Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia283 - 24/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente17953/02 - EUJENIO SANCHEZ, SUSANA DEL CARMEN C/PIANCIOLA, MARIA O. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia///MA, 24 de noviembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "EUJENIO SANCHEZ, SUSANA DEL CARMEN C/ PIANCIOLA, MARIA O. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 17.953/02-STJ), elevados por la ex-Cámara
Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti (actual IVa. Circ. Jud.), con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 92/96 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - -
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-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- A fs. 13/16 la parte actora, quien manifiesta haberse desempeñado en calidad de empleada doméstica bajo las órdenes de la accionada, promovió demanda laboral en reclamo de diferencias salariales, haberes impagos, liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido, a mérito de las circunstancias de hecho que detalla, a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Fundó su pretensión en la normativa contenida en la ley provincial N° 2108 de servicio doméstico.- - - - - - - - - -

-----Corrido el traslado pertinente, a fs. 31/33 vlta. ///
///-2- compareció a contestarlo la demandada, oportunidad en la que dio su propia versión de los acontecimientos y fundó el derecho de su parte en el Decreto Nacional 326/56.- - - -

-----Para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de Cipolletti dictó la sentencia que luce glosada a fs. 80/84. En ella declaró aplicable al caso la ley 2108, por entender que la situación planteada es análoga a la de omisión de legislación sobre materia constitucionalmente delegada al Congreso de la Nación, la que no ha podido ser suplida por el decreto de un Poder Ejecutivo de facto -en referencia concreta al Dec. 326/56-, ni aun cuando una ley ómnibus posterior validara todas las normas de ese período. Agregó que como la competencia nacional es delegada por las provincias, éstas reasumen su potestad legislativa cuando la Nación no ha hecho uso de esa facultad.- - - - - - -
-----En consecuencia, entendió que la ley provincial N° 2108 es un reglamento local válido para regir y juzgar las relaciones de empleo doméstico, conclusión que -a su entender- también surgiría de la sentencia pronunciada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calvo, Claudia c/Oyon, Jorge s/Reclamo s/Inap. de ley", de fecha 27.04.89. Agregó que dicha cuestión tenía relevancia sólo en orden a las indemnizaciones por despido, único aspecto en el que discrepan las legislaciones nacional y provincial.- - - - - -

-----Con base en dicha normativa y en la plataforma fáctica establecida, la Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar la suma de $ 3.277,76 en concepto de diferencias por haberes adeudados con más sueldo anual complementario, diferencias por liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido e indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo. Para decidir la procedencia de estas últimas, el Tribunal de grado declaró //
///-3- la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 2725/91, por entender que la norma reglamentaria introduce una limitación no contemplada en la ley 24.013, al declarar que los trabajadores a que se refieren las normas que castigan el empleo no registrado son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 92/96 vlta. En él sostiene que de acuerdo con el art. 75 inc. 12 de la Const. Nac. corresponde al Congreso de la Nación dictar las normas de fondo concernientes al derecho del trabajo, por lo que el Decreto 326/56 debe prevalecer sobre la ley provincial N° 2108, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la Const. Nac.. En otro orden, manifiesta que la sentencia resulta incongruente por haber decidido ultra petita al incluir en el monto de condena las diferencias salariales correspondientes al periodo 20/10/96 - 31/08/98 ya que, además de hallarse prescriptas, no fueron reclamadas en la demanda. Agrega que el decisorio también incurre en violación del principio de congruencia al declarar procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, porque éstas ni siquiera fueron mencionadas por la actora en su escrito de promoción de demanda, todo lo cual redunda en la
violación de los arts. 34, 163, 296 y cctes. del CPCyC. Agrega entonces que deviene abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 2725/91 -norma que establece que las indemnizaciones de la Ley de Empleo sólo son aplicables a los trabajadores incluidos en la L.C.T.- declarada de oficio por el Tribunal. No obstante ello, expresa que la referida norma es válida y que, el fallo en cuestión, de todas maneras viola el art. 11 de la ley 24.013, por entender que de la comunicación fehaciente cursada por la actora no surge que haya intimado /// ///-4- concretamente a la registración laboral, sino a la entrega de los recibos de haberes.- -
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso interpuesto corresponde dar tratamiento, en primer término, a la cuestión relativa al derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido habré de destacar que si bien el recurrente no ha concretado un formal pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° 2108, la esencia de la
argumentación recursiva transita por señalar que la aplicación de dicha norma -en desmedro del Decreto nacional N° 326/56- supone una violación de normas constitucionales (arts. 75 inc. 12 y 31 de la C.N.). De allí que el tratamiento que habré de imprimirle a la cuestión habrá de significar, en definitiva, el ejercicio del control de constitucionalidad de la norma aplicada por la Cámara, máxime teniendo en cuenta que el art. 196, párr. 2do., autoriza a los Jueces a verificar, aún de oficio, la constitucionalidad de las normas que aplican.- - - - - - - -
-----Al respecto cabe señalar que, conforme tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia, "[l]a eventual declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial por parte de un Tribunal no implica una intromisión en la esfera propia del Poder que emitió la norma sino que por el contrario constituye el ejercicio de una potestad propia que se halla expresamente reconocida por la Carta de Río Negro y que además cuenta con reconocido basamento en nuestra cultura jurídica" ("GOMEZ DE BRESSAN" Se. 69/96 del 29.05.96).- - - -

