Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia189 - 24/06/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente31875-J5-07 - ESPECHE LIDIA P.EN: ORELLANO MARIA M. C/ PADIN ELENA N. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (x c/ expte.33066-Juz.IX(dos cuerpso ) y x c/ benef.33065-IX))
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 24 días de junio de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ESPECHE LIDIA P. EN: ORELLANO MARIA M. C/ PADIN ELENA NOEMI S/ EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. n° 31875), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Atento el recurso de casación deducido por la Sra. Elena Noemi Padín, a fs. 124/128 vta., contestado por la Dra. Patricia Espeche, a fs. 131/140; sobre cuya admisibilidad me he de expedir en función de lo establecido en el art. 289 del C.P.C. y C., atento lo requerido en los términos del art. 271 del mismo cuerpo legal adjetivo, como sigue:
1.- El planteo de la recurrente, propone casar la sentencia de esta Cámara, obrante a fs. 96/97 vta.- que hizo lugar a la apelación de la acreedora y por tanto, revocó la resolución de primera instancia puesta en crisis, que había hecho lugar al pedido de levantamiento de embargo; con fundamento en que las sumas embargadas, y que consisten en la indemnización concedida a la Sra. Elena Noemi Padín; tienen un destino reparador; con carácter alimentario, teniendo presente también el desamparo y la ancianidad.-
2.- El fundamento de nuestra sentencia sujeta al presente recurso de casación; enfatizaba la necesidad de interpretar las normas en su justo alcance; sopena de incurrir en la arbitrariedad.
Señalábamos a la fecha de la resolución, que no habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial -Ley 26.994-; no corresponde aplicar los postulados del art. 744, inciso "f"; desde que la ley -como principio y salvo excepción que no se da en el caso-, no es retroactiva; y lo pretendido, implicaba vulnerar el actual artículo 3º del Código Civil -que con sus modificaciones muta al Nº 7 del Código Civil y Comercial; no existiendo en vigencia norma como la prevista en el art. 744, inciso "f" del C.C. y C.-
Así las cosas, no había razones para desplazar en el caso, el principio por el cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores.-
No hay norma vigente específica que consagre la excepción, como no hace tampoco y por caso el art. 219 del C.P.C. y C.; y si se da en el caso de la legislación laboral.-
Dijimos también, que la ahora casacionista, invocaba -como también lo hace hoy- pactos y convenciones en pretendido apoyo; pero de forzado ajuste al supuesto del caso, dada la inespecificidad; cuando por lo demás, tiene opuesto, un derecho de naturaleza alimentaria, como lo es el de los honorarios.-
También, que no cabía la interpretación que pretendía extraer de lo dicho por nuestro Superior Tribunal de Justicia, en los autos "Huinca c/ Flores", del 13/11/2.014; desde que no habilita a pretender la aplicación retroactiva de una norma que no contempla tal efecto.-
3.- Los fundamentos de la casación, pasan por pretender violadas la ley y la doctrina legal.-
Luego de individualizar en el recurso, una nutrida batería de normas de distina jerarquía, desde la Constitución Nacional, Provincial, Tratados Internacionales, Leyes Nacionales y Provinciales; no avanza la pretensa casacionista en especificar cual es la norma afectada, ni tampoco cual es la norma que se ha omitido considerar; ni que doctrina legal se ha violentado; por lo que no tiene margen de posible procedencia el recurso.-
Al tiempo de resolverse la apelación, se le señaló lo mismo a la hoy casacionista, por lo que su agravio no supera la mera contrariedad para con lo resuelto.-
En ningún considerando del fallo "Huinca ..." antes identificado, el cimero tribunal provincial otorga apoyatura a la retroactividad de la ley que pretende la recurrente; puesto que buscar un parámetro etario de cuantificación no equivale a pretender entronizar una excepción a la embargabilidad, tornando la aplicación retroactiva de una ley no vigente, que por cierto especificamente no la prevé con ese efecto temporal.-
Resulta claro que el recurrente no realiza una crítica directa y eficaz que demuestre la sinrazón de lo decidido. No demuestra cuál es el equívoco, ni de qué modo la sentencia incurre en arbitrariedad o apartamiento de la ley ni cuál es el agravio atendible.-
En suma, no entiendo procedente desde esta óptica la casación pretendida.-
