Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 83 - 11/06/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22893/08 - FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA S/ QUEJA (en: 'ALFONSO, José y Otros s/Robo calificado') |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22893/08 STJ SENTENCIA Nº: 83 PROCESADOS: MOYANO DANIEL (ABSUELTO) DELITO: PARTÍCIPE SECUNDARIO EN ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO OBJETO: RECURSO DE QUEJA (FISCAL) VOCES: FECHA: 11-06-08 FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de junio de 2008. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA s/Queja en: ‘ALFONSO, José y Otros s/Robo calificado’” (Expte.Nº 22893/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 14) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 3 de marzo de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a José Osvaldo Alfonso, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2º segundo párrafo C.P.). También condenó a Marcelo Sosa, como partícipe secundario del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2º segundo párrafo C.P.) a la pena de cuatro años de prisión, y absolvió a Daniel Moyano por el hecho reprochado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, los abogados defensores de los imputados condenados dedujeron sendos recursos de casación. Lo mismo hizo el Miniserio Público Fiscal en relación con quien fue absuelto. Los recursos de casación de los primeros nombrados fueron declarados admisibles, no así el del segundo, lo que motiva recurra en queja ante este Superior Tribunal, sometida a análisis en este expediente.- -----2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:- - - - - - - - - ///2.-- En su declaración de inadmisibilidad, el a quo sostiene que los fundamentos expuestos en el recurso de casación son insuficientes para habilitar la vía que pretende y agrega que se trata de una reiteración de lo ya expuesto por el señor Fiscal de Cámara en su alegato, lo que traduce una discrepancia subjetiva con el mérito del sentenciante. Entiende asimismo que el fallo no ha incurrido en una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva ni ha establecido erróneamente los hechos acreditados.- - - - - - ----- Asimismo, la Cámara de origen considera que la garantía del doble conforme -art. 8º.2.h CADH- sólo rige para quien resulte condenado, mas no para el funcionario encargado de la acusación. Expresa luego que en la sentencia se ha dado cuenta con razones suficientes de la existencia de una duda razonable que no pudo ser superada y que la prueba indiciaria señalada como omitida por el acusador no podría variar la duda que determinó la absolución de Daniel Moyano, todo ello con cita de doctrina legal.- - - - - - - - -----3.- Fundamentos de la queja:- - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, la quejosa alega que no se ha realizado un análisis siquiera preliminar de su recurso, en el que puso de manifiesto que la decisión absolutoria de Daniel Moyano carece de motivación. Señala los indicios puestos de manifiesto en la casación en el sentido de que éste -de los tres acusados- era el único de la zona (reside en Neuquén), de lo que se desprende que fue quien aportó los datos del comercio damnificado, dado que justo en el momento en que era cometido el hecho había ingresado el dinero recaudado en la línea sur de la provincia de Río Negro. También aduce que ///3.- Moyano fue quien proveyó el vehículo Peugeot de recambio, utilizado luego de que se abandonara el Fiat Uno utilizado, y que fue detenido en un derrotero alejado del camino a su lugar de origen, sobre la ruta 251, en inmediaciones de la ciudad de Río Colorado. En abono de su postura, considera prueba relevante el reconocimiento en rueda de personas positivo hacia él que realizó Santos Reinaldo Gallardo, al igual que el hecho de que fue detenido junto con los imputados, por lo que no debió ser absuelto. A lo anterior suma que no pretende revisar el criterio sobre la valoración de prueba, sino la ilegalidad de la omisión de elementos de convicción que entiende decisivos. Por todo ello, señala que su recurso principal cumplimenta los requisitos para la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se le reprochó a Daniel Moyano que, junto con Jorge Marcelo Sosa Loyola, previo a esperar a José Osvaldo Alfonso en inmediaciones de la Ruta Nacional 251, a aproximadamente 20 km de la ciudad de San Antonio Oeste, le facilitó transporte y apoyo logístico para dejar la zona, tras el abandono del vehículo Fiat Uno utilizado en el ilícito juzgado, a la altura del kilómetro 191 de la ruta. Como fue reseñado supra y atento a los considerandos de la sentencia, el mencionado Moyano, a diferencia de los otro dos, fue absuelto por el beneficio de la duda.- - - - - - - - - - - - -----5.- Los indicios de cargo señalados por el Ministerio Público Fiscal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente se agravia pues la sentencia habría omitido toda consideración a la actuación de Moyano en el ///4.- ilícito. En especial, afirma, que era alguien residente en la zona, a diferencia de los otros dos involucrados, que estuvo en San Antonio Oeste sólo para la perpetración del ilícito, de lo que se desprende que era quien aportó los datos del comercio damnificado y quien proveyó el automotor Peugeot 504 gris para arribar a dicha localidad y luego ser utilizado de recambio ante el abandono de otro vehículo, para un alejamiento seguro de la zona. También agrega que también fue detenido junto a los otros en un lugar que no puede ser entendido como de regreso a la localidad de origen -ciudad de Neuquén-.- - - - - - - - - - -----6.- Decisividad de la prueba. “In dubio pro reo”. Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En lo vinculado con la omisión de tratamiento de diversas medidas de prueba, es doctrina legal reiterada que para la completud del agravio es necesario alegar la trascendencia de tales medidas y demostrar que su inclusión hipotética haría variar el sentido de lo resuelto. En el caso, se trataría de prueba indiciaria -que se enumera- que permitiría superar el estado de duda manifestado por el sentenciante como fundamento de su absolución. Tal exigencia es fundamental para probar la esencialidad de la cuestión omitida, única que el magistrado está obligado a considerar (De la Rúa, El recurso de casación, pág. 161; ver Se. 109/02 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto es de consuno con el art. 148 del Código Procesal Penal -texto consolidado-, que permite el resguardo de las garantías constitucionales que podrían derivarse de la omisión de producción y tratamiento de prueba esencial.