Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia190 - 29/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB613C2/18 - QUIROGA, ALEJANDRA VIVIANA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 29 días del mes de Octubre de 2019.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Marina Venerandi y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "QUIROGA, ALEJANDRA VIVIANA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B613C2/18, iniciado el 14/03/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I. 1.- A fs. 48/58 comparece el Dr. Sergio Stofan, en representación de Alejandra Viviana Quiroga, iniciando demanda contra Galeno Argentina S.A., a la que reclama la suma total de $ 1.378.873,41.-, en concepto de liquidación final, diferencias salariales, rubros indemnizatorios y sancionatorios (conforme liquidación que practica), intereses y costas del juicio.-
--- Sostiene que su mandante comenzó a trabajar bajo dependencia de la demandada el día 1/2/01, en calidad de vendedora de planes de medicina prepaga comercializados en en país, con residencia en C.A.B.A., siendo trasladada a esta Ciudad, aproximadamente tres años antes del inicio de la demanda.-
--- Sus labores consistían en promocionar y vender planes de cobertura médica a personas con obra social o sin cobertura médica, para lo cual debía desempeñarse en la calle y en horario de 9,00 a 18,00hs.-
--- A partir del año 2016, tuvo lugar una situación de persecución y acoso laboral contra la trabajadora, que se evidenció entre otras formas, excluyéndola del listado de adquirentes sugeridos por la empresa y de las guardias rotativas o bien, no siendo informada de planes o promociones, ni proveyéndole folletería o tarjetas adecuadas.- Dichos actos fueron llevados a cabo de manera sistemática por la supervisora del local, Sra. Patricia Maldonado, quien inclusive comenzó directamente a realizar ventas utilizando el código habilitante correspondiente a dos de los promotores (Pignol y Treviño), lo que implicó una merma en los ingresos de la trabajadora y frustración de sus objetivos laborales. Efectúa una descripción detallada de distintos actos de hostigamiento que padeciera (ver fs. 49/51vta.).-
--- En abril de 2017, la Sra. Quiroga junto con otra empleada viajaron a Buenos Aires para tener una reunión con el Sr. Juan Funes, Director Comercial de la empresa, pero no sólo la demandada hizo oídos sordos a los reclamos, sino que la situación se agravó.-
--- Ello desencadenó en un cuadro de stress, por el que fue atendida por el Dr. Axel Ganza Pérez, quién le diagnosticó el día 22/5/17 que padecía un cuadro ansioso con sintomatología asociada y enfermedad crónica concomitante (Artritis psoriásica), indicándole licencia laboral por 15 días. Refiere las circunstancias acontecidas con la recepción de los certificados respectivos, el descuento de haberes de sufriera y el intercambio epistolar que concluyó con la extinción del vínculo laboral por culpa de la empleadora el 13/10/17 (fs. 215/8).- Funda en derecho su postura (ver fs. 51vta./54vta.).-
--- Practica liquidación de los diferentes rubros que componen la suma reclamada (ver fs. 54vta./56) y ofrece prueba (fs. 56vta./57vta.).-
--- I. 2.- A fs. 59 se corrió traslado de la demanda, compareciendo a fs. 97/112 el Dr. Martín Grebenar, en representación de Galeno Argentina S.A..-
--- Niega detalladamente los hechos invocados en la demanda (ver fs. 97vta./99), afirmando que la relación laboral se desarrolló por carriles de normalidad, con excepción de algunos episodios de incumplimientos que motivaron llamados de atención, haciendo uso racional y medido de las potestades disciplinarias del empleador. Inclusive, la no realización de guardias se funda en la falta de cumplimiento de los empleados de los objetivos para acceder a las mismas.-
--- Sostiene que no se hizo mención en el intercambio telegráfico a la situación que ahora se describe y que resulta coherente que una persona soporte un ambiente laboral como el que describe durante tres años sin efectuar reclamo alguno (ver fs. 100/101vta.).- Detalla el intercambio epistolar que mantuvieron las partes y referido además a los controles médicos dispuesto como empleadora (fs. 102/106 -a cuya lectura me remito-).-
