Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 81 - 26/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-29434-C-0000 - AMADO OMAR ANGEL CEFERINO C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 26 de diciembre de 2024.-
VISTOS: Los autos caratulados “AMADO OMAR ANGEL CEFERINO C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-29434-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- Que en fecha 20/05/2022 se presenta OMAR ANGEL CEFERINO AMADO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Patricia Natividad Robledo y Belén Sanchez Carrillo y promueve formal demanda de daños y perjuicios contra la firma EDERSA S.A. (Empresa de Energía Eléctrica de Río Negro S.A.) persiguiendo el cobro de la suma de $23.172.590,93, con más intereses, gastos y costas.
En cuanto a los hechos relata que el 15/01/2018 efectuó la compra a EDERSA S.A. de la potencia y energía eléctrica necesaria para el abastecimiento de su emprendimiento “AGUA VALLE AZUL”, ubicada en calle Río Neuquén N° 111 de Barda del Medio (R.N.) para lo cual suscribió un contrato de encuadramiento “T2-GRANDES DEMANDAS”. Luego, en el mes de febrero de 2018, a raíz de un deficiente suministro eléctrico proporcionado por la demandada que ocasionó perturbaciones en el sistema de distribución de energía, sufrió la rotura de diversas maquinarias de elaboración de agua (equipo de ozono, llenador automático de bidones de agua, motor Karifa, tablero generador de ozono, entre otros), ocasionándole importantes pérdidas económicas.
Manifiesta que, a raíz del desperfecto sufrido, realizó diversos reclamos ante la accionada la que hizo caso omiso a los mismos; por lo cual debió acudir al EPRE (Ente Provincial Regulador de Energía) iniciándose el pertinente expediente administrativo. Así, tramitado en el expediente administrativo N° 285/2018, no habiendo la demandada cumplimentado con los pedidos de información del Ente Regulador ni habiendo acompañado los registros requeridos; luego de la presentación del informe pericial elaborado por inspectores del EPRE, mediante Resolución N° 186/19 del 09/05/2019 se hizo lugar parcialmente al reclamo del Sr. Amado En consecuencia, se instruyó a EDERSA a restituir los costos de la reparación o reposición con más sus intereses, y se le solicitó al reclamante informe cuáles son los componentes del tablero generador de ozono que se vieron afectados -dado que, al momento de la pericia, el mismo no se encontraba en el establecimiento sino que había sido retirado por el técnico-.
Sin perjuicio de la resolución emitida por el Ente Regulador, la requerida continuó sin dar cumplimiento a lo resuelto, por lo cual el actor no tuvo más remedio que remitir diversas cartas documentos y, dado el resultado negativo de las mismas, iniciar la pertinente mediación y luego el presente reclamo judicial.
Menciona que, además de las mentadas misivas, existió entre las partes un intercambio de mails en los cuales la demandada reconoce expresamente los daños ocasionados ya que, en el mail del 07/01/2021 expresa: “La intención de EDERSA es abonarle al Sr. Amado las reparaciones que ha ordenado el EPRE...”.
Entiende que la responsabilidad de la demandada se encuentra acreditada en tanto está acreditada la relación contractual habida entre las partes, la titularidad del actor, la ocurrencia del desperfecto eléctrico y el daño en los bienes del actor.
Por ello, peticiona la suma de $993.590,03 en concepto de reparación de los daños causados (daño material) en diversas maquinarias del actor, y la suma de $22.176.000 en concepto de lucro cesante correspondiente al año que no pudo trabajar normalmente por la exclusiva responsabilidad que atribuye a la demandada, y daño emergente en razón de las erogaciones que debió asumir por el mismo motivo -correspondiente al traslado de dos camiones desde Barda del Medio hacia Cipolletti de lunes a sábados para la carga de los bidones a distribuir a sus clientes-.
Funda en derecho su petición, acompaña prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda con costas.
2.- Por providencia del 04/07/2022 se concede a las presentes el trámite ORDINARIO y se ordena correr traslado de la demanda.
3.- Lo que motivó que el 06/09/2022 se presentara el Dr. Alberto M. Llambi, apoderado de EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO S.A. (EDERSA S.A.), con su patrocinio y el de la Dra. Ana Cecilia Medina; y procedieran a contestar la demanda entablada. Por imperativo legal, comenzaron por negar en general y en particular los hechos afirmados en la demanda, así como también desconocieron la autenticidad de la documental aportada y rechazaron la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
En cuanto a su versión de los hechos indicaron que en fecha 31/08/2018 el actor presentó un reclamo ante el EPRE manifestando que requirió potencia para operar sus maquinarias de elaboración de agua -consistente en equipo de ozono, llenadora automática de bidones- pero que, a raíz de una deficiente prestación del servicio sufrió daños en los mismos. Que, con posterioridad, el EPRE no sólo le corrió traslado a la requerida sino que además ordenó la realización de una inspección en las instalaciones del Sr. Amado. Menciona que el peritaje se llevó a cabo el 25/10/2018 y determinó que los bienes dañados eran: pantalla, motor y respecto del tablero generador de ozono lo tenía en poder el técnico del reclamante al momento de la inspección, por lo que se le solicitó que, a posteriori, informará cuáles eran los componentes dañados.
Continúa precisando que, luego de la pericia y de efectuarse el procedimiento habitual, el EPRE dictó Resolución N° 186/19 donde resolvió hacer lugar al reclamo sobre resarcimiento por daños interpuesto por Amado, ordenando la restitución del costo de reparación de la pantalla envasadora (marca Weinteck) y del motor Karifa de elaboradora de bidones; a su vez, respecto al tablero generador de ozono, el EPRE le hizo saber al actor que debía acreditar mediante informe técnico las características del artefacto, componentes afectados y causa del daño -toda vez que el perito designado no lo pudo constatar al momento de realizarse la pericia-.
Afirma la accionada que la resolución instruía expresamente sobre la obligación a restituirle al reclamante el costo de reparación de los artefactos dañados con más intereses y que, en caso de permanecer dañados, la Distribuidora (EDERSA) debería repararlos, reponerlos o abonarles el importe destinado a tales reparaciones o reposiciones. También indica que el Ente Regulador estipuló que, a los efectos de la restitución dineraria, la misma debía hacerse efectiva una vez que el usuario presente las respectivas facturas ajustadas a los requisitos fiscales.
