y sintonía con los fundamentos del instituto, también con la proporcionalidad a la que alude el art. 156 LCT en los casos de extinción de la relación laboral y con lo dispuesto con el ap. 5 del art. 2 del Convenio 52 de la OIT.

De manera que de acuerdo al criterio de proporcionalidad expuesto precedentemente, en estos casos correspondería 1 día de vacaciones cada 13,14 días de trabajo (276/21días). Así en este caso, el actor trabajó -en el año 2.013- 139,63 días, de manera que tendrían que haberle liquidado 10,63 días de vacaciones proporcionales.

De los recibos de haberes adjuntados por la demandada, surge que la empleadora le liquidó indemnización por vacaciones no gozadas, resultando incomprensibles las pautas liquidatorias empleadas.

En consecuencia se procede a calcular las vacaciones de la temporada 2.013, considerando el haber de escalas de aquel periodo, haciendo lo pertinente en cada uno de los periodos empleados en postemporada. Posteriormente se procedió a determinar los valores que se liquidaron en cada uno de los periodos, para así arribar a los valores que permanecen impagos:

PERIODO 2013 DIAS TRABA Días de Vaca. Devengadas Percibido x Vacacionea Devengado Diferencia Intereses Total
TEMPORADA POSTEMP.
ENERO 0 0
FEBRERO 24,5 45,43
MARZO 29,5 35,79
ABRIL 30 50,26
MAYO 20,5 1348,4
SUBTOTAL 104,5 7,95 1479,88 2148,33 668,45 3138,83 3807,28
JUNIO 6,5 39,03
JULIO 1 61,97
AGOSTO 2,375 32,03
SEPTIEMBRE 6 72,24
OCTUBRE 14,75 193,8
NOVIEMBRE 4,5 52,68
SUBTOTAL 35,13 2,67 451,75 779,29 327,54 1508,39 1835,93
TOTAL 139,63 10,63 1931,63 2927,62 995,99 4647,22 5643,21

En cuanto a la 2° cuota del Sac 2.013, del cotejo de los recibos de haberes de autos de los cuales surgen pagos mes a mes en concepto de “Aguinaldo”; computando 28,63 días efectivamente trabajados, categoría de la actora y la escala salarial de la actividad para la Postemporada 2.013, se constatan impagos los valores que a continuación se detallan:

SAC 2º CUOTA 2013 (Valor escala Postemporada/13: $7,288,21 y 33 días trabajados)
Periodo Percibido Dias trabajados Devengado Diferencia Intereses Total
Julio/13 4,73 1
Agosto/13 12 2,375
Septiembre/13 26,73 6
Octubre/13 202,93 14,75
Noviembre/13 14,94 4,5
Total 261,33 28,625 571,58 310,25 1428,79 1739,04

IV.- Que corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus respectivos intereses, conforme la siguiente
LIQUIDACION:

1.Integración mes de despido (art. 233 L.C.T.)..................$1.719,50
2. Sac s/ integración mes despido ......................................$143,23
Subtotal.....................................................................$1.862,73
Intereses (29-11-13 al 31-05-23)...................................$8.578,32
Subtotal ……………..................................................$10.441,05
3. Dif. Vacaciones prop..................................................... $995,99
Intereses.................................................................... $4.647,22
Subtotal...................................................................... $5.643,21
4. Dif. Sac Proporcional 2° cuota 2.013 ...............................$310,25
Intereses (29-11-13 al 31-05-23) ....................................$1.428,79
Subtotal........................................................................$1.739,04

Total adeudado ............................................................. $17.823,30

Intereses. La mora se juzga operada a partir del 29-11-2.013, al vencimiento del plazo previsto por los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 509 Cód. Civil entonces vigente).

Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, desde la mora y hasta el 22 de noviembre de 2.015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.

Las costas se regulan considerando la doctrina legal del STJ en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), Regulando los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212 para cada parte.

Corresponde definir costas por su orden en el 50% de la regulación, por los rubros rechazados (diferencia indemnización por antigüedad y preaviso), en virtud de que la actora pudo creerse con derecho a reclamar, teniendo en cuenta la complejidad que representa para los trabajadores -en los hechos- el acceso al conocimiento cierto de su antigüedad bajo la modalidad de contratación permanente discontinua. Por los rubros por los que prospera la demanda (diferencia en la integración de mes de despido y su Sac, y diferencias por vacaciones proporciones 2.013 y por Sac proporcional 2° cuota 2.013), se imponen las costas a cargo de la demandada (50% de la regulación) en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 31 de la Ley 5631).

Tal mi voto.

Los Dres. Nelson Wálter PEÑA y Paula Inés BISOGNI, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÁÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por MONICA SILVIA COLIMIL, y en consecuencia condenar a la demandada EXPOFRUT ARGENTINA S.A. a abonar la suma total de PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA CENTAVOS ($17.823,30) en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, en concepto de integración de mes de despido (art. 233 L.C.T.) y su Sac, y diferencias por vacaciones proporciones 2.013 y por Sac proporcional 2° cuota 2.013, importe que incluye intereses calculados al 31-05-2.023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago conforme lo expuesto en los considerandos.

II.- Corresponde rechazar parcialmente la demanda con respecto a los rubros diferencia por indemnización por antigüedad, preaviso y Sac sobre preaviso, en virtud de los fundamentos plasmados en los considerando.

III.- Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212 correspondiendo a la Dra. María Monserrat Suarez Ameiva la suma de $125.860 y a los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Adolfo Orlando Bonachi la suma de $ 125.860 en conjunto. Se definen las costas por su orden en el 50% de la regulacion por los rubros rechazados de la demanda y en el 50% a cargo de la demandada por los rubros que prosperan, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 31 de la Ley 5631). Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).

IV.- Firme la Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-

V.- Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Wálter Peña, Victorio Gerometta y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.


Dr. Nelson Wálter Peña
Presidente



Dr. Victorio Gerometta Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal Vocal





Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria -


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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria205 - 24/07/2023 - INTERLOCUTORIA
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