Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia52 - 25/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-06819-L-0000 - TRONCOSO GUILLERMO ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 25 de Abril de 2025.-

-------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TRONCOSO, GUILLERMO ANDRES C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-06819-L-0000)

-------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:

---------ANTECEDENTES:
      En fecha 24.07.2016 se presenta el Sr. Guillermo Andrés TRONCOSO mediante apoderados y promueve formal demanda de accidente contra PROVINCIA ART SA reclamando la suma de Pesos Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Con Sesenta Cvos (292596,69) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse  más intereses, costas y costos del proceso.
Afirma en los hechos que se desempeñaba laboralmente para la firma Zetone y Sabbag SA como peón general de cosecha -temporario- cuando el 27.01.2015 sufrió un accidente de trabajo al bajar de la escalera se produjo una caída de una altura de 1 metro aproximadamente lo que le provocó un fuerte dolor en el tobillo izquierdo.
Luego del siniestro fue atendido por un médico de la empresa indicándosele reposo por una semana, analgesicos y sesisones de kinesiologia.
Ante la persistencia de los dolores decidió realizar la denuncia del siniestro ante la ART siendo atendido por los profesionales de la aseguradora diagnosticándosele fractura del peroné izquierdo pero que la aseguradora no cumplio con las prestaciones en especie que exige la normativa vigente, por lo que decidió recurrir ante la Comisión Médica N° 35, dictaminando esta última que el actor padecía de una incapacidad parcial definitiva del 5% que considera insuficiente,estimando la misma en un 15%, reclamando en consecuencia la diferencia entre la indemnización percibida a cuenta y la mayor incapacidad que denuncia. 
Plantea inconstitucionalidad de los artículos 8°, 9°, 21°, 22° y 46° de la Ley de Riesgo del Trabajo y del Decreto N° 717/96 citando jurisprudencia al respecto.
Amplia respecto de la incapacidad sobreviniente, practica en detalle la liquidación restando el importe percibido a cuenta ($ 37224), funda en derecho, acompaña copia del dictamen de Comisión Médica, acta de audiencia médica y comprobante de pago de la indemnización, ofrece prueba pericial médica, documental en poder de terceros y prueba informativa.
Por último hace reserva de caso federal y solicita se haga lugar íntegramente a la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.
2.- Que corrido que fuera el traslado de la demanda en fecha 25.09.2016 se presenta en tiempo y forma la demandada Provincia ART SA con el apoderamiento de los Dres. Facundo Garcia, Milva Desprini y Federico Raffo Benegas a fin de contestar demanda, formulando una serie de negativas generales y particulares respecto de los hechos mencionados por el actor en su demanda contestando en primer término los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.
Reconoce la existencia del contrato de afiliación vigente al tiempo del siniestro con la empleadora Zetone y Sabbag SA, opone excepción de falta de acción, impugnando el porcentaje de incapacidad reclamado así como la liquidación practicada.
En relación a los hechos discurre en relación a la mecánica del siniestro, afirma que la aseguradora brindó las prestaciones en especie y dinerarias hasta el alta médica de fecha 23.06.2015 siendo indemnizado en base a la incapacidad otorgada por la Comisión Médica N° 35.
Ofrece prueba confesional, informativa y pericial médica, formula reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo del actor.
3.- Que a fs. 38 se dispuso designar perito médico al Dr. Néstor Andrada agregándose la pericia a fs. 71/74.
4.- Que en fecha 26.09.2019 se celebra audiencia de conciliación sin arribar a acuerdo alguno debido a la incomparecencia de la demandada, abriéndose la causa a prueba mediante providencia de fecha 30.09.2019.
5.- Que a fs. 85 y siguientes se agrega respuesta oficio librado a la SRT acompañando el expediente administrativo N° 150527/2015, en fecha 26.10.2021 se agrega respuesta oficio Sanatorio Juan XIII.
6.- Que en fecha 15.11.2022 consta el pago de honorarios provisorios en favor del perito médico por la suma de $ 31645.
7.-  Que en fecha 30.06.2023, se lleva a cabo la audiencia de vista de causa conforme Art. 53 Ley 5.631 vía Zoom encontrándose conectada la Dra. Ruth Luengo en calidad de letrada apoderada del actor y la Dra. Verónica Fuentealba Villar en calidad de Gestora Procesal de la demandada manifestando las partes que se encuentra pendiente la prueba oficiatoria a la empleadora Zetone y Sabbag S.A. reiterando la actora la solicitud para que se fijen astreintes al empleador atento el tiempo transcurrido sin que se remitan los recibos de haberes peticionados.
8.- Que en fecha 30.06.2023 se dicta sentencia interlocutoria fijando astreintes a la firma Zetone y Sabbag SA incrementándose el monto de la multa mediante providencia de fecha 23.05.2024.
9.- Que en fecha 04.12.2024 comparece el apoderado de la empleadora a fin de acompañar certificaciones de servicios y remuneraciones correspondiente al actor, recibo de haberes de Julio 2014 y detalle de las remuneraciones percibidas por el actor, solicitando se deje sin efecto la sanción de astreintes.
10.- Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14.02.2025 se dispuso el rechazo de la impugnación de la planilla de liquidación de astreintes confeccionada por la actora confirmando la misma.
11.- Que en fecha 06.03.2025 se acompañan tres (03) recibos de haberes correspondientes al actor.
12.- Que en fecha 19.03.2025 se lleva a cabo audiencia de alegatos habiéndose conectado el Dr. Adrián Federico Ambroggio en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Guillermo Andrés Troncoso; el Dr. Facundo Gabriel García en calidad de letrado apoderado de la demandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo; y el Dr. Arturo Enrique Llanos en representación de Zetone y Sabbag S.A. solicitando se las tenga por alegadas pasando los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.