Comenta que, siguiendo lo resuelto por el EPRE, se le solicitó al Sr. Amado que presente los presupuestos de reparación -mediante nota N° 019/19, la que fue debidamente recepcionada por el reclamante-; sin embargo, no cumplió con tal requerimiento. Y, un año y 3 meses después de la notificación, el actor remitió a la accionada Carta Documento reclamando el pago de la suma de $23.169.590,09 -importe que llamó la atención de la requerida pues no se ajustaba a lo resuelto por el EPRE-. Fue por ello que, la demandada contestó la misiva recepcionada, rechazándola por entender que el importe reclamado no se ajustaba en lo más mínimo a lo resuelto por el EPRE y por no haber acompañado las facturas requeridas. Pese a ello, el actor continuó efectuando reclamos por la mencionada suma (por carta documento y por mails).
Concluye afirmando que en realidad lo que ocurrió es que el reclamante pretende una suma superior a la correspondiente teniendo en cuenta lo resuelto por el EPRE, desconociendo el contenido de la mencionada resolución (pese a encontrarse firme y consentida). Por ello, rechaza la procedencia de la demanda y, en consecuencia, de los rubros reclamados, aclarando -al respecto- que el EPRE en ningún momento de la resolución admitió la procedencia del lucro cesante y que no surge ni de la documental acompañada ni de la liquidación cómo arribó al monto de $22.176.000.-
Hace reserva de caso federal. Ofrece prueba. Peticiona la citación en garantía de la compañía aseguradora Allianz Argentina Cía de Seguros S.A. y solicita el rechazo de la demanda con costas al actor.
4.- En fecha 09/11/2022 se presenta el Dr. Justo Emilio Epifanio, apoderado de ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Epifanio y procede a contestar la citación en garantía.
En primer lugar, reconoce la existencia del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y la aquí demandada; encontrándose vigente -al momento del evento dañoso- la póliza N° 170070755012 y destaca que la misma, en sus cláusulas particulares, estipula una franquicia a cargo del asegurado por un total de U$S25.000 por evento y que, a su vez, también existe un sublímite pactado por un total de U$S 250.000; por ello, afirma que la demandada responde en cada uno de los siniestros acontecidos durante la vigencia de la póliza, de acuerdo a los montos ut-supra establecidos. En tal sentido, plantea que la franquicia invocada es oponible al actor por cuanto resulta una defensa que nació con anterioridad al siniestro. En consecuencia, afirma que la aseguradora responderá frente al tercero sólo en la medida del seguro y por las sumas que la demandada debiera responder en las presentes actuaciones.
Luego, adhiere en forma total a la contestación de la demanda -descripta en el apartado 3 de la presente- efectuada por la demandada.
Ofrece prueba, solicita la aplicación de la ley 24.432, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas a la actora.
5.- Por providencia del 07/12/2022 se dispuso la apertura de la causa a prueba. Por presentación del 09/02/2023 renuncia el apoderado de la citada en garantía y, en fecha 10/02/2023 comparecen en su lugar los Dres. Juan Ignacio Santangelo y Federico David Allende. El 14/02/2023 se celebró la Audiencia Preliminar la cual, en virtud de las conversaciones entre las partes para arribar a un acuerdo, fue suspendida. Sin embargo, atento la imposibilidad de arribar a una conciliación, el 10/04/2023 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. El avance de las probanzas fue certificado el 12/06/2024, decretándose el 03/07/2024 la negligencia probatoria de la demandada en torno a las pruebas informativas pendientes. La audiencia de prueba se celebró el 03/09/2024, oportunidad en la que declararon tres testigos y, en la misma oportunidad, se dispuso la clausura del período probatorio, pasando los autos a alegar, facultad procesal que todas las partes ejercieron por presentaciones del 11/09/2024 (demandada), 26/09/2024 (actor) y 27/09/2024 (citada en garantía). Finalmente, el 09/10/2024 se dispuso el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido); y,
CONSIDERANDO:
6.- En primer lugar, corresponde dejar asentado que el presente litigio ha de ser resuelto en el marco de las disposiciones del Código Civil y Comercial debido a que, a la fecha del evento dañoso, el mismo ya se encontraba vigente. A su vez, para la resolución del caso objeto de la litis y en razón del contrato que vincula a las partes (contrato de suministro eléctrico) habré de analizar, también, las estipulaciones -que resulten aplicables- contenidas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica vigente.
En ese contexto, la pretensión del accionante enderezada a fin de obtener una indemnización por los daños que dice haber padecido por el incumplimiento contractual que atribuye a la accionada en el servicio que presta; requiere para su procedencia la demostración de los presupuestos fácticos que lo fundan, así como la comprobación fehaciente de los daños derivados de esa responsabilidad atribuida a la demandada, y la relación de causalidad entre ambos. Alega que por una deficiencia del servicio prestado por la accionada, en el mes de febrero de 2018, ocurrió un desperfecto eléctrico que afectó seriamente su actividad comercial ya que el mismo ocasionó que varias máquinas de su emprendimiento -sito en la localidad de Barda del Medio- dejaran de funcionar.
7.- Como relevante en materia de delimitación de los hechos controvertidos, cabe destacar que de la postura asumida por la accionada, emerge por un lado el reconocimiento de la ocurrencia del evento dañoso; en tanto sostiene que, una vez dictada la Resolución N° 186/19 del EPRE que lo instruía a restituir el costo de la reparación de los artefactos dañados, se contactó con el Sr. Amado a fin de que presente las pertinentes facturas y/o presupuestos, pero que habría sido la falta de presentación de los mismos lo que motivó la falta de cumplimiento. Por un lado, se deriva de esa conducta el consentimiento tácito con esa responsabilidad así atribuida.
Así, partiendo por recomponer la plataforma fáctica a partir de lo que quedó comprobado, efectivamente tengo por ocurrido un desperfecto en la instalación eléctrica del emprendimiento del actor (planta de agua) que generó -por una baja tensión del servicio- fallas de diversas maquinarias, que el actor sostiene que consisten en la pantalla envasadora de agua marca Weinteck, motor Karifa de elaboradora de agua y equipo de ozono; sin perjuicio de ello, y tal como será analizado con posterioridad, existe controversia en torno al alcance de la obligación de restituir el costo de reparación del equipo de ozono pues entiende la accionada que el mismo, no llegó a ser reconocido por el Ente Regulador.
