Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 43 - 11/03/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09457-L-0000 - COUFFIGNAL, ERNESTO ALFREDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA,11 de marzo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "COUFFIGNAL, ERNESTO ALFREDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A S/ ORDINARIO (l)", Expte.VI-09457-L-0000 (SEON nº B-1VI-529-L2019), para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Ernesto Alfredo Couffignal, por apoderados, contra La Segunda A.R.T. S.A. en reclamo de la suma estimada de $ 221.920,65 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Expresa que el 16 de abril de 2018, en ocasión de hallarse cumpliendo tareas como chofer de camión en relación de dependencia con la empresa Transportes Vesprini S.A., sufrió un accidente de trabajo. Respecto de dicho evento relata que, mientras era arrastrado de tiro por una rotura del camión, se desplazó el sistema de remolque que lo transportaba y su camión roto salió despedido sin control para incrustarse violentamente contra un poste de luz, lo que provocó que se destruyera la cabina y que él recibiera distintas lesiones en cabeza, tórax, rodilla izquierda y mano derecha. Manifiesta que fue asistido en el Hospital de Esquel y luego fue derivado a una clínica traumatológica donde comenzó la atención por parte de La Segunda ART. Narra el derrotero que siguió su tratamiento hasta que fue dado de alta, pese a que su condición estaba lejos de ser normal pues sufría dolores, hinchazones y dificultades en la movilidad de su mano, al punto que -según refiere- prosiguió en San Antonio Oeste con tratamiento médico, farmacológico y kinesiológico en forma particular. Agrega que, revisado por inspectores laborales de la firma Activar, estos determinaron la necesidad de su recalificación y, dada la imposibilidad de la empleadora de ofrecerle otras tareas, terminó desvinculándose de la empresa de transporte. Prosigue diciendo que, a raíz de un pedido de intervención suyo, la Comisión Médica 18 dictaminó en fecha 4 de enero de 2019 que había sufrido politraumatismos y que presentaba 7,90% de incapacidad permanente, parcial y definitiva por limitación funcional del pulgar derecho más factores de ponderación, porcentaje por el que la ART le abonó la suma de $ 293.217. Sostiene que el dictamen de la Comisión Médica es parcial, inconsistente e infundado porque: a) no hizo una evaluación general ni particular de las secuelas sufridas en su cuerpo (cabeza, tórax, rodilla izquierda y mano derecha); b) sólo determinó incapacidad en la articulación de un dedo de la mano afectada (pulgar) y no de la mano y rodilla lesionadas; c) la determinación de incapacidad fue muy inferior a la establecida por baremo para la contingencia padecida; d) contradijo informes de recalificación laboral aportados por empresas de seguridad laboral, y e) omitió además ponderar otros factores, tales como la pérdida de la movilidad normal y la fuerza de su mano derecha, que a su vez afecta la habilidad de la mano en general; los dolores, las molestias y las hinchazones reiteradas que lo aquejan; la afectación específica que la lesión provoca para el desempeño de las tareas manuales y de fuerza que realiza en su trabajo, etc. Practica liquidación de acuerdo con una incapacidad estimada del 15%, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. I.2.- Corrido el traslado de ley, en fecha 02.05.2019 se presentan los doctores Julio M. Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, quienes contestan la demanda en carácter de apoderados de La Segunda A.R.T. S.A. en mérito al poder que en copia acompañan. En primer término, oponen excepciones de inhabilidad de instancia y de cosa juzgada administrativa y, subsidiariamente, contestan demanda. En tal sentido expresan que, una vez aceptado el siniestro, el accionante recibió la totalidad de las prestaciones médicas y kinésicas pertinentes a los fines de reducir la lesión a su mínima expresión. Asimismo, manifiestan que se le abonaron las prestaciones dinerarias pertinentes durante su incapacidad laboral transitoria y, luego de que la Comisión Médica dictaminara que presentaba un 