--- Impugna la liquidación practicada (fs. 106/108), funda en derecho su postura (fs. 109) y ofrece prueba (fs. 109/112).-
--- I. 3.- A fs. 115 se fijó audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1504. No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo conciliatorio (ver fs. 134), se ordenó la producción de prueba que el Tribunal estimó pertinente (ver fs. 136/137). Habiéndose diligenciado la que obra agregada a la causa y celebrado la audiencia de vista de causa (ver fs. 230), se fijó plazo para que alegarán las partes, facultad que sólo ejerció la demandante (ver fs. 48/49).-
--- A fs. 255 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para sentencia, por lo que habiéndose cumplido las medidas ordenadas a fs. 258 y 263, se hallan estos autos en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo.-
--- II.- HECHOS;

------ Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que considero relevantes para la resolución de la presente causa.-
--- En tal orden de ideas cabe señalar que;
--- II-A.- No existe controversia entre las partes respecto a la existencia de la relación laboral, ni sobre la fecha de su inicio (1/2/01 -ver fs. 48vta. y 99vta.) o en lo sustancial respecto a las tareas que cumplía la demandante como promotora de planes de cobertura médica.-
--- II-B.- Respecto a las condiciones en que la Sra. Quiroga desarrollaba sus tareas y la existencia de una persecución por parte de la Supervisora Patricia Maldonado, ha brindado testimonio la Sra. Adriana Cabrera, quien hizo referencia a la conveniencia de hacer guardias en la oficina de la empresa y que esa posibilidad le era negada a la actora, como asi también a la circunstancia de que la Supervisora realizaba por su cuenta ventas de planes de cobertura, utilizando un código de habilitación de otros promotores para percibir la comisión a través de ellos (ya que le era una actividad vedada) y además se refirió al trato discriminatorio hacia la Sra. Quiroga.-
--- Si bien la Sra. Cabrera señaló que tenía juicio pendiente respecto de la demandada, no tengo motivo alguno para dudar de la veracidad de sus dichos.-
--- Más aun, en los autos caratulados "Cabrera, Adriana Vicenta c/ Galeno Argentina S.A. S/ ordinario" (expte. A309C1/18, en trámite por ante la Cámara Primera), se ventiló la cuestión referida al ambiente laboral que existía en la Sucursal local de la demandada, que se encontraba bajo la Supervisión de la Sra. Maldonado (ver fs. 68vta./71 -expediente que tengo ante mí en este acto-).-
--- Y conforme surge de una lectura de la sentencia definitiva, el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un "clima laboral inapropiado", señalando en forma expresa en su voto rector el Dr. Juan Lagomarsino que, "... En este sentido debe recordarse que de acuerdo a la ley de contrato de trabajo 'Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. (art. 62). Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (principio de buena fe) y que las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empres
--- Dicha sentencia, que hiciera lugar al reclamo de la Sra. Cabrera, no fue cuestionada por Galeno Argentina S.A. .-
--- II-C.- En cuanto a la patología que padecía la actora y que motivara los sucesivos pedidos de licencias a partir del 22/5/17, obra a fs. 222 informe del Dr. Ganza Pérez, en el que el médico psiquiatra refirió que al momento de la primera evaluación que efectuara a la actora, la misma se mostraba "... muy aungustiada, con gran carga de ansiedad e insomnio, irritabilidad, sensación de menosprecio y de desvalorización en su ámbito laboral, aparición de crisis de pánico ante determinadas situaciones laborales (concurrencia a la sucursal donde trabajaba y contacto con determinadas personas de su entorno)", por lo que le indicó medicación y licencia laboral.-
--- Agregó el profesional que mantuvo consultas durante varios meses (hasta el 20/9/17) y que pese a un favorable pero lenta evolución, la misma "... continuó manifestando sensación de maltrato en su trabajo, miedo a perder el empleo...".-
