| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 30 - 22/03/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23891/09 - FRANCIONI, Federico s/Suspensión juicio a prueba en autos: 'FRANCIONI, Federico s/Lesiones leves' S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23891/09 STJ SENTENCIA Nº: 30 PROCESADO: FRANCIONI FEDERICO DELITO: LESIONES LEVES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSP. JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 22/03/10 FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de marzo de 2010. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FRANCIONI, Federico s/Suspensión de juicio a prueba en autos: \'FRANCIONI, Federico s/Lesiones leves\' s/Casación” (Expte.Nº 23891/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 47) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 41, del 5 de mayo de 2009, el Juzgado Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a Federico Francioni (arts. 316 y ccdtes. C.P.P., 76 bis, 76 ter y ccdtes. C.P.; cf. fs. 18/19 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el doctor Néstor I. Torres, en representación de Federico Francioni, dedujo recurso de casación (fs. 29/33), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 36/37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que, si bien en un análisis de los antecedentes del encartado no se advierte el transcurso del plazo previsto en el art. 76 ter del Código Penal, lo que puede constituir un escollo para conceder un nuevo beneficio, la cuestión es susceptible de una nueva evaluación en orden a la finalidad del instituto y en virtud de la exégesis amplia instalada por el Superior Tribunal de ///2.- Justicia a partir del fallo “GIGENA” y de la particular solución que como corolario de la mentada interpretación se aplicó en la causa “BANCO” (Se. 48/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que con base en la doctrina citada procede una interpretación del instituto en examen que acoja el beneficio, salvando el aparente escollo temporal impuesto por el art. 76 ter sexto párrafo del código de fondo.- - - - ------ A la luz de la tesis amplia acuñada por este Cuerpo, remarca la desigualdad del tratamiento entre el que accede al beneficio con condena de ejecución condicional y quien, como en este caso, no lo obtiene por la mera circunstancia temporal de no haber transcurrido el plazo del art. 76 ter desde que gozó de igual beneficio.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Auto Interlocutorio Nº 41/09:- - - - - - - - - - - -----3.1.- En lo pertinente, el Juez Correccional doctor Juan A. Bernardi sostuvo: “Entonces tenemos que, ya se le concedió un beneficio de suspensión de juicio a prueba en otra causa que tramitó por ante este Juzgado, en la cual cumplió con las pautas allí impuestas, y así el caso de autos, encuadra en el supuesto contemplado en el art. 76 ter sexto párrafo del C.P., el que impide conceder nuevamente ese beneficio si no ha transcurrido el término de ocho años, desde la expiración del plazo por el cual fue concedido el beneficio anterior y la fecha de comisión del nuevo hecho.- ----- “[…] No obstante lo expuesto y si bien se rechaza el beneficio solicitado, por la oposición fundada del Agente Fiscal, entiendo que se da una situación que conlleva un cierto grado de injusticia, violatorio del principio de ///3.- igualdad ante la ley, comparando la postura fiscal con la doctrina fijada por el STJ en la causa \'Banco\'.- - - ----- “En el precedente citado, el Tribunal consideró viable la concesión de la suspensión del juicio a prueba a quien ya había sido condenado en suspenso, por lo cual y conforme el art. 27 CP, de recaer condena en la nueva causa, debía ser de cumplimiento efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En el caso que nos ocupa, la eventual condena que le puede corresponder de ser encontrado responsable, puede ser condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ello indica que aquélla posición ante la ley es más desfavorable que ésta, sin embargo, allá se concedió el beneficio y aquí no” (fs. 18 vta./19).- - - - - - - - - - - -----3.2.- La resolución violenta el principio lógico de no- contradicción, puesto que sostiene que rechaza la probation por considerar motivado el dictamen fiscal (que se basa en el art. 76 ter sexto párrafo C.P.), pero a la vez declara que esa solución afecta el principio de igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, si el a quo entendió que la sujeción estricta a un régimen jurídico conlleva una situación de injusticia y es violatoria del principio de igualdad ante la ley (arts. 16 C.Nac. y 24 CADH), debió decidir la causa verificando –aun de oficio- la constitucionalidad de las normas que aplicaba (conf. Se. 4/08 STJRNSP entre otras).- - ----- En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Almonacid Arellano” –entre otros- remarcó que el control de “convencionalidad” puede y debe llevarse a cabo previamente por parte de los jueces ///4.- locales “antes que el pleito llegue a la instancia internacional. Ello así porque –reiteramos- la intervención de los cuerpos supranacionales es subsidiaria y las actuaciones –por regla- deben ser analizadas en el instancia doméstica sin perjuicio del eventual \'salto\' a los andariveles interamericanos. De ahí que el Pacto impone la necesidad de \'agotar los derechos internos\' (art. 46.1.a)” (Juan Carlos Hitters, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, en LL del 27/07/09, pág. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dado que la inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden decisorio, salvadas las interpretaciones posibles, si el a quo consideraba que la injusticia era notoria no podía abstenerse de “intervenir porque la preocupación de la justicia es siempre el primer deber (CSJN, Fallos 259:27)” (conf. Se. 72/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se incumple así con la ley lógica fundamental de la coherencia, de la cual se deduce el principio formal del pensamiento de contradicción, por el cual “… dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos… A estas reglas lógicas está sometido el juicio del Tribunal de mérito; si ellas resultan violadas, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación…” (De la Rua, El Recurso de Casación, págs. 180/181).- - - - - ----- No obstante lo anterior, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la ///5.- garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), y en función de que, en definitiva y más allá de la opinión referida por el Juez, la decisión es ajustada a derecho de acuerdo con la normativa vigente, corresponde definir la litis en procura de lograr la satisfacción de las garantías legales lo antes posible y alcanzar un resultado evitando que la aplicación del derecho resulte pospuesta por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante. ----- Lo dicho es sólo una muestra más de que este Cuerpo expone y demuestra el impulso automático de capacidad de autocrítica de la actividad del Poder Judicial provincial. Por eso, “[c]uando hay que referirse a desperfectos funcionales, mediocridades laborales, corruptelas institucionales, el dedo acusador se levanta rápidamente, apuntando” a quien le cabe responsabilidad y para coadyuvar “a una Justicia mejor, más armónica, más humana, más eficaz” (ver Juan De Cesaris, “La justicia (federal) puede dejar de ser lenta con o sin más recursos. Análisis autocrítico y propuestas”, en LL, Suplemento de Actualidad del 31/03/09, págs. 1 y 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - -----4.1.- Retomando los dichos del a quo, la defensa puntualiza que resulta un mecanismo paradójico brindar un tratamiento desigual frente a dos situaciones similares, dado que se beneficia con el instituto de suspensión de juicio a prueba a quien tiene como antecedentes una condena de ejecución condicional (art. 27 C.P.) y, como contrapartida, se le deniega a quien reconoce como ///6.- antecedentes una suspensión de juicio a prueba y se encuentra procesado por un delito por el cual sin lugar a dudas sería merecedor de una condena de ejecución condicional. No advierte de ambas situaciones la concurrencia de un criterio de distinción lógico y racional para semejante disparidad de tratamiento, que no hace más que lesionar el valor justicia al que en definitiva debe propender todo acto jurisdiccional (fs. 31).- - - - - - - - -----4.2.- En el sub examine, a Federico Francioni se le imputa el delito de lesiones leves (art. 89 C.P.). Además, registra el antecedente de la causa Nº 677-2/01 en la cual se le concedió la suspensión de juicio a prueba, y no ha transcurrido el término de ocho años entre la expiración del plazo por el cual fue concedido ese beneficio y la fecha de comisión del nuevo hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------4.3.- En la Sentencia Nº 48/07, en lo pertinente este Cuerpo resolvió: “[…E]s evidente que para la denegatoria del beneficio sólo se ha evaluado la hipótesis prevista por el cuarto párrafo del art. 76 bis del rito -si las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la condena-, con la remisión a los arts. 26 y 27 del Código Penal, toda vez que el antecedente de condena de José Luciano Banco como autor del delito de daño -art. 183 C.P.- a la pena de quince días de prisión de cumplimiento condicional […] impediría considerar que la eventual segunda condena sería también de igual modo de ejecución, por cuanto no ha transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo del art. 27 de la misma normativa.- - ----- “Empero, no se advierte reflexión jurídica alguna ///7.- acerca del otro supuesto contenido en los párrafos primero y segundo del art. 76 bis, en tanto éstos hacen referencia al delito o concurso de delitos cuyo máximo aplicable no exceda de tres años de reclusión o prisión y, en el sub examine, se requiere al imputado por los delitos de lesiones leves en concurso real con amenazas (arts. 89, 149 bis y 55 C.P.), tipos legales que prevén penas máximas de uno y dos años de prisión, respectivamente” (ver también Se. 96/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.4.- En el análisis del sub lite en relación con el precedente citado surge claramente que no estamos ante iguales circunstancias, y ni siquiera “similares”, para los fines de la aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El máximo Tribunal Nacional ha expresado que “… la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; entre muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El imputado Federico Francioni registra el cumplimiento de una probation por la cual –en la presente causa- no se le puede conceder por segunda vez igual beneficio (art. 76 ter sexto párrafo). Ahora bien, en “el caso que nos ocupa, la eventual condena que le puede corresponder de ser encontrado responsable, puede ser condicional” (arts. 26 y 27 C.P.; conf. fs. 19).- - - - - - ----- Por otra parte, en fallo “BANCO” se advierte que el ///8.