-----Aclarado ello corresponde señalar que, tal como surge del análisis del inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la Nación el dictado de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. En relación con este último, es del caso señalar que aún no ha sido dictado como cuerpo unificado, ///
///-5- sin perjuicio de las distintas normas laborales en vigencia.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el art. 2 inc. b) de la LCT excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores del servicio doméstico, los que recién fueron contemplados en el año 1956 con la sanción del decreto ley N° 326/56, con el que se completó el vacío legal existente en la legislación laboral.-

-----El referido texto adquiere categoría de ley de la Nación por medio de la sanción de la llamada ley ómnibus N° 14.467, que convalida los decretos-leyes dictados durante el gobierno de facto en el período 1955-1958. De tal modo, la norma reviste idéntica categoría que el Código Civil y queda en la esfera de reserva del Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 C.N.), único Poder con atribuciones para legislar sobre el tema. Ello, además de la prohibición establecida
por el art. 121 de la norma fundamental en relación con la imposibilidad de las provincias de legislar sobre leyes de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto de la materia en análisis, tuve oportunidad de expedirme en autos "QUINTRILEF" (Se. N° 102 del 02.04.03). En dicho precedente, al adherir al voto del colega doctor Lutz
que se pronunciaba por la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° 2108, sostuve: “... sólo el Congreso de la Nación puede legislar sobre la materia que nos ocupa (conf. art. 75 inc. 12 C.N.) debiendo entenderse que se trata de una atribución exclusiva y excluyente de dicho Poder, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 121 de la C.N. que prohíbe terminantemente a las provincias legislar sobre el tema. Conforme con ello, donde hay poderes delegados al gobierno de la Nación, no hay poderes reservados para los gobiernos de las provincias, a menos que exista una reserva expresa en un pacto especial al tiempo de la incorporación de la provincia (Conf. Fallos 183:190). Los poderes de las ///
///-6- provincias no pueden ejercer facultad alguna de las que han sido delegadas a los poderes públicos de la Nación, ni de aquellas cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el ejercicio de los correspondientes a los poderes nacionales (conf. Fallos 183:190)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También sostuve: “Es dable recordar como lo resaltara Mariano R. Tissembaun en su trabajo sobre \'La Jurisdicción Nacional y Provincial en Materia Laboral\' que el proceso institucional vinculado a la sanción de las normas del derecho del trabajo, desde larga data, se ha manifestado en modo cada vez más categórico hacia la jurisdicción nacional, en modo que se reconoce al Congreso de la Nación, la competencia para dictar leyes con vigencia en todo el territorio. Observa asimismo que varios aspectos contribuyen a consolidar este movimiento, en primer lugar, el enfoque de la naturaleza jurídica de la norma legal que, situada dentro del ámbito contractual en su esencia, hace actuar la competencia del Congreso de la Nación, conforme al art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; y en segundo término, en virtud de la proyección que las citadas normas tienen en el comercio interprovincial; circunstancia que también determina la competencia del Congreso Nacional, conforme al art. 75 inc. 13. Concluye
sosteniendo que este aspecto se consolidará con la sanción del Código del Trabajo con vigencia en todo el territorio del país (conf. DT. 1957:143).- - - - - - - - - -