--- II-D.- Y más allá de las circunstancias referidas por la demandada para que la trabajadora acudiera al control médico, del informe emitido por el Lic. Varela Blanco que obra transcripto a fs. 227/229 y se encuentra agregado al legajo Reservado en sobre B623C2/18 (Anexos 1 y 2), surge que mantuvo tres entrevistas con la Sra. Quiroga y en todos los casos justificó las licencias prescriptas por el médico psiquiatra, señalando inclusive que "... El diagnóstico Psi de Trastorno Adaptativo, en este caso laboral, tiene como primer indicación la eliminación del estresante.- En este sentido, la solicitud de licencias por parte del profesional actuante es correcta.- De mantenerse la sintomatología a pesar de los tratamientos realizados, el tiempo máximo de cobertura de esta categoría no puede superar más de 5/6 meses para el regreso a la actividad habitual....".-
--- "... En la medida de compromisos laborales, siempre es conveniente y necesaria la mediación por parte de las autoridades de las empresas puesto que en su mayoría, estos trastornos dejan su categoría médica para transformarse en reclamos legales sobre bases de diagnósticos médicos...".-
--- Más aun, el Lic. Varela Blanco aconsejó mantener la licencia por 30 días luego del período indicado por el psiquiatra y luego disponer el alta médica. Pero entiendo que ello fue determinado en concordancia con la finalización de lo que consideraba el límite de cobertura de acuerdo a la categoría diagnóstica (ver fs. 229).-
--- II-E.- Habiendo señalado el profesional que era aconsejable en casos como el que nos ocupa una intervención mediadora de parte de la empresa y habiendo referido inclusive que la actora le había manifestado acerca de su viaje a la sede central de la empresa en CABA, a los fines de poner en su conocimiento el conflicto (ver fs. 228), no puedo soslayar que del legajo adjuntado por la propia parte demandada, surge la existencia de un informe referido a la Sucursal local remitido por correo electrónico del 21/6/17 a la Sra. Gladys Munilla (entre otros), que fuera quien suscribiera las cartas documentos adjuntadas a la causa, invocando el carácter de apoderada de la demandada.-
--- El informe hace referencia a la existencia de tres empleadas con "baja laboral por patología psiquiátrica" (Adriana Cabrera, Andrea Piñapil y Alejandra Quiroga), a la necesidad de una mediación por parte de la empresa y de "... anticipar una estrategia a seguir en estos casos, que como bien señala el Dr. Varela terminan indefectiblemente en un litigio judicial..." (la negrita me pertenece).-
--- Más allá de dicho informe y que debiera resultar por lo menos preocupante para un empleador la existencia de tres trabajadoras afectadas por patologías psiquiátricas en una Sucursal determinada, no existe ninguna constancia ni en los legajos adjuntados ni en la causa, que Galeno Argentina S.A. hubiere desplegado algún proceso de abordaje de la situación conflictiva, desligándose de tal forma de la evolución de la salud de sus empleadas.-
--- Al respecto, he señalado en oportunidad de pronunciarme en autos "Azocar, Hernán Marcelo y otros c/ Municipalidad de Bariloche s/ sumario" (fallo del 6/8/19), que la existencia de un mal clima laboral activa la responsabilidad del empleador, en tanto tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas.- En síntesis "... El principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de este (arts. 62/63 y concs. LCT)...".-
--- Comparto los fundamentos vertidos por el Dr. Juan Lagomarsino en el voto antes citado y reitero la descripción que el Magistrado hizo del ambiente laboral en que desarrollaban las tareas, tanto la Sra. Cabrera -en su caso-, como la aquí demandante.-
--- Finalmente y en cuanto a lo manifestado sobre cuanto al tiempo transcurrido sin que se hicieran reclamos (fs. 101vta.), ello no sólo implica desconocer derechos irrenunciables de la trabajadora, sino además menospreciar los temores que el mercado laboral actual genera, como condicionante para denunciar hechos como maltrato, discriminación y en algunos casos hasta abusos, en el ámbito de una empresa.-
--- II-F.- En lo que se refiere a las diferencias salariales que reclamara la trabajadora y que fueran motivo expreso de las misivas cursadas a la demandada (ver fs. 8, 11, 13 y 16 -ver informe de fs. 143/56), surge del informe de la AFIP obrante a fs. 160/162, las sumas que le fueran liquidadas por el período que corresponde analizar.-
