| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 12/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00058-C-2022 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ARRIX, DIEGO LISARDO S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 12 de septiembre de 2023 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ARRIX, DIEGO LISARDO S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VI-00058-C-2022 puestos a despacho para resolver y considerando;
I.- Antecedente de la Causa 1.- En fecha 16/06/2023 se presenta la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial del Seguro de Salud - I.Pro.S.S.), con apoderados, y promueven demanda por daños y perjuicios contra Diego Lisardo Arrix (DNI 28.879.410), a los efectos de recuperar los gastos que en concepto de prestaciones médicas y farmacológicas le brindó a Lautaro Andrés Otoizaga Lamas, afiliado del I.Pro.S.S, por la suma de $ 14.906,87 (monto conforme lo determinado en la Resolución Nº 297/2022 dictada por la Junta de Administración de I.Pro.S.S. y la Resolución N.º 485/2021 de Presidencia deI.Pro.S.S -Artículos 1, 12, 14 y cc. de la Ley A N°2.938); más actualización, intereses, y costas. Cita en garantía a la Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en el marco de la Ley N° 17418 artículo 18. Invoca la legitimación activa que le otorgan los artículos 881, 882 y cc. del Código Civil y Comercial -ejecución de la prestación por un tercero interesado-, pretendiendo recuperar del deudor y responsable causante del daño los gastos de atención médica y farmacológica a la víctima que I.Pro.S.S. reparó en su favor a raíz del evento y que constituyen el objeto de la demanda. Expone respecto a la legitimación activa del tercero por subrogación y particularmente el caso de la intervención de I.Pro.S.S., citando normativa que entiende aplicable (Ley K N° 2753, Ley R N° 2570 y Constitución Provincial) y jurisprudencia. Respecto de los hechos que motivaron la responsabilidad del demandado, refiere que el día 4/07/2019, aproximadamente a las 20:25 hs., el Sr. Diego Lisardo Arrix conducía un automóvil marca Ford Focus, dominio GCQ 739 por Avda. San Martín de la localidad de Ing. Jacobacci en sentido este/oeste y al llegar a la intersección con calle Pastor Obligado inició una maniobra de giro hacia el sur para continuar circulando sobre la misma arteria, en sentido norte/sur y se interpuso en el camino de la motocicleta marca Suzuki (dominio 753 DCM) conducida por Lautaro Andrés Otoizaga Lamas (afiliado de I.Pro.S.S.), quién circulaba por la Avda. San Martín en sentido oeste/este. Como consecuencia del impacto, el Sr. Otoizaga Lamas sufrió lesiones de carácter grave. Sostiene que el accionar del Sr. Arrix fue imprudente y antirreglamentario y que la producción del hecho dañoso se puede constatar de la documental del legajo penal que adjunta como prueba. Agrega que la demandada infringió las normativas de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, a la cual adhirió nuestra provincia, por lo que la demandada resulta ser única y absoluta responsable de los daños causados al afiliado. Luego afirma que la colisión le provocó politraumatizado con herida cortante de 8 y 7 centímetros en región sagital, cuero cabelludo, fractura de primer metacarpiano, escoriaciones en primer pie derecho, tobillo y rodilla parietal costal izquierdo, todo ello conforme certificado médico extendido por el Dr. Simón Ariel Ignacio.
Expresa asimismo que conforme el certificado N° 3.316.109 emitido por la Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, el automóvil que conducía el Sr. Arrix se encontraba asegurado con cobertura de responsabilidad civil hacia terceros. Atribuye la responsabilidad del siniestro, a tenor de lo normado en los artículos 1.757, 1.758, 1.769 sig. y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a la determinación del monto indemnizatorio, manifiesta que de forma general la Junta de Administración de I.Pro.S.S decidió aprobar la Resolución N° 485/2021 en la que se establece el procedimiento para recupero de fondos por la cobertura otorgada a sus afiliados por afecciones a su salud derivadas de hechos causados,en caso de que se pueda determinar la responsabilidad civil de terceros. En particular, se acompaña como documental el expediente mediante el cuál se da cumplimiento al procedimiento establecido para el recupero de fondos, resaltando que se acompaña en él una certificación contable y de prestaciones médicas que resultó aprobada por un acto administrativo de su presidente (Resolución N° 297/2022).