7,90% de incapacidad, con fecha 18.01.2019 se le pagó la suma de $ 224.698 en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva, con más la suma de $ 44.940 en los términos del art. 3 de la Ley 26.773, lo que totaliza el importe de $ 269.638 que surge de la planilla y acta de pago que acompaña. En cuanto a la impugnación del dictamen de la Comisión Médica, sostienen que el accionante no efectúa una crítica concreta y razonada de lo allí resuelto, sino que se limita a cuestionar el porcentaje de incapacidad fijado invocando de modo genérico la existencia de supuestas secuelas incapacitantes no evaluadas y señalando que la determinación de incapacidad fue muy inferior a la establecida por el baremo aplicable, pero sin indicar dónde radica el error o yerro del organismo, por lo que entienden que dicho dictamen no ha sido debidamente atacado o rebatido por la contraparte. Ofrecen prueba y solicitan que oportunamente se haga lugar a las excepciones y se rechace la demanda, con costas. I.3.- El 25.06.2019 se dicta el auto de apertura a prueba y se designa perito médico al doctor Carlos Guillermo García Balado, quien el 16.10.2019 presenta su dictamen pericial. Asimismo, se agregan en autos los informes que obran debidamente escaneados y anexados al sistema Lex Doctor. Finalmente, el 03.02.2021 se incorporan los alegatos presentados por las partes, con lo cual los autos quedan en condiciones de recibir la presente sentencia. II.- El decisorio: II.1.- En primer término, adelanto que no habré de referirme a la excepción de inhabilidad de instancia, toda vez que dicha defensa fue rechazada mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 07.06.2019. En cuanto a la excepción de cosa juzgada administrativa, destaco que el planteo se funda en que, al no haberse impugnado debidamente el dictamen de la Comisión Médica, el porcentaje de incapacidad allí determinado habría adquirido firmeza. Al respecto basta señalar que, si bien tal cuestión no fue expresamente tratada y decidida en la resolución previamente dictada por esta Cámara, el hecho de que allí se haya dicho que la instancia judicial estaba debidamente habilitada conlleva el rechazo de la cosa juzgada administrativa invocada por la accionada. II.2.- Sentado lo que antecede, corresponde abordar la cuestión referida a las secuelas incapacitantes que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Acerca de ello, habré de remitir al dictamen del perito médico doctor García Balado, cuyos aspectos esenciales seguidamente transcribo: "Examen físico: [...] Aparato Osteoarticular: miembro superior hábil: derecho. "Muñeca derecha: Relieve óseos conservados. No se observan cicatrices. Sin dolor a la palpación. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Perimetría de muñecas a nivel de las apófisis estiloides: lado derecho 16 centímetros, lado izquierdo 16 centímetros. Signos de Tinel: negativo. Signos de Phalen: negativos. Movilidad evaluada por goniometría: "Flexión dorsal: 0° - 60°. "Flexión palmar: 0 - 60º. "Desviación radial: 0° - 20º. "Desviación cubital: 0° - 40º "Mano derecha: Relieve óseos conservados. No se observan cicatrices, ligera tumefacción en base del dedo pulgar. No presenta dolor a la palpación. Manifiesta molestias a la movilidad pasiva y activa. Refiere ocasional dolor a la movilidad activa del dedo pulgar ante esfuerzos. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Funciones de la mano conservadas (puño, aro, garra). Pinza incompleta, Movilidad evaluada por goniometría: "Dedo pulgar: CMC: flexión 0° - 15º, extensión 0°- 30º. MTCF 0° - 30º, Interfalángica 0°- 60º "Dedo índice: MTCF (flexión - extensión):0º - 90º. IFP (flexión - extensión): 0º - 100º. IFD (flexión - extensión): 0º - 70º "Dedo mayor: MTCF (flexión - extensión): 0º - 90º. IFP (flexión - extensión): 0º - 100º. IFD (flexión - extensión): 0º - 70º "Dedo anular: MTCF (flexión - extensión): 0º - 90º. IFP (flexión - extensión): 0º - 100º. IFD (flexión - extensión): 0º - 70º "Dedo meñique: MTCF (flexión - extensión) : 0º - 90º. IFP (flexión - extensión): 0º - 100º. IFD (flexión - extensión) : 0º - 70º "Rodilla izquierda: marcha eubásica. Relieve óseos conservados, no se observan cicatrices. Sin signos de flogosis ni edema. Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 42 centímetros y lado izquierdo: 42 centímetros. Cajón anterior: negativo. Cajón posterior: negativo. Bostezo interno: negativo. Bostezo externo: negativo. Signos meniscales: negativos. Choque rotuliano: negativo. "Movilidad evaluada por goniometría: "Flexión: 150°, extensión 0°. "Rodilla derecha: marcha eubásica. Relieve óseos conservados, no se observan cicatrices. Sin signos de flogosis ni edema. Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 42 centímetros y lado izquierdo: 42 centímetros. Cajón anterior: negativo. Cajón posterior: negativo. Bostezo interno: negativo. Bostezo externo: negativo. Signos meniscales: negativos. Choque rotuliano: negativo. "Flexión: 150°, extensión 0°". Bajo el título "Consideraciones médico - legales", el perito -en lo pertinente- expresa: "En la resonancia nuclear magnética de rodilla izquierda, de fecha 04/05/2018, se informan como datos positivos: ´Signos de gonartrosis... Rotura del cuerno posterior del menisco interno...´, hallazgos que no tienen vinculación con el siniestro denunciado. La gonartrosis es una patología degenerativa, de evolución crónica, progresiva que compromete el cartílago articular y hueso subcondral, no relacionada en su génesis a la presencia de un evento agudo, único y violento, como lo es un accidente de trabajo. Por otra parte, si bien se informa rotura meniscal interna, no se advierte que el mecanismo descripto en el accidente de trabajo (traumatismo directo: golpe) pueda ser idóneo para su lesión. La lesiones meniscales ocurren por un mecanismo indirecto, en el cual el gesto violento no impacta de manera directa sobre la estructura lesionada; debe existir la presencia de un mecanismo dinámico de rotación de la rodilla con el miembro en semiflexión acompañado en varias ocasiones por movimientos laterales de la pierna (valgo o varo), encontrándose el extremo distal (pierna y pie) fijos. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable resaltar que el actor manifestó que el traumatismo recibido ocurrió en su rodilla derecha y no la izquierda, refiriendo que no presenta molestias ni dolores en dicha rodilla. Al examen físico de ambas rodillas se constatan estables, sin signos de flogosis ni edema, no presenta dolor ni molestias, sin limitaciones funcionales. "En los estudios de resonancia nuclear magnética practicadas en la mano derecha, tanto en la de fecha 04/05/2018 como en la informada en el evolutivo de historia clínica, se objetivan signos de edema óseo que compromete tanto la región metafisoepifisaria distal del radio (a nivel de la muñeca) como parte del carpo de su mano (...hueso escafoides, trapecio y trapezoide, con edema moderado de los tejidos blandos adyacentes a la articulación trapecio – 1° metacarpiano...), siendo éstos hallazgos compatibles con el traumatismo padecido por el actor en el siniestro denunciado. Al examen físico de su mano derecha no se objetivan signos de flogosis ni edema, ligera tumefacción en base del dedo pulgar con limitación funcional del mismo, y limitación a la flexión palmar de la mano". Por último, y en función de lo expuesto, el perito determina la siguiente incapacidad: limitación funcional muñeca derecha flexión palmar: 0° - 60º (1%) más limitación funcional dedo pulgar mano derecha: MTC: 0° - 30° (6%), IFP: 0° - 60° (2%): 9%. Miembro superior hábil: 5% de 9% = 0,45%. Factores de ponderación: tipo de actividad: intermedia: 15%; recalificación: no amerita, y edad (de 31 y más años): 1%. Sumatoria y total de factores de ponderación: 16% del 9,45% = 1,51%. Porcentaje total por incapacidad permanente, parcial y definitiva: 10,96%. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. No obstante ello, en el caso de autos no encuentro ninguna razón para apartarme de sus conclusiones, por lo que habré de conferirle plena eficacia probatoria. II.3.