--- Y tomando como referencia el semestre noviembre '16/ abril '17 (período anterior a la licencia de la trabajadora), surge un promedio de aproximadamente $18.700.- mensuales.-
--- Tratándose de remuneraciones variables y en los términos del art. 208 de la LCT, entiendo que la Sra. Quiroga no debió percibir sumas inferiores a dicha cantidad, resultando por ello insuficientes las cantidades que percibiera hasta que denunciara el contrato por culpa de la empleadora (13/10/17 -ver fs. 152 y 205-).-
--- No considero que resulte computable como remuneración a tales efectos la denunciada en el escrito de demanda ($ 39.131,15.-), por no surgir de ninguna de las constancias de la causa, que la misma resulte una remuneración que tuviere algún tipo de habitualidad.-
--- III.- DECISORIO:
--- III-1.- En primer lugar y en los términos del art. 243 de la LCT, entiendo que en el intercambio epistolar que mantuvieron las partes, se halla debidamente establecida de manera suficientemente clara la causa que invocara la trabajadora, para la denuncia del contrato de trabajo comunicada por misiva del 13/10/17 (ver fs. 152.-
--- Nótese que en la carta documento de fs. 7, la apoderada de la demandada en forma expresamente manifestó que "... Desconocemos por no constarnos y en consecuencia negamos presuntos malos tratos y/o persecución que intenta infundadamente endilgarle a su supervisora.- Rechazamos su intimación a abonar presuntas diferencias salariales que infundadamente invoca por resultar a todas luces improcedente...".-
--- En función de lo expuesto y conforme lo he reseñado en los apartados precedentes, la denuncia del contrato de trabajo fue debidamente fundada y la conducta de la empleadora que no sólo abonó sumas inferiores a las que legalmente le correspondían a la trabajadora durante el período de licencias, sino que hizo caso omiso a la existencia de un ambiente laboral nocivo en la Sucursal local, llevando a que varias empleadas padecieran trastornos psicofísicos, constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.-
--- III-2.- Por lo tanto, la pretensión deberá prosperar por la suma que resulte de la liquidación de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, conforme las sumas que surgen de las liquidaciones de haberes informadas por la AFIP a fs. 160/162.-
--- Ahora bien, siendo que la actora se encontró de licencia a partir del mes de mayo de 2017, sin por ello tener la posibilidad generar ningún tipo de comisión por adhesión de nuevos planes de cobertura médica, entiendo que corresponde computar la mejor remuneración devengada durante el último semestre de actividad laboral plena y por lo tanto he de computar a tales efectos, la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2017 ($ 20.948,92).-
--- Deberán adicionarse además, las indemnizaciones previstas por los arts. 123 SAC proporcional-, 232, 233 y ccs. y el proporcional de vacaciones conforme lo dispone el art. 156 de la L.C.T.-
--- III-3.- Asimismo y en función de lo expuesto en el apartado II-F, deberá prosperar el reclamo derivado de las diferencias entre las sumas liquidadas por los meses de septiembre y octubre de 2017 (ver fs. 55vta. in fine).-
--- En cuanto se refiere al mes de julio de 2017, las mismas también deberán ser liquidadas, en tanto no puede determinarse a que períodos imputar las sumas liquidadas en total en agosto de 2017 (ver fs. 90/91).-
--- III-4.- Respecto a las multa prevista por el art. 2do. de la ley 25.323, concuerdo con el criterio sustentado por la Cámara Primera en los autos "Cabrera...".-
--- En efecto, más allá de compartir el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia en autos ?Tellez, María c/ Vía Bariloche S.A. S/ SUMARIO (m 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Sent. 45 del 24/9/13) y haber aplicado el mismo en varios precedentes, estimo que en función de la conducta evidenciada por la demandada y al no haberse abonado la indemnización en tiempo y forma, la misma debe ser aplicada de manera automática.-
--- III-5) En lo que se refiere a la multa prevista por el art. 80 de la LCT, surge que la actor cumplió con el requisito de intimación previa (ver fs. 20 y 205 -fecha de recepción 29/11/17) y más allá de lo manifestado por la demandada en la misiva de fs. 21, el certificado obrante en sobre nro. B613C2/D tiene fecha cierta del 19 de enero de 2018.-
