| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 342 - 06/11/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25093/13 - FERNANDEZ, Sebastian N. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Conc. Puntoriero) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días de noviembre de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Rubén Marigo, Marina Venerandi y Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERNANDEZ, Sebastian N. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Conc. Puntoriero)", Exp. N° 25093/13, iniciado el 04/11/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dra. Marina Venerandi, y tercer votante, Dra. Alejandra Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- ---I) Antecedentes: --- a) Pretensión actora: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Nicolás Verkys en representación del Sr. SEBASTIÁN NICOLÁS FERNANDEZ, contra las empresas VIA BARILOCHE SA, CHEVALLIER SA, TRANSPORTES DON OTTO SA, FLECHA BUS VIAJES SA, GONZALEZ TARABELLI SA, TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, por la suma de $ 826.905,69 con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, argumentado: -----El actor trabajó como maletero en la terminal de Ómnibus de Bariloche desde enero del 2003 prestando servicios para todas las demandadas, mediana y larga distancia, en forma marginal pese a que debió ser encuadrado como carga y descarga conforme el CCT 460/73.- ----La Municipalidad cede a las empresas permisionarias la estación y ejerce sobre la misma un control existiendo en el lugar la Dirección de Tránsito y Transportes existiendo un responsable y jefes de turno que individualiza.- El trabajo normalmente era entre las 6 y 14 hs de lunes a lunes sin feriados ni vacaciones.- --- En el 2008 luego de años de trabajo marginal de todos los maleteros la Municipalidad dicta la Resolución 1242-1-2008 en la que indica que debe regularizarse la relación laboral de los maleteros pese a lo cual los empresarios se negaron a regularizar la relación contractual subordinada.- Luego la ordenanza 2416-CM-13 reitera la postura.- --- Detalla la mecánica de trabajo diariamente en las dársenas donde el responsable de la plataforma le indicaba si los micros estaban en hora o con demoras. En via Bariloche esa función por ejemplo era cumplida por el Sr. Daniel. Otras veces el trabajador se presentaba en el Box de la empresa y retiraba la planillas con horario y movimiento de micros. Al llegar el micro el chofer le entregaba al maletero en la dársena los tickets y/ o marbetes con los que debía trabajar. A veces era entregado por el agenciero. El actor luego de que el cliente exhibiera el boleto y chequeara el destino colocaba las valijas en el baúl o bodega del micro. Los choferes indicaba al maletero conforme el destino como colocar el equipaje.- El actor entregaba un troquel al pasajero y el otro quedaba en el equipaje y otro a la empresa. El trabajo lo hacía con la presencia del chofer o auxiliar de abordo. Una vez Terminada la carga cerraba la bodega y terminaba su trabajo. A veces en cada unidad trabajaban tres maleteros.- ---- En el caso de que el micro arribara a la Ciudad una vez que conocía el horario de llegada, que en Via Bariloche se lo comunicaba el Sr. Daniel, concurría a la dársena y con la autorización del personal de la empresa, el chofer abría la bodega y el maletero procedía a descargar los bultos luego de ascender a la baulera y entregarla conforme los comprobantes o troqueles a los pasajeros.- Si el pasajero no tenía el troquel se le comunicaba al chofer que controlaba el trabajo. El despacho de equipaje está regulado por la Resolución 47/95 de la Secretaria de Transporte de la Nación. Terminado el trabajo en una unidad continuaba con la siguiente.- ---- A continuación denuncia los horarios de los micros conforme las empresas en los diferentes turnos de mañana y tarde, con los incrementos en temporada alta con refuerzo y mas cantidad de micros.. Indica que el actor también tuvo turnos rotativos.- ----Con referencia a la desvinculación el despido indirecto se basó en la falta de registración laboral, feriados, vacaciones, falta de aportes de ART, ropa de trabajo, condiciones de trabajo indignas etc.- ---- Detalla que dentro del contrato de transportes se encuentra la obligación de prestar el servicio de carga y descarga de equipaje -Resolución 47/95 - motivo por el cual el trabajo del maletero es propio de la actividad de las empresas de transportes como las demandas. Adjunta video con el trabajo del actor. Analiza la aplicación del art. 23 LCT y las características de subordinación técnica, económica y jurídica.