Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia39 - 13/11/2015 - DEFINITIVA
Expediente34872 - RESERVADO (DR. MARCHIOLLLI) S/ NULIDAD (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGUENTEMIL, ALEJANDRO C/ MONTEVIDONE, WALTER E. S/ NULIDAD (ORDINARIO)
EXPTE. 34872; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 13 de noviembre de 2015.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Guentemil, Alejandro c/ Montevidone, Walter Efraín s/ nulidad (ordinario)” (Expte. 34872-I-14), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 31/36 se presenta Alejandro Guentemil, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Walter Efraín Montevidone, con la finalidad de que se declare la nulidad del convenio de honorarios de fecha 25-6-2011 celebrado con el demandado en su calidad de profesional abogado, comprensivo de los honorarios y gastos que se generaran en un juicio ya en proceso en autos caratulados “Guentemil, Alejandro c/ Municipalidad de Catriel s/ ordinario”, en trámite por ante el Juzgado Civil Nº 1 de la IV Circ. Judicial de la Provincia de Río Negro. Solicita la citación como tercero del Sr. Jorge Tomás Torres.
Sostiene que contrató al agrimensor Jorge Tomás Torres, con la finalidad de ejecutar el plano de mensura delimitando lo por su parte poseído y los trámites administrativos e inscripción provisoria, todo en base a la ley 3483, para iniciar un juicio de usucapión. Que correspondía a la mensura ejecutada la totalidad de lo por su parte poseído en mayor superficie cuya designación original es parcela 05 Quinta 046 Sección J del Departamento de General Roca. Que el plano fue inscripto en el organismo mencionado en el expte. 575/09 con una registración provisoria en el Área de Registración de Mensuras de la Delegaciones mencionada el 7 de agosto de 2009. Que dicho plano da origen a lote cuya designación catastral es 01-2-J-046-05B con una superficie total de 25.494,48 mts2. Afirma que concurrió por primera vez con el agrimensor Torres al estudio jurídico del demandado. Que el profesional inicia en sede judicial el tramite de usucapión en autos caratulados “Guentemil, Alejandro c/ Municipalidad de Catriel s/ ordinario” (Expte. 29497) radicados ante este Tribunal y la primer providencia tiene fecha 10-3-2010. Que en dicho proceso se demandaba a Municipalidad de Catriel por ser el titular registral de dominio, según informe de dominio y se provee la presentación el 24-8-2010. Continúa narrando lo acontecido en la causa requerida. Luego pasa a expresar que el convenio tenía como objeto las tareas que tenía a cargo en ejecución de su función. Que en la cláusula primera el ingeniero agrónomo Torres incluye en el mismo la ya ejecutada. El plano de mensura para usucapión, su inscripción, que había sido agregado al trámite judicial, condicionando que “una vez obtenido el título de la tierra se confeccionara un plano de fraccionamiento de la parcela, para dividirla en tres partes una de 8.609,09 metros cuadrados, la segunda de 9.139,20 metros cuadrados y la tercera de 7.745,86 metros cuadrados, las que se denominan como parcela 01,02 y 03 del proyecto de plano de fraccionamiento que como parte integrante del presente se adjunta y firma por las partes…, destacando que menciona proyecto y se prolonga en la obligación de “… inscribir el plano de fraccionamiento en la Dirección de Catastro…”. Que en la cláusula segunda, se establece que Walter Efraín Montevidone, en su carácter de abogado realizara el juicio de usucapión. Que a la fecha de la firma del convenio estaba iniciado, y menciona que estaba destinado “… a obtener el titulo de propiedad del inmueble a favor de su poseedor, Sr. Guentemil Alejandro, hasta la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria…” Que incluye una obligación de cumplimiento tardío, ya que el juicio estaba en proceso y trabada la litis y sin embargo pone a su cargo una obligación mencionado que “… el cliente se obliga a brindar toda la información, aportar elementos probatorios y a colaborar dentro de la medida lógica de sus posibilidades, para la obtención del mejor resultado del juicio…”. Que en la cláusula tercera se establecen las cargas u obligaciones de las partes intervinientes. Que en principio se le exime de abonar ninguna suma de dinero hasta la finalización de los trámites mencionados, la mayoría de ellos finalizados con referencia a la mensura y en proceso avanzado el juicio. Que como pago por sus tareas profesionales y retorno de “gastos e impuestos que por todo concepto hubieran abonado el señor Guentemil se compromete a transferir mediante escritura pública traslativa de dominio la parcela 02 de 9.139,20 mts.2 a favor del ing. Agrimensor Torres Jorge Tomás y la parcela 03 de 7.745 mts2 a favor del Dr. Walter Efraín Montevidone”. Aclara