-----“Es por ello que la ley provincial N° 2108 incursionó en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional en uso de las facultades establecidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo que, en ese aspecto, también resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el art. 31 de la norma fundamental, al que las provincias están obligadas a someterse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-7- “Siendo así, no cabe dudar sobre la vigencia en nuestra provincia del dec.-ley 326/56 y su decreto reglamentario 7979/56, ya que de conformidad al art. 1° de la citada normativa se dispone que ... regirá en todo el territorio de la Nación y es por tanto de aplicación en todo el país, por ser una norma legal del mismo rango que el Código Civil y además especial y posterior.- - - - - - - - -

-----“Finalmente y conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia Nacional, cabe recordar que: \'Por extensos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las provincias previsto en los arts. 104 y 105 de la Const. Nac., no llegan a autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso de la Nación\' (Fallos. 184:223; 186:531; 267:363), como asimismo que: \'Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos\' (Fallos 137:212, entre otros)”.- - - - - - - - - - -
-----Adviértase asimismo que el caso en examen encuadra específicamente en las disposiciones del art. 1 del Decreto ley N° 326/56, el cual determina que se aplicará en todo el territorio nacional a las relaciones de trabajo que los empleados presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico. Establece asimismo que no regirá para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. Por lo tanto, y toda vez que el a quo determinó que la actora trabajaba para la /// ///-8- demandada de lunes a viernes durante cuatro horas, resulta plenamente aplicable la normativa allí contenida para resolver en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con base en lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta que la normativa provincial se aparta de las disposiciones del art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial, propicio hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarar la nconstitucionalidad de la ley N° 2108 y establecer que resulta aplicable al caso el decreto ley N° 326/56 y su decreto reglamentario N° 7979/56.-

-----4.- En cuanto al agravio vinculado con la denunciada violación del principio de congruencia (arts. 34, 163, 296 y cctes. del CPCyC.) -por haberse condenado a pagar diferencias salariales que excedían el periodo reclamado en la demanda e indemnizaciones de la Ley de Empleo que no fueron mencionadas por la actora- adelanto criterio en el sentido de que asiste razón a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Cámara estimó prudencialmente que la actora percibía una suma aproximada de $ 100 por mes desde enero de 1998, por lo que mandó a pagar la diferencia de $ 32 mensuales (para completar la remuneración de $ 132 que tuvo por acorde a derecho) desde entonces. Ello, sin perjuicio del incremento del 1% por antigüedad que también reconoció con fundamento en el art. 12 de la ley 2108 y que deberá eliminarse a raíz de lo expuesto en el considerando precedente (vid. apart. 3.7 de fs. 82 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El reconocimiento de diferencias salariales desde la fecha indicada (enero de 1998) excede la pretensión contenida en la demanda (véase que en la planilla de liquidación de fs. 14 vlta. la parte actora reclama diferencias desde setiembre/98), por lo que la condena impuesta en la sentencia deberá ajustarse a la reclamación efectuada por la parte actora en su escrito de inicio.- - - - - - - - - - - - - -///
///-9- Este Superior Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en los precedentes “BRIZUELA” (del 17.09.92), “CORIO” (del 31.07.02) y más recientemente “ALEJANDRO” (del 02.09.04) sobre los alcances de la atribución de sentenciar “ultra petita” que el art. 49 de la ley 1504 le brinda a los Jueces del fuero del trabajo, en su diferenciación con los casos de “extra petita”.- - -
-----En aquellas ocasiones se dijo, entre otras cosas, que “... las facultades que otorga a los jueces laborales el régimen procesal rionegrino es similar a las que establecen otros ordenamientos de forma, vigentes en la materia en nuestro país (vgr. art. 56 de la ley 18.345), y responde a la calidad de orden público que revisten las normas laborales, a los principios tuitivos del derecho del trabajo y al poder que se adjudica a la autoridad judicial de investigar en la causa (art. 13, ley 1504)” (sic. fallo citado).- - - - - - -