- Destaca que el actor subsistía por las propinas, prestando servicios para todas las accionadas. No percibió remuneración alguna por la empresa.- ---- Fundamenta la responsabilidad de la Municipalidad de Bariloche en base al art. 30 LCT. La Estación terminal es de la Municipalidad, que cede el espacio a las empresas concesionarias lo que ratifica la resolución 138-1-09 que transcribe cobrando por ello un canon locativo y controla la actividad. Comenta resoluciones y publicaciones periodísticas., actas de servicios y transportes. Requiere la multa del art. 80 LCT y detalla finalmente el intercambio de telegramas entre las partes donde solicita la regularización laboral detallando las condiciones de trabajo requiriendo salarios y ropa de trabajo, hace solidaria a la Municipalidad. La municipalidad niega la aplicación del art. 30 LCT como el trabajo para la misma.- También detalla el intercambio telegráfico con la firma Don Otto, Nueva chevallier, Via Bariloche SA, Flecha bus Viajes SA, Gonzalez Tarabelli SA - Via TAC) y con Tptes. Tas Choapa Internacional Ltda. Todas niegan la relación laboral y el actor se considera despedido en forma indirecta conforme la documental adjunta..- Asimismo indica que remitió la correspondiente notificación a la AFIP por el trabajo marginal, Funda en derecho, ofrece prueba.- ---b) Contestaciones demanda: 1- A fs 207 se presenta la Dra. María Marta Peralta en representación de la MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE, contesta la acción solicita el rechazo con costas argumentado: ----El actor ingresa a una cooperativa de Trabajo llamada Islas Malvinas Ldta. que asume como actividad la carga y descarga del equipaje de los pasajeros de la terminal. Adjunta acta constitutiva-. --- Que el trabajo era espontáneo y que los ciudadanos que lo hacían recibían propina voluntaria de los pasajeros. Que mediante la Resolución 1242-1-08 se trató de que las empresas prestatarias del servicio de transporte regularizaran la relación laboral de los maleteros. Que la Secretaria de trabajo constató la irregularidad del trabajo de los maleteros. Que mediante la intervención de un grupo de concejales realizó un acta acuerdo por la cual se constituyó una Cooperativa de trabajo encontrándose el actor entre los integrantes. que mediante ordenanza 2416- CM. 2013 se obligó a las empresas prestatarias a dar el servicio de equipaje a la Cooperativa Islas Malvinas Ltda. Que es evidente la aplicación de la teoría de los actos propios dado la conformación de la Cooperativa. Asimismo sostiene la inaplicabilidad de la solidaridad del art. 30 LCT que no es una actividad normal de la Municipalidad y que el sistema de responsabilidad de la misma es propia del derecho común careciendo del requisito de ser empleadora.- Opone excepción de prescripción, impugna la liquidación indicando que el actor a lo sumo puede ser peón conforme el CCT de la actividad, ofrece prueba funda en derecho.- --- 2- A fs 225 contesta demanda el Dr. Luis ; Teran Frías en representación de VIA BARILOCHE SA, solicitando el rechazo con costas sosteniendo: ---- Luego de una detallada negativa de los hechos del escrito inicial, reitera la negativa de la relación laboral, no conoce al actor, tampoco sus empleados. Los maleteros no tiene ningún tipo de vinculación son una organización independiente. Son una empresa o una organización irregular de hecho. Tan independiente son que nadie conocían las tareas, ni como eran. El titular de la terminal es la Municipalidad. La empresa se dedica al transporte de Pasajeros y su equipaje y la Municipalidad al control. Crítica la Resolución 1242- 2008 como la 2416CN-13 en la cual se ratifica la vinculación de los maleteros con la Municipalidad. Niega subordinación técnica, jurídica o económica. Cobran propina de los mismos transportados. No se les da indicación alguna, son autónomos y el servicio es en favor de los pasajeros y no de la empresa. Sostiene la teoría de los actos propios, impugna la liquidación y la remuneración estimada Se impugnan todas las indemnizaciones, platea prescripción. Ofrece prueba funda en derecho.