Más allá de ese reconocimiento implícito de la responsabilidad de Edersa, habré de analizar la prueba colectada que permite dar sustento a la atribución de responsabilidad a la demandada. Según surge de la prueba instrumental aportada en fecha 26/04/2023 por el EPRE quien procedió a remitir copia íntegra del expediente administrativo tramitado, caratulado “RECLAMO SR. AMADO OMAR S/ RESARCIMIENTO POR DAÑOS C/ EDERSA” (Expte. N° 28.512/18); el 31/08/2018 el Sr. Amado inicia el pertinente reclamo solicitando el resarcimiento de los daños y describiendo el reclamo del siguiente modo: “... oportunamente requirió potencia a Edersa para operar sus maquinarias de elaboración de agua (potabilización de agua) consistente en equipo de ozono y llenadora automática de bidones de agua, pero que, a raíz de la deficiente prestación del servicio sufrió la rotura de las mismas, lo cual le genera importantes pérdidas económicas....”
Con motivo del reclamo radicado se realizó el 25/10/2018 un peritaje técnico en las instalaciones del Sr. Amado quien, de la inspección ocular realizada, detalló que los bienes dañados son: 1.- Pantalla Weinteck envasadora de agua; 2.- Motor Karifa; y, 3.- Tablero generador de ozono. Concretamente precisó que los dos primeros se hallaron quemados, y respecto al tercero, como fue devuelto al proveedor, informó que no se pudo constatar.
Finalmente, el 09/05/2019, el EPRE dictó Resolución N° 186/19 por la que hizo lugar al reclamo del Sr. Amado y resolvió: “...ARTICULO 2.- Instruir a la Distribuidora EdERSA, a efectos de que le restituya al usuario Sr. Amado Omar el costo de reparación de la pantalla Envasadora de Agua marca Weinteck y motor Karifa de Elaboradora de Bidones (…) con más los intereses calculados (…) en caso de que dichos artefactos ya hayan sido reparados a costa del reclamante. Si aún permanecieran dañados la distribuidora EdERSA deberá repararlos, reponerlos o abonarle al usuario el importe destinado a tales reparaciones o reposiciones, a los valores vigentes a la fecha en que se efectuará el pago. (…) ARTICULO 4.- Hacerle saber al Sr. Amado Omar que, en relación a los daños denunciados en el Tablero Generador de Ozono, y atento lo informado por el perito Ing. Nahún, Juan a fs. 14-15; corresponderá que de su parte acredite en forma documentada ante este Ente Regulador, un informe técnico donde conste características del artefacto, componentes afectados y causa del daño...”
De tal resumen efectuado respecto a las actuaciones administrativas se advierte que el Ente Regulador reconoció la existencia de los daños, de manera efectiva en los elementos identificados como: la pantalla envasadora de agua marca Weinteck, y en el motor Karifa; condenando a la Distribuidora a restituir las sumas necesarias para su reparación y/o reposición. Por otro lado, con relación al Tablero de Ozono -en virtud de no haber podido ser peritado por no encontrarse en la fábrica del reclamante al momento de la pericia- requirió al actor información adicional (un informe técnico que permita corroborar la existencia y magnitud de los daños). En ese contexto se destaca que no medió dictamen al respecto de parte del EPRE; pues el Ente Regulador no negó la existencia y/o procedencia del resarcimiento de los daños que sobre el mismo se pudieran haber ocasionado, sino que lo supeditó a la presentación de lo requerido, lo que será tratado al momento de analizarse la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
Ante la resolución condenatoria del EPRE, la Distribuidora accionada -que en ningún momento previo a la resolución administrativa compareció ni proporcionó la información requerida-; arguye haberse contactado con el reclamante a fin de que presente las pertinentes facturas para el cumplimiento de lo resuelto (cf. presentación de fs. 35 del expte. Administrativo). Sin perjuicio de lo manifestado, no luce fehacientemente acreditado en aquel expediente ni ese requerimiento ni ningún otro, ni tampoco obra demostración alguna de intento de cumplimiento de la resolución mencionada.
Coadyuva como aporte probatorio, el resultado de los testimonios brindados en el presente proceso judicial, pues relatan las circunstancias en torno a lo ocurrido. En efecto, los testigos Romaniello, Contreras y Huenchulaf; fueron coincidentes al relatar que el actor sufrió un desperfecto eléctrico en las instalaciones de la fábrica lo que ocasionó que no pudiera continuar con la producción de agua en tales instalaciones; lo que generó que -a fin de poder continuar trabajando- debiera suplir esa carencia concurriendo diariamente a la ciudad de Cipolletti, a fin de llenar los bidones en otra fábrica para luego comercializarla. En particular, el último de los testigos nombrados -quien en el momento del infortunio trabajaba en la planta potabilizadora del actor-; indicó que el desperfecto ocurrió incluso antes de que pudiera comenzar a operar y que la falla se debió a que la instalación provista por Edersa no era apta para la cantidad de máquinas que un emprendimiento de tales características requería; que, incluso, el EPRE verificó la mala calidad de la energía suministrada al momento del peritaje. También afirmó que el desperfecto generó que las máquinas se quemaran ,y que la reparación demoró un poco más de un año y dos meses. Comentó que, a fin de poder desarrollar la actividad comercial, el testigo concurría junto con el Sr. Amado diariamente a las instalaciones de la planta Yacopino (Cipolletti) para llenar los bidones y luego repartirlos.
Se agrega también como destacable, que el accionante, junto con la demanda, aportó un intercambio de mails que habría tenido con la demandada; sin embargo, los mismos fueron desconocidos por la accionada al contestar demanda y, en tal oportunidad, acompañó correos electrónicos intercambiados con el actor (desconocidos por este último). En virtud de tales desconocimientos se ofreció una pericial en informática, la que estuvo a cargo del perito informático D. Pardal (19/08/23 ) quien informó que no pudo tener acceso a los e-mails ofrecidos por lo que no puede dar respuesta a los puntos propuestos. Sin perjuicio de ello, del cotejo realizado entre los correos aportados por las partes se advierte correspondencia entre los mismos y, no puede entonces ignorarse lo que prueban. Considerando que los elementos aportados son veraces -en virtud de tal correspondencia evidenciada entre lo ofrecido por una y otra parte-, tengo por probado que el actor oportunamente remitió a la accionada las facturas y presupuestos requeridos por la empresa demandada; y que fue su parte entonces quien incumplió la obligación a su cargo, aduciendo que uno de los instrumentos aportados no cumplía con las formas requeridas (empero sin abonar las factura que sí habían sido expedidas en forma).