Tampoco se advierten visos de prosperidad, tal como bien señala la embargante; desde que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, ni tampoco equiparable a esa situación; sino en el marco de una cuestión incidental; resultando la pretensión de la que aquí se trata -levantamiento de un embargo-, suceptible de ser reproducida.-
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal en la sentencia del 30 de septiembre de 2014 dictada en actuaciones caratuladas: “DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES DE LA DEFENSORIA Nº 4 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/Queja en: DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES Nº 1 (C. M.; R. A.; C. M. A. E. y C. M.; Y. B.) s/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS” (Expte. Nº 27262/14-STJ-), "... carácter provisional de las medidas cautelares y la posibilidad de su modificación permanente, lo que obsta, en principio, a la configuración del carácter de sentencia definitiva que debe reunir como requisito legal imprescindible (conf. art. 285 CPCyC.), la decisión cuya revisión se pretenda por vía del recurso de casación...". Asimismo, con fecha 17 de marzo de 2015 en las actuaciones caratuladas: “ZONDA S.R.L. s/QUEJA EN: ZONDA S.R.L. c/ MARFUL, Ramón Antonio y Otros -DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- s/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 27528/14-STJ-), sostuvo el cimero tribunal que " ... dadas las particulares características de las medidas cautelares y los extremos necesarios para acceder a esta instancia extraordinaria, es dable recordar cual es el criterio sostenido por este Superior Tribunal en relación a dicha materia. Al respecto, reiteradamente se ha dicho que... “Es inadmisible -en principio- el recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada en un incidente sobre medidas cautelares.” (conf. STJRNS1. Se. 72/12 “GONZALEZ ROBINSON”). Con lo cual, no caben dudas que el principio es que las sentencias como la que se pretende cuestionar en esta instancia, no son definitivas, por cuanto, tal como lo anticipara la Cámara en el examen de admisibilidad previo, las medidas cautelares por su naturaleza, son mutables durante toda la tramitación de la causa y pueden variar siempre que varíen las requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de “definitividad” que inexorablemente deben contener a efectos de su revisión por vía del recurso de casación, dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior" "Por otra parte, respecto al agravio sobre el supuesto perjuicio de dificultosa reparación ulterior que se le causaría de convalidarse la sentencia de Cámara, reiteradamente se ha dicho que, cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que satisfacen este requisito; y aquí no se acredita dicha configuración y tampoco se advierten razones jurídicas idóneas que den lugar a tal excepción...".-
En resumen, las cuestiones planteadas no son revisables por la vía intentada, siendo el recurso interpuesto formalmente inadmisible; en función del art. 289, inciso 1º; no dándose los fundamentos habilitantes en función de ninguno de los incisos del art. 286 del C.P.C. y C.-
Por ello, propongo al acuerdo denegar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente en función del art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota; regulando los honorarios de los Dres. Norberto Ricardo Bassi y Héctor Cortese, patrocinantes de la casacionista, en las respectivas cantidades de $ 125.- y $ 125.-; y los honorarios de la Dra. Lidia Patricia Espeche, en la suma de $ 365.- (arts. 6, 7 y 15 LA). ASI VOTO.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Llegado el expediente para decidir la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto, considero que la fundamentación de la impugnación no es idónea para la apertura de la instancia de extraordinaria, conforme a los fundamentos que expongo a continuación.-
La argumentación vertida en el escrito impugnativo no logra superar el mero disconformismo subjetivo con lo decidido, omitiendo rebatir los argumentos centrales de la sentencia, incumpliendo claramente la exigencia del art. 286 in fine del CPCyC.-
Obsérvese que no indica el recurrente cuál es la norma vigente violada mediante la sentencia que critica, ni cómo se configura el apartamiento de la ley o el error en su aplicación, ni tampoco cómo se incurre en arbitrariedad.-
Centra sus quejas en que esta Cámara omite aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial que aún no entró en vigencia, pretendiendo una suerte de retroactividad de la ley sin invocar fundamentos de derecho, ni exponer una crítica clara y minuciosa de la que surja la ilegalidad que atribuye a la sentencia.