- Llegado a este punto, corresponde determinar el importe indemnizatorio que debió percibir el actor en tiempo oportuno. En tal sentido, cabe destacar que el Decreto 669/19 (B.O. del 30.09.19) sustituyó el art. 12 de la LRT y estableció que las modificaciones dispuestas en la norma se aplicarán "en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", lo que tendría como consecuencia que las obligaciones por prestaciones dinerarias no canceladas a la fecha de entrar en vigencia el DNU -al menos, aquellas a las que les resultara temporalmente aplicable la Ley 27348- se regirían por el nuevo criterio. En lo que aquí interesa destacar, la norma en cuestión (art. 12 de la LRT) ahora establece: "[...] 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado". El artículo 2° del precitado Decreto 669/2019 dispone además que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones. En cumplimiento de lo así dispuesto, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 1039/19, cuyo artículo 3° establece que dicho organismo publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE. Sin embargo, en numerosas causas tramitadas ante este Tribunal se ha verificado que dicha información no ha sido publicada. En efecto, en la página web del organismo (https://www.argentina.gob.ar/srt/art -Pagos que deben efectuar las ART-) se informa que el cálculo indemnizatorio en los casos de incapacidad laboral permanente debe efectuarse según el modo establecido en las Leyes 26773 y 27348, sin mencionar la aplicación del Decreto 669/2019. Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020 suscripta por el señor Martín Voss, gerente de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2, se informó a las entidades que operan en riesgos del trabajo de la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76 en los autos caratulados "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 36004/2019), donde se decretó la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo. De allí también surge la existencia de un recurso de apelación contra dicha medida cautelar que se encuentra en trámite, concedido con efecto devolutivo. Independientemente del resultado del proceso referido, que no se analiza en la presente sentencia, surge evidente que el DNU Nº 669/2019 no se está aplicando y no existe por el momento la publicación de las tasas de interés aplicables. En tales condiciones, la aplicación del Decreto 669/2019 deviene de imposible cumplimiento y llevaría a lo que se ha denominado un "non liquet", es decir, una de las maneras de no resolver, lo que implica como resultado la indefinición del proceso y viola la disposición contenida en el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación. Consecuentemente, a continuación se procede a practicar la liquidación de las indemnizaciones de los arts. 14, apartado 2, inciso a) de la L.R.T. y 3 de la Ley 26773 de acuerdo con el IBM que resulta de aplicar el art. 12 de la L.R.T. según el texto de la Ley 27348, para lo cual habrán de tenerse en cuenta las remuneraciones que surgen de las planillas emitidas por la ANSeS que obran debidamente escaneadas y anexadas al sistema Lex Doctor. Asimismo, y toda vez que se ha verificado que la ART abonó en tiempo oportuno la indemnización correspondiente al 7,90% de incapacidad previamente determinada por la Comisión Médica N° 18 en su dictamen del 04.01.2019, el cálculo se efectúa por la diferencia de 3,06% en que aquí se incrementa aquel porcentaje. Datos iniciales Fecha de Nacimiento 18/11/1954 Edad 63 Fecha de Ingreso 18/11/2016 Fecha del Accidente 16/04/2018 Fecha de Liquidación 10/03/2021 Porcentaje de Incapacidad 3.06% Valores por Períodos Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables 04/2017 $ 16908.46 14 2589.02 $ 21542.28 $ 10053.07 05/2017 $ 21202.00 31 2632.39 $ 26567.44 $ 26567.44 06/2017 $ 34096.74 30 2682.68 $ 41924.42 $ 41924.42 07/2017 $ 25887.60 31 2799.18 $ 30505.91 $ 30505.91 08/2017 $ 31648.64 31 2823.33 $ 36975.71 $ 36975.71 09/2017 $ 29058.91 30 2873.15 $ 33361.39 $ 33361.39 10/2017 $ 32351.31 31 2953.98 $ 36124.96 $ 36124.96 11/2017 $ 31851.03 30 2992.14 $ 35112.73 $ 35112.73 12/2017 $ 54388.12 31 3006.32 $ 59674.93 $ 59674.93 01/2018 $ 44959.19 31 3078.15 $ 48178.33 $ 48178.33 02/2018 $ 34300.82 28 3136.49 $ 36073.12 $ 36073.12 03/2018 $ 30807.14 31 3208.74 $ 31669.41 $ 31669.41 04/2018 $ 40448.36 16 3298.55 $ 40448.36 $ 21572.46 IBM (Ingreso Base Mensual) $ 37295.71 Intereses Cartera General IBM $ 37295.71 Total Intereses $ 50488.26 IBMi (IBM + Intereses) $ 87783.97 Resultados IBMi (IBM + Total Intereses) $ 87783.97 Coeficiente 1.03 Resultado * veces 146887.66 Art. 3° ley 26773 29377.53 Valor histórico al 10/03/2021 $ 176265.19 II.4.