Del paneo y mérito integral de las probanzas rendidas en autos, de la postura asumida por la accionada en las presentes actuaciones, de su obrar ante el reclamo generado en el Ente Regulador y de las pruebas analizadas cabe concluir que el evento dañoso -baja de tensión por deficiencia del servicio prestado-, efectivamente ocurrió; y fue la causa de los daños ocasionados en las maquinarias del emprendimiento del actor, y por lo tanto la acción debe prosperar; aunque surge controversia en torno al alcance de los perjuicios derivados de ese incumplimiento, y la consecuente reparación que corresponde afrontar (lo que se analizará en el apartado correspondiente).
8.- Establecida así la responsabilidad de la demandada, y en la medida del contrato de seguro de ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS, según póliza de seguros N°17007/755012, se impone la consecuente obligación de resarcir de la aquí accionada; correspondiendo ahora determinar, y en su caso cuantificar, aquellos daños por cuyo resarcimiento debe responder, de lo que podrá luego deducirse si queda o no alcanzada la aseguradora de acuerdo a la superación o no de la franquicia pactada. Y en ese contexto, la tarea a desarrollar consiste en cotejar la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los perjuicios efectivamente padecidos, y el alcance que su reparación requiera.
Destaco que según la normativa del Código de fondo, hay daño cuando “se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” (art. 1737 CCC); y también en relación a la indemnización, en tanto se accione judicialmente, expresa que “... comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.” (art. 1738 CCC) Destaco sobre todo, lo referido a la exigencia impuesta para su procedencia, requiriéndose que exista un perjuicio que sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. (CCC art 1739).
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser seriamente probados, puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos, cargando esa responsabilidad a quien sea causalmente responsable de esas negativas consecuencias, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes, y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para los actores. En el particular, cabe adelantar en este contexto, que la prueba alcanzó a demostrar que existieron daños que merecen ser resarcidos, pero para otro segmento de los reclamado no fue contundente ni respaldatoria, por lo que deberá ajustarse el progreso de lo pretendido a lo que efectivamente quedó demostrado.
8.1.- Daño Directo: El actor demanda la suma de $996.590,93 en concepto de daño material por los costos que demandó y demandará la reparación de las fallas que afectaron sus maquinarias. Con apoyo en lo decidido por medio de la Resolución EPRE nº 186/19 recaído en el Expte 28512/18; específica y desglosa la suma pretendida del siguiente modo: a) Equipo de Ozono 6000L/h $560.000; b) Viaje instalación + viáticos: $47.000; c) Viaje + servicio reparación: $90.000; d) Tubo: $66.000; e) Reparación de la Fuente de Alimentación de 24v marca Siemens, PLC marca Siemens y Tubo + viaje: $197.000; f) Bomba centrifuga Pedrollo $29.954,23; g) Motor Trif. Tem: $ 3.429,14; y, g) Transformación motor IP55 a IP56 $3.207,56. Acompaña los correspondientes comprobantes en los que sustenta la suma pretendida.
Tal como quedó desarrollado al analizar la responsabilidad, del peritaje técnico efectuado por el EPRE y del propio accionar de la demandada (EDERSA), quien implícitamente reconoció el desperfecto desde que manifiesta su intención de resarcir los daños padecidos por el Sr. Amado; ya consideré acreditada la relación causal entre la baja de tensión, y los artefactos dañados identificados. En ese contexto, a los fines de fijar la indemnización que corresponderá reconocer al actor, habré de ponderar las pruebas aportadas en torno a los perjuicios efectivamente derivados de tal desperfecto atribuido en el servicio brindado por la Distribuidora de Energía demandada.
El respaldo documental se afinca en los siguientes elementos aportados: a) Recibo de ventas de Ozonolife N° 00056 del 09/12/2019 por la suma total de $763.000 (incisos A, B, C y D); b) Constancia expedida por Ozonolife por el monto de $197.000 (inciso E); c) Factura A N° 00000538 de Insei Electromecánica del 07/11/2018 por la suma de $29.954,23 (inciso F); y d) Factura B N° 0003-000000111 de Transpower del 24/07/2019 por la suma total de $6.636,70 (inciso G).
En este punto considero necesario hacer una distinción, pues de la postura asumida por EdERSA y de los correos electrónicos por ella aportada -en particular el remitido en fecha 15/04/2021- que guarda correspondencia con el aportado por el actor; emerge que medió consentimiento de la accionada, reconociendo por esa vía la procedencia de los daños reclamados. Ello en tanto expresó en ese intercambio: “... el “recibo” de $763.000, no alcanza, verás que el recibo no es formal ni emitido conforme Afip, previo debió existir una factura, como la que ha acompañado de motores y bomba...” (refiere al comprobante extendido para la reposición del Equipo de Ozono); y, continúa indicando: “... En definitiva, por lo único que se estaría en condiciones de emitir un pago es por las facturas comerciales presentadas, que si bien no es claro a qué refiere dentro de la extensión de daño reconocida por el EPRE, a modo de mostrar intención de ir avanzando, le emitiríamos un pago por las mismas (no por la proforma que tampoco es claro, sino por las facturas de motor y bomba)...”.
De tales transcripciones se aprecia que, aún cuando el peritaje técnico no pudo realizarse en sede administrativa sobre el equipo de ozono (por haber sido retirado justo por el técnico de la actora); el daño reclamado ha sido en cierto modo reconocido por la accionada, como integrante de los perjuicios derivados; pues lo que cuestiona en tal correo no es la existencia en sí misma de ese daño ni su relación de causalidad con la falla atribuida al servicio brindado por la demandada, sino las características del comprobante aportado solicitando su reembolso, mientras que respecto a las facturas correspondientes al motor y a la bomba no han sido objeto de cuestionamiento y/o impugnación. Sin perjuicio de ello, en virtud del desconocimiento genérico efectuado por la demandada al contestar la demanda, luce a lo largo de la etapa probatoria debidamente acreditada la autenticidad de los comprobantes aportados.
Tengo por constatadas esas erogaciones relacionadas con los perjuicios padecidos, merced a los instrumentos acompañados por presentaciones de 12/12/2023, 16/04/2024 y 29/05/2024 Transpower, Ozonolife e Insei Electromecánica, entes que -respectivamente- reconocieron la autenticidad de los comprobantes aportados. Señalo en particular que la respuesta de Ozonolife no mereció impugnación de la parte demandada, pese a la información brindada anteriormente de su parte sobre la imposibilidad de diligenciarlo por fallecimiento del titular (presentación 28/08/2023) , según la actora fue su hijo quien brinda la información, por lo que no se alcanza a afectar procesalmente el reconocimiento acercado por la actora.
