| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 15/08/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-3BA-1218-C2017 - AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ PANCORA S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 15 de agosto de 2019.- VISTOS: Los autos caratulados "AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ PANCORA S.A. S/ COBRO DE PESOS" (Expte. A-3BA-1218-C2017), para dictar sentencia. RESULTA: A) A fs. 34/38 AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora inició demanda en reclamo de la suma de $ 324.894 contra Pancora SA. Según señaló, la firma demandada explota el hotel denominado Tunquelen, sito en Av. Bustillo Km. 24,500 de esta ciudad, el cual cuenta con la infraestructura necesaria para reproducir obras e interpretaciones de artistas y productores cuyo fideicomiso ostenta. Agregó que dicha reproducción genera la obligación de pago por uso de la propiedad intelectual de aquéllos. Mencionó los periodos en los cuales la demandada hizo uso de la propiedad intelectual referida y detalló el importe que corresponde abonar según la temporada fuese baja, media y alta. Afirmó que Pancora SA adeuda por el concepto señalado los periodos comprendidos entre abril de 2013 y abril de 2017 y que, pese a los reclamos efectuados, omitió abonar el importe adeudado. Fundó en derecho y ofreció prueba. B) A fs. 61/64 Pancora SA contestó la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. En ptimrt lugar señaló que, como surge del instrumento de cesión acompañado, comenzó la explotación del Hotel Tunquelén en el mes de agosto de 2013 por lo cual mal puede reclamársele cualquier concepto vinculado con el establecimiento que tenga fecha anterior a la indicada. Destacó, en tal sentido que algunas de las actas y facturas acompañadas por la actora fueron confeccionadas a nombre de Mares del Sur, por lo que solicita que no sean tenidas en cuenta. Asimismo, sostuvo que, para que la utilización del fonograma dé lugar al derecho esgrimido por la actora, el mismo debe haber sido escuchado por el público, en su caso, los huéspedes del hotel. Por ende, como al momento de llevarse a cabo la constatación no se consignó la existencia de éllos, sostuvo que el reclamo articulado es improcedente. Fundó en derecho y ofreció prueba. C) A fs. 167 vta. se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad sólo la parte demandada (fs. 172/173) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1. De la constatación efectuada por la escribana interviniente surge que 35 de las 40 habitaciones con las que cuenta el Hotel Tunquelén, explotado por la demandada, están provistas de televisores LED y que en la recepción se escucha música proveniente de parlantes con volumen. Ello permite concluir, entonces, que la reproducción de obras musicales es un hecho innegable, pues el instrumento público hace plena fe hasta ser redarguído de falso (art. 993, Cód. Civ.) A ello cabe agregar que las actas de constatación acompañadas por la actora, en las cuales se dejó asentado que en el Hotel Tunquelen se se comunica y difunde música, no fueran desconocidas por la demandada, lo cual implica un reconocimiento de los hechos allí indicados (art. 356, inc. 1°, del Cód. Proc.). Entonces, ante dicha realidad constatada por la escribana interviniente, las defensas esgrimidas por la demandada resultan estériles para restar sustento a la pretensión recaudadora planteada por la actora en resguardo del derecho de autor invocado. Si bien es cierto que, tanto en las constataciones llevadas cabo por personal de la actora como por la escribana, se omitió señalar si había o no huéspedes en el hotel, no puede obviarse que, por tratarse de un hotel en funcionamiento, corresponde presumir lo contrario, esto es, que sí los había. Es que, si se tiene en cuenta el informe emitido por el municipio local -no impugnado por la demandada-, dicho hotel estuvo cerrado algunos días en temporada baja durante los años 2014/2017, indicando en forma precisa cuáles fueron los periodos en los que permaneció en esa condición. Entonces, si el hotel estuvo cerrado escasos días de los años indicados, cabe concluir que los restantes días del año sucedió lo contrario, esto es, que estuvo abierto; de modo que es lógico presumir que si estuvo estuvo abierto es porque tuvo huéspedes alojados. Dicha presunción, que sigue el orden ordinario de las cosas, no encuentra contradicción con ningún elemento probatorio incorporado a estos autos. Dicho argumento, entonces, carece de eficacia para desestimar la acción interpuesta. Tampoco puede considerarse como válido el restante argumento, esto es, el error de la persona que efectuó la constatación en nombre de la actora al indicar quién explotaba del hotel. En tal sentido advirtió que en alguna de las actas se dejó asentado que el titular de la explotación era Mares del Sur SA. Si bien ello es cierto, pues dichos instrumentos indican que el responsable de la explotación es dicha sociedad -conf. fs. 23 y 26-, no puede pasarse por alto que la misma demandada basó una de sus defensas en la fecha de cesión de la explotación, hecho que habría ocurrido el 22.07.13. Por tal razón, si las actas son posteriores a la fecha indicada -pues fueron confeccionadas tanto en octubre de 2013 como de 2018-, cabe señalar que la errónea determinación de la titularidad del responsable de la explotación del mencionado establecimiento carece de toda relevancia, pues lo determinante para generar el derecho al cobro es que la difusión fonográfica de música se llevó a cabo mientras la demandada era explotadora del establecimiento. Es que, como puede apreciarse, en todas las actas confeccionadas por la actora surge que el relevamiento se hizo en el Hotel Tunquelén que es el que explota la demandada desde julio de 2013, como ella misma afirmó. Por ende, el nombre indicado en el acta de constatación es una cuestión menor; sobre todo si se tiene en cuenta que la demandada no negó que dichas constataciones se hayan llevado a cabo en el establecimiento comercial cuya explotación tiene a su cargo. Finalmente, cabe desechar el planteo efectuado por la demandada en lo que respecta a la fecha a partir de la cual resulta deudora de la contribución reclamada. Es que, si bien dijo que asumió la explotación del hotel en julio 2013 -conforme surgiría del contrato de cesión de fs. 50/55-, lo cierto es que, no cuestionó el informe emitido por Argentores de fs. 126 en el cual se hace mención al cobro de derechos de autos por el periodo 2012/2013. Como dicho informe no fue impugnado por la demandada, corresponde tenerlo por cierto. Por tal razón, no corresponde eximirla de la contribución devengada con anterioridad, es decir, temporada baja y media de 2013 -abril y mayo-. 3. En resumidas cuentas, corresponde adimitir la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Pancora SA a abonar a AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora, la suma de $ 324.894, con más los intereses que se deveguen hasta su efectivo pago, conforme el índice de tasas que fijó el Superior Tribunal de Justicia en sus respectivos pronuniciamientos ("Guichaqueo" y "Fleitas"). Dichos intereses correrán desde la fecha de notificación de la demanda, dado que no se acreditó en autos reclamo extrajudicial auténtico que haya tenido por efecto constituir en mora a la demandada (art. 509, 3° párrafo, del Cód. Civ). 4. Las costas se imponen a la demanda vencida, atento no haber razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal. 5. Corresponde regular los honrarios de los letrados intervinientes, Dres. Silvio Barriga, Yanina Sanchez y Paola Ustaris, en su carácter de apoderado y patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 137.375 y los de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en su caracter de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 100.750 (conf. arts. 6, 8 -15% y 11% respectivamente-, 10 -40%-, 39 y ccdtes. de la ley 2212; MB $ 654.166,48). Se deja constancia que, para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se calcularon los intereses corridos desde la fecha fijada en el punto 3 hasta la de esta sentencia, conforme las tasas señaladas; como así también que para ello se utilizó la calculadora de intereses que el STJ pone a disposición en su página web, cuya copia se agrega e integra la presente resolución. En atención a todo lo cual, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Pancora SA a abonar AADI CAPIF Asociación Civil recaudadora la suma de $ 324.894 en concepto de capital, con mas los intereses corridos desde la mora y hasta su efectivo pago, los que se calcularán conforme la pauta fijada en el punto 3 de los considerandos. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Proc.). 3) Regular los honorarios de los Dres. Silvio Barriga, Yanina Sanchez y Paola Ustaris, en la suma de $ 137.375 y los de los Dres. Luis M. Terán Frias y Ernesto Vicens en la suma de $ 100.750. 4) Fijar en 10 días el plazo para el pago de las condenas precedentes, bajo apercibimiento de ejecución. 5) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente. |
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