Finalmente, ofrece pruebas, funda en derecho y concreta su petitorio.
2.- Proveída la demanda en fecha 24/06/2022 y corrido el traslado de ley, conforme las constancias de notificaciones realizadas en las presentes, las contrarias no se presentaron en autos, habiéndose notificado al Sr. Diego Lisardo Arrix en fecha 06/09/2022 y la citada Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en fecha 26/10/2022. En fecha 08/03/2023 se tiene por decaído el derecho de los mencionados, por encontrarse vencido el plazo otorgado para contestar la demanda incoada.
II.- Apertura de la causa a prueba
Se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo en fecha 05/04/2023 la audiencia a los fines previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley A N° 5.106 y el artículo 361 Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro, no compareciendo la parte demandada Sr. Diego Lisardo Arrix, ni la citada en garantía. Clausurado el período probatorio en fecha 26/04/2023, alegó la parte actora mediante presentación de fecha 16/05/2023. 1. Encuadre probatorio De conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurrió, corresponde acudir al esquema probatorio a los fines de dilucidar si ha existido responsabilidad del Sr. Arrix lo que desencadena la posibilidad de efectuar el reclamo y, en este sentido, debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). En particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición-pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re"Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679). Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. Asimismo, es dable señalar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto aplicable a autos "La rebeldía y no contestación de la demanda, no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. La Ley, 1984 -1755, sum. n° 5). 2. Prueba Producida Efectuadas las anteriores precisiones para el análisis y resolución del caso, recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoro a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el artículo 386 del CPCC y, en definitiva, fundaré mi decisión conforme artículo 3 del Código Civil y Comercial y artículo 200 de la Constitución Provincial. Al respecto debo señalar que la falta de contestación de la demanda autorizan a tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, los que lucen verosímiles y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyen a la demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 60 y de los artículos 355 y 356 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial., concordante con el principio establecido en el artículo 263 del Código Civil y Comercial. En consecuencia y no obstante la aclaración efectuada de todos modos corresponde acudir a la prueba producida de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior. 2.1.- Instrumental: En fecha 18/04/2023 se agrega en autos legajo digitalizado del expediente "COMISARIA NRO. 14 INGENIERO JACOBACCI (VTMA: OTOIZAGA LAMAS LAUTARO ANDRES) C/ ARRIX DIEGO LISARDO S/ LESIONES CULPOSAS", Nº MPF-BA-04054-2019, de trámite ante la Unidad Fiscal Temática N° 5 de S. C. de Bariloche. Del mismo surge como relevante el certificado médico de fecha 4/7/19 suscripto por el médico generalista Ariel Ignacio Simón que da cuenta de las lesiones que presentaba el paciente Otoizaga Lamas, el acta de procedimiento policial, la planilla del estado de automotor y de motovehículo, Dispositiva de Preventivo N° 66 "DG3P-U14, diligencias realizadas (Ilustración fotográfica, croquis ilustrativo), copia certificada de DNI, copia certificada de licencia de conducir y tarjeta verde del vehículo GCQ 739, contrato de transferencia (F08), Certificado N° 3.316.109 emitido por Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, acta de designación e informe de perito idóneo (Gomero), acta de designación e informe de perito idóneo (Mecánico), acta de designación e informe de perito idóneo (Chapista), informe del cuerpo médico forense en el que se destaca que las lesiones pueden ser caracterizadas como del artículo 90 del Código Penal, procedimiento ante la OMARC y finalmente constancia del archivo de la causa por el criterio de oportunidad donde se deja sentado que "El accionar de Diego Lisardo Arrix fue imprudente y antirreglamentario, toda vez que no circuló en la vía pública con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio del vehículo utilizando únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y circunstancias del tránsito (Art. 39,inc. "B", Ley 24.449)". En este aspecto y, de acuerdo a la documentación reseñada tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por parte de la representante de la provincia de Río Negro y en tanto no se encuentran hechos controvertidos por la parte demandada. Así ha señalado en reiterada oportunidades por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería 1ra - Viedma que "las diligencias probatorias producidas (en la causa penal) allí deben ser aceptada como válidas para resolver sobre los daños y perjuicios," y en este proceso en particular donde no hay hechos controvertidos ni otros medios de prueba ofrecidos es el principal medio que nos permite reconstruir lo sucedido. (NUÑEZ JOSE ROBERTO C/ SANTANDER DIEGO MANUEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) entre otras) 2.2.- Documental: En este medio probatorio nos encontramos con el expte. N° 123148-D-2021 "s/ Recupero de Fondo AF- OTOIZAGA LAUTARO ANDRES N° 03-26046331/20 (IPROSS - DIR. ADMINISTRACION-DPTO. ADMINIST.)" de trámite ante el I.Pro.S.S, donde surgen las fotocopias de facturas y documentación correspondientes a las prestaciones efectuadas al afiliado Lautaro Otoizaga Lamas en las que se resumen en internación desde 19/07/2019 al 19/07/2019 por un monto de $ 15.037,97, Coseguro: $ 131,10 lo que da un total a recuperar de $ 14.906,87 todo ello bajo el diagnóstico de "politraumatismo" (Dpto. Rend. Médicas y Sanatoriales). Asimismo, obran constancias de ficha de admisión 24862 - HICU 230076 del paciente Lautaro Andrés Otoizaga Lamas, el Plan de Obra Social I.Pro.S.S, parte quirúrgico de la Asociación Bariloche de Ortopedia y Traumatología, historia clínica del afiliado, exposición policial de la cual surgen los hechos que llevaron al paciente en cuestión a la internación en el Instituto Privado Regional de la ciudad de San Carlos de Bariloche, constancia de comprobante de reserva interna, orden de pago y detalle de pago del Sistema de Administración Financiera y de Control, intervención del área contable a través del Director Contable y Financiero, Dictámen N° 504/2022 de la asesoría legal I.Pro.S.S y resolución N° 297/2022 "PRESIDENCIA IPROSS", la cual resuelve aprobar el procedimiento realizado para el recupero de fondos erogados como consecuencia de la cobertura otorgada al afiliado Otizaga Lautaro por la suma de $ 14.906,87 y certifica los fondos erogados por el Instituto, ordenando el inicio de las actuaciones legales correspondientes. Se resalta en este aspecto la copia de la resolución N° 485/2021 "JTA. ADM. IPROSS" que resuelve aprobar el procedimiento general para recupero de fondos erogados como consecuencia de la cobertura otorgada a afiliados a esa obra social por afecciones a la salud derivadas de hechos causados, en caso que se pueda determinar la responsabilidad civil de terceros (con Anexo I) al que se menciona cumplimentando en el marco del procedimiento iniciado. Es dable señalar que conforme lo señala el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro "los actos administrativos se presumen legítimos y tal presunción indica que quien alega los vicios causantes de nulidad los debe probar; y la intensidad de éstos debe ser de tal gravedad que permitan derribar el carácter propio del acto administrativo"(STJRNS1 - Se. 14/19), extremo éste que lejos está de demostrarse en el caso traído a examen ya que no hubo presentación por lo tanto tampoco desconocimiento o alegamiento de nulidad. En consecuencia con este medio de prueba, doy por válida la calidad de afiliado del Sr. Otoizada, las prestaciones brindadas y los montos erogados a causa del hecho dañoso que, conforme artículo 1716, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial, da lugar la responsabilidad civil. III.- Análisis y Solución del caso
En atención al estado y constancias de las presentes actuaciones se llamó a autos para sentencia en fecha 14/06/2023, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.