También se suma como aporte probatorio lo desarrollado en el marco de este proceso judicial, señalando que en fecha 07/08/2023 se incorporó el dictamen pericial eléctrico confeccionado por el Ing. Adrián Reinaldo Echeverría. Resulta relevante las respuestas brindadas a los puntos propuestos por la demandada, al informar que, al momento de la pericia, tanto la pantalla marca Weintek como el motor Karifa habían sido reemplazados dado que los originales -afectados por el problema de tensión- ya no funcionaban, no tenían reparación y que, dado que no se encontraban en el lugar al momento del peritaje, no pudo peritarlos (respuesta punto 1, 2, 3 y 4). Esta respuesta mereció impugnación de parte de la demandada, solicitando que sea requerido a la parte actora que las acompañe a fin de poder ser revisados. Mereció oportuna intimación (14/08/23), respondida por el accionante (21/08/23) reiterando lo manifestado al oponerse a esos puntos periciales, de no disponer de los artefactos dañados, quemados, pues debió proceder a su reemplazo habiendo sido adecuadamente constatado por el Epre tales desperfectos por cuya reparación acciona. En consecuencia, desde que ya en sede administrativa esa tarea se completó, y motivó la resolución dictada por el ente regulador, carece de incidencia en contra de lo ya decretado al respecto de tales daños.
En cuanto a su costo de reparación, el perito dictamina en su informe: “Uno es la Factura 03-0111 de fecha 24/07/19 de Transpower por ítem 1: un motor de 0,12 HP e ítem 2: su transformación de motor con protección IP54 a motor con protección IP55. Por su ubicación dentro de una zona con chorros directos de agua éste motor requiere una adaptación que no viene en los motores convencionales IP54 (Apto para recibir “salpicaduras” de agua) y en caso de no tenerla podría entrar agua al bobinado, quemándola. Esa adaptación dota al motor de una protección IP55 dejando el motor apto para recibir “chorros” de agua. El otro es el ítem 2 del recibo R# 0056 de Ozonolife 1°viaje (Instalación + viáticos) fechado en octubre de 2018. Cuando se cambió la pantalla Weintek se debió contratar un técnico para hacer la reconexión y reprogramación junto a la máquina. Por las fechas y la descripción, éste ítem es compatible con el trabajo requerido.” Ambas reparaciones cuentan entonces con ese respaldo documental.
Asimismo, el ingeniero designado precisó la función que cumple el generador de ozono en emprendimientos como el del actor, detallando que, en el caso de la fábrica del accionante; el generador de ozono no se encontraba funcionando al momento de la inspección y que, según manifestación del accionante, la misma no pudo repararse luego de la rotura (respuesta punto 3) .
Siguiendo con la lógica empleada si el equipo de ozono se encontraba sin funcionar al momento del peritaje, siendo su uso necesario para la actividad que desarrolla el actor (pues su función es potabilizar el agua, conforme lo afirma el perito en el punto II.3.- del dictamen) y que según surge de los antecedentes del caso, no existió de parte de la accionada fundada oposición a su consideración como daño a resarcir -sino que el cuestionamiento radicó en el tipo de comprobante aportado como respaldo-; me inclino por concluir que el equipo de ozono afectado al emprendimiento del actor, ha sido dañado a causa de las fallas en la actividad desplegada por la empresa demandada de la que el accionante es usuario. También entonces, reconoce causa en el desperfecto eléctrico y, por tanto, amerita su resarcimiento. Si bien es cierto que no aporta respecto al equipo de ozono factura alguna, si acompaña un recibo de venta -el cual posee carácter informativo de una venta realizada- emitido por Ozonolife fechado el 09/12/2019, es decir, posterior al evento dañoso y concomitante con la época que informa el actor, con el respaldo de la declaración del testigo Huenchulaf; que pudieron ser reparadas o reemplazadas las piezas y maquinarias afectadas.
En ese contexto, en virtud de lo expresado, concluyo considerando comprendido dentro del alcance del perjuicio irradiado por la baja de tensión, al daño producido en el equipo de ozono, y por lo tanto merece su incorporación en el presente rubro como daño a resarcir.
Por otro lado y con distinta suerte, al merituar el comprobante emitido por Ozonolife que da cuenta de la realización de diversas tareas en la planta del actor durante el mes de diciembre de 2018 (estabilizador de tensión), en razón de carecer de fecha de emisión el mencionado instrumento, y no habiéndose propuesto prueba alguna que acredite la realización de tales tareas, no será incluido entre los daños a resarcir.
Al capital emergente de cada uno de los comprobantes que se acompaña, habrá de adicionárseles los intereses -conforme Doctrina Legal del STJRN vigente “Machin”- calculados desde la fecha de emisión de cada uno, hasta la fecha de este pronunciamiento.
Consecuentemente, por la compra realizada a “Ozonolife” en fecha 09/12/2019 se reconoce la suma de $763.000 en concepto de capital con más la suma de $3.347.239,83 en concepto de intereses calculados desde la fecha de emisión del comprobante hasta el dictado de la sentencia; lo que, totaliza, por este comprobante, la suma de $4.110.239,83.
En cuanto a la factura emitida por INSEI electromecánica de fecha 07/11/2018, (impugnada por la citada por imputarle carecer de firma ológrafa o electrónica de quien manifiesta ser Gerente de Compras, Sr. Fernando Rivera, pero fue desestimado el planteo por extemporáneo, 14/06/24). Se reconoce la suma de $26.954,23 en concepto de capital con más los intereses -calculados desde la fecha de emisión de la factura a la presente sentencia- estimados en $138.262,79; totalizando $165.217,00.
Respecto a la factura emitida por Transpower del 24/07/2019 se reconoce el monto de la misma de $6.636,70 en concepto de capital, con más sus intereses desde su emisión los que ascienden a $30.903,31; alcanzando la suma total de $37.540,00.
En consecuencia, el rubro daño material procede por la suma total de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 86/100 CENTAVOS ($4.312.996,86.-).