que por exclusión, queda dentro de la división mencionada en el pto. Uno la fracción designada con el número 01 de una superficie de 8.609,09 mts.2. Que se regula para el supuesto de obtenerse el resultado perseguido en el juicio, o sea la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble la titularidad a su nombre del inmueble por haberse operado la prescripción adquisitiva y los gastos estarían a cargo de los profesionales distribuidos en un 60% a cargo del agrimensor Torres y 40% a cargo del abogado Montevidone. Narra el desarrollo del trámite del juicio de usucapión. Sostiene que el fundamento para declarar nulo el denominado convenio de honorarios se encuentra en lo ocurrido con posterioridad a la firma del convenio. Afirma que la conducta de los profesionales y con base a la existencia de este instrumento, utilizan el mismo, ofrecen y disponen del inmueble en su posesión. Enajenan los lotes resultantes de un fraccionamiento a terceros compradores y lo hacen sin que se cumpliera la condición para su exigencia. Que durante el proceso se lo involucró en la causa “Johnston, Carlos Alberto s/ denuncia”, en trámite por ante la fiscalía Nº 3 con intervención del juzgado de instrucción Nº6. Afirma que en ningún momento de la relación profesional-cliente no entrego o puso en tenencia o posesión de parte del inmueble a los firmantes del convenio, que no los autorizó a la venta de lotes o parcelas en su nombre a terceros, no les entregó lotes o parcela en pago, ya que se pacto por los honorarios, consistiendo estos en participar el resultado, el que no se obtuvo. Que el convenio de honorarios fue celebrado con fecha 25 de junio de 2011 y el 15 de diciembre de 2011 el ing. Agrimensor Jorge T. Torres, ingresó al municipio de Catriel un plano de su autoría con la siguiente carátula “Mensura Particular con fraccionamiento a solo efecto de proyectar obras de energía eléctrica y red de agua potable de la parcela 05-B de la Quinta 046, y menciona la nomenclatura catastral de origen, del que surgen 58 lotes. Que dicho profesional vende el día 26 de julio de 2011 un lote surgido del fraccionamiento mencionado y en la parte que le correspondería finalizado el trámite de usucapión e inscripta la propiedad a su nombre. Que el comprador, Santiago Daniel Molina, cuyos datos surgen del boleto privado de compraventa que en fotocopia simple acompaña, es persona domiciliada en Catriel. Que tuvo conocimiento de actos semejantes a terceros quienes construyen dentro de la fracción de inmueble por su parte poseída. Que existía una publicación en “El anunciador AC de Catriel”, una revista de distribución mensual, donde en el mes de agosto de 2012 existía un aviso perteneciente a Estudio Jurídico e Inmobiliario Paredes Warnier que menciona como integrante al demandado, y se publica un plano de un fraccionamiento ubicado en intercepción de calle Cacique Catriel y calle Bibiana García, mencionando “Consulte precios y condiciones Financiación a tu medida”. Que esos dos hechos ponen en evidencia que antes de que se resolviera el juicio de usucapión al que se condicionaba el convenio ambas partes disponían de los lotes surgidos del fraccionamiento, que le puso fin el STJ al rechazar el recurso de queja interpuesto en la causa de usucapión. Sostiene que los reclamos de terceros adquirentes de los lotes vendidos en la forma descripta se le hicieron en forma inmediata. Que comenzó con el ing. Jorge Tomás Torres, con origen en un reclamo efectuado por una persona identificada como Rubén Díaz, a quien afirma envió carta documento cuyo texto transcribe. Expresa que el ing. Torres formalizó varios contratos y entregó, de la misma forma, lotes en los que se hicieron construcciones, alterando así su posesión, la que invocaba en el juicio de usucapión que a esa fecha no había finalizado. Que los ocupantes esgrimen como fundamento de su ingreso el contrato con Jorge T. Torres y el convenio, interpretando como una venta de su parte, aclarando que en ningún momento se le hizo entrega de la posesión. Que el resultado negativo del trámite de usucapión dio motivo para el envío de una carta documento, con fecha 29-11-2013, al Sr. Torres, cuyo texto transcribe. Que dicha carta documento no fue recibida. Que el intercambio epistolar con el demandado Montevidone comienza al finalizar el recorrido del trámite de usucapión y le envía una carta documento, con fecha 29-11-2013, con texto igual a la enviada al SR. Torres, y que también transcribe. Que con fecha 12 de marzo de 2014 el demandado envía carta documento, en el que le transcribe la resolución de la queja por el recurso de casación no admitido y que el STJ rechazada; que lo transcribe en forma completa y renunció al patrocinio letrado. Ante ello se le envía una nueva carta documento, cuyo