| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 653 - 26/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00644-F-2023 - M.R.O. C/ Y.G.S. S/ VIOLENCIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2023 RESULTA: En fecha 28/11/2023 el doctor Facundo Barrio Martin invocando gestión por la señora G.S.Y., interpone recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (E0049) contra la providencia de fecha 24/11/2023 dispuesta en movimiento (I0042). Solicita se la revoque y se provea el recurso (E0048). Funda su presentación en que lo consignado en el segundo párrafo del proveído atacado no es correcto, por cuanto el proveído publicado bajo el número de movimiento BA-00644-F-2023-I0042 no se encuentra firme al día de la fecha, con lo cual aún no ha cesado la competencia de V.S. Por ende, corresponde dar trámite al recurso referido. Indica que para el hipotético caso que la judicatura disponga que corresponde dar trámite a la apelación interpuesta por el señor M., recién en ese momento cesará la competencia. Funda su apelación (E0048) en que la instancia recursiva planteada por el señor M. no reúne los requisitos de la norma, conforme lo dispone el art. 75 Código Procesal de Familia, (en adelante CPF). Agrega que no existe una expresión de agravios concreta y que lo que efectiviza el aquí actor, es una suerte de alegato posterior a apelar, lo que resulta inadmisible. Agrega finalmente que en caso de no revocarse la providencia en crisis, contará la contraria con una doble instancia de argumentación, mientras que su parte solo podrá hacerlo en una oportunidad. En este supuesto caso, se violaría la igualdad procesal y el debido proceso. Solicita se declare desierto el recurso de apelación promovido por el señor M.. Se tiene por interpuesta la revocatoria y se corre traslado a la contraria (I0044), cuya respuesta se presenta en fecha 10/12/2023 (E0050). Pasan los autos a resolver (I0046). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Adelanto que haré lugar al recurso interpuesto por el doctor Barrio Martin. Doy razones. Esta judicatura, dispuso que no le correspondía resolver el recurso de revocatoria interpuesto (E0048), en virtud de carecer de competencia debido a la previa concesión del recurso de la contraria mediante presentación (E0046). Que posteriormente, el doctor Barrio interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia (I0043) alegando el letrado que aquella (I0042) no se encuentra firme, situación que fácticamente resulta correcta. En síntesis, la providencia en crisis (I0042) salió a letra el día 24/11/2023 y no se encontraba firme al día de la presentación del doctor Barrio en fecha 28/11/2023 (E0049). Asiste entonces razón al recurrente, puesto que mientras no haya adquirido firmeza la providencia respectiva, debe la suscripta resolver el recurso propuesto (E0048). En segundo lugar, señalo que es obligación a esta judicatura efectuar el análisis del cumplimiento de los presupuestos del art. 75 del CPF, a fin de conceder o no, la instancia recursiva. En consecuencia, y ya ingresando al análisis del objeto del recurso (E0048), coincido con la argumentación propuesta por el recurrente. Ello así, puesto que el art. 75 del CPF resulta sumamente claro: "... Quien apela deberá limitarse a la sola interposición del recurso a ser tratado por el Tribunal de Alzada con un detalle concreto y suscinto de los puntos de crítica que se formulen a la decisión. La falta de indicación conlleva la denegación del recurso...". La Cámara de Apelaciones local ha señalado al respecto que "... La apelación tal como se encuentra hoy regulada por la norma especial del fuero, impone a quien apela la expresión positiva y concreta de los puntos de la sentencia de que se agravia (art. 75). Por lo corresponde apelar la sentencia y consignar exclusivamente puntos de agravio. El sistema de apelación por audiencias requiere que quien apela explicite aquellos puntos sobre los que desarrollará el agravio. Ni el Código Procesal de Familia ni la normativa adjetiva del Código Procesal Civil y Comercial admite el desarrollo anticipado de los agravios como se coteja en el art. 245 del CPCC. En este último caso, la presentación se desglosa pero se la tiene por presentada... Así la cosas, la presentación en cuestión no satisface los recaudos del art. 75 CPF en tanto excede del "detalle de los puntos de agravio" lo cual, a mas de tres años de la entrada en vigencia de la normativa adjetiva del fuero, resulta francamente inaceptable ..." (conforme sentencia de Cámara de Apelaciones de fecha 23/08/2023 "P. N. A. c/ J. J. C. s/ incidente de apelación" Expte. Nro. BA-01293-F-2023). Señalo a tal fin, que del escrito recursivo presentado por la doctora Maggi no surgen los puntos de crítica que llevan a la parte a la formulación de dicha vía, requisito esencial y cuya omisión acarrea la necesaria denegatoria del recurso. En efecto, el escrito presenta el formato de redacción asimilable al de una contestación de demanda. Nótese que ni aún echando mano al principio de "flexibilidad de las formas" (conforme el art. 5 del mismo cuerpo normativo), podría aceptarse una solución distinta sin que ello conlleve a conculcar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional). Habiendo constatado entonces, que no se ha cumplimentado con la manda del art.75 del CPF, tendré por denegado el recurso de apelación interpuesto (E0046), ordenando en consecuencia el desglose del escrito (E0046) de fecha 12/11/2023. En relación a las costas, las impongo por su orden conforme el principio general del art. 19 del CPF. Finalmente, y atento que el doctor Facundo Barrio ha invocado gestión procesal en diversas presentaciones, intímese a letrado a ratificar las gestiones invocadas en el plazo de 2 (DOS) días de notificado ministerio legis (art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro). La ratificación sólo será aceptada si la parte indica clara e inequívocamente los actos cumplidos por el gestor que ratifica. La ratificación genérica no será considerada válida y se tendrá por no presentada, con costas al gestor. RESUELVO: 1. Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el doctor Facundo Barrio (E0049) y en consecuencia revocar por contrario imperio la providencia de fecha 15/11/2023 (I0040), denegando la apelación allí concedida. 3. Costas por su orden, art. 19 CPF. 4. Intímese al doctor facundo Barrio a ratificar las gestiones invocadas en el plazo de 2 (DOS) días de notificado ministerio legis (art. 48 CPCC). La ratificación sólo será aceptada si la parte indica clara e inequívocamente los actos cumplidos por el gestor que ratifica. La ratificación genérica no será considerada válida y se tendrá por no presentada, con costas al gestor. 5. Notifíquese conforme punto 9 a), Ac. 36/22.
Cecilia M. Wiesztort |
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