- encartado tenía un antecedente de condena a la pena de prisión de cumplimiento condicional que impedía considerar que la eventual segunda condena sería también de igual modo de ejecución (arts. 26 y 27 C.P.), pero esa circunstancia no obstaba a la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el supuesto contenido en los párrafos primero y segundo del art. 76 bis del Código Penal.- - - - - ----- En otras palabras, lo argumentado por el Juez Bernardi y el defensor no hace más que confirmar que al imputado Federico Francioni se le reconocen iguales derechos a los que se reconocieron al encartado del precedente que vengo mencionando: una condena a la pena de prisión de ejecución condicional (arts. 26 y 27 C.P.) y una suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis y 76 ter ídem).- - - - - - - - - - - ----- Entonces, “si el delito se comete después del término fijado [en la suspensión] y antes de los ocho años de su finalización [como se acreditó en el sub lite], el imputado no podrá nuevamente ser probado bajo el régimen de la suspensión del juicio sino bajo el régimen de la condenación condicional en el caso de que cumpliese los requisitos formales y materiales del art. 26” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, ed. Ediar, 2000, pág. 930).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las anteriores circunstancias (una condenación condicional y una probation) difieren sustancialmente de la pretensión del recurrente de que se le concedan dos beneficios de suspensión de juicio a prueba. Por lo tanto, la impugnación del art. 76 ter sexto párrafo del Código Penal carece de argumentación: “El art. 76 ter, 6º párrafo ///9.- del Código Penal, que impone un obstáculo insalvable a una segunda probation si la comisión del nuevo hecho atribuido no se ha verificado \'… después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior\' (cfr.: art. 76 ter, 6º párr., Cód. Pen.), importa un impedimento relativo, temporalmente condicionado al otorgamiento de una nueva suspensión del juicio a prueba y en modo alguno permite interpretaciones equívocas ni confusión alguna con la previsión contenida en el párrafo siguiente de la misma norma, que establece un impedimento absoluto para el goce de una nueva suspensión si el beneficiario no hubiere cumplido las reglas impuestas en la anterior; distinción legal que no se advierte incompatible con las restantes disposiciones que componen el sistema normativo que regula el instituto ni con el resto del ordenamiento jurídico vigente, a la vez que responde a un criterio válido de política legislativa reservado, exclusiva y excluyentemente, al ámbito de competencia propia del Congreso de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En esa orientación, merece destacarse que tampoco existe una contradicción con el dispositivo del artículo 76 ter, 4º párrafo, del mismo cuerpo legal sustantivo que prevé la extinción de la acción penal si el imputado cumplió las reglas y condiciones impuestas al otorgársele la anterior suspensión del juicio a prueba, habida cuenta de que la extinción de la acción por el delito anteriormente imputado en cuyo proceso recayó la suspensión del juicio ya expirada, se convierte en el presupuesto que hace operativa la ///10.- garantía non bis in ídem, que obsta a una nueva persecución penal por el mismo hecho, pero de ningún modo implica la automática desaparición de todo vestigio del proceso ni de la circunstancia en virtud de la cual se operó esa extinción de la acción penal, toda vez que el legislador ha querido otorgarle a este último aspecto una relativa relevancia negativa, limitada en el tiempo, para acceder a un nuevo beneficio similar, restricción que no se revela ilegítima ni irrazonable y reconoce cierto paralelismo con la limitación para el otorgamiento de una nueva condenación condicional prevista en el artículo 27 del Código Penal, según el cual, no obstante tener como no pronunciada la condena si transcurrieran cuatro años desde la fecha de la sentencia firme y el condenado no cometiese un nuevo delito y, eventualmente, cumpliese con las reglas impuestas en función del artículo 27 bis, igualmente computa aquella condenación –que debe tenerse por no pronunciada- ante la posibilidad de acordar por segunda vez la condicionalidad y exige, para ello, que hayan transcurrido ocho años entre la anterior sentencia y la comisión del nuevo delito, elevándose a diez años dicho plazo si ambos delitos fueran dolosos” (STJ Entre Ríos, sala I, 26/06/00, “B., O.R.”; citado por Edgardo Alberto Donna y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, ed. Rubinzal Culzoni, 2003, Tº I, págs. 684/685).- - - - - - - - - - - - ----- Ocurre que en “\'… la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta la sistemática, confrontando el precepto cuya exégesis se procura con el resto de las normas que integran el ///11.- ordenamiento jurídico… No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984; Ac. 32.770, sent. del 7-VIII-1984)…\' (SCBA in re \'Candidatura SCIOLI\', del 22-10-07, del voto del doctor Pettigiani)” (Se. 148/08 STJRNSP).- - - - - ----- Conforme a lo desarrollado, el error en la equiparación de las circunstancias del sub lite en relación con las del fallo “BANCO” denota la carencia de argumentación seria, concreta y razonada del recurso de casación, por lo que no corresponde habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///12.- Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 29/33 de las presentes actuaciones por el doctor Néstor Isidoro Torres en representación de Federico Francioni, con costas.- - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA: 30 FOLIOS: 355/366 SECRETARÍA: 2 |
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