Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia55 - 18/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00670-2019 - F. B. C/ P. M. E. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVO, FEMICIDIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS COACTIVAS, DAÑO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados " F. B. C/ P. M. E.
S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, FEMICIDIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS
COACTIVAS, DAÑO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-BA-00670-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 96, del 20 de octubre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en
representación de M.E.P. y confirmó así las decisiones del Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que
había resuelto declarar al nombrado autor penalmente responsable de los delitos de femicidio
en grado de tentativa, agravado por haber mantenido una relación de pareja, en concurso ideal
con lesiones leves con idénticas agravantes, en concurso real con amenazas coactivas, en
perjuicio de M.B.F. (arts. 42, 45, 54, 55, 80 incs. 1° y 11, 89, 92 y 149 bis
último párrafo CP); también lo declaró autor penalmente responsable del delito de lesiones
leves -dos hechos en concurso real- en perjuicio de T.M.B. y J.D.P.
(arts. 45, 55 y 89 CP), por lo que lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión.
Asimismo, decidió absolverlo por la porción de la acusación vinculada con el delito de
amenazas simples en perjuicio de los mencionados B. y P. y C.E.F.
(arts. 45 y 149 bis CP, y 190, 191 y ccdtes. CPP).
Contra lo así decidido, la Defensa interpone recurso extraordinario federal, que el
señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente alega la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en juicio,
por considerar que el TJ, el TI y este Cuerpo han valorado erróneamente la prueba en tanto, al
momento de los hechos que se le endilgan, cuya secuencia refiere, su pupilo se habría
defendido de un ataque de numerosas personas.
Señala que la psiquiatra forense sostuvo que P. se sintió agredido, por lo que tomó
una actitud defensiva, de lo que el recurrente extrae que esa conducta fue coherente con su
motivación de repeler el ataque, lo que a su entender demuestra que no tuvo dolo homicida.
Critica lo resuelto por este Cuerpo en la medida en que estimó que la valoración
probatoria no podía ser tildada de arbitraria, por cuanto la concatenación referida en la
sentencia no existió ni tampoco el incremento de la violencia.
También cuestiona la temática de la demostración de las circunstancias ajenas a la
voluntad de P. que habrían impedido el homicidio, a partir del testimonio del personal
policial interviniente.
Asimismo, en relación con las amenazas demostradas y las que no lo fueron, aduce
que el contexto fue uno solo y que no hubo tal separación de tiempo entre diversos sucesos,
argumentación que estima contraria a las reglas de la experiencia, que a su entender patentiza
la arbitrariedad de lo resuelto y la violación del debido proceso.
2. Dictamen de la Defensoría General
Luego de analizar lo argumentado por el recurrente, el señor Defensor General
entiende que el recurso se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, por lo que lo
sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
Expresa su conformidad con los agravios recursivos y estima que se configura la
cuestión federal en forma suficiente y se cumplimentan los requisitos del remedio presentado.
Refiere que la sentencia de condena confirmada carece de fundamentación razonada y
legal en relación con las circunstancias que se han valorado y que se han tenido por
acreditadas para justificar la tentativa endilgada.
Coincide entonces con el recurrente en cuanto a que se ha vulnerado la garantía del
debido proceso legal y la defensa en juicio, al haber rechazado la queja interpuesta por la
Defensa y haber confirmado la condena impuesta por el TJ, la cual presenta una absurda
apreciación y valoración de la prueba producida en el debate. Cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en abono de sus argumentos.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible porque no reúne
los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, y
cita fallos del máximo tribunal en relación con tales exigencias.
Sin perjuicio de lo expuesto, agrega luego que estima cumplidos los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal"
y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión integral de lo decidido.
Aduce que, luego del necesario análisis probatorio, se ha dado respuesta a los
cuestionamientos que había realizado la Defensa y que el recurso no logra quebrar la
motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas con anterioridad.
A ello suma que no considera acreditada la supuesta arbitrariedad, para lo cual estima
insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los planteados con anterioridad, sin
expresar cuáles conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del
proceso.
Expresa que el presente caso no es un supuesto de gravedad extrema, según las
definiciones de la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios
de la Defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue,
además, sostenida por este Superior Tribunal.
Destaca que el TI abordó los planteos formulados y convalidó la ponderación del
hecho y la prueba para subsumir la conducta de P. en un homicidio en grado de tentativa.
En este orden de ideas, coincide en que quedó precisado que la valoración realizada por el TJ
no puede ser tildada de arbitraria, ya que tuvo en cuenta la concatenación de los actos