- En mérito a todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a La Segunda A.R.T. S.A. a abonarle al actor, Ernesto Alfredo Couffignal, la suma de $ 176.265,19 en concepto de diferencia de indemnizaciones de los arts. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. y 3 de la Ley 26773 e intereses al 10.03.2021, la que deberá efectivizarse en el plazo diez (10) días. 2.- Imponer las costas a la accionada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.). 3.- Regular los honorarios de los doctores Rafael Auguliaro y Zina Natalia Hermida, por la parte actora, en conjunto, en la suma de equivalente a doce (12) jus más 40%, y los de los doctores Julio M. Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, por la demandada, también en conjunto, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- Regular los honorarios del perito médico doctor Carlos Guillermo García Balado en la suma equivalente a cinco (5) jus (art. 19 de la Ley 5069). 5.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Me permito respetuosamente disentir de modo parcial con el voto del Dr. Gustavo Guerra Labayén que me antecede. Señalo en primer lugar que concuerdo plenamente con el criterio sentado de hacer lugar a la acción planteada por la parte actora, tal como ha sido resuelto por el voto rector del juez preopinante. Sin embargo, propongo arribar a una solución distinta en cuanto a la aplicación del factor de ponderación “edad” para el cálculo final de la incapacidad que porta el señor Ernesto Alfredo Couffignal. Respecto de ello habré de recalcularlo sumando de modo directo el mismo, en tanto ese es el criterio que he sostenido en reiterados precedentes en causas similares, en un todo de acuerdo con lo manifestado por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Segura Silvano Sixto c/ Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, expte. nº 30156/19-STJ, SE. 92/19. Consecuentemente, propiciaré que se haga lugar a la demanda determinando que el actor porta una incapacidad resarcible en los términos propuestos en el voto precedente del orden del 11,86 % de la total obrera. Asimismo, y toda vez que se ha verificado que la ART abonó en tiempo oportuno la indemnización correspondiente al 7,90% de incapacidad previamente determinada por la Comisión Médica N° 18 en su dictamen del 04.01.2019, el cálculo se efectúa por la diferencia de 3,96% en que aquí se incrementa aquel porcentaje. A continuación se procede a practicar la liquidación de las indemnizaciones de los arts. 14, apartado 2, inciso a) de la L.R.T. y 3 de la Ley 26773 de acuerdo con el IBM que resulta de aplicar el art. 12 de la L.R.T. vigente al momento del infortunio. La liquidación es la siguiente: Diferencia del cálculo de la incapacidad: 3,96%.- Fecha de Nacimiento 18/11/1954 Edad 63 Fecha de Ingreso 18/11/2016 Fecha del Accidente 16/04/2018 Fecha de Liquidación 10/03/2021 Porcentaje de Incapacidad 3.96% IBM $ 37295.71 Total Intereses $ 50488.26 IBMi (IBM + Intereses) $ 87783.97 Resultados IBMi (IBM + Total Intereses) $ 87783.97 Coeficiente edad 1.03 Resultado 190089.92 Art. 3° ley 26773 38017.98 Valor histórico al 10/03/2021 $ 228107.90 En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a La Segunda A.R.T. S.A. a abonarle al actor, Ernesto Alfredo Couffignal, la suma de $ 228.107,90 en concepto de diferencia de indemnizaciones de los arts. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. y 3 de la Ley 26773 e intereses al 10.03.2021, la que deberá efectivizarse en el plazo diez (10) días. 2.- Imponer las costas a la accionada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.). 3.- Regular los honorarios de los doctores Rafael Auguliaro y Zina Natalia Hermida, por la parte actora, en conjunto, en la suma de equivalente a doce (12) jus más 40%, y los de los doctores Julio M. Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, por la demandada, también en conjunto, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- Regular los honorarios del perito médico doctor Carlos Guillermo García Balado en la suma equivalente a cinco (5) jus (art. 19 de la Ley 5069). 