---------CONSIDERANDO:
      Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas -documental agregada en autos-, conforme lo establece el art. 55 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 
1.- Que no se encuentra dubitado el accidente sufrido por el actor en fecha 27.01.2015 al bajar de una escalera con un recolector cargado de fruta, resbalando y cayendo de un metro de altura lesionándose el tobillo derecho, siéndole diagnosticado fractura de peroné izquierdo.
2.- Que en fecha 23.06.2015 le fue otorgada el alta médica por parte de la aseguradora recurriendo el actor ante la Comisión Médica N° 35 a los fines de la determinación de la incapacidad para lo cual se tramitó el expediente N° 150527/15.
3.- Que mediante Dictamen de fecha 19.08.2015 se concluye que el actor padece de una incapacidad permanente parcial definitiva del 5% abonándosele la suma de $ 37224,84 conforme se acompaña mediante comprobante de fs. 09, pago este que es reconocido por el actor en su demanda, reclamando la diferencia en la incapacidad, la cual estima en un 15%.
En definitiva, de los hechos reseñados se desprende que la única cuestión que se encuentra controvertida en autos resulta ser si el porcentaje de incapacidad que padece el actor como consecuencia del siniestro es acorde a las conclusiones arribada por la Comisión Médica N° 35 -tal como sostiene la demandada- o en su defecto la incapacidad es mayor a la dictaminada y corresponde por ende el pago de una suma mayor a la percibida en su oportunidad, teniendo en cuenta que conforme la legislación entonces vigente el cobro de dichas sumas no revestía cosa juzgada, habilitando la vía judicial.
Que a dichos fines deviene fundamental analizar con detenimiento las conclusiones médicas obrantes en la pericia de fs. 71/74 realizada por el Dr. Andrada.
Así, de la anamnesis surge que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27.01.2015 -caída de la escalera- que le provocó una fractura distal de peroné conforme se desprende de RX tobillo izquierdo de fecha 12.02.2015 y fractura de maleolo peroneo conforme TAC de fecha 09.03.2015 detectándose también en RMN de fecha 30.03.2015 señal hipertensa a nivel de astrágalo en región distal del peroné y de la tibia en su margen interno sugestivos de edema óseo imagen compatible con fractura en región distal de peroné con lesión osteocondral en el astrágalo.
A continuación el perito médico se extiende en consideraciones respecto de la definición de las lesiones osteocondrales concluyendo que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 31.6% derivada de fractura unimaleolar del tobillo izquierdo (6%) y fractura de astrágalo con lesiones osteocondrales (20%) sumado a los factores de ponderación -dificultad para las tareas 2,6%-, edad del damnificado 3% concluyendo que la semiología y los antecedentes presentados en autos son suficientes para los diagnósticos hechos en esta pericia. Las lesiones del actor cervicalgia, omalgia diagnosticada en la pericia son compatibles por ser causadas por trauma laboral según demanda y las pruebas obrantes en autos.
Que cotejada la pericia con el dictamen médico de la Comisión Médica N° 35 de fecha 19.08.2015 y el informe de evaluación médica aportado por el actor en la instancia administrativa obrante a fs. 105 coinciden en que el actor sufrió una fractura en el peroné izquierdo difiriendo en cuanto al porcentaje de incapacidad ya que tanto el el Dr. Andrada como el Dr. Ambroggio determinaron que por dicha lesión el actor cuenta con una incapacidad del 6% y no del 4% como concluyo la Comisión Médica N° 35. 
En este punto vale señalar que el Baremo N° 659/56 determina por fractura unimaleolar de tobillo un rango de incapacidad del 3-6%, asistiendo en consecuencia razón a la conclusión arribada por el perito sobre este punto, máxime cuando no ha merecido objeciones de las partes, debiendo en consecuencia hacerse lugar al planteo efectuado por el actor en relación a dicha lesión.
Ahora bien, distinta conclusión corresponde respecto de la incapacidad derivada de la fractura de astrágalo con lesiones osteocondrales.
En este sentido y tal como asevera el perito, la osteocondritis del tobillo o también llamada lesión osteocondral de tobillo, es una lesión del cartílago de la superficie articular, que afecta habitualmente a uno de los huesos del tobillo llamado astrágalo. que afecta al cartílago y al hueso por debajo del cartílago, hueso subcondral.
Ahora bien, si cotejamos lo dispuesto por el Baremo N° 659/96 dicha norma sólo reconoce como indemnizable la fractura de astrágalo con necrosis (15-25%), entendida esta como la muerte de células o tejidos de un organismo vivo. Es un proceso irreversible que se produce cuando las células sufren un daño irreversible. 
Ahora bien, no surge de ningún estudio ni dictamen médico -ni siquiera del informe de parte suscripto por el Dr. Ambroggio- la existencia o siquiera mención alguna de necrosis, no pudiendo asimilarse una lesion osteocondral con una necrosis, por lo que en este punto he de apartarme de las conclusiones del perito, máxime cuando en la conclusión pericial hace referencia a otras lesiones -cervicalgia y omalgia- que nada tienen que ver con el presente trámite, lo que denota como mínimo una cierta liviandad en el informe pericial, por lo que concluyo que el actor padece de una incapacidad parcial definitiva pura del 6% derivada de la fractura distal del peroné, a lo que habrá de adicionarse los factores de ponderación por el tipo de actividad (0,6%) y la edad (0,8%) arribando a una ILPT del 7,4%.
En este caso y tal como lo he mencionado ut supra habré de apartarme parcialmente del dictamen pericial sólo en lo que respecta a la incapacidad otorgada por fractura de astrágalo con lesiones osteocondrales confirmando las restantes conclusiones del galeno. 