8.2.- Lucro cesante y daño emergente: Prosigue el reclamo resarcitorio del accionante, peticionando bajo estos rubros la suma de $22.176.000 por ambos conceptos (lucro cesante y daño emergente), sin desdoblar y/o distinguir de manera clara cuánto solicita por uno y otro de tales perjuicios que dice haber padecido a raíz del inconveniente sufrido. Sustenta su pretensión en que, a raíz de los desperfectos derivados de la baja de tensión en el servicio, se vio privado de trabajar normalmente, atribuyendo causalmente exclusiva responsabilidad a EdERSA a raíz del retardo en el restablecimiento del servicio que prestaba. A su vez, en cuanto al daño emergente -que reitero, integra la suma que reclama por ambos rubros- lo sustenta en las erogaciones en las que debió incurrir por el mismo motivo, y que describe como el traslado de dos camiones desde Barda del Medio hacia la ciudad de Cipolletti de lunes a sábado durante un año, para llenar los bidones y no perder su marca y clientela, los cuales -afirma-, pese al esfuerzo que empeñó, igualmente algunos perdió. Concluye el argumento sosteniendo que si no se hubiere producido el desperfecto en la instalación eléctrica motivado en el deficiente servicio prestado por la accionada, no habría tenido las erogaciones ni pérdidas invocadas.
Considero necesario, previo analizar la procedencia o no de los rubros reclamados en este acápite conceptualizar ambos ítems a fin de evitar imprecisiones o confusiones. Doctrinariamente se los ha distinguido del siguiente modo: “...El "daño emergente" es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. Importa la pérdida de un bien que incide en el patrimonio de la víctima (55). Como consecuencia del evento dañoso no tiene ese bien o, incluso, ese bien tiene un menor valor económico. La consecuencia es clara: importa un menor patrimonio de la víctima. La pérdida o disminución del patrimonio puede ser "actual" (el bien dejó de tener valor o vale menos) o "futuro" (deberán sufragarse gastos y costos que, obviamente, también impactan negativamente en el patrimonio de la víctima, v.gr., reparación, tratamientos médicos, etc.).” Mientras que “...El “lucro cesante” importa la pérdida del lucro que cesa en su generación (beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención). Son futuras ganancias que no se podrán percibir como consecuencia del hecho dañoso. En sentido estricto, no es un menoscabo patrimonial actual sino una imposibilidad de continuar con el desarrollo patrimonial de la manera esperada —o, al menos, la generación de ingresos suficientes de manera continua— (…) La estimación del lucro cesante es una operación intelectual en la que se contienen juicios de valor y que exige la reconstrucción hipotética de aquello que podría haber ocurrido conforme al curso normal y ordinario de las cosas. (…) Se ha dicho que la determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos. El cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico (en oposición a concreto e individual), que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos...” (Molina Sandoval, Carlos A., Ed. Thomson Reuters, "Daño resarcible", Cita: TR LALEY AR/DOC/216/2019)
También jurisprudencialmente se ha definido que “...Lucro cesante es la ganancia que con certeza ha dejado de percibirse (lucro cesante actual) o que con certeza dejará de percibirse (lucro cesante futuro). Si en vez de certeza existe mera probabilidad -aunque relevante- de ganancias frustradas, entonces hay pérdida de chances lucrativas en vez de lucro cesante. Y si no hay certeza ni probabilidad suficiente, entonces no hay daño resarcible...” (CAPCCFyM Bariloche, Se. 42 18/08/2017, autos TORRES, FABIANA C/ MANRIQUE, JORGE EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario))
En el ámbito local, en relación al reclamo resarcitorio en concepto de lucro cesante se estableció que: “La pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias”. (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala 3- "Krausse, Javier E. c/Consorcio de Propietarios Alicia Moreau de Justo 1100/1188 s/Daños y Perjuicios", IJ-XVI-394).“(...) Para el cálculo del lucro cesante es indispensable justificar la proporción existente entre el daño que se intenta resarcir y la indemnización, principio que obliga, necesariamente, a evaluar no sólo la capacidad del siniestro, sino también las demás características del hecho, a fin de determinar las probabilidades concretas de ganancias que con él pudieran obtenerse; vale decir, las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas. Cuando se reclama el lucro cesante, quien formula la petición, debe traer al pleito los elementos de prueba que demuestren su extensión o por lo menos dejar en el ánimo del juzgador la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable del accidente”. (Jurisprudencia citada). (CACCFyM Cipolletti, Se. 9 – 28/02/2014, autos “LEUQUI, MARIA Y OTROS C/ RETAMAL, JOSE ESGOLDO Y OTRA S/ ORDINARIO”)
Así caracterizados los rubros compensatorios reclamados por el actor, adelanto que considero que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar la existencia y extensión de estos perjuicios así catalogados; al menos no encuentro que reconozcan ligamento exclusivo en la conducta atribuida a la accionada, por la falla constatada. Desde mi perspectiva, el cúmulo de pruebas producidas, si bien alcanzan para tener por acreditado el evento dañoso y los daños provocados en las maquinarias; no se erigen con la suficiencia requerida para alcanzar a tener por demostrada la pérdida de ganancias (lucro cesante), ni la procedencia y cuantía de las erogaciones (daño emergente) reclamadas, de manera causalmente atribuible a la accionada, que deba ser reparado por su parte.
Para demostrar la existencia y procedencia del reclamo resarcitorio de un lucro cesante, ofreció la accionante uno de los medios probatorios más idóneo, la pericial contable; que en autos se desarrolló (a cargo del Cr. Juan Carlos Requena); presentado el dictamen el 30/05/2023 y su ampliación el 28/06/2023. Y de sus resultados emerge que el accionante no tiene libros contables, pero llevaba un registro en excel de los ingresos, de cuya información el perito expone que el Sr. Amado tuvo en los períodos en cuestión (2018-2021) por su actividad comercial; cierta constancia hasta el 2020. En el año 2017 el actor registró ingresos por $1.012.534, en 2018 por $1.033.216, en 2019 por $1.096.317, en 2020 por $713.060 y en 2021 por $1.710.095 (respuestas 1 dictamen y 2 ampliación del dictamen puntos actor). Luego, el experto -al responder los puntos propuestos por la demandada- informó no poder precisar la ganancia bruta y neta del actor pues el Sr. Amado no registraba los costos y gastos que la actividad que desarrollaba le insumía (respuesta a y b). Consultado por la accionada respecto a si el actor tuvo ingresos en los años 2018 y 2019 (época del desperfecto eléctrico) afirmó que sí devengo ingresos y que, los mismos comparados con el 2017, muestran un crecimiento (respuesta c); finalmente en respuesta a la pregunta de si el accionante tuvo erogaciones en concepto de traslados y llenados de bidones el perito manifestó no contar con elementos para informar lo requerido (respuesta d).