Preliminarmente, abordaré la legitimación activa como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada porque es menester determinar si quienes la intentan están legitimados y habilitados para accionar. Adelanto mi posición afirmativa en torno a dicha cuestión por lo que sentado ello, la cuestión a dilucidar es la mecánica del evento, la responsabilidad en el siniestro acaecido y, en su caso, la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados. En definitiva, realizar la verificación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, de manera tal de que se convierta en la causa para responder por los montos abonados por I.Pro.S.S, en atención a que el evento dañoso resulta diferenciado del instituto de la subrogación.
1.- Legitimación activa
En los términos en que ha sido planteada la demanda, la primera cuestión a analizar es la legitimación activa invocada por la actora a partir de la subrogación legal que invoca, fundada en los artículos 881 y 882 del Código Civil y Comercial a partir de los pagos realizados a favor de la víctima y acreedora respecto de los que se denominan usualmente gastos médicos y farmacológicos, todo ello con el fín de recuperar del deudor causante el daño resarcible. Debemos tener presente que subrogar jurídicamente implica sustituir la posición de una persona por otra, siendo el pago con subrogación una institución que acarrea un desdoblamiento de los efectos principales del pago, pues si bien se extingue el crédito del acreedor primitivo, el deudor no se libera ya que queda obligado frente al tercero que desinteresó al acreedor. Así el pago con subrogación es el que satisface a un tercero, y en virtud del cual este sustituye al acreedor en la relación con el deudor. Calificada doctrina entendió que tanto el tercero interesado como el no interesado tenían derecho al pago, que ambos se encontraban igualmente legitimados, sin que influya en modo alguno la actitud de las partes de la obligación en cuanto al ejercicio del derecho, el cual no puede ser enervado por la voluntad contraria del acreedor o del deudor; nunca se puso en duda la posibilidad del tercero interesado de efectuar el pago por subrogación legal, ya que su situación jurídica posee incluso mayor protección que la del tercero no interesado. (Conf. Colombres Garmendia, Ignacio, "El pago por tercero", Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, 1971, págs. 55 y 56; Segovia, Lisandro, El Código Civil de la República Argentina, con su explicación y crítica bajo la forma de notas", Buenos Aires, Imprenta de Pablo E. Coni, 1881, t. I, pág. 199). El tercero interesado, regulado en los artículos 881 y 882 como asimismo en los artículos 914, 915 y 919, en líneas generales traduce la misma estructura que le fuera reconocida en el Código Civil Velezano, como reflejo de la doctrina y jurisprudencia imperante. Haciendo propios los dichos de la Dra. Maria Gabriela Tamarit "Es claro que debe separarse la posición del organismo de salud que brinda prestaciones asistenciales frente a su afiliado en el caso en que éste sufra un accidente de tránsito ocasionado por un tercero, porque brinda el servicio al que se obligó oportunamente afrontando los costos para subsanar el daño sufrido por el asociado quien paga sus cuotas para su seguridad ante la eventual necesidad de que le sean suministrados determinados servicios médicos, ya sea en forma regular como en una emergencia de salud y ciertamente es un deudor (prestador) que pagó su propia deuda a su acreedor (afiliado) fundada en el contrato de cobertura médica, pero frente al autor del daño, quien es ajeno a aquella relación contractual sin duda reviste el carácter de tercero, en el caso interesado, pues se encuentra obligado contractualmente a cumplir con la prestación acordada. Es que desinteresa a la víctima que es su acreedor, abonando los servicios médicos pertinentes. Y sería injusto que ello beneficie a quien ha causado los daños y lo libere de la deuda de reparación que él tenía con relación al damnificado nacida de un hecho ilícito, cuya demostración se encuentra a cargo de quien pretende tal subrogación, ya que la lesión en la persona del afiliado no es una contingencia natural o la evolución normal de una enfermedad o tal vez producto de un accionar propio sino se trata de un daño provocado por un tercero