-----Empero también se aclaraba que “... los alcances de la atribución de fallar ‘ultra petita’ se han estructurado jurisprudencialmente en base a un criterio cuantitativo -quantum-; de manera que se permite fallar por más de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de
contradicción, pero siempre en relación con la pretensión deducida. Respetables autores como Sattaforini, Rial y Brito Peret coinciden en ello, y resulta muy clarificante Falcon cuando al tratar esta temática expresa que ‘... el juez, que está limitado por la palabra del pedido en el proceso civil, ve ampliado su panorama para fallar fuera de la palabra pero dentro de la pretensión, del instituto por el que se está reclamando ... (Proc. Laboral, pág. 193)’” (sic. idem pronunciamiento antedicho).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tales principios se vinculan inexorablemente con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal, lo que decididamente cierra las ///
///-10- posibilidades examinativas de los Tribunales en la materia.- - - - - - - - - - - - - -
-----De lo hasta aquí expuesto se sigue que el fallo de la Cámara le otorgó al actor un derecho distinto del que fue peticionado, sentenciando por fuera de la concreta pretensión que se ejercitó, con lo cual el pronunciamiento no se sitúa en el marco permitido de la decisión “ultra petita” sino en el campo de la “extra petita”, lo que supone una transgresión a la regla de la congruencia. Y ello así pues -como ya se dijo- en su demanda el actor acotó las diferencias remunerativas a partir del mes de setiembre de 1998, por lo que cualquier reconocimiento que tome como punto de partida una fecha anterior -como el de autos-, importa un pronunciamiento “por fuera” de las pretensiones concretamente ejercitadas. - - - - - - - - - -
-----Es del caso señalar que, para la liquidación de este rubro, también deberá tenerse en cuenta que la actora reclama como diferencias salariales las correspondientes al periodo
comprendido entre los meses de setiembre de 1998 a marzo de 2000, dado que los últimos meses de la relación -desde abril de 2000 hasta la fecha del distracto acaecido en setiembre de ese año- los reclama como enteramente impagos (véase planilla de fs. 14 vlta.). Dejo sentado ello a modo de advertencia para prevenir la superposición y consecuente doble liquidación del último periodo que exhibe la sentencia de Cámara en los apartados 3.7 y 3.8 de fs. 82 vlta..- - - - -
-----5.- También tendrá acogida favorable el agravio de violación del principio de congruencia a raíz del reconocimiento de las indemnizaciones de la Ley de Empleo, las que no formaron parte de las pretensiones deducidas en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, corresponde señalar que son los escritos constitutivos del proceso los que limitan y determinan la /// ///-11- materia objeto de controversia y sometida a la decisión jurisdiccional. Sobre esa base, y luego de una detenida lectura del escrito de demanda y
su contestación, se advierte que las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no fueron peticionadas por la parte actora en estas actuaciones, por lo que el pronunciamiento del grado le otorga al accionante un derecho diferente del solicitado, incurre en una decisión "extra petita" y consecuentemente transgrede la regla de la congruencia.- - - - - - - - - - - -

-----Es así que el sentenciante no podía avocarse a examinar la procedencia de la indemnización mencionada, por ser un aspecto que en rigor procesal no integraba la litis. Al hacerlo incorporó en forma indebida una cuestión que no estaba habilitada para ser tratada como punto de debate.- - -

-----Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que
tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso. (cf. Morello, Prueba, incongruencia, defensa en juicio, págs. 37 y 43)” (“MOLINI” Se. 38/96 del 26.04.96).- - - - - - - - - - - - - -