texto transcribe, la que también le fue contestada. Que en las comunicaciones enviadas por el demandado no menciona la existencia del convenio de honorarios o los regulados a su favor. Que la ley 2212 menciona la posibilidad de celebrar pactos e impone como requisitos esenciales en su art. 4º en los que consisten en participar del resultado de los asuntos o procesos con el cliente. Que pone un límite “… no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria”. Que para el supuesto que “… la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al vente por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y a la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario…”. Que ello define el pacto de cuota litis, por lo que conviene diferenciarlo del convenio de honorarios celebrado con el demandado y del que pide su nulidad. Que ambos son contratos vinculados con honorarios profesionales generados en juicio con la intervención de un abogado. Que la primer diferencia es que en el segundo se incluye un profesional ingeniero agrimensor, con tareas vinculadas a esa profesión, aportando un elemento probatorio como requisito, para delimitar el inmueble poseído y que se pretende usucapir. Que solo si la demanda obtiene sentencia favorable, que se inscriba el inmueble a su nombre y desde ese acto se comprometía a “transferir mediante escritura publica traslativa de dominio la parcela 02… a favor del ing. Torres Jorge Tomas y la parcela 03… a favor del Dr. Walter Efraín Montevidone”. Que el profesional demandado como bogado no hubiese podido garantizarle, como cliente, un resultado favorable. Si lo hubiese hecho incurría en una falta de ética. Que en su aspecto económico la retribución no es dineraria, sino en partes o fracciones del inmueble, bien delimitadas en el croquis que se hizo al dorso y que luego coinciden con el plano de fraccionamiento que confeccionó el ing. Torres. Que esas diferencias y omisiones que colocan al convenio de honorarios fuera de la aplicación de la ley 2212 en especial la conducta descripta por los profesionales disponiendo de las fracciones, excediendo el marco del convenio. Afirma que correspondería establecer que este contrato es requisito por el Cód. Civil en su plexo normativo, que establece que como acto jurídico el objeto del mismo deben ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles o que perjudiquen los derechos de un terceros. Si se contraría dicha disposición se sanciona con la nulidad. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto. Sostiene finalmente que extenso, descriptivo y con el eje de la cronología de lo acontecido en esta relación profesionales/cliente, solo se puede concluir que el resultado de la conducta de ambos es perjudicial, en el sentido que la sentencia de primera instancia no solo es revocada por la Cámara de Apelaciones, sin posibilidad de Casación, sino que la intervención del STJ agota el trámite y no hay posibilidad de obtener la inscripción del inmueble a su titularidad, condición que era necesaria para activar el contrato de honorarios. Que el resultado es que en la extensión del inmueble por su parte ocupado como poseedor, existen otras ocupaciones de gran parte del mismo. Que son terceros, quienes exhiben el boleto de compra y el contrato de honorarios como base habilitante para la tenencia precaria, que es a lo que se limita. Que se le inicia una causa penal, investigativa, atribuyéndole conducta fraudulenta y hasta la interposición de la demanda, nunca se lo cita a declarar, por lo que considera que sufrió un perjuicio y esta expuesto a ser demandado por terceros, incluyendo los honorarios regulados a los abogados que participan en el trámite de usucapión. Funda en derecho y ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 47/51 se presenta Walter Efraín Montevidone Paredes, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos del actor, sostiene que el relato de los hechos formulado por el actor resulta tergiversado, alejado de la realidad y sumamente errático, involucrando hechos e las partes y de terceros que resultan completamente ajenos a la relación sustancial de autos e inoficiosos a la hora de resolver la nulidad planteada. Sostuvo que el actor le encargó que realice como abogado patrocinante el trámite de usucapión destinado a obtener la inscripción a su nombre de un inmueble del cual le manifestó que era poseedor con más de 20 años de antigüedad. Que cuando le encargó dicho trámite el actor ya tenía en su poder el plano de mensura para usucapión requerido para el trámite. Que le solicitó que le entregara y pusiera a disposición la totalidad de los elementos probatorios de toda naturaleza que tuviera para respaldar el proceso, incluida documentación, testigos, etc., y con lo aportado por el actor