y aunque la entidad deberá cubrir en primera instancia todos los gastos médicos que por ello se irroguen, no tiene que liberar de tal forma al responsable del daño, que así se beneficiaría nada más que por la actitud previsora del dañado" ( Se. N° 35/2019 en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEROUENE MILTON ELIAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. N° 1086/13/J1). Distintas Salas del Fuero Civil Nacional han aplicado el referido criterio en casos de prestadores de cobertura médica que se subrogan en los derechos de su afiliado para reclamar cobro de sumas en concepto de reintegro de gastos contra el autor de un siniestro. Así, se ha dicho que "cuando la lesión padecida por el afiliado de una entidad médica sea causada por un tercero como consecuencia de un hecho ilícito, si bien la entidad debe cubrir en primera instancia todos los gastos que ello conlleve, no tiene sin embargo porqué liberar al responsable del daño, con lo que el pago efectuado por la entidad desinteresa al damnificado, pero no extingue la deuda a cargo del deudor que deberá solventarla a favor de dicho tercero -artículo 768, inciso 3, Cód. Civil" (CNCiv., sala H, G., J. L. y otro c. Santini, Marcela Martha, del 13/11/2007). Y que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial (CNCiv., sala H, "Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur c. Instituto Divino Corazón y otro, del 29/06/2006, publicado en DJ 04/10/2006, p. 360). También que debe responder ante la entidad asistencial que obró, al tomar conocimiento del hecho dañoso, como gestor de negocios -art. 727, parte 2ª, Cód. Civil- (CNCiv., sala K, HSBC Salud Argentina S.A. c. C., L. M. y otros, del 15/05/2006; íd, Cuccaro, Juan C. y otro c. Unión Transportista de Empresas S.A. -Línea 97- y otros del 29/05/2006, La Ley online Cita online AR/JUR/2295/2006). En consecuencia, advierto que la Provincia de Río Negro, en atención a las constancias y documentación obrante en autos y normativa y doctrina referenciada, se encuentra legitimada activamente y habilitada para ejercer la acción, y en definitiva reclamar -bajo la figura de la subrogación-, por los gastos que efectuó el I.Pro.S.S. para cubrir los tratamientos necesarios para restablecer la salud de Sr. Lautaro Andrés Otoizaga Lamas, como consecuencia de los hechos de autos. Lo expuesto, nos impone diferenciar la posición del I.Pro.S.S. ante su afiliado respecto del cual resulta ser un deudor que paga su propia deuda fundada en un contrato de asistencia de la salud, del autor del daño injusto, para quien ese contrato es una cosa pasada entre terceros que no puede beneficiarlo y no puede liberarlo de la deuda que él tiene con el damnificado. A continuación analizaré si se encuentran cumplimentados los presupuestos de la responsabilidad civil que la Provincia de Rio Negro le atribuye al Sr. Diego Lisardo Arrix en su carácter de conductor del vehículo Ford Focus Dominio GCQ 739 por el siniestro de tránsito ocurrido el día 4/7/19. 2. - Responsabilidad Civil. Presupuestos Propiciando las normas aplicables a la cuestión traída a examen el daño fue originado y consumado durante la vigencia del Código Civil y Comercial. Asimismo, tengo en consideración la Ley de Tránsito N° 24.449 y su Decreto reglamentario Nº 779/95, normativa a la cual adhirió la Provincia mediante Ley S N° 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263. En ese sentido y tratándose el caso de un siniestro de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces como modo de iniciar el análisis a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado –las consecuencias dañosas que ello ha implicado se tratarán en el apartado siguiente. Ello, a fin de determinar en términos jurídicos la autoría dañosa por el uso de cosas riesgosas, en el caso conducción de vehículos automotores, se ha dicho que: “La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, y de que sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce” (Zannoni, Cocausación de daños -una visión panorámica- en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. pág. 8). El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada”. (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Parte General, Primera Edición Revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 357 y 358). De este modo, y