-----Ello determina la inoficiosidad de adentrarse en la consideración de los restantes agravios vinculados con esta misma cuestión, tales como el relativo a la constitucionalidad del art. 1 del decreto 2725/91 y la argüída violación del art. 11 de la Ley de Empleo. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-12- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación, a los que agregaré los que por mi parte sostuve al emitir mi voto en el precedente “QUINTRILEF” ya citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En abono de la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 2108 allí decretada expresé: “... la Corte Suprema de Justicia ha dicho en autos ‘Strada’ del 08.04.86 y
‘Di Mascio’ del 01.12.88; que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella (conf. Bianchi, Control de Constitucionalidad, T-I-198 sgtes. Ed. Abaco). En tal sentido cabe admitir las objeciones constitucionales formuladas por los recurrentes (arts. 86 inc. 13 C. Pcial. y arts. 67 inc. 11 reforma de 1957 C.N. y sus correlativos de las constituciones vigentes al tiempo de la sentencia, art. 139 de la C. Pcial y 75 inc. 12 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Ello es así, toda vez que si se analiza el texto del inc. 12 del art. 75 de la C.N., se observa que el primer párrafo de este inciso otorga al Congreso la atribución de dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, de trabajo y seguridad social (este último agregado por la reforma constitucional de 1957). Estos códigos son los que se conocen como ‘legislación de fondo o de derecho común’, que rige para todo el país. En las causas judiciales, tales códigos son aplicados por los tribunales provinciales, salvo que excepcionalmente corresponda discutir el pleito ante ///
///-13- los tribunales nacionales (art. 116 C.N.), como lo dijera en Se. 223/02 ‘SCAGNOLARI’ del 05.06.02. El Congreso dictó los códigos de fondo, así el Código Civil fue aprobado por la ley 371, el Código de Comercio por la ley 15, el Código Penal por la ley 11.179, el Código de Minería por la ley 919, el Código de Trabajo y Seguridad Social, como es sabido, no ha sido dictado como cuerpo unificado, sino que las normas laborales se hallan dispersas en distintas leyes (v.gr., ley de contrata de trabajo, de accidentes de trabajo, etc.). Además de los códigos de fondo el Congreso ha dictado numerosas leyes complementarias y modificatorias de ellos. (conf. Miguel Angel Ekmekdjian, ‘Tratado de Derecho Constitucional’ T. IV, pág. 490 y Deveali, ‘Tratado de Derecho del Trabajo’ T. I, pág. 435 y sgtes.).- - - - - - - -

-----“Cabe recordar asimismo que el dec.-ley 326/56 fue llevado a la categoría de ley por la ley ómnibus N° 14.467 y que se complementa con su decreto reglamentario 7979/56, adquiriendo por ello el carácter de ley posterior y de igual categoría que el Código Civil, toda vez que integraba lo que la Constitución Nacional establecía como reservado para el Congreso Nacional -sanción del Código del trabajo- (art. 75 inc. 12 C.N.), por tal razón sólo el Congreso puede legislar sobre el tema en tratamiento debiendo entenderse que se trata de una atribución exclusiva y excluyente de dicho Poder, y observando asimismo lo dispuesto por el art. 121 de la C.N. que prohibe a las provincias legislar sobre tal materia. Conforme a lo allí normado no puede sostenerse que una ley provincial pueda modificar una nacional que tiene jerarquía de ley suprema de la Nación (art. 31 C.N.).- - - - - - - - -

-----“De todo ello deviene la imposibilidad de mantener en nuestra provincia la vigencia de la ley 2108 por resultar violatoria de las normas Constitucionales ya referidas.- - -

-----“Sin abundar en lo ya expuesto por mis colegas /// ///-14- preopinantes, entiendo necesario ahondar en el contenido del decreto ley al solo efecto de poder determinar quiénes se encuentran comprendidos en él y quiénes excluidos. El decreto-ley 326/56 se refiere en forma prevalente al personal de servicio doméstico sin retiro. Lo define al efecto: a) como el ‘no emparentado’ con el dueño de casa o contratado para cuidar enfermos o conducir vehículos; b) mayor de 14 años; c) dedicado a tareas propias de la vida doméstica que no importen para el empleador lucro o beneficio económico; d) por un período no inferior a un mes o a cuatro horas por día o cuatro días por semana (arts. 1 y 2).- - - -