Cabe precisar que el dictamen de fecha 30/05/2023 fue objeto de impugnación por parte de la demandada quien lo cuestionó por sostener que para la confección del dictamen sólo tuvo en cuenta dichos y/o manifestaciones de la parte actora. Por su parte, la actora también hizo una presentación por la cual aclaró que no es cierto que no lleva una contabilidad formal (como afirmó el perito en su dictamen) sino que lleva la contabilidad exigida para un monotributista (condición fiscal del actor) que no exige la obligación de llevar libros contables.
El experto contestó a las presentaciones efectuadas por las partes afirmando que en ningún momento se le solicitó en los puntos de pericia que revise documentación del actor y, también, negó que el informe carezca de objetividad pues si bien para su confección utilizó los registros de excel (llevados por el actor) los datos allí registrados fueron cotejados con las declaraciones juradas y pagos que el Sr. Amado realizó por el impuesto a los ingresos brutos.
Luego de la respuesta brindada por el perito y de la ampliación de pericia (analizada conjuntamente con el dictamen), la labor del experto contable ya no fue objeto de otra impugnación y/o pedido de aclaración más.
Cotejada la definición del rubro por cuyo resarcimiento se incluye en la pretensión del actor como lucro cesante; no alcanzo a considerar que hayan podido ser demostrado. Tampoco aquella base que sustente el daño emergente incluido en el mismo acápite.
No hay ningún dato fehaciente; dado que el dictamen no aporta la base respaldatoria exigida para demostrar la efectiva merma de ganancias derivadas de la falla que se le atribuye a la accionada; pues no resulta acertado pretender recuperar el gasto de la adquisición de bidones para cumplir con las ventas. Ni siquiera tuvo el perito acceso a las supuestas erogaciones, para contabilizar un lucro cesante de manera correcta y adecuada; y no se advierte en los ingresos del actor para el período 2018 -comparadas con el 2017- una merma a raíz del siniestro. La merma se configura recién en el año 2020, lo que temporalmente coincide con el año de la pandemia COVID-19, que impactó de manera considerable en la economía de todos por las conocidas restricciones a la circulación.
En definitiva, no hay relación entre un lucro cesante demostrado, que a su vez pueda ligarse causalmente con la falla evidenciada en el servicio de energía eléctrica; que pueda ser encasillada como consecuencia negativa que deba asumir la aquí demandada.
No logra revertirse esa conclusión del mérito del restante plexo probatorio. Es cierto que emerge de las declaraciones rendidas, que los testigos ofrecidos en la causa expresaron tener conocimiento de que, a raíz del desperfecto, el Sr. Amado cargaba los bidones en otra planta. De hecho, el testigo Huenchulaf (quien trabajaba con el actor por entonces) a la pregunta si cargaban los bidones en otra planta contesto que “Si en Yacopino. Como un año estuvimos yendo de lunes a sábado. Llegábamos a las 8 de la mañana y como ellos son primarios, nosotros secundarios, teníamos que esperar que ellos llenaran todos los camiones y las trafic y nosotros salíamos como a las 14, de aquí a que íbamos a Neuquén se nos hacía re tarde y eso que andábamos con dos camiones, yo andaba en uno y el en otro y no podíamos”. Informó que el problema eléctrico le trajo como consecuencia a Amado la “Pérdida de clientes. Gente que le compraba dejó de comprarle porque no podíamos llegar a término. No podíamos llegar con los horarios”. Y a la pregunta de qué sucedió en el 2018 con el servicio de energía eléctrica respondió: “Cuando estaba empezando la empresa, íbamos a empezar y sin aviso sin nada, hubo un corte de luz por el tema del cableado. No pudo empezar con el emprendimiento por el cableado, no aguantó la maquinaria. No era apto el cableado para el emprendimiento, eran muchas máquinas, muchas cosas”.
A su vez, en fecha 14/12/2023 se agregó a autos respuesta brindada por Yacopino al oficio remitido; en la misma el Sr. Sergio Yacopino (dueño de la firma oficiada) manifestó: “... acredito que durante los años 2018 y 2019 de Lunes a Sábado el Sr. Amado Omar Ángel Ceferino llenó bidones de agua en esta empresa, en 2 camiones, cada uno cargado con 120 bidones x 20 lts., 25 bidones x 12 lts. y 10 cajones de soda con 60 sodas.”
Del análisis en conjunto de la prueba analizada advierto que efectivamente el actor -a raíz del desperfecto- acudió a otra planta para llenar los bidones de agua y así continuar con su emprendimiento, lo que -presumiblemente- le generó erogaciones imprevistas; sin embargo, se trata de una consecuencia asumida particularmente por su parte, pero no reviste el carácter de perjuicio por el que deba responder la demandada. Destaco además que no surge documentalmente ni de la informativa dirigida a Yacopino el costo que tales erogaciones habrían tenido, lo cual torna inviable la estimación del daño emergente pretendido. Es que de mínima el actor debió probar con facturas y/o requerir a Yacopino que informe el costo unitario de cada bidón y/o el costo global diario para poder tener dimensión del mayor costo en el emprendimiento del actor.
Mientras tanto tampoco es posible admitir la procedencia del lucro cesante por cuanto no se probó el impacto y/o incidencia que el evento de marras ocasionó en la actividad comercial del actor pues, dado que el mismo optó por llenar los bidones en otra planta, continuó comercializando los bidones de agua y de hecho, las precarias registraciones contables de ingresos no permiten vislumbrar una baja en los ingresos; tampoco luce acreditado en autos a qué costo comercializaba los bidones el Sr. Amado antes del siniestro y a cuánto lo comercializó a lo largo de los años 2018 y 2019 (época en la que se habrían dado las consecuencias dañosas) y ello habría sido relevante para verificar si existió o no una merma en las ventas pues, si bien los ingresos se mantuvieron constantes, no se pudo corroborar si el costo de cada bidón se incrementó y en síntesis, aun cuando se sostuvieran los ingresos, se reflejaría una baja en las ventas.
Pero, más allá de la falta de elementos probatorios que permitan cuantificar el daño emergente y demostrar el lucro cesante lo cierto es que, tal como lo postula el actor no se advierte que nos encontremos en presencia de consecuencias inmediatas sino, por el contrario, se trata de derivaciones mediatas, excluidas -en principio- de la obligación de responder que pesa sobre la demandada, cf. art. 1728 del CCyC.