- ---- 3- A fs. 238 el Dr Ernesto Vicens en representación de la firma GONZALEZ TARABELLI SA contesta demanda, solicita el rechazo y sostiene: ---- No conoce al actor no ha tenido contacto con el mismo. No hay relación laboral. Los maleteros son independientes y autosuficiente. Reitera conceptos de la empresa VIA BARILOCHE SA. en relación a la Municipalidad de Bariloche como a la negativa de la subordinación técnica, económica o jurídica, teoría de los propios actos , prescripción e impugnación de la liquidación, como negativa de multa no solo por la falta de relación laboral sino por no exitir intimación. Ofrece prueba, funda en derecho.- ---4- El mismo letrado contesta demanda por Transportes Don Otto SA solicitando el rechazo con los mismos argumentos a los que me remito en especial la negativa de la relación laboral, ofrece prueba funda en derecho.- ---5- A fs. 272 se presenta el Dr. Pablo De Barba en representación de la firma NUEVA CHEVALLIER SA , solicitando el rechazo de la acción con costas.- --- Manifiesta que de los mismos argumentos del actor, luego de una negativa detallada de los hechos, surge que los maleteros eran una organización independiente y propia bajo la dirección de uno o mas de ellos y que solicitan el asesoramiento para constituir una cooperativa. No existe subordinación técnica, jurídica o económica. Nunca prestó servicios para la empresa. No fue contratado por ninguna de las empresas ni recibía órdenes de la misma es infundado el reclamo en base al art. 26 LCT. No se puede encuadrar la tarea del maletero en el CCT 460/73, menos en la categoría 5- Impugna la liquidación en su totalidad no hay relación laboral. Ofrece prueba funda en derecho.- ---6- A fs 293 ss- se presenta la Dra. Verónica Oviedo Piñeyro en representación de la firma FLECHA BUS VIAJES SA, opone excepción de falta de legitimación pasiva, solicita el rechazo de la acción con costas, dado que no existe relación laboral alguna no existió subordinación técnica, jurídica o económica- La demandada se dedica al transporte de Turismo no de personas. Es agente de viaje y turismo y venta de pasajes no se dedica al transporte de personas. No existe contrato de trabajo, impugna la liquidación por no corresponder ninguno de los rubros, ofrece prueba, funda en derecho.- ---7- A fs. 358 se declara la rebeldía de la firma TRANSPORTES TAS CHOAPA, cesando la misma a fs 364 por la presentación de TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA de Fs. 363 por su apoderada la Dra. Lorena Carabio la que constituye domicilio legal.- --- Luego de no poder lograrse la unificación de personería se ordena la prueba a fs. 375, a fs. 461 se realiza la audiencia de vista de causa, se ratifican las declaraciones de las otras causas y declaran tres testigos, se ponen, a disposición de las partes, los autos para alegar, haciéndolo las demandadas: Via Bariloche a fs 476, Flecha Bus Viajes SA a fs. 481 y ss. la Municipalidad de Bariloche a través de su apoderado Ricardo E Medrano, Tas Choapa Internacional LTDa a fs 491 y ss. Nueva Chevallier Sa a fs 493 y ss, la actora Fs 495 y ss. A fs se ordena esperar la medida ordenada en los autos "ESCUDERO MOLINA, Vicente A. C/ VIA BARILOCHE S.A y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 - Conc.Puntoriero) - Exp. N° 25171/13 y CASTRO, Franco M. C/ VIA BARILOCHE S.A y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Conc. Puntoriero) - Exp. Nº 25129/13", solicitando informes a la CNRT y MSCB, lo que una vez cumplido la causa queda en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, partiendo del análisis detallado de la traba de la litis y en especial de lo dispuesto por el art 243 LCT , considero que es fundamental establecer en primer lugar si la relación laboral entre el actor y las demandadas es o no de las típicas de los arts. 21 y 22 LCT.- Con posterioridad y en caso de ser así las responsabilidad de cada uno de los demandados.- ----a) Cuestión preliminar: Con relación a la excepción de prescripción la misma no procede atento que la actora ha reclamado la diferencias de haberes por el período no prescripto.- --- b) A los efectos pertinentes evaluará la prueba documental acompañada por las partes e incorporada por oficio como la testimonial brindada como la prestada en otros expedientes similares, por:LUCIANO LIZASU: como indicara en otras causas fue empleado de Via Bariloche desde 2004 o 2005 al 2009. Era supervisor de plataforma realizando control de colectivos, cargas y choferes. Había cuatro maleteros por turno trabajaban 7 días a la semana. El horario que cubrían era de 8 a 20 hs. y en baja hasta las 15 hs. El actor trabajaba un turno. Lo vio trabajar ya estaba cuando el testigo ingresó a trabajar. Prestaba servicios a Chevallier, Via Bariloche. ALEJANDRA FUERTES: también declaró con anterioridad, agenciera desde marzo del 2010 su relación comercial era con Chevallier. Lo recuerda al actor en ese año . Los pasajes de Flecha Bus se emiten a nombre de Deruder SRL Flecha Bus viajes SA es una empresa de turismo que no trabaja en terminal.