Al respecto destaco que la viabilidad del recurso de casación no puede derivarse de la mera discrepancia de las partes, debiendo encontrarse debidamente fundada, ya que la vía recursiva está reservada para casos de notoria y patente ilogicidad.-
En este aspecto, sostuvo el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia del 30-09-2014 en las actuaciones caratuladas “EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/DEL SOL S.A. s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27280/14-STJ-) "...Sabido es que el recurso de casación sólo tiene chances de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley y doctrina legal invocada, y de la arbitrariedad argüida...." "... el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar..." Asimismo sostuvo "... la casación, reservada para efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos...."
Concretamente, atento a no exponer el recurrente argumentos idóneos de los que surja la ilegalidad atribuida a la sentencia, corresponde denegar el recurso interpuesto, con costas, regulando los honorarios en los montos propuestos en el voto del Dr. Soto. ASI VOTO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Pretende el recurrente que con fundamento en lo dispuesto por el art. 271 del CPCyC nos expidamos individualmente los tres integrantes de esta cámara respecto del recurso extraordinario interpuesto.-
No creo que tal prerrogativa pueda hacerse extensiva al acuerdo en que se trata la admisibilidad de un recurso extraordinario y mucho menos aún, cuando como en el caso no realizó tal petición al tratarse el recurso de apelación, habiéndose el suscripto abstenido en la ocasión.-
Advierto por otra parte que la solicitud parece tener más como motivación, procurar demorar la efectividad del embargo a la espera de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial cuya aplicación antes de ello es precisamente lo que ha venido planteando aún antes de su sanción, haciendo referencia al entonces proyecto (ver escrito de fs. 53/56), lo que podría ser censurable en orden a los principios de moralidad que rigen el proceso.-
2.- No obstante lo expuesto, he de señalar que coincido en lo sustancial con lo expuesto por los estimados colegas que me han precedido en el orden de votación.-
Si bien el recurso se interpone en tiempo y se ha cumplimentado el depósito exigido, incumple el recurrente con la carga de fundamentación necesaria para habilitar la instancia casatoria, quedándose en cuestionamientos parciales y subjetivos.-
Como señalan Morello, Sosa y Berizonce refiriéndose al escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley de la Provincia de Buenos Aires, similar al que nos ocupa, el mismo “... ha de contener todos los agravios delimitados por la naturaleza de la impugnación, explicándose con rigor -con suficiencia técnica- cómo, por qué y en cuál sentido existe disconformidad con la sentencia definitiva; en donde y por qué motivos en ella existe error o la violación en la aplicación del derecho. En suma, demostrar en qué consiste el error in iudicando que se imputa a la resolución...”. Y “...basta que se haya omitido la impugnación a uno sólo de los fundamentos en que el fallo de la Cámara (o del tribunal del trabajo) se sustente, para desestimar la queja por insuficiente, pues al dejar de referirse a aquél y el que también es apoyo del fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte; y por el otro, ese tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso...” (aut. cit., Cód. Procesales en lo Civil y Comercial..., comentados y anotados”, Abeledo-Perrot, 2da. edición, T° III, pág. 514).-
Y repárese que se dice que esta cámara desconoce lo dispuesto por los arts. 743 y 744 del nuevo Código Civil y comercial, como si fuera derecho vigente, cuando como han dicho mis colegas, aún no ha entrado en vigencia, omitiendo abordar los fundamentos expuestos en relación al ámbito de validez temporal de la norma previsto por los arts. 2 y 3 del Código Civil vigente.-
No hay violación de la ley ni de doctrina legal, sino un disconformismo subjetivo con la solución del caso, absolutamente insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria.-
3.- Me sumo por consiguiente a la propuesta de rechazo del recurso con costas y a la regulación de honorarios propiciada en el primer voto.- ASI VOTO.-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Denegar el recurso de casación planteado por la Sra. Elena Noemi Padín, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.-
2.- Costas a la casacionista.-
3.- Regular los honorarios de los Dres. Norberto Ricardo Bassi y Héctor Cortese, en las respectivas sumas de $ 125.- y $ 125.- y los de la Dra. Lidia Patricia Espeche, en la cantidad de $ 365.- (arts. 6, 7 y 15 LA).-
Regístrese y notifíquese.-



VICTOR D. SOTO
-JUEZ DE CAMARA-
ADRIANA MARIANI
-JUEZ DE CAMARA-




GUSTAVO A. MARTINEZ
-PRESIDENTE-

Ante mí:

PAULA CHIESA
-SECRETARIA-
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