5.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo: Atento la disidencia planteada entre los dos vocales preopinantes, me toca dirimir la cuestión. El punto concreto en conflicto se refiere a la operatoria de los factores de ponderación, por cuanto existe conformidad con el resto del voto propuesto por el Dr. Gustavo Guerra Labayén. Tal como ya lo he manifestado, considero adecuada la propuesta del Sr. Juez del primer voto, no obstante lo cual, manifestaré mi adhesión a la propuesta de acuerdo efectuada por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde, respecto del factor de ponderación “edad” para el cálculo de la indemnización por incapacidad del actor. La cuestión ya ha sido debatida en innumerables precedentes del Tribunal, no obstante lo cual entiendo necesario efectuar algunas consideraciones respecto del cálculo de los factores de ponderación, en especial al modo de incorporar el factor edad. Tengo presente, como lo deja asentado el Dr. Carlos Marcelo Valverde, que el STJRN dictó sentencia en el precedente “Segura” Se. 92/19 de fecha 13/09/2019 en el que, si bien no resuelve de modo directo la cuestión, se refiere a la ella. Se sostiene en dicha sentencia: “Respecto al modo en que fueron incorporados los factores de ponderación al grado de incapacidad, asiste razón al a quo con el procedimiento utilizado. En efecto el Decreto 659/96 que aprueba el Baremo establece bajo el título FACTORES DE PONDERACIÓN en su artículo 2 el procedimiento para aplicar los mismos y señala que una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades, el porcentaje fijado -en el caso, el 30%- se incrementará `en el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación´”. Luego, el fallo computa los porcentajes de los factores tipo de actividad y recalificación como un porcentaje de la incapacidad funcional e incorpora en la ecuación al factor edad de modo directo y no como un porcentaje de la incapacidad funcional. Sin perjuicio de mantener el criterio jurídico personal, expresado en numerosos fallos de este Tribunal, en el sentido de que debe seguirse el procedimiento expresamente establecido por el artículo 4 del título FACTORES DE PONDERACION referido en dicha sentencia, que dispone: “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”, adheriré al voto del Dr. Valverde, de conformidad con el criterio ordenado por el S.T.J.R.N. Ello, aún en el convencimiento que el precedente citado no resulta ser doctrina obligatoria, en tanto no se ha pronunciado expresamente resolviendo un recurso referido a dicha cuestión, dado que sostener una postura jurídica en sentido opuesto a la expuesta por el S.T.J.R.N., solo provocará un perjuicio adicional al justiciable al verse sometido a demoras en la finalización de su causa, motivada en recursos cuyo resultado resulta evidente. Por las razones expresadas, manifiesto mi adhesión al voto del Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde en el punto que ha sido objeto de la disidencia planteada. MI VOTO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a La Segunda A.R.T. S.A. a abonarle al actor, Ernesto Alfredo Couffignal, la suma de $ 228.107,90 en concepto de diferencia de indemnizaciones de los arts. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. y 3 de la Ley 26773 e intereses al 10.03.2021, la que deberá efectivizarse en el plazo diez (10) días.
Segundo: Imponer las costas a la accionada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.). Tercero: Regular los honorarios de los doctores Rafael Auguliaro y Zina Natalia Hermida, por la parte actora, en conjunto, en la suma de equivalente a doce (12) jus más 40%, y los de los doctores Julio M. Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, por la demandada, también en conjunto, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Cuarto: Regular los honorarios del perito médico doctor Carlos Guillermo García Balado en la suma equivalente a cinco (5) jus (art. 19 de la Ley 5069). Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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