de acuerdo con la reconstrucción del hecho efectuada con la valoración de la prueba ofrecida, habrá que contestar en este caso particular cuál de los conductores intervinientes en el hecho ha efectuado con su conducta el aporte con categoría de causa para que el siniestro ocurra o si ambos y en su caso, en qué medida, han contribuido para que se desencadene. En ese sentido tengo por acreditado que el 4 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 20:25 horas, Diego Arrix conducía el automóvil marca Ford Focus dominio GCQ-739 por Avda San Martín en sentido Este -Oeste, al llegar a la intersección con calle Pastor Obligado inició una maniobra de giro hacia el Sur para continuar circulando sobre Pastor Obligado en sentido Norte Sur, y se interpuso en el camino de la motocicleta marca Suzuki dominio 753 DCM, que circulaba por Avda. San Martín en sentido Oeste Este conducida por Lautaro Otoizaga Lama. Ante la situación fáctica descripta, observó que la conducción del Sr. Arrix fue en violación al artículo 39 inciso "b" de la Ley N° 24.449 en tanto dispone que los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Ante ello, cualquier maniobra debe advertirse previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito como se visualiza en las actuaciones a la vista. Asimismo, también se torna aplicable el artículo 43 en referencia a que cuando se va a proceder a realizar un giro debe respetarse la señalización y "c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada". Al respecto, puedo inferir que no se ha disminuido la marcha caso contrario hubiera dado la posibilidad de visualizar el vehículo menor permitiendo continuar por la vía al Sr. Otoizaga. En igual sentido se ha dicho que “quien modifica su trayectoria para doblar solo podría continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerse, advierte que no circulan autos con prioridad de paso”. (Conf. SCBA Ac 56668 S). Por ello encuentro probado la acción imprudente del Sr. Arrix que fue la que causó el hecho que origina el daño. Ello conlleva en el nivel probatorio de estas actuaciones, además, que no se ha demostrado por parte de quien tenía la carga de hacerlo, el eximente de culpa de la víctima, mucho menos el hecho de un tercero o el caso fortuito que hubiese podido tener como consecuencia interrumpir el nexo causal. De manera contraria, ha quedado demostrado en autos el incumplimiento de parte del demandado de las reglas de conducción a su cargo, específicamente respecto de la falta de precaución en la maniobra de giro, lo que se concretiza en el origen causal del siniestro. En resumen de lo dispuesto,no habiendo acreditado eximentes de responsabilidad, cabe definir su responsabilidad objetiva y plena sobre el suceso y sobre las consecuencias que del accidente deriva, conforme lo establecido en el artículo 1757. Todo ello porque conforme el certificado médico de fecha 4/7/19 suscripto por el médico generalista Ariel Ignacio Simón que señaló que el Sr. Otoizaga Lamas presentó una herida cortante de 8 y 7 centímetros en región sagital, cuero cabelludo, fractura de primer metacarpiano, escoriaciones en primer pie derecho, tobillo y rodilla parietal costal izquierdo. Asimismo, el informe del cuerpo médico forense destacó que las lesiones podían ser caracterizadas como del artículo 90 del Código Penal, dada las lesiones que presentaba Otoizaga. Asimismo, debe tenerse presente el documento de póliza obrante en el expediente legajo digitalizado "COMISARIA NRO. 14 INGENIERO JACOBACCI (VTMA: OTOIZAGA LAMAS LAUTARO ANDRES) C/ ARRIX DIEGO LISARDO S/ LESIONES CULPOSAS", Nº MPF-BA-04054-2019, donde da cuenta de una cobertura a favor del demandado, por lo que en este sentido la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada debe responder en la medida del contrato de Seguro - Póliza N° N° 3.316.109. 3.