-----“Por lo tanto, aquellos que no cumplen con esos requisitos en cuanto a período de duración (un mes) y frecuencia de la prestación laboral (4 horas diarias y 4 días por semana), no están comprendidos dentro del régimen. Ello no significa que en ese caso no se de un contrato de trabajo en relación de dependencia que se regula por las normas de carácter general. Este personal, por supuesto, puede a su vez ser de carácter transitorio o accidental; la relación puede revestir la forma de un trabajo de ‘changa’ o bien de ‘carácter permanente’ (en algunos casos durante menos de un mes; en otros, sin alcanzar a cuatro días por semana o cuatro horas por día). Puede así distinguirse: a) servicio doméstico comprendido dentro del ámbito del decreto ley 326/56; b) ídem excluído de éste; 1) por cuanto la relación contractual no alcanza a un mes, 2) supera ese período, pero la frecuencia diaria o semanal es menor de 4 horas o 4 días. Dentro de este último, se dan las variedades de ‘changas’ (prestación por una sola vez horas o días). Tanto en un caso, como en el otro (1 y 2), pueden darse las variedades con o sin retiro (conf. Antonio Vazquez Vialard, en ‘Situación Jurídica del Personal de Servicio Doméstico Excluído del Estatuto’, DT. 1973:164 y sigtes.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-15- En función de los argumentos que dejo introducidos, adhiero a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2108 postulada en el voto precedente.- - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, dado que la demandada ha reconocido que la accionante trabajaba de lunes a viernes y la Cámara tuvo por acreditado que lo hacía por espacio de cuatro horas diarias, el caso deberá regirse por las normas del Dec. 326/56.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, también presto mi adhesión a los fundamentos expresados por el colega doctor Balladini en orden a la configuración de violaciones al principio de congruencia que desarrolla en su voto. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -

-----ADHIERO a los votos que anteceden, a cuyos fundamentos agrego lo que, en calidad de Juez de primer voto, tuve oportunidad de desarrollar en el antecedente “QUINTRILEF” previamente citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

-----Allí sostuve: “Del análisis de la ley Provincial 2108 se observa que se han querido ampliar beneficios en función de la L.C.T. y otros estatutos especiales (antigüedad, vacaciones, jornada de trabajo, horas extraordinarias, etc.) es decir asumiendo materias reservadas al Congreso de la Nación o análogas a las de la L.C.T., olvidando los límites para el ejercicio de estas facultades. Además y en lo atinente al salario, aguinaldo, licencias,
etc., sólo se advierte una remisión al Decreto Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario 7979/56; con lo que sólo se logra anarquizar la normativa aplicable y postergar más a los trabajadores en la actualización de los salarios, obviando el procedimiento previsto en el art. 21 del D/7979/56.- - - - - - - - - - - -

-----“... por lo demás, la simplificación de las categorías (sin y con retiro), en nada favorece a los trabajadores del sector y no se ve una salida jurídica armónica para /// ///-16- compatibilizar la ley Provincial N° 2108 con el régimen vigente para todo el pais; excepto la provincia de Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Parece mucho más razonable que quienes legislan la cuestión laboral y fijan el salario mínimo vital y móvil, legislen sobre los demás aspectos de este especial régimen laboral y no lo hagan aisladamente las provincias; porque los aparentes mayores beneficios se transforman en una declaración de normas inoperantes e inconstitucionales.- - -

-----“Que tanto mayor es el deber de preservar el delicado equilibrio institucional que surge del art. 121 de la C.P.; máxime cuando por la cláusula que provee lo conducente al desarrollo humano (art. 75, inc. 19 C.N.), incorporada con la reforma de 1994, se ha reservado esta facultad al Congreso Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Ahora es preciso recordar cual ha sido el último criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo pertinente ha dicho que las provincias no pueden dictar leyes sobre jornadas ni salarios, porque ‘constituye materia propia de la legislación nacional’ y ‘cualquiera disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional o invalidada en todo cuando se le oponga y se le quiera aplicar preferentemente’. Este criterio es categórico y tiene suma importancia para el enfoque de las demás cuestiones similares que puedan existir dentro del régimen laboral provincial (conf. DT 1957:129, La Jurisdicción Nacional y Provincial en Materia Laboral; por Mariano R. Tissembaun).- - - - - - - - -