Al respecto he tenido oportunidad de expresarme en un precedente donde fueron analizadas las consecuencias, expresando que: “...La aptitud causal del hecho del incumplimiento, así como su inmediatez con las consecuencias dañosas, serán la medida del alcance que habilite la condena a reparar esos perjuicios. “Tratándose de un reclamo de daños de origen contractual, el sólo incumplimiento de un vínculo de derecho de origen convencional hace nacer una presunción de culpa en la parte incumpliente, pero la inejecución no constituye por sí una presunción a favor de la otra parte de la existencia de daño y quien demanda indemnización por esa causa debe fehacientemente acreditar el perjuicio que dice haber sufrido. El deudor responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la obligación (arts. 511 y 520 del C.C.), excepto en caso de dolo en que la responsabilidad comprende también las consecuencias mediatas (art. 521 C.C.). Damarco, Herrera (en disidencia) y Garzón de Conte Grand BAGALA S.A.C. c/ E. N. (M° de Salud y Acc. Social) s/ contrato administrativo 07/11/1994??.” “Ello así pues, en el incumplimiento culposo, se excluyen de la reparación los daños indirectos que fuesen consecuencia solo mediata y no necesaria de la inejecución pero, el cciv: 521 amplia el alcance de la reparación al incluir como daños indemnizables a las consecuencias mediatas si la obligación fuere maliciosa. Dentro de esta categoría se contemplan el lucro cesante y la perdida de chance (cfr. Cam. 2° civ. Y com. De la plata, sala i, in re 28.12.95, "copes c/ biancuso"; cnciv, sala a, in re "firpo c/ hahn", ja 1959-i-282; ccivcom. San isidro, sala i, 16.6.93, in re "juara c/ club atletico tigre", ll 1993-d-208, con nota de bustamante alsina, jorge). AGD9 RADICI, MARIA C/ BBVA BANCO FRANCES S/ ORDINARIO.14/09/2006 CAMARA COMERCIAL: B. Y en el supuesto de autos no fue siquiera invocado dolo, menos aún demostrado; y por tanto puede afirmarse (...) lo que medió fue un incumplimiento de lo contratado, pero siempre en el campo de la culpa, no ha evidenciándose atisbo de conducta dolosa; pues ni siquiera se ha tentado una denuncia de incumplimiento malicioso, sino solo culposo, derivado de la negligencia en la que ha incurrido el locador de servicios contratado. Consecuentemente, no cabe imponerle al demandado en reparación las consecuencias mediatas derivadas de tal omisión de diligencia en cumplir con el objeto para el que fuera contratado; todas pretensiones articuladas en la demanda que quedarán fuera del alcance de la condena con la que se fallará este proceso. Se deriva también confusión en el reclamo impetrado, desde que aparece sumamente confuso que pueda reclamarse indemnización por la mala calidad de trabajos realizados (revoques, falsa escuadra de escaleras, por ejemplo) cuando a la par se está reclamando la devolución de las sumas abonadas denunciando justamente que no fueron efectivizadas.” (Se. 31 - 26/06/2019- autos: “PUENTES RODOLFO JOAQUIN C/ DIAZ URIBE JOSE ALVARO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)”).
En síntesis, el presente rubro ha de ser rechazado.
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. OMAR ANGEL CEFERINO AMADO y consecuentemente condenar a EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA RÍO NEGRO S.A. (EdERSA S.A.) a abonar al nombrado en primer término, en el plazo de 10 días, la suma de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 86/100 CENTAVOS ($4.312.996,86.-) en concepto de capital; con más los intereses de acuerdo a la doctrina vigente del STJ, en caso de no ser abonados en el plazo aquí concedido (art. 163 y ccdtes. del CPCyC), imponiendo la totalidad de las COSTAS a la accionada, en virtud del principio objetivo de la derrota.-
II.- Si bien fue asumida la calidad de aseguradora por parte de la citada en garantía ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, cabe dejar comprendida esa responsabilidad en el marco del contrato del seguro contratado, y de la franquicia pactada, no superándose tal tope y por lo tanto no está alcanzada por esta condena; con COSTAS POR SU ORDEN entre asegurada y aseguradora en lo que se refiere a la citación cursada.
III.- REGULAR Los honorarios de las letradas patrocinantes del actor Dras. PATRICIA NATIVIDAD ROBLEDO y BELEN SANCHEZ CARRILLO, en conjunto, en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 52/100 ($646.949,52); (M.B. x 15%, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
Los estipendios del letrado apoderado y patrocinante de la demandada Dr. ALBERTO MIGUEL LLAMBI, se fijan en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 44/100 ($754.774,44.-) (M.B. x 12,5% + 40% por apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) . No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869.-
Finalmente los honorarios de los Dres. JUSTO EMILIO EPIFANIO y MARIANO EPIFANIO, por su condición de apoderado -el primero- y patrocinante -el segundo- de la citada en garantía se regulan, en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO CON 20/100 ($179.708,20.-) -M.B. X 12,5% / 3*1, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.); adicionando al primero de los nombrados por apoderamiento la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 28/100 ($71.883,28.-) -40% del monto regulado-. En tanto, los honorarios de los Dres. FEDERICO DAVID ALLENDE y JUAN IGNACIO SANTANGELO, ambos apoderados y patrocinantes de la citada desde su presentación en fecha 10/02/2023, se regulan, en conjunto, en la suma de PESOS QUINIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 00/100 ($503.183,00) -M.B. X 12,5% /3*2 + 40% por apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.-. No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regular los honorarios de los peritos intervinientes, JUAN CARLOS REQUENA (contador), ADRIÁN REINALDO ECHEVERRIA (ingeniero) en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA para cada uno de los nombrados -pues de aplicar el porcentaje correspondiente del 5% no se superaría el mínimo legal previsto en el art. 18 de la ley 5069-. Respecto a los honorarios del perito informático DAMIÁN PARDAL, en virtud de no haber presentado el dictamen pericial, se reconoce por las presentaciones realizadas la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($104.340.-), equivalente a 2 JUS (valor del JUS: $52.170.-).
V.- Regístrese y Notifíquese por PUMA.-
Dra. Soledad Peruzzi
Jueza.-
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 4 - 06/02/2025 - DEFINITIVA |
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