--- Como lo he señalado en forma reiterada, entiendo que no basta la mera formula de poner a disposición el certificado art. 80 LCT, si ante el reclamo judicial posterior no existe ningún elemento que justifique que el mismo efectivamente se hallaba confeccionado en legal forma, pudiéndose atribuir así una eventual mora al trabajador por la falta de retiro.-
En consecuencia, deberá prosperar dicho rubro.-
--- III-6) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, se calcularán intereses sobre las sumas adeudadas, conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.).-
--- Ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la realización de los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
--- III-7) En cuanto se refiere a las costas del pleito, estimo que las mismas deberán ser soportadas por la demandada, por no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia (art. 68 del Cod. Proc. Civil y Comercial de aplicación al caso, art. 59 Ley 1504-).-
-- No obsta a lo expuesto, que la demanda prospere por una suma inferior a la reclamada, siendo que tratándose de una cuestión de índole laboral debe privilegiarse la integralidad de la indemnización y en definitiva han prosperado todos los rubros reclamados en la demanda.-
--- Por todo lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1.- Hacer lugar a la demanda, condenado a Galeno Argentina S.A., a abonar a la actora Alejandra Viviana Quiroga, la suma que surja de la liquidación que deberá practicar en los términos de los arts. 80, 156, 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 ley 25323; conforme las pautas fijadas en los considerandos III- 2, III-3; I-4 y III-5, debiendo calcularse los intereses fijados en el apartado III-6.- Con costas a cargo de la parte demandada.-
--- 2.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Gisella Jerez Leal y Sergio Stofan, como letrados de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la liquidación definitiva y en el caso del Dr. Martín Grebenar, como letrado de la parte demandada, en el equivalente al 11% de la misma base.- En ambos casos deberán adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria.-
--- Dichos porcentuales resultan razonablemente retributivos en función de la naturaleza, extensión y resultado de la labor desplegada por los profesionales (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 L.A.).-
--- 3.- Las sumas resultantes deberán ser abonadas en el plazo de diez días, a partir de aprobada la planilla de liquidación definitiva y fijada la cuantía de los honorarios profesionales.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi y el Dr. Carlos D. Rinaldis dijeron:
--- Por compartir los fundamentos expuestos por nuestro colega preopinante y modo en que postula resolver la presente causa, adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar a la demanda, condenado a Galeno Argentina S.A., a abonar a la actora Alejandra Viviana Quiroga, la suma que surja de la liquidación que deberá practicar en los términos de los arts. 80, 156, 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 ley 25323, conforme las pautas fijadas en los considerandos III- 2, III-3; I-4 y III-5, debiendo calcularse los intereses fijados en el apartado III-6.- Con costas a cargo de la parte demandada.-
--- II) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Gisella Jerez Leal y Sergio Stofan, como letrados de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la liquidación definitiva y en el caso del Dr. Martín Grebenar, como letrado de la parte demandada, en el equivalente al 11% de la misma base.- En ambos casos deberán adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria.-
--- Dichos porcentuales resultan razonablemente retributivos en función de la naturaleza, extensión y resultado de la labor desplegada por los profesionales (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 L.A.).-
--- III) Las sumas resultantes deberán ser abonadas en el plazo de diez días, a partir de aprobada la planilla de liquidación definitiva y fijada la cuantía de los honorarios profesionales.-
--- IV) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.
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