Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 41 - 05/12/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00053-2018 - Y. C. C/ C. H. M. S/ HOMICIDIO AGRAVADO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma LEY 5020 En la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de diciembre de 2018, finalizado el Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "Y.C. C/C.H.M. S/HOMICIDIO AGRAVADO" QUEJA ART. 248 (LEGAJO MPF-BA-00053-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 119, del 1 de agosto de 2018, el Tribunal de Impugnación rechazó la impugnación ordinaria deducida por la Defensa de C.H.M. y, de tal modo, confirmó la sentencia del 16 de abril de este mismo año, dictada por el Tribunal de Juicio, que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de homicidio agravado por su comisión contra quien ha mantenido una relación de pareja y por ser perpetrado por un hombre a una mujer, mediando violencia de género (arts. 45, 80 incs. 1º y 11º CP), en perjuicio de Y.C. En oposición a ello, la parte dedujo una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El tribunal de origen afirma que la resolución impugnada (Se. 119/18) fue notificada a todas las partes, incluido el imputado, el día 3 de agosto del corriente, y advierte que el escrito impugnativo analizado fue presentado el día 23 de ese mismo mes y año, esto es, fuera del plazo indicado por el ritual, que es de diez días hábiles. Para llegar tal conclusión considera que solo en la IIIª Circunscripción Judicial se decretó la suspensión de términos para los días 10,14 y 15 del mes de agosto (Resoluciones 410 y 251 STJ), a lo que debe agregarse el feriado nacional del día 20. Menciona los arts. 236 y 243 del rito, que prevén que la presentación de la impugnación debe ser realizada "ante el mismo tribunal que dictó la resolución", que en el caso es la ciudad de Viedma, donde tiene asiento de funciones el Tribunal de Impugnación, por lo que son inaplicables las suspensiones referidas. No obstante lo anterior, avanza con la temática de la recusación del doctor Brussino Kain y analiza también el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en orden a la correcta descripción del hecho reprochado, para concluir en la ausencia de arbitrariedad de lo decidido toda vez que la Defensa no demuestra que ocurra alguno de los supuestos por los que corresponda la interposición del recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2º CPP), en tanto solo exhibe una discrepancia subjetiva. Agrega que el Tribunal ya analizó los agravios que se reeditan en la impugnación extraordinaria, con lo que dio cumplimiento a las exigencias del doble conforme. 2. Agravios de la queja: Luego de reseñar los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación denegada, el recurrente sostiene que el art. 244 no faculta al Tribunal de Impugnación a realizar un examen de admisibilidad. Aun así, prosigue, si este fuera realizado, debería ser en audiencia oral y pública. Sobre la declaración de extemporaneidad, alega que es obvio que era en la Oficina Judicial de San Carlos de Bariloche donde debía presentar la impugnación de la sentencia (art. 57 tercer párrafo Ley 5190), a lo que suma que la suspensión de plazos fue dispuesta para que los Defensores, Fiscales y respectivos Adjuntos concurrieran a una jornada de capacitación. Seguidamente argumenta que no pueden ser atendidos los fallos invocados para sostener la imparcialidad del juez recusado, atento al art. 5 del rito, y recuerda que el Juez subrogante doctor Juan Martín Brussino Kain había revisado la prisión preventiva, oportunidad en que tomó conocimiento de cuestiones de hechos y prueba que luego integraron la sentencia de condena. Señala además que resulta arbitrario darle prioridad al art. 33 del Código Procesal Penal por sobre el art. 5, con cita de normativa convencional. Sostiene que la ausencia de planteo de revocatoria en la audiencia no tiene como consecuencia el consentimiento de lo actuado e insiste en que la acusación carece de detalles suficientes en la descripción del hecho, toda vez que la muerte de Y.C. es el resultado de una acción imputada deficientemente a su pupilo. Invoca asimismo la arbitrariedad de sentencia por el análisis genérico de la prueba, dado que en los indicios enumerados para confirmar la condena se advierten abstracciones que no permiten inferir la autoría ni la materialidad de la imputación, ni la acreditación del dolo, entre otros extremos. Por todo lo expuesto, solicita al Superior Tribunal de Justicia que anule la decisión del Tribunal de Impugnación o, eventualmente, absuelva a C.H.M. por violación de los principios de acusación detallada o del in dubio pro reo, dado que no ha podido acreditarse que la causa de la muerte haya sido violenta. 3. Hechos reprochados y de condena: En lo que interesa, el Tribunal del Foro de Jueces de San Carlos de Bariloche, en función de juicio, tuvo por acreditado que el señor C.H.M., en fecha que no pudo ser establecida, pero ubicable entre las 21:30 h del día 28 de diciembre de 2014 y la madrugada del siguiente, en un lugar que no pudo determinarse con seguridad, pero situado entre la casa en la que convivía con la víctima, sita en el Barrio Almafuerte, y un predio de la toma del mismo barrio de la localidad de El Bolsón, le dio muerte a Y.C. Luego cavó un pozo poco profundo en el que ubicó el cuerpo y lo tapó con tierra y ramas. Por tal conducta el señor M. fue condenado a la pena de prisión perpetua por el delito reseñado en los antecedentes, lo que motiva el trámite recursivo que origina esta queja. 