- SERGIO MELLA: Lo ve trabajando al actor desde el año 2003 o 2004 mas o menos son cuatro o cinco los maleteros que trabajan por grupo Fernandez trabajaba todos los días, hacia turnos rotativos de 8 a 12hs. y luego hasta las 18 hs . Lo veía en Flecha Chevallier, Vía Bariloche. SANDRA BETANSOS: trabajaba en boletería de Chevallier donde también estaba Flecha Bus. Horario de 8,30 a 15,30 HS . De las encomiendas se ocupaba un chico que se llamaba Alberto. Flecha Bus tiene dos servicios por día e igual Chevallier. Están mas o menos 15 minutos en plataforma.- ---- La modalidad de trabajo de los maleteros incluida la del actor ha sido ratificada en las demás causas como diaria cargando y descargando el equipaje de los pasajeros que las demandadas transportan luego del expendio del boleto respectivo -contrato de transporte - utilizando los maleteros los troqueles que las empresas implementan para dicho control- como los adjuntados en autos -. No solo cargan sino que descargan el equipaje cuyo transporte es una actividad normal y obligatorio, de las empresas de transportes de pasajeros (Resolución STN n47/95).- --- Otros testigos, por ejemplo en la causa Sinche -25061/13 han dicho - Toro- que se trabajaba en Via Bariloche, Chevallier, Don Otto. En la causa Olivieri -25155/13- Jelavich acreditó el trabajo de maleteros en Tas Choapa entre otras empresas. En la causa Escudero -expte 25065/13- Perez, taxista en la terminal acredita el trabajo de maleteros en Chevallier, Flecha Bus, Tas choapa, Via Bariloche, lo mismo el testigo Mella conforme declarara en otras causas. Lizasu reitera sus declaraciones indicando que le grupo de Via Bariloche estaba conformado por Don Otto, Via Tac, Gonzalez Tabarelli, TAM, etc- También acredita que los tickets eran dados por el conductor o el testigo. En la misma Causa Fuertes, agenciero de Flecha Bus y Chevallier, detalla los servicios de las empresas en forma diaria y que los maleteros tienen los Tickets que son de la empresa y los solicita en boletería. El testigo Melki ha escuchado pedidos de tránsito solicitando maleteros. Lo mismo dice Violante como el servicio de Don Otto y Gonzalez Tarabelli.- --- c) Analizada la razonada y lógicamente la prueba documental y la testimonial prestada es evidente que los maleteros incluido el actor prestaban servicios en forma normal y habitual para las empresas de transportes que funcionan en la terminal de S.C de Bariloche. Que dicha actividad como se indicara es propia de las mismas, y que la prestación de servicios hace además en subsidio aplicable la presunción del art. 23 de la LCT, no habiendo acreditado de forma alguna las demandadas que la relación fuera extra laboral.- --- La figura de la Cooperativa impulsada por la Municipalidad de Bariloche, que reconocía la relación laboral, es posterior al inicio de la relación laboral y los mismos testigos han indicado que no ha variado la prestación de servicios. El oficio de fs. 394 incluso indica que si bien la Cooperativa solicitó autorización al momento de contestar el oficio y desde el 21 de julio del 2014 todavía no se había realizado ese acto administrativo de autorización. Es decir es evidente que la figura utilizadas tiende a encubrir la relación laboral que la misma Municipalidad había reconocido - art. 14 LCT - Por otra parte es irrisorio querer aplicar a los maleteros la figura de empledor del art. 5 o 26 de LCT.- --- Los maleteros no solo prestaban servicios de carga y descarga de equipaje que es una actividad obligatoria y lógica de las empresas de transporte de pasajero sino que utilizaban los elementos de trabajo de las mismas como ser los troqueles de control quedando uno en poder del pasajero, otro de la empresa y el tercero en el equipaje -los mismos han sido acompañados en autos e incluso reconocidos entre las otras causas detalladas entre otras en "Castro" por el testigo Violante jefe de recursos humanos de Via Bariloche quien aclaró que eran entregados por los choferes.- ---- El control de los maleteros por parte de los choferes o auxiliares de abordo, o la posibilidad concreta de hacerlo los responsables de cada empresa, ratifica la subordinación jurídica y técnica como la posibilidad de prestar servicios normal y habitualmente en los horarios en que las empresas diagramaban la llegada y partida de cada uno de sus micros. Coincido en ese sentido con lo sostenido por la Dra. Marina Venerandi en su voto de los autos "ESCUDERO MOLINA, Vicente A. C/ VIA BARILOCHE S.A y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 - Conc.Puntoriero)", Exp. N° 25171/13, que si bien se refiere a una sola empresa " Via Bariloche SA" la modalidad de trabajo es igual para el resto de la empresas de transportes.- Es incuestionable la existencia de la relación laboral. --- Es evidente que el actor cumplía tareas de maletero trabajando de lunes a lunes por lo menos o preferentemente un turno de 6 a 14 hs.-, con el sistema que ha quedado acreditado en las demás causas similares.- --- d) Subordinación económica- propina:Ahora bien una situación especial es la remuneración percibida por el trabajador que consistía en la propina que le era entregado por los pasajeros luego de realizar la carga o descarga del equipaje, como contraprestación económica por el servicios prestado que en definitiva beneficiaba a las empresas como titulares del servicio prestado. ---Coincido con la Dra. Venerandi en el voto indicado que el promedio razonable mensual de la misma "Como ninguna de las partes ha denunciado la retribución concreta percibida por Escudero ni siquiera estimativamente, pero resulta imperativa obligación del sentenciante determinarlo en cuanto el art. 53 de la ley 1504 establece que ... el Tribunal ....dictará resolución expresa, positiva y precisa conforme a las acciones deducidas. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeudan, podrá prescindirse de lo reclamado por la partes, entonces, no existiendo prueba directa de lo que Escudero Molina ganaba, estimo prudencialmente su retribución en la suma de $7.000.- mensuales teniendo en cuenta la cantidad de servicios informada, que cubría uno de los tres turnos, junto con otro compañero, que usualmente un pasajero entrega como contribución no menos de $2.- (art 114 de la LCT).- ---- Ahora en relación a la propina como salario es evidente que la misma se encuentra incluida dentro de la definición amplia de los arts. 103, 105 LCT dado que es una prestación en dinero que integra el concepto de remuneración. La propina puede computarse como salario aunque provenga de un tercero extraño a la relación laboral cuando es habitual y lícita. En consecuencia, el empleador está obligado a aceptar la pertinente registración y denunciar su monto a los efectos de practicar los correspondientes aportes. (CNAT SALA VII EXPTE Nº 20073/97 SENT. 36264 13/8/02 "PIEDRAS, JUAN C/ PIZZERÍA BARRIO NORTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" (RD.- PASINI.-) En autos no solo era habitual sino que era lícita y consentida por todas las empresas de Transportes en la que los maleteros, incluido el actor prestaba servicios.- --- Es decir se cumple con la definición dada por Justo Lopez " la prestación recibida es una ganancia para el trabajador y es otorgada como retribución por sus servicios" ( LCT Comentada F Madrid J. Lopez- Centeno T II Pág. 456 y ss) Incluso la procedencia de la propina como remuneración está expresamente prevista en el art.113 de LCT, y debe ser computada como salario. Al respecto la obra indicada citando a Krotoschin dice "... La forma de recaudación de la propina no cambia la naturaleza remuneratoria de la prestación que la origina....Es posible que la propina pueda constituir el salario principal o exclusivo pues el empleado recauda en dinero su ganancia .." ( obra citada Pág.- 520).- ---Justo Lopez concretamente en su libro el Salario de Ed. Ediciones Jurídicas Págs. 262 y ss, dice con relación al pago íntegro de sueldo en propina como en autos " el empledo recauda en dinero su ganancia, porque en tal caso, recibiendo en dinero el valor de su salario, no se ve privado de la libertad de elegir sus consumos que es lo que protege el principio. Por lo tanto no habrá ningún inconveniente en que la propina sea la única remuneración.." ----e) Categoría del trabajador: Ahora bien si se estima el salario del trabajador en la suma de $ 7.000, tiene la tarea efectuada algún correlato con el CCT de la actividad 460/73. La categoría sostenida en la acción la de auxiliar de 4ta. no se encuentra prevista la de maletero. --- Podría también aplicarse el CCT 508/075 que incluye en el art 12 categoría 5 -operadores carga y descarga-. "Estibadores, apilador de fardos de algodón, guinchero, sacador de muestras de algodón y supervisor de prensa, pesador y atador de flejes, cabeceros, operarios en reparto, maleteros en terminales de transporte, zanjeros en la vía pública, armadores de pallets, fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc., con destino a clientes y público, empacadores, termo selladores, repositor de línea de empaque o fraccionamiento.)" ---Este último convenio a junio del 2013 establecía un salario para el maletero de $4.768,04 que supera el estimado por la Dra. Venerandi que comparto de $7.000.- --- Es destacar que el informe de UTA de fs. 385 se refiere a choferes y que el correspondiente a la de auxiliar 4ta, si aplicaramos el correspondiente a la actividad de la demandada -460/73- conforme indica el oficio de fs. 405 asciende a la suma de $ 7.406,18.- --- Entiendo que dada las particularidades indicadas de ambos convenios y la falta de tipificación en las categorías del convenio 460/73, del trabajo del actor, si reconocemos la propina como salario es evidente que la misma ha cubierto no solo la del salario mínimo vital y móvil -si no se encuadra en algún convenio colectivo- sino las analizadas en el convenio específico que califica al maletero.- ---f) Responsabilidad de los demandados:1- Municipalidad de S.C de Bariloche. ----La pretensión de la actora se basa en la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT conforme indica a fs. 22 y ss.. y en ese sentido previo a todo es de destacar que conforme el art. 2 inciso a) de la LCT la misma no se aplica a la demandada.- "..La Administración Pública Municipal no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzada entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc a) y 26).(CSJN “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro” 2/9/86 Fallos 307:958.yCSJN 9/2/89 “Valdez, Luis c/ Andes Investigaciones SRL y otro” Fallos: 312:146.).- --- Asimismo teniendo en cuenta que la concesión de la terminal de ómnibus es un servicios público se ha dicho "...Es derecho judicial vigente, reiterado por el más Alto Tribunal de la Nación en sus distintas composiciones, que la índole administrativa del contrato de concesión de servicio público gravita, de tal manera, que excluye absolutamente y sin excepción la aplicación de la solidaridad entre administración pública concedente y particular concesionario, que prevén los artículos 29 y 30 del R.C.T." ( C Apelaciones Neuquén 1-10-02 Sala I) --- 2- Resto de los demandados: Es evidente que la prestación de servicios del actor era para varias de las empresas de transportes que prestaban ese servicio en la Terminal de ómnibus de S.C de Bariloche. Todas, en su medida, conforme sus horarios de entrada y salidas de micros debía recurrir al sistema de maleteros que actuaban en la Terminal entre los que se encontraba la actora.- Ahora bien ¿Que tipo de contratación es la que unía al trabajador con cada una de ellas? No cabe dudas que era una típica relación subordinada del derecho del trabajo -art. 21, 22 LCT- pero ¿eran contratos individuales con cada empresa, era pluriempleo, un trabajo para varios empleadores?. --- La postura de la actora delimita su reclamo fundando el mismo en el art. 26 LCT en la figura de empleador múltiple, responsabilizando a las mismas en forma solidaria por su reclamo. - --- Considera que hay un contrato de trabajo que se presta para diferentes empresas, postura que comparto "...Toda vez que la actora trabajó para sus cuatro empleadoras “en forma simultánea y paralela” ofreciendo los servicios de dichas empleadoras según las exigencias o conveniencias de la actividad, no puede concluirse que exista pluriempleo sino una sola relación jurídica con la característica de que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT). (CNAT Sala VI Expte n° 22532/00 sent. 55971 24/4/03 “Tabares, María c/ Consolidar ART SA s/ diferencias salariales” (De la F.- FM.-) .- --- Ahora bien las empresas demandadas han sido individualizadas en el encabezamiento del presente y la traba de la litis ha sido con todas ellas a excepción de Chevallier SA habiéndose presentado en su lugar la firma Nueva Chevallier SA tomando la representación correspondiente y negando la relación laboral como el resto de las empresas.- ---Una situación especial se da con la firma Flecha Bus Viajes SA que ha planteado falta de legitimación pasiva (fs. 293). Al respecto tendré en cuenta los siguientes elementos: 1- Su estatuto social de fs. 278 y ss. sostiene que es un sociedad cuyo objeto es "la actividad reglada normativamente como de agencia de viajes y Turismo.."- 2- en su contestación de fs. 65, 67 indica que es una empresa ".. reconocida en el mercado del transportes de pasajeros de mediana y larga distancia siendo el CCT aplicable el 460/73" , es decir no argumenta ser una empresa de Viajes y Turismo. El CCT 460/73 "reglamenta las prestaciones y retribuciones del trabajo del personal que presta servicios en las Empresas de Transportes por Automotor de personas determinadas en el Artículo siguiente". - --- 3- De la testimonial surge que Betansos indica que en el mismo Box están Chevallier y Flecha Bus. Mella lo vio trabajar para Flecha Bus, Alejandra Fuertes aclaró que los pasajes de Flecha Bus se emiten a nombre de Deruder Hnos SRL. Que esta tiene una actividad de dos viajes por día. A fs. 467 se informa que la firma Deruder Hnos. SRL representa a Transportes Chevallier en transporte larga distancia, a fs . 456, 457 se informa por la Municipalidad que Deruder Hnos. SRL explota el nombre de fantasía Flecha Bus, y que funciona también Nueva Chevallier SA. el rubro es Transportes de Pasajeros. La demandada no ha realizado prueba alguna que acredite que los pasajes y micros que salían de la terminal no les perteneciera. Más aun en caso de duda, lo que no ocurre en autos, la prueba en el caso concreto del actor, debe ser interpretada en favor del trabajador -art. 9 LCT - por lo que entiendo debe rechazarse la excepción planteada.- --- Destaco que ninguna de las demandadas ha detallado sus días de trabajo, ni partida u horarios de micro lo que ratifica lo sostenido por el actor en su demanda y los dichos de los testigos. Por otra parte la no contestación de demanda hace procedente la misma, ratificada por los testimonios de autos contra la empresa TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA. cuya actividad está ratificada por la oficiatoria de fs. 454, 471, al igual que el resto de la demandadas. Incluso en otras causas "Castro" el Sr. Pego ha declarado que Tas Choapa ocupa el Box desde finales del 2013.- ---g)Responsabilidad de los empleadores múltiples- Solidaridad: Entiendo que la misma debe ser solidaria dado que todos los empleadores-en los términos del art. 26 LCT - tienen los derechos y las obligaciones que el contrato de trabajo les impone. En tal sentido el Dr. Cornaglia dice: ".. Si cualquiera de ellos está en condiciones de apropiarse del trabajo del dependiente y debe responder en conjunto por la totalidad de las obligaciones...Como se advierte, esta lógica garantista de las normas que imponen la solidaridad laboral, vinculan a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria...Y la razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta como en muchas otras materias, el contractualismo y su heredera, la doctrina del riesgo demostró su fecundidad.." (Revista de Derecho Social atinoamérica, Editorial Bomarzo, número 4-5, 2008, pág. 17). Lo contrario sería imponer una limitación en el principio protectorio del derecho del trabajo.- Lo importante por lo tanto es la solidaridad de todos aquellos que se han apropiado del trabajo del actor.- ---Se ha dicho "Ante la existencia de un desdoblamiento en la persona titular de la empresa y el empresario que ejercía el poder de dirección y organización de la misma, cabe afirmar que el actor se encontró en relación de dependencia de ambos accionados, configurándose así la figura del empleador plural o empleador múltiple (art. 26, LCT); debiendo éstos responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con el accionante..." (Carátula: Carreño, Claudia Verónica vs. Mata, Mabel Liliana y otros s. DespidoFecha: 19/06/2013 Tribunal: Séptima Cámara del Trabajo - Mendoza, Mendoza Fuente: Rubinzal Online Número de causa: 6024 Cita: RC J 17420/13) "Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura del empleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte un grupo económico" CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.- (5) CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.). Ver también ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS JORNADAS XXVIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL Taller: "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores yadministradores. Abuso y Fraude