se inició juicio de usucapión. Afirma que el actor le expuso que carecía de dinero para cubrir los impuestos de justicia y para abonar honorarios profesionales a su favor, por lo que ante dicha circunstancia el actor le propuso que contra la finalización del trámite le cedería en pago de sus honorarios y retorno de gastos que el trámite pudiera irrigar, una fracción del inmueble objeto del proceso. Que en fecha posterior el actor concurrió a su estudio jurídico y trajo el croquis que obra al dorso del convenio de honorarios celebrado entre las partes, ofreciéndole el convenio de honorarios en los términos que quedó redactado. Que se limitó a aceptar la oferta, sin introducir modificaciones y firmaron el convenio de honorarios y el croquis ilustrativo. Expresa que la prestación a su cargo en dicho convenio consistía en una locación de servicios, asumiendo una obligación de medios y no de resultado. Que la prestación a su cargo consistía en desarrollar todas las tareas profesionales pertinentes y útiles tendientes a llevar adelante el juicio de usucapión para obtener una sentencia judicial que ordenara la inscripción del inmueble a nombre del actor ante el Registro de la Propiedad Inmueble, afirmando que cumplió acabadamente con la prestación a su cargo, sin perjuicio del resultado final adverso en el juicio. Que las prestaciones a cargo del actor consistían en 1- en todos los casos, en aportar toda su colaboración y toda la prueba que estuviera a su disposición para el mejor resultado del litigio y 2- en caso de que se obtuviera un resultado favorable en el litigio, en transferirle una fracción del inmueble objeto del mismo, no acordándose nada en caso de que el litigio tuviera resultado desfavorable. Que el actor nunca le entregó la posesión del inmueble y él nunca la tomó ni realizó ningún tipo de acto posesorio sobre el mismo y que jamás cedió ni entregó la posesión de ninguna fracción del inmueble a ningún tercero. Expone que resulta absolutamente improcedente la declaración de nulidad del convenio de honorarios por falta de objeto, atento a que, el objeto de las prestaciones contenidas en el contrato es lícito y posible, no vulnerando en nada el art. 953 del C.Civil. Que la prestación a su cargo consistía en desarrollar una labor profesional, la cual desarrolló con diligencia y lealtad. Que la prestación a cargo del cliente consistía en brindar su colaboración durante el proceso y en caso de resultado exitoso, transferir una parte del inmueble que recibiría. Que ninguna de las prestaciones era de cumplimiento imposible ni ilegal. Que el actor se confunda y alega que por no haber obtenido un resultado favorable en el litigio la prestación a cargo del demandado era imposible, pero ello es un grave error. La prestación a cargo del accionado era posible y de hecho fue llevada a cabo por su parte y que la falta de éxito en la labor profesional no implica que la misma no se haya desarrollado diligentemente o que la misma fuera imposible. Que resulta improcedente declarar la nulidad del contrato de honorarios por vicio de lesión. Que no existía necesidad, inexperiencia o ligereza en ninguno de los contratantes al momento de celebrar el acto; que no existe una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación a su favor, ni existe una notoria desproporción entre las prestaciones. Sostiene que ante el resultado desfavorable del litigio, el planteo se ha tornado abstracto, ya que ninguna prestación de naturaleza económica tiene que brindar el Sr. Guentemil a su favor como derivada del contrato que ataca. Que no existiendo una notoria desproporción entre las prestaciones, no opera la presunción prevista por el art. 954 del C.Civil, motivo por el cual el actor para la procedencia de ese instituto debería acreditar los extremos previstos por la norma, es decir la existencia de necesidad, inexperiencia o ligereza de su parte y la existencia de una ventaja patrimonial evidente. Formula conclusión y expresa que ante la notoria improcedencia del reclamo incoada, generando un desgaste jurisdiccional inútil, solicita se aplique al actor y a su letrado patrocinante las sanciones previstas para el litigante temerario y malicioso.
III. A fs. 64 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 82, donde a pedido de las partes se declaró la cuestión como de puro derecho. Agregada la presentación del actor, en los términos del art. 359, par. 2º del CPCC a fs. 83/84, a fs. 88 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
A través del presente proceso la parte actora pretende la declaración de nulidad respecto del “convenio de honorarios”, efectuado por el su parte y donde participan también el demandado, Dr. Walter E. Montevidone y quien fuera citado como tercero, Ing. Agrimensor Jorge Tomás Torres.