-----“En el mismo sentido Germán Bidart Campos al comentar el fallo de la Corte que sigue los lineamientos ya referidos ha dicho que: ‘El fallo es pulcro y conciso en sus argumentos. Parece indiscutible que cuando en el empleo dependiente la remuneración se establezca en función del tiempo de trabajo,/ ///-17- tanto en el salario como en la duración, son elementos del contrato de trabajo que, por caer bajo regulación exclusiva del Congreso (art. 67, inc. 11 y art. 14 bis, Constitución), escapan a la normativa provincial. Poco -o nada- es lo que se nos ocurre
agregar, como no sea la advertencia de que si la Corte acaba de descalificar por inconstitucional la ley de Santa Fe que redujo la jornada laboral en oposición a la
legislación del Congreso, las constituciones provinciales deben cuidar de no incluir en sus partes dogmáticas disposiciones de constitucionalismo social que estén en similar colisión con competencias delegadas al gobierno federal’ (ED 122-536, nota a fallo, CSJN: Fábrica Arg. de Calderas SRL vs. Pcia. de Santa Fe del 19.12.86; Fallos: 303:308:2569); jurisprudencia seguida por este Superior Tribunal a partir de Se. 151/90, in re: ‘COLIPI’ del 05.09.90, reiterada en Se. 24/02, in re: ‘HABERKON’ del 21.03.02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Corresponde destacar que cuando se dictó la ley Provincial N° 2108 todavía no había recaído el pronunciamiento de la CSJN; pero después de 16 años no se puede consentir la existencia de una ley manifiestamente inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Que lo allí decidido responde a lo dispuesto en los arts. 126 C.N.: ‘Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación’ (conf. con art. 1°, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129 CN.) y ap. 12° del art. 75 C.N.: ‘Dictar los Códigos ... y del trabajo y Seguridad Social’.- -
-----[...] “Es así que con relación a la jurisdicción nacional en la sanción de las normas de derecho laboral, el ya citado autor Tissembaun ha dicho que: ‘Se obseva en el país que el proceso institucional vinculado a la sanción de las normas del derecho del trabajo, se manifiesta en modo cada vez más categórico hacia la jurisdicción nacional, en/// ///-18- modo que se reconoce al Congreso de la Nación, la competencia para dictar leyes con vigencia en todo el territorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“‘Varios aspectos contribuyeron a consolidar ese movimiento. En primer término, el enfoque de la naturaleza jurídica de la norma legal que, situada dentro del ámbito contractual en su esencia, hace actuar la competencia del Congreso de la Nación, conforme al art. 67, inc. 11 de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“‘En segundo término, en virtud de la proyección que las citadas normas tienen en el comercio interprovincial; circunstancia que también determina la competencia del Congreso Nacional, conforme al inc. 12 del art. 67 de la C.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“‘Este aspecto se consolidará con la sanción del Código de Trabajo con vigencia en todo el territorio del país’ (DT 1957-143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“No obstante lo manifestado es preciso señalar el doble planteo del problema ya que una cosa es la jurisdicción en la sanción de la norma legal y otra en la aplicación de la misma; pueden admitirse, pues, dos aspectos, en modo tal que la jurisdicción provincial de aplicación de la norma, no sea excluyente de la jurisdicción nacional en la sanción de la misma. Ello ocurre con los códigos de fondo que sanciona el Congreso y las autoridades judiciales en provincia que los aplican, existiendo además numerosas leyes nacionales, cuyos órganos de aplicación en las provincias, corresponden a las autoridades locales. (conf. DT 1957-142 y sigtes.).- - - - -