- Cuantificación del Daño Conforme las anteriores determinaciones corresponde establecer el monto que erogó la Provincia de Río Negro para cubrir los gastos que I.Pro.S.S enfrentó a favor del tratamiento de su afiliado producto de las lesiones sufridas, para lo cual se valoro oportunamente las pruebas acompañadas por la actora, es decir, lo producido en el marco del expte. N° 123148-D-2021 "s/ Recupero de Fondo AF- OTOIZAGA LAUTARO ANDRES N° 03-26046331/20 (IPROSS - DIR. ADMINISTRACION-DPTO. ADMINIST.)". Respecto a los montos indemnizatorios el caso presenta dos particularidades, por un lado, la prestación ejecutada por un tercero (conforme lo analizado en el apartado sobre legitimación activa) y, por otro lado, la determinación del perjuicio mediante la emisión de un acto administrativo. Este se realiza como consecuencia del procedimiento llevado adelante para el recupero de los fondos erogados por la cobertura otorgada al afiliado ante afecciones a su salud que a priori son derivadas de hechos causados en los términos de los artículos 881, 882 y cc del Código Civil y Comercial. Dicho acto administrativo, que se presume legítimo, es emitido por el presidente de I. Pro.S.S, en post de confirmar lo actuado y certificado por el área contable a través de las constancias que dan cuenta de las prestaciones médicas efectivamente realizadas. En particular, la Resolución N° 297/2022 "PRESIDENCIA IPROSS" resuelve aprobar el procedimiento realizado en el marco del expte. N° 123148-D-2021 destinado al recupero de fondos erogados como consecuencia de la cobertura otorgada al afiliado Otizaga Lautaro por la suma de $14.906,87. En ese sentido, conforme las consideraciones realizadas precedentemente, asumo que conforme al hecho debatido y la prueba producida en autos, en particular el expediente administrativo sobre recupero de fondo como señale anteriormente, surge con claridad que las lesiones del actor producidas a raíz del siniestro debatido en autos han irrogado gastos en su tratamiento que el actor ha tenido que realizar para paliarlas los cuáles ascienden a la suma de $14.906,87. Finalmente, de acuerdo al dictamen contable del expediente administrativo de fecha 17 de marzo de 2022 se “certifica que los gastos erogados por el instituto fueron de PESOS UN MILLON CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE CON 89/100 ($1.106.212,89) de los cuales PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS CON 87/100 ($14.906,87) son por el afiliado OTOIZAGA LAUTARO ANDRES.”. Asimismo, de acuerdo a los datos obtenidos de las copias del sistema SAFYC acompañadas en el expediente administrativo, la fecha de erogación de los gastos fueron efectuados en fecha 20 de febrero de 2020, es decir, que tratándose de una deuda dineraria la suma actualizada a la fecha da un monto de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 59/100 ($51.532,59). IV.- Conclusión Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Provincia de Río Negro y condenar al Sr. Arrix y a la citada en garantía Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de su cobertura- a abonar en el plazo de 10 días por el rubro gastos médicos y de farmacia la suma de $51.532,59; montos que devengarán desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije. En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño por lo que corresponde imponerlas a la demandada vencida y a la citada en garantía. Respecto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G N° 2212. Finalmente, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Minetti Kern, Federico Guillermo Rosbaco y Bruno Ponce, como letrados de la parte actora, en conjunto, y toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial del Seguro de Salud - I.Pro. S.S) y condenar al Sr. Arrix y a la citada garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada - en la medida de su cobertura - a pagar al actor en el plazo de diez (10) días la suma total de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 59/100 ($51.532,59) comprensivo de gastos por prestaciones médicas y farmacológicas asumidos por el I.Pro.S.S a favor del afiliado Lautaro Andrés Otoizaga Lamas; importes que de aquí en más y hasta su efectivo pago devengará intereses a la tasa de interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que en un futuro determine el STJRN. II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida, en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Minetti Kern, Federico Guillermo Rosbaco y Bruno Ponce, como letrados de la parte actora, en conjunto, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869. IV.- Registrar, protocolizar y notificar por el ministerio de ley conforme artículo 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
JULIAN H. FERNANDEZ EGUIA
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |