| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 141 - 10/04/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | T-2RO414-CC2018 - VAZQUEZ ENZO en: "NAVARRETE EDUVINO S- SUCESION AB INTESTATO" S/ QUEJA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 10 días de Abril de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VAZQUEZ ENZO en: "NAVARRETE EDUVINO S-SUCESION AB INTESTATO" S/QUEJA (c)" (Expte.n° T-2RO414- CC2018), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Viene en queja quien iniciara tanto esta sucesión como la de quienes en vida fueran Manuel Segundo Navarrete y Petrona Nahuelcura (Expte. F-2RO-1244-C3-16), ante la denegación de recurso de apelación que en subsidio del de reposición que también le fuera denegado, interpusiera contra la resolución de primera instancia de fecha 31/08/2017 obrante a fs. 31. 2.- Como antecedentes del caso se tiene que quien viene en queja, celebró ante notario público, contrato de cesión de derechos hereditarios de la segunda de las sucesiones referidas, pero circunscripto a un solo bien que se señala como el único integrante del acervo sucesorio. Convenio de igual naturaleza y con iguales características, celebró también con quienes exponen en la escritura respectiva, ser los únicos herederos de quien en vida fuera Eduvino Navarrete, uno de los hijos y sucesores de los nombrados Manuel Segundo Navarrete y Petrona Nahuelcura. Tras haberse determinado la competencia del tribunal previa vista al Ministerio Público Fiscal quien se expresó por la radicación de la sucesión en esta ciudad (resolución de fecha 23/02/2017 de fs. 21), se publicaron edictos, tras lo cual habiendo solicitado el apoderado del sr. Vázquez que se dicte declaratoria de herederos (escrito de fs. 27), se corrió nueva vista a la Agente Fiscal por la providencia de fecha 14/07/2017, expidiéndose la misma favorablemente por la continuidad del proceso (dictamen de fs.30). Pero no obstante ello, la sra. Jueza dicta la providencia que se intenta recurrir y en la que se expresa: “General Roca, 31 de agosto de 2017. Proveyendo a fs. 30: téngase presente la conformidad del Agente Fiscal brindada a fs. 30. Examinadas las actuaciones se advierte que resta acreditar en autos el estado civil del causante y que corresponde observar la cesión de derechos hereditarios a título gratuito de fs. 12/14 por cuanto no recae sobre su universalidad sino sobre un bien inmueble en particular (arg. art. 2309 CCyC ). Se señala a su vez que la Notaria interviniente no ha requerido certificados de libre inhibición al celebrar dicha cesión. Atento el estado de la causa corresponde citar a los herederos denunciados a fs. 15 a hacer valer sus derechos en autos por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) DIAS -atento el domicilio real de los mismos que se indica en la escritura de fs. 12/14-ciudad de Viedma (args. arts. 699 y 158 del CPC). Líbrese cédula con adjunción de las copias respectivas. Por otro hágase saber al presentante de fs. 15/16 que en caso de incomparecencia o silencio de los herederos frente a su pretensión deberá iniciar acciones por vía separada (arg. art. 2309 y 2357 y concord. del CC y C)”. Se interpone entonces el recurso de reposición con apelación en subsidio referido (fs. 32/41). Cuestiona en esencia que se haya observado un contrato hecho por personas capaces y notario público, sin ningún fundamento legal. Destaca el perjuicio económico que se causa pues al negarle valor a la cesión, el instrumentó en el que se plasmó deja se ser útil a la finalidad perseguida, resultando malogrado su costo. Expresa que también los gastos de estos sucesorios resultarán infructuosos. Se extiende en consideraciones sobre la viabilidad del acto jurídico que se observa, remitiéndome por razones de brevedad a la lectura de dicha pieza. La sra. Jueza resuelve entonces al recurso de reposición y apelación en subsidio, denegando ambos mediante la resolución de fecha 9/03/2018 en la que consigna: “Examinada la revocatoria interpuesto comienzo por señalar que se mantiene el auto de fs. 31 por ser ajustado a derecho y en ese sentido reitero los términos de la misma en cuanto al alcance del acto instrumentado mediante escritura pública a fs. 12/14, en cuanto no constituye una cesión de derechos hereditarios. Para ello vale resaltar conforme lo sostiene la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia que los herederos pueden disponer de los bienes hereditarios de dos maneras: a) enajenando cada uno de los bienes que componen la herencia especificándolos en detalle, bien en una sola operación o por medio de operaciones separadas; b) enajenándolos en un solo acto en forma indeterminada, globalmente, comprendiéndolos tal como los ha recibido el causante, sin especificarlos. En el primer caso habrá un contrato ordinario sobre bienes particulares, al cual se le aplicaran las normas correspondientes al tipo de que se trate, venta, permuta, donación, etc. En el segundo caso nos encontramos frente al verdadero contrato de cesión de herencia. (...) La cesión de herencia es un contrato formal por el cual una persona, cedente, sin transmitir su calidad de heredero, se obliga a transferir la herencia recibida del causante o transfiere la cuota que tiene como heredero a otro, cesionario, junto con las deudas que provisionalmente los gravan, garantizando su calidad de heredero, siendo el contrato en lo demás aleatorio. (Pérez Lasala José Luis, Tratado de sucesiones, T I, 869 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni). En efecto deberá estarse a lo dispuesto a fs. 31 2do párrafo. Por otro, tal lo dispuesto por el art. 2294 del C.CyC inc. b, y conforme la escritura pública acompañada a fs. 12/14 los herederos denunciados y citados a fs. 31 han aceptado tácitamente la herencia y por ende corresponde su citación a los fines de que se presenten a hacer valer sus derechos, no siendo atendible el hipotético silencio de aquellos cuando aún no han sido citados. Por lo expuesto se desestima la revocatoria interpuesta y la apelación en subsidio por no causar gravamen irreparable”. 3.1.- Ingresando en el tratamiento de la queja, ante todo he de recordar, que como hemos dicho en otras oportunidades, la queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar. Desde tal perspectiva se verifica que la queja se dedujo en término, cumpliendo la recurrente con los restantes recaudos formales previstos por el art. 283 del CPCyC. 3.2.- Dicho ello, se verifica que la queja se dedujo tempestivamente y ha cumplido el apoderado del sr. Enzo Vázquez, con los recaudos exigidos por la ley para la admisibilidad de la misma. Advierto asimismo un agravio que justifica la intervención de la Cámara en este estadio, adelantando que he de proponer no solo hacer lugar a la queja, sino también, desde que no es necesario sustanciar la apelación, acoger la apelación con los alcances que he de exponer. 3.3.- Por lo pronto no puedo dejar de señalar lo inoportuno de la decisión de primera instancia, así como su contradicción con los proveimientos anteriores. La sra. Jueza debió haber hecho las observaciones al iniciarse los procesos sucesorios y no recién luego de publicarse los edictos ya que, si a su entender las cesiones carecían de valor, además de ser cuestionable la legitimación del sr. Vázquez y con ello la apertura de la sucesión del modo que se hizo, no podía hacer perder al justiciable el tiempo y dinero que en definitiva concluye erogando para la incorporación a su patrimonio de un bien cuyo valor francamente no es de tanto valor como para considerar que las inversiones en el trámite no sean relevantes. 3.4.- La alegada omisión de solicitar los certificados de libre inhibición sobre los cedentes, aparece como una cuestión menor en tanto la eventual transferencia del dominio del bien objeto de la cesión, podrá realizarse solo sin los interesados no están inhibidos, debiéndose requerir además el pertinente certificado de dominio y gravámenes sobre el inmueble. 3.5.- Esta Cámara a partir del voto de la dra. Mariani al que adhiriera el doctor Soto en sentencia de fecha 19/10/2017, aunque abordando un planteo distinto al que aquí nos ocupa, se ha expresado sobre la validez de cesiones como la cuestionada (Expte. T-2RO371-CC2017). Compartiendo los conceptos allí vertidos y en los que se referencian los antecedentes legales y doctrinarios de la cuestión, he de colacionar los párrafos centrales aplicables al presente: “11. Comentando el artículo 2.309 que funda la denegatoria, señalan Rivera- Medina que ´El artículo refiere a que en la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, no se ceden bienes determinados, sino derechos que surgen de la sucesión del causante en la persona del heredero... La redacción del artículo intenta dar respuesta a la pregunta que se planteaba si la cesión de derechos hereditarios podía estar referida a bienes concretos, sea ésta gratuita u onerosa… Así surge que no será viable la cesión de derechos de bienes determinados, ahora bien, cuál es la interpretación que debemos hacer cuando nos dice que la eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Lo inmediato que nos surge pensar es que si el bien cedido finalmente es atribuido al cedente, la cesión sería plenamente eficaz como cesión de derechos hereditarios. Una forma de interpretar el artículo es la que sostiene Pérez Lasala, quien entiende al contrato de cesión de objetos hereditarios como una particularidad del contrato de cesión de herencia, diferente de la venta, de la donación o de la permuta, en la medida en que el cesionario está afectado por las deudas de la herencia, aún no liquidada, en proporción al valor recibido...´ (´Código Civi y Comercial...´ TºVI, ed. La ley, pág. 109/110). En el Código comentado publicado en www.saij.gob.ar, se lee ´...En materia de cesión de herencia, el CCyC sigue los principios y normas del Proyecto de 1998, pero se aparta de su sistemática y la ubica en el Libro Quinto, Transmisión de los derechos por causa de muerte; Título III, Cesión de herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC)... La cesión de herencia (o de derechos hereditarios) ha sido definida como el contrato mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica ´herencia´ o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen... A su vez, el CCyC ratifica esta tesitura cuando establece que ´la indivisión hereditaria solo cesa con la partición´ (art. 2363, CCyC). Es dentro de este lapso acotado pertinentemente en el ordenamiento, que se puede ceder la herencia, y no en otro. No se puede ceder la herencia, o una parte indivisa de ella, antes de la muerte ´arts. 2302, 2286 CCyC´, ni después de la partición ´art. 2363 CCyC´. ... ARTÍCULO 2309. Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Fuentes y antecedentes: art. 1561 del Proyecto de 1998. 1. Introducción La doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos. Es por ello que la norma expresa claramente cuál es el objeto sobre el que puede recaer la cesión de herencia: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes. La norma tiene como antecedente el art. 1561 del Proyecto de 1998. 2. Interpretación. Concordante con el principio de que en la transmisión sucesoria se transmite una ´universalidad´, no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera la cesión, la eficacia de este tipo de transmisiones está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición...´. 12. En este caso particular, en que todos los herederos mayores y hábiles se adjudicaron bienes (cediéndose gratuitamente sus derechos en escritura pública), que no hay acreedores afectados, lo hecho, a mi juicio, importa poner fin al estado de indivisión de la masa hereditaria. Y no advierto inconvenientes ni menos aún transgresión legal, a la pretensión de inscribir la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble con la consiguiente adjudicación de bienes, cumplidos los recaudos formales respecto de informes y deudas actualizadas.- Por ello, no comparto la orden de la magistrada (según parece desprenderse del decreto de fecha 12 de setiembre de 2017) de inscribir la declaratoria de herederos a favor del cónyuge e hijos (que evidentemente pasarán a conformar un condominio respecto de cada inmueble) para que luego ellos y por las operaciones que estimen pertinentes se dividan y adjudiquen particularmente lo recibido (fuera del sucesorio obviamente). De haberse presentado una partición y adjudicación de bienes relictos, no podría habérseles denegado la inscripción. Luego, a mi criterio, las cesiones formuladas no importan otra cosa que una partición y adjudicación de bienes en particular, por lo que considero que debe ordenarse su inscripción como se peticiona. ´La cuestión atendida por el artículo en comentario se encontró regulada en nuestro derecho por las normas que regían los efectos de la partición. El legislador respetó ello y lo dispuso de modo específico como norma de cesión hereditaria. Esto resulta de que la partición, al poner fin al estado de indivisión, asigna, individualiza y concreta los derechos de cada uno de los coherederos, respecto de la porción ideal que tenían durante el estado de indivisión, y se pasa a la determinación concreta de los bienes adjudicados´ (Lorenzetti, Ricardo, ´Código Civil y Comercial...´, Tº X, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 513)”. Por cierto que como aclaré inicialmente antes de transcribir los conceptos expuestos por la estimada colega en aquél precedente del cuerpo, la situación que aquí se presenta difiriere en tanto allí ya se había dictado declaratoria de herederos. Mas no por ello pierden significación para la resolución del caso. Las cesiones concebidas como fueron no están prohibidas, aunque su eficacia queda sujeta a que a la postre el bien pueda ser adjudicado a los cedentes y con ello al cesionario. 3.6.- Remarco que, con la celebración de los contratos observados, los cedentes han aceptado la herencia y que la legitimación del sr. Vázquez para la apertura de la sucesión merced a su carácter de cesionario, no solo fue reconocida por el tribunal, sino que, además, no ha sido cuestionada por el Ministerio Público Fiscal. Por otra parte, es menester recordar que a éste -el M.P.F.- le corresponde la defensa de la legalidad y del interés general de la Sociedad, con lo que la actuación oficiosa del tribunal en contrario de la expresa anuencia para la consecución del proceso conforme lo solicitado por quien viene en queja (dictamen de fs. 30), no comparto. 4.- Por las razones expuestas es que propongo hacer lugar a la queja y resolviendo la apelación interpuesta, si bien he de proponer mantener la providencia de fecha 31/08/2017, en cuanto dispone la citación de los herederos en su domicilio, la incomparecencia o falta de oposición a lo solicitado por el cesionario, autorizará proceder a la declaratoria de herederos y continuar el trámite sin necesidad de iniciar las otras acciones a las que hiciera referencia la sra. Jueza, teniendo como cesionario de los derechos y acciones hereditarios vinculados al inmueble descripto en el contrato de cesión al sr. Enzo Gustavo Vázquez. TAL MI VOTO. LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la queja; II.- Resolviendo la apelación interpuesta, mantener la providencia de fecha 31/08/2017 en cuanto dispone la citación de los herederos en su domicilio, pero con el apercibimiento que la incomparecencia o falta de oposición a lo solicitado por el cesionario, autorizará a proceder a declararles herederos y continuar el proceso sucesorio teniendo como cesionario de los derechos y acciones hereditarios vinculados al inmueble descripto en el contrato de cesión, al sr. Enzo Gustavo Vázquez, conforme se expusiera en el voto rector. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.- SIGUEN LAS FIRMAS. ------- Expte. n° T-2RO414-CC2018. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA M. CHIESA SECRETARIA nvp |
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