desplegados, el incremento de la violencia ejercida por el imputado y la capacidad ofensiva de
los medios utilizados. De ese modo, descarta la arbitrariedad en la valoración de la prueba y la
violación a las reglas de la sana crítica.
Sostiene además que no se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, en
tanto se ha llevado a cabo el análisis requerido, con la intervención de un tribunal superior,
por lo que el condenado ha podido ser oído a través del recurso presentado por su Defensa,
que no ha podido en su momento, y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías
constitucionales en que basa el motivo de su agravio.
Por último, refiere que la sentencia condenatoria ha aplicado una adecuada perspectiva
de género, en conformidad con la doctrina legal que rige en este tipo de supuestos, con
mención de precedentes en tal sentido.
En razón de lo expuesto, concluye que en el presente caso no se constituye cuestión
federal suficiente por lo que pide que se declare inadmisible el recurso extraordinario en
examen.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, entre las cuestiones planteadas en la carátula del art. 2° el recurrente no menciona
la causal de arbitrariedad de sentencias, que sí es invocada en su recurso, ni consigna un fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que alude en el desarrollo argumental de su
escrito, concretamente el fallo "Casal", con lo que incurre en infracción del inc. i) del referido
artículo.
Tampoco transcribe normativa que invoca y que no se encuentra publicada en el
Boletín Oficial de la Nación (en particular, menciona los arts. 266 y 242 CPP Ley 5020 y el
art. 22 C.Prov., esta última también consignada en la carátula), con lo que desatiende lo
estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente vuelve sobre
planteos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en
instancias anteriores, mas no introduce argumentos nuevos que pongan en evidencia la
configuración de arbitrariedad o de alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la
excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es dable recordar que en su queja -cuyo rechazo ahora cuestiona- la Defensa intentaba
el control extraordinario de la condena invocando la violación de la garantía de la doble
instancia por parte del TI y la arbitrariedad en la valoración de la prueba.
A su turno, a partir del análisis de las constancias de la causa y en coincidencia con las
conclusiones a las que había arribado el TI, este Cuerpo entendió que no se verificaban tales
extremos.
Así, en cuanto a la pretendida falta de acreditación de la tentativa de homicidio, se
sostuvo entonces que no podía ser tildada de arbitraria la valoración de la prueba realizada por
el TJ -analizada y convalidada por el TI- que había tenido en cuenta la concatenación de los
actos desplegados, el incremento de la violencia ejercida por P. y la capacidad ofensiva de
los medios utilizados. Se estableció también que ese razonamiento se ajustaba a la doctrina
legal según la cual, producidos determinados daños en el cuerpo y la salud, son las
circunstancias previas y concomitantes al hecho las que brindan el conjunto indiciario
suficiente para descartar un supuesto de arbitrariedad, lo que demostraba la corrección del
encuadre de los hechos en la tentativa de homicidio agravado. Se trajo a colación, en tal
sentido lo resuelto en el precedente STJRN Se. 90/20 Ley 5020.
En coincidencia con lo argumentado por el TI, también se afirmó que el arribo de la
policía al lugar resultaba una evidente condición externa que obligó a retirarse al encartado y,
del mismo modo, en la decisión impugnada se brindaron las razones por las que no se advertía
arbitrariedad en la ponderación de la diversa entidad de las manifestaciones amenazantes
proferidas, que resultaron típicas y atípicas según el caso, a partir de una evaluación -que se
estimó correcta- del contexto en que fueron dichas.
Todo ello dio lugar a sostener que el análisis de la impugnación ordinaria, en tanto se
ocupaba de los planteos de hecho y de derecho, había satisfecho el doble conforme exigible,
aspecto no contradicho por la parte en el recurso extraordinario federal, que no invocó el
punto como cuestión federal.
Así, tal como surge de la sentencia impugnada, este Superior Tribunal resolvió el
rechazo de la queja, al constatar que no se verificaba el motivo del art. 242 del Código
Procesal Penal invocado, esto es, el inc. 2°, que incluye los supuestos en los que
correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal.
De la reseña anterior se desprende que los planteos desarrollados en el recurso en
estudio, particularmente en relación con la valoración de la prueba, ya han sido considerados
y resueltos, y que la Defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la
solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una
crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno
de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian"
(cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los
diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como ya se
dijo, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Nelson A. Vigueras en representación de M.E.P.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
18.05.2021 08:34:00

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
18.05.2021 08:39:49

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
18.05.2021 09:05:30

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
18.05.2021 11:31:35

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
18.05.2021 09:35:26
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