-----“Que corresponde distinguir, la facultad legislativa laboral por un lado, y el ejercicio del llamado poder de policía por el otro; que si bien la inteligencia del art. 108 -actual 126- de la CN. en cuanto a que en el ámbito de las relaciones privadas, propias del derecho común, una vez/// ///-19- dictados los códigos nacionales las provincias deben abstenerse de legislar, puede reconocer excepción en materia concerniente al ejercicio del poder de policía de las provincias, y la seguridad, moralidad e higiene son así susceptibles de reglamentación local (art. 125 2do. párrafo), lo mismo que lo atinente a la aplicación jurisdiccional de las leyes comunes, tal excepción no puede sin embargo extenderse a lo que constituye una clara modificación del sistema de derecho común establecido específicamente sobre la materia por la legislación nacional (conf. Fallos, 252:29; 308:2576).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Con relación al Poder de Policía, es claro que está reservado a las provincias, así la Corte Suprema de Justicia ha dicho: ‘entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines. Y no
podía ser de otro modo, pues así como debe interpretarse que el Gobierno federal tiene solamente aquellos poderes que le han sido expresa o implícitamente concedidos por la Constitución, debe, en cambio, considerarse a las legislaturas de Estado en posesión de todos los poderes no expresa o implícitamente sustraídos a ellas por la Constitución federal o por las respectivas constituciones provinciales, puesto que han conservado todo el poder no delegado a la Nación, art. 104’. Y agregó ese ‘poder de policía de los Estados es sólo un residuo sin embargo, en presencia, de facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación. Se ha dicho ya que la atribución conferida a ésta de dictar los códigos comunes, es de aquella naturaleza exclusiva, y por consiguiente el Congreso, al ejercitarla, no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado,/// ///-20- sino también impedir que las provincias usen de las propias para
alterar o modificar el contenido de las leyes substantivas’ (M. Cristina Alvarez Magliano - Mario S. Fera, El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de La Nación, pág. 123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“En conclusión la ley provincial atacada -N° 2108-, incurre en este vicio, toda vez que invade un ámbito en el que ya rige una norma nacional como el decreto ley 326/56 llevado a la categoría de ley por la 14.467 con su decreto reglamentario 7979/56, contrariando asimismo el art. 31 de la Constitución Nacional que consagra el grado de prelación de las normas jurídicas imperantes, no quedando ninguna duda que las provincias están obligadas a sujetarse a ella, y que conforme al art. 67, inc. 11 ( actual 75 inc. 12) de la CN. le corresponde al Congreso dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social (conf. ED. 122-537); sumado a ello se aparta de las facultades de la legislatura provincial (art. 139, inc. 14 C. Prov.). Asiste por ello razón a los recurrentes correspondiendo hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada de la ley provincial N° 2108, en su totalidad por resultar ilegítima en sus orígenes y perjudicial para los trabajadores del servicio doméstico, que bien aspiran a un sistema unificado de seguridad social, jubilación, A.R.T., obra social, etc.”. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - -
-----Por lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 92/96 vlta., declarar la inconstitucionalidad de la ley 2108 por ser violatoria del art. 75 inc. 12 de la Const. Nac. (en relación con los arts. 1, 121 y 126 de la Const. Nac. y art. 131 inc. 14 de la /// ///-21- Const. Pcial.) y establecer que resulta aplicable al presente caso el decreto 326/56. En consecuencia, deberá remitirse la causa al Tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a reliquidar los rubros de condena con ajuste al derecho que se declara aplicable, con exclusión de aquellos cuyo reconocimiento excede el marco de la pretensión deducida en la demanda (diferencias salariales del periodo enero/98 a agosto/98 e indemnizaciones de la Ley de Empleo) (art. 296 y ccdtes. del CPCyC.; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Las costas originadas en esta instancia se imponen en el orden causado en atención a que el pronunciamiento de este Cuerpo al que se remite ("QUINTRILEF") es de fecha posterior a la sentencia de Cámara. El Tribunal de grado deberá proceder a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en atención a la solución que se le
imprime al asunto. También propongo que los honorarios profesionales de los doctores Raúl POMA y Guido POMA BORGHELLI se regulen en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas por los rubros objeto de impugnación; y los del doctor Osvaldo Horacio CRESPO en el 25% a calcular en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:-

-----ADHIERO al voto del colega del primer voto.- - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 92/96 vlta., declarar la ///
///-22- inconstitucionalidad de la ley 2108 por ser violatoria del art. 75 inc. 12 de la Const. Nac. (en relación con los arts. 1, 121 y 126 de la Const. Nac. y art. 131 inc. 14 de la Const. Pcial.) y establecer que resulta aplicable al presente caso el decreto 326/56 (art. 296 y ccdtes. del CPCyC.; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Costas de esta instancia en el orden causado, conforme lo expresado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir la causa al Tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a reliquidar los rubros de condena con ajuste al derecho que se declara aplicable, con exclusión de aquéllos cuyo reconocimiento excede el marco de la pretensión deducida en la demanda (diferencias salariales del periodo enero/98 a agosto/98 e indemnizaciones de la Ley de Empleo) y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en atención a la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta vía- de los doctores Raúl POMA y Guido POMA BORGHELLI en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas por los rubros objeto de impugnación; y los del doctor Osvaldo Horacio CRESPO en el 25% a calcular en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que en ambos casos deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 283
FOLIO N°: 1576 a 1597
SECRETARIA: 3
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