- - - ///5.-- Es útil recordar que la “... duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido ello a que los elementos que inspiran estas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opción convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos o disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 44).- - - - - - ----- Obvio también resulta agregar que el estado de inocencia de que gozan los imputados hace necesaria la exigencia al órgano jurisdiccional de que, para arribar a una decisión condenatoria, debe tener pleno convencimiento de la acusación, con grado de certeza. En consecuencia, ante la duda debe absolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Imposibilidad de superar el estado de duda. Prueba indiciaria:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a los indicios presentados por el Ministerio Público Fiscal, no advierto que se pueda arribar a tal grado de certeza que permita superar el estado de duda admitido por el juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En particular, comienzo con el agravio de la acusación referido a la omisión de los aspectos vinculados con la residencia de Moyano en cercanías de la región en que se produjeron los hechos, puesto que los otros dos eran de ///6.- Mendoza, de lo que concluye que era quien aportó datos precisos del comercio donde se efectuó el robo.- - - - ----- Se trata de una argumentación endeble a poco que se analicen los posibles múltiples aportantes de tal información, que incluso podrían estar en mejor conocimiento de la situación que quien simplemente se domicilia en alguna cercanía con la ciudad de San Antonio Oeste.- - - - - - - - ----- Por lo demás, tampoco puede obviarse que en el tramo de ejecución del hecho intervinieron tres sujetos, dos de los cuales no pudieron ser individualizados, por lo que tampoco puede aventurarse su conocimiento o desconocimiento de la zona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello agrego que tampoco se reprocha al imputado tal tarea de cooperación, sino otra que tiene más que ver con aportes posteriores al hecho -haber facilitado transporte y apoyo logístico para dejar la zona-.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la facilitación de transporte, esta conclusión está del Ministerio Público Fiscal está fundada en que el imputado habría concurrido al lugar con un vehículo propio, el que también sería utilizado por el otro copartícipe para dejar el lugar luego del abandono del Fiat Uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cierto es que la intervención de Daniel Moyano en el hecho es dudosa, pero éste es un estado de incertidumbre que tiene reconocimiento normativo y que no puede fundar un juicio condenatorio. Por otra parte, haciendo uso de sus derechos constitucionales, el imputado no ha dado explicación de los tramos fácticos que lo tienen como protagonista; de esto se encargaron los copartícipes///7.- condenados y la defensa en su alegato oral, argumentando que sólo estaba acompañando a su sobrino que iba a comprar otro vehículo, pues es mecánico, y que desconocía lo ocurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, se encuentra demostrado que -en efecto- un tiempo antes del hecho y en el lugar en que éste sucedió, el referido sobrino concurrió con quien fue condenado como autor a adquirir un vehículo, lo que finalmente hizo, con lo que aquello tiene alguna corroboración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, acreditado el dato objetivo de que su vehículo fue utilizado por Marcelo Jorge Sosa Loyola para irse de San Antonio Oeste por la ruta 251 en dirección a la ciudad de General Conesa, todavía cabe la duda de si para Daniel Moyano se trataba de una situación normal de partida del lugar, luego de realizada la operación de compraventa, o de una huida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este contexto, no queda suficientemente claro -y tampoco lo argumenta el Ministerio Público Fiscal- si, en atención a las declaraciones de Santos Reinaldo Gallardo, testigo que se encontraba en la ruta y dio buena cuenta de lo ocurrido entre el grupo de personas involucradas y los tres vehículos, Daniel Moyano habría participado en el abandono del Fiat Uno y de la tentativa de esconderlo.- - - ----- La coincidencia con el juzgador no es por un análisis aislado, individual o parcial, de cada uno de los indicios -en sí mismos contingentes, por oposición a necesarios-, lo que le quitaría validez al razonamiento pues es su fuerza plural la que proporciona la convicción respecto de lo ///8.- sucedido, pero ocurre que éstos ni son tan plurales, ni tienen una conexión causal tan clara con el hecho reprochado. Adviértase que la dificultad del reproche es que es necesario vincular a Daniel Moyano con la ayuda o el apoyo logístico posterior a una sustracción ocurrida a varios kilómetros de donde él se encontraba.- - - - - - - - ----- Lo cierto es que, a diferencia de la serie indiciaria que permite la condena de Marcelo Jorge Sosa Loyola, quien aparece sindicado como autor del mismo delito que el reprochado a Moyano, no fueron halladas sus huellas en dicho vehículo, no acompañó a Sosa ni a José Osvaldo Alfonso en su adquisición, no se apreciaron en él actitudes furtivas -como el cambio de vestimenta advertido en los otros dos- ni efectuó declaraciones que, por ser desvirtuadas, pueden ser estimadas como mendaces e incorporarse a la cadena de indicios cargosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, los indicios enumerados por el Ministerio Público Fiscal no son adecuados para superar el estado de duda puesto de manifiesto por el juzgador y el recurso es insuficiente para demostrar errores en la motivación de la sentencia absolutoria, por lo que cabe desestimarlo, en tanto es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar. Ello obedece también a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - ///9.-- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones por el Ministerio Público Fiscal. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/11 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar la absolución dispuesta en la sentencia definitiva Nº 6/08 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 5 SENTENCIA: 83 FOLIOS: 927/935 SECRETARÍA: 2 |
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