--------II.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1.- Planteo de Inconstitucionalidad artículo 46° de la Ley 24557:
En este punto y por una cuestión de celeridad y economía procesal entiendo que deviene abstracto pronunciarse sobre el mismo, ello en razón de lo dispuesto por el precedente "Castillo" de la CSJN, aunado a que la demandada no ha objetado la competencia de este Tribunal. 
2.- Planteo de Inconstitucionalidad artículos 8° ap. 3, 9°, 21° y 22° de la Ley 24557.
Idéntica conclusión corresponde en relación a dicho planteo, máxime cuando el propio actor acreditó haber transitado el trámite de determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica N° 35 -Expediente N° 150527/2015- percibiendo el importe conforme la incapacidad otorgada por Comisión Médica, encontrándose habilitada al tiempo de iniciar la acción la posibilidad de percibir dicha suma a cuenta de una mayor incapacidad susceptible de ser reclamada judicialmente, de acuerdo a la legislación entonces vigente.
3.- Excepción de falta de acción opuesta por la demandada:
De la simple lectura de la contestación de demanda surge que la misma resulta carente de fundamento legal alguno ya que el actor -a contrario sensu de lo señalado por la aseguradora- dirigió su acción contra la aseguradora y no contra el empleador en pos del cobro de la diferencia en la incapacidad derivada de un accidente de trabajo -y no de un accidente in itinere como se menciona a fs. 28-. Por último también yerra la demandada cuando afirma que el actor no se sometió al trámite ante la Comisión Médica lo cual se desacredita con las simples constancias de autos y el pago realizado por la propia aseguradora, correspondiendo en consecuencia el rechazo in limine de dicha excepción.
Ahora bien, resueltas que fueran las cuestiones previas y determinada la incapacidad definitiva que padece el actor, la cual asciende al 7,4% de la T.O. corresponde efectuar la liquidación del siniestro, contemplando la edad -21 años- al tiempo del accidente (fecha de nacimiento 18.01.1994) y tomando para el cálculo del ingreso base el salario de cosechador para el mes de Enero 2015 ($ 8375) conforme Resolución N° 855/2015 de la CNTA aplicando la fórmula del artículo 14° Inciso b de la Ley 24557 vigente al tiempo del siniestro.   
Así tenemos $ 8375 x 53 x 7,40% x 3.09 (coeficiente de edad)= $ 101496,45.
Corresponde a continuación verificar que dicho importe sea superior al piso mínimo establecido por Resolución SSS 555/14 ($620414) que multiplicado por el porcentaje de incapacidad ($ 7,40%) nos arroja un importe mínimo de  $ 45910,63 por lo que no corresponde aplicar el mínimo de Resolución.
A la suma de $ 101496,45 deberá adicionarse el incremento del 20% conforme artículo 3° de la Ley 26773 vigente a la fecha del siniestro ($20299,29) ascendiendo en consecuencia el monto de la incapacidad permanente parcial a la suma de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CVOS ($ 121795,74).
A dicha suma deberá adicionarse los intereses devengados conforme calculadora de intereses doctrina legal precedente  "Machin" desde el siniestro -27-01.2015- al 31.03.2025 por la suma de $ 818.163,61, ascendiendo en consecuencia el importe de la liquidación a la suma de $ 939.959,35, debiendo descontarse a dicha suma lo percibido por el actor en sede administrativa ($ 37224,84), imputándose en primer termino a intereses.
En consecuencia el importe de condena asciende por dicho concepto a la suma de PESOS NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CVOS ($ 902734,51), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta la fecha del efectivo pago.