I. Tal como se planteo la cuestión, considero que en primer término corresponde develar la naturaleza jurídica del acto jurídico celebrado entre las partes, y así determinar si se está frente a un convenio de honorarios o de un pacto de cuota litis.
No cabe duda de que ambos resultan revestir el carácter de un contrato, donde las partes intervinientes deben celebrarlo, interpretarlo y ejecutarlo de buena fe.
Ahora bien, a través del primero existe una vinculación entre uno o más profesionales por una parte, y el cliente por la otra. Y nada impide que en el mismo intervengan, como en el presente caso, profesionales de diversa incumbencia profesional, donde se puede acordar, en forma extrajudicial, el monto de los honorarios que puedan corresponder por determinada prestación de servicio. Así uno de los profesionales puede obligarse a determinada prestación, como ser las asumidas por el Ing. Agrimensor Torres, y el otro a las cuestiones judiciales, como lo hiciera el abogado Montevidone. Sin embargo, se suele decir que en el convenio de honorarios estos se pactan de antemano y sin perjuicio del resultado que se obtenga en el pleito.
Por el contrario, el pacto de cuota litis, regulado por el art. 4º de la ley 2212, de “honorarios de abogados y procuradores”, se debe entender que en él solo puede participar por un lado un abogado matriculado y por la otra el cliente, ya que así lo establece la norma al decir que “los profesionales podrán pactar con sus clientes…”. Por otro lado en estos pactos lo que se establece es un porcentaje del resultado del pleito y solo para aquellos casos en que el mismo sea con resultado favorable para el cliente: “ …los honorarios.. (pactados)…por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos…”.
En el pacto de cuota litis, a diferencia de lo que sucede en el convenio de honorarios entonces, encontramos un elemento esencial, cual es la existencia de un alea en el resultado del proceso, que en el convenio de honorarios no existe, en tanto en el primero el honorarios estará sujeto a lo que reciba el cliente, mientras que en el segundo el honorarios será oblado sin perjuicio del resultado que se obtenga en el pleito.
En el presente caso tenemos entonces que en el convenio o contrato suscripto por las partes, intervienen profesionales de distintas áreas, como es uno un ingeniero agrimensor y un abogado y por la otra el hoy actor que precisaba de los servicios profesionales de ambos para poder llevar adelante un objeto pretendido, cual era ejercitar una acción de usucapión.
Ahora bien, nada impide que en el convenio de honorarios los mismos se sujeten también a un álea, cual sería el resultado del pleito.
Y es lo que aparece configurado en las presentes.
Así, en la cláusula primera se establecen claramente cuales han de ser las tareas correspondientes al Ing. Agrimensor Jorge Torres. Dicho profesional debía realizar “todas las tareas tendientes a confeccionar el plano de mensura para usucapión de la parcela consistente en una fracción menor que se desmembra del inmueble de mayor tamaño denominado catastralmente como 0-3-J-046-05A … Inscribirá dicho plano en la Dirección de Catastro de Río Negro. Una vez obtenido el título de la tierra confeccionará el plano de fraccionamiento de la parcela, para dividirla en tres partes… las que se denominan respectivamente como parcelas 01, 02 y 03 del proyecto de plano de fraccionamiento que como parte integrante del presente se adjunta y firma por las partes. Inscribirá el plano de fraccionamiento en la Dirección de Catastro. Todos los gastos, impuestos y costos que estas gestiones impliquen serán a su cargo”.
En la cláusula segunda se establecen las obligaciones del abogado Montevidone, quien debía realizar “el juicio de usucapión destinado a obtener el título de propiedad del inmueble a favor de su poseedor, Sr. Guentemil Alejandro, hasta la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Todos los gastos, impuestos y costos de dichos trámites estarán a su cargo”.