3. Solución del caso: 3.1. La Defensa discrepa con la modalidad del análisis de admisibilidad de su impugnación extraordinaria, en el entendimiento de que esta debe limitarse a los aspectos formales referidos arriba. El tema ha sido específicamente tratado por este Superior Tribunal en sentido contrario a la postura de la recurrente, quien no esgrime argumentos nuevos en su recurso que hagan necesario revisar la doctrina legal que rige el caso. Sobre el punto, cabe remitir sin más a lo dicho en el precedente STJRN Se. 19/18 Ley 5020 "A.". En cuanto a la no realización de audiencia para el análisis de admisibilidad mencionado, ante la manifiesta improcedencia cabe atender a los principios de simplificación y celeridad del art. 7 de la Ley 5020, tal como este Cuerpo convalidó en el fallo STJRN Se. 33/18 Ley 5020 "M.". A la misma conclusión se llega en atención a que los.cuestionamientos ya eran suficientemente comprensibles a partir del contenido de la impugnación extraordinaria formulada. 3.2. Sobre los agravios vinculados con el rechazo de la recusación del doctor Brussino Kain como Juez subrogante del Tribunal de Impugnación que analizó la impugnación ordinaria contra la sentencia de condena en razón de que antes había "revisado" la prisión preventiva del imputado, también es suficiente reiterar la doctrina legal que rige el caso, invocada por ese órgano jurisdiccional en su denegatoria y no rebatida en la queja; esto es, que dicha cuestión fue decidida en audiencia y la parte omitió interponer oportuna revocatoria, requisito este de reserva de impugnación (ver STJRN Se. 2/18 Ley 5020, cf. art. 223 CPP). Asimismo, con un criterio restrictivo, lo que debía verificarse en el caso de un acto en la primera función era un supuesto fundado de sospecha de parcialidad para el caso concreto y no la determinación abstracta de un motivo contemplado en la ley (ver STJRN Se. 8/18 “Leiton” Ley 5020), exigencia que no es asumida por el recurrente, quien solo menciona aquella intervención previa, pero no su incidencia conceptual en lo resuelto posteriormente. 3.3. En cuanto a la suficiencia de la acusación para posibilitar la defensa del imputado respecto de la comprensión del hecho reprochado, en un análisis que solo puede ser casuístico, atendiendo a las calidades de aquel ejercicio, a la falta de objeción oportuna en la etapa intermedia del proceso (art. 163 segundo párrafo CPP), a las intervenciones en las audiencias, a los planteos y a la prueba de descargo ofrecidas, cabe considerar cumplido tal requisito. En definitiva, se trata de la acusación de dar muerte a la mujer que era su pareja, en un ámbito temporal y espacial bastante circunscripto (en horas y en un lugar limitado a la casa en la que convivían y un predio del mismo barrio, no separados por más de doscientos metros), todo ello de bastante simple y elemental comprensión. 3.4. Sobre la arbitrariedad de sentencia en lo relativo a la razón suficiente de la prueba indiciaria para determinar que C.H.M. dio muerte dolosamente a Y.C., cabe recordar primero que la competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (cf. art. 242 inc. 2º CPP Ley 5020). En consecuencia, como afirma el Tribunal de Impugnación, sobre dicho ítem es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que niega que esta temática sea susceptible de revisión (Fallos 306:1669 y 308:2547), salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos 315:1658 y 320:1463), entendiendo por tal (cf. el ya conocido precedente “Casal”, de la CSJN) la ausencia de aplicación al caso de la sana crítica racional, de un modo intolerable al principio republicano de gobierno. Contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en autos no se verifica dicho extremo, en tanto el juzgador efectivamente explicitó la prueba indiciaria que le permitía sostener su condena, atento a los datos ciertos establecidos -una situación de violencia previa del imputado contra su pareja, los datos referidos a una asfixia por estrangulamiento, su conducta posterior de ocultamiento de lo ocurrido, etc.-; así, los agravios sobre estos aspectos de hecho y prueba vinculados con la existencia de un homicidio doloso, deducidos en la impugnación extraordinaria, son efectivamente una mera reedición de los ya esgrimidos en el recurso ordinario, ya tratados por el tribunal de origen. 4. Conclusión: Por las razones que anteceden, cabe rechazar in limine el recurso de queja deducido por la Defensa de C.H.M. en este legajo, atento a su evidente improcedencia. . En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar in limine la queja interpuesta por el señor Defensor Penal doctor Marcos Ciciarello en representación de C.H.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui firma en abstención (art. 38 L.O.), y de que el doctor Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse abstenido también de emitir opinión (cf. art. 38 L.O.), no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.12.2018 08:34:11 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.12.2018 09:01:26 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.12.2018 10:44:57 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 05.12.2018 10:47:40 |
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Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - PROCEDENCIA - CÓDIGO PROCESAL PENAL - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS |
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