En mérito de ello propongo al acuerdo hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Andrés Troncoso y en consecuencia condenar a Provincia ART SA a abonar al actor la suma de $ 902734,51 comprensible del pago de diferencia en la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial conforme artículo 14° de la Ley 24557 monto que incluye intereses al 31 de Marzo de 2025, tal lo señalado ut supra.
Respecto de las costas y  no existiendo motivo para apartarse del criterio objetivo de la derrota previsto por el artículo 31° de la Ley N° 5631 las mismas deben ser soportadas por la vencida.
Tal mi voto.                                                                                                                    Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula Ines BISOGNI adhieren a la solución propuesta por el primer votante.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
I.- Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 8° ap. 3, 9°, 21°, 22° y 46° de la Ley 24557 interpuestos por la parte actora.
II.- Rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada. 
III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Guillermo Andres TRONCOSO contra PROVINCIA ART SA de conformidad a los considerandos precedentes y en consecuencia condenar a este último, a abonar al primero, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada la presente la suma de PESOS  NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CVOS ($ 902734,51) en concepto de diferencia en indemnización por Incapacidad Permanente Parcial previstas por el artículo 14° Inciso b° de la Ley 24557, suma que incluye intereses al 31 de Marzo de 2.025, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago.
IV.- Costas a cargo de los demandados en proporción al importe de condena a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letradas intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, a los Dres Ruth Isabel LUENGO y Adrián Federico AMBROGGIO en su carácter de apoderados del actor en forma conjunta en la suma de $ 823928 (10 ius x $58852+ 40% ) y en idéntica suma en forma conjunta en favor del letrado en representación de la demandada Provincia ART SA Dres. Facundo GARCIA, Milva DESPRINI, Veronica FUENTEALBA VILLAR y Federico RAFFO BENEGAS, ello con más el porcentaje de caja forense (5%) en favor de cada uno de los profesionales intervinientes.
Por último se regulan los honorarios de la Dr Néstor Fernando ANDRADA en la suma de $ 294260 (5 IUS) a lo que deberá descontarse lo percibido como honorarios previsorios ($ 31645) conforme regulación de fecha 08.07.2022 restando un saldo de $ 262615.
V.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión.
VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, remitiendo en devolución el expediente administrativo agregado en autos.
VII.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.


Dr. Nelson Walter Peña
            Juez

 

Dra. Paula Ines Bisogni
          Presidenta

 

Dr. Victorio N. Gerometta
           Juez 

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha.  Conste.
Secretaría, 25/04/2025.


Ante mi: Dra. Lucía Meheuech 
-Secretaria Cámara Primera-

 

CERTIFICO: Que el plazo para fallar en los presentes autos se traslada al día 25/04/2025 por licencia de la Dra. Paula Bisogni desde el día 23/04/2025 al 24/04/2025 inclusive. Conste.-

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