Y finalmente se establecía en la cláusula tercera las obligaciones del hoy actor, Sr. Alejandro Guentemil. Allí se establecía que el mismo “no deberá abonar ninguna suma de dinero a los profesionales hasta la finalización de los trámites mencionados. Como pago por sus tareas profesionales y retorno de los gastos e impuestos que por todo concepto hubieran abonado, el Sr. Alejandro Guentemil se compromete a transferir mediante escritura pública traslativa de dominio la parcela 02… según proyecto adjunto, a favor del Ing. Agrimensor Torres Jorge Tomás, y la parcela 03… a favor del Dr. Walter Efraín Montevidone. La escritura se realizará con el Notario Público que cada uno de los profesionales elija. El costo de la escritura declarativa estará a cargo de los profesionales en un 60% a cargo de Torres y en un 40% a cargo de Montevidone, el costo de la escritura traslativa de dominio individual (honorarios, impuestos y gastos) estará a cargo de cada profesional…”.
Como se puede advertir, el convenio de honorarios suscripto por las partes, reúne las características de los pactos de cuota litis, desde que la obligación del Sr. Guentemil de abonar honorarios se encuentra sujeta al resultado del juicio de usucapión y de no resultarle favorable el mismo, tal como en definitiva aconteció, el Sr. Guentemil nada debería abonar, justamente en virtud de que el pago se realizaría con la transferencia dominial de parcelas que corresponderían al inmueble cuya usucapión se pretendía, pero una vez que se obtuviera la titularidad registral del inmueble mayor.
En tanto en la especie la adquisición por prescripción adquisitiva no se logró, resulta de cumplimiento imposible que el Sr. Guentemil transfiera las parcelas correspondientes que se encuentran identificadas al dorso del convenio de honorarios, en tanto el mismo no resulta ser titular registral del mismo, sino un simple poseedor y por otro lado, de la interpretación del contrato celebrado, este debía transferir “mediante escritura pública traslativa” era el de dominio, lo que indica que la obligación solo sería exigible cuando el Sr. Guentemil resultare ser propietario del inmueble.
Consecuentemente en el caso si bien no se puede hablar de la existencia de un pacto de cuota litis, sí debemos decir que, tanto para el Ing. Torres como para el Abogado Montevidone Paredes, el convenio reviste las características propias del pacto de cuota litis, en cuanto ambos profesionales participan del resultado del pleito y de no prosperar el mismo nada recibirán a cambio por sus actuaciones profesionales, aunque también podría decirse que el contrato celebrado, reviste las características de convenio, sujeto a un alea, respecto del Ing. Torres y de pacto de cuota litis, aunque no se lo haya denominado de tal forma, respecto del abogado Montevidone.
Nótese que ambos profesionales asumen los gastos del juicio de usucapión y todas las tareas necesarias para llevarlos adelante, y que los mismos serían restituidos por el Sr. Guentemil mediante la transferencia de dominio de las parcelas establecidas, aunque debe también dejarse claro que la aleatoriedad que debe estar presente en el pacto de cuota litis debe encontrarse presente al momento de su suscripción, y que si tenemos en consideración la fecha en el que el convenio fue celebrado, y las fechas indicadas por la parte actora respecto del avance del juicio de usucapión, podemos claramente que el mismo fue perfeccionado luego del inicio del juicio, pero que ello en definitiva no le resta validez a las cláusulas establecidas por las partes.
II. Sentado ello debemos analizar si existen causales de nulidad respecto del contrato celebrado, como así también la necesidad de su declaración.
El peticionante sostuvo en su escrito de inicio el vicio de lesión como causal de nulidad, argumentando que “el fundamento para declarar nulo este denominado “Convenio de Honorarios” se encuentra en lo ocurrido con posterioridad a la firma del convenio” (sic. fs. 32vta., pto. VI).
Tal como lo establecía el art. 954, primer párrafo del C.Civil, “podrán anularse los actos viciados de error, dolo violencia o intimidación o simulación”. El actor no ha argumentado la existencia de vicio de la voluntad alguno que traiga aparejada la nulidad del convenio celebrado.
Continuaba diciendo el citado art. 954, y ahora respecto de la lesión, que “también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda”.
Como puede advertirse de los términos de la demanda incoada, nada de ello se argumenta, sino que el fundamento es, básicamente, “la conducta de los profesionales y con base a la existencia de este instrumento utiliza el mismo, ofrecen y disponen del inmueble de mi posesión. Enajenan los lotes resultantes de un fraccionamiento, a terceros compradores” (sic., fs. 32vta., pato. VI).
El vicio de lesión debe estar presente entonces desde el nacimiento del acto jurídico en cuestión, y el mismo consiste en el quiebra del equilibrio en las obligaciones asumidas por las partes, y que implique que para una de las partes sea excesivamente desproporcionada con relación a las asumidas por la otra parte, a lo que se debe agregar, necesariamente, que tal desequilibrio haya sido producto del aprovechamiento de una situación de inferioridad de la parte afectada, y que en virtud de ella se la ha inducido a la celebración del acto jurídico.
Es decir que debe existir, por un lado una grave ruptura en la equivalencia de las prestaciones asumidas por las partes, y por otro que dicha ruptura lo sea en virtud del aprovechamiento de una situación de inferioridad de la afectada al celebrarse el acto.
En la especie nada de ello fue argumentado por el actor, sino que, erróneamente a mi entender, argumenta que la existencia de la lesión se produce por actos posteriores a la celebración del convenio, y que, de haberse presentado, habrían sido realizados por el Ing. Torres y por el abogado Montevidone, sin derecho alguno a hacerlos.
Así, el actor sostuvo que ambas personas indicadas habrían procedido al ofrecimiento y disposición de lotes respecto de las parcelas que les habría correspondido en caso de haber prosperado el juicio de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.
Ello de modo alguno puede traer aparejado la nulidad del convenio que se celebrara, en tanto la nulidad del mismo solo puede darse por existir una causal, de las indicadas precedentemente, y que afecte directamente al acto jurídico, pero no la posible conducta desplegada por sus cocontratantes respecto de los inmuebles que les podría haber llegado a corresponder en caso de que se hubiese cumplido la condición a la que se sujetaba, cual era que el Sr. Guentemil adquiriera el dominio del inmueble.
Por ello, los actos que pudieran haber llegado a realizar tanto el Ing. Torres como el abogado Montevidone respecto de las parcelas que les habrían correspondido de haber prosperado la demanda de usucapión escapan al convenio celebrado, y que en principio de lo que surge de las presentes resulta plenamente válido, y son dichos actos, efectuados por los cocontratantes, los que, de haberse efectivamente celebrado, si podrían ser atacados, pero es una cuestión que escapa al conocimiento de las presentes actuaciones.
Para aclarar la cuestión: el convenio celebrado entre el hoy actor y el demandado y el citado como tercero no puede ser declarado nulo, ya que no existe causal válida alguna para tal solución. Pero como dicho convenio les otorgaba un derecho a Torres y a Montevidone a partir del momento en que Guentemil adquiriera la titularidad del inmueble, al no haberla obtenido en virtud del rechazo de la demanda de usucapión-, aquellos no han adquirido derecho alguno sobre las parcelas y en consecuencia, los actos jurídicos que pudieran haber celebrado, más allá de resultar inoponibles al actor, son las que resultarían objeto de cuestionamiento, pero no es la cuestión traída a juzgamiento.
Es entonces, en virtud de lo expuesto que no cabe mas que rechazar la demanda incoada, en tanto que lo que se pretende es la nulidad del convenio, fundado en cuestiones ajenas a su celebración, sino mas bien fundadas en actos realizados por los cocontratantes del accionante que, a todas luces aparecerían, según los relatos de las partes del presente, como viciadas, en tanto de haberse efectivamente realizado carecerían los Sres. Torres y Montevidone de derecho para hacerlo, justamente por no tener vigencia los derechos que se les otorgaba en el convenio al no haberse cumplido la condición a la que se los sujetaba, cual era la adquisición del dominio por parte del actor, pero que no es este el ámbito para su discusión.
Es decir, que para atacar los supuestos actos realizados, según afirmación del actor, con relación a los lotes que les habría correspondido a Torres y a Montevidone, de haber prosperado la acción de usucapión, no se requería obtener la nulidad del convenio de honorarios, comparetiéndose plenamente la afirmación vertida por el demandado Montevidone, en cuanto a que " ante el resultado desfavorable del litigio... (refiriéndose a la acción de usucapión)..., el planteo se ha tornado abstracto, ya que ninguna prestación de naturaleza económica tiene que brindar el Sr. Guentemil a su favor como derivada del contrato que ataca".
Ello, más allá de que el actor, al momento de presentar su escrito de fs. 83/84 utiliza otros argumentos para intentar la nulidad.
Por todo lo expuesto FALLO:
Rechazar la demanda incoada, con costas a cargo del actor en su calidad de perdidoso (conf. Art. 68 del CPCC).
Regúlanse los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. Eduardo Clemente Marchiolli, en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400) (10 IUS), y los del Dr. Walter E. Montevidone Paredes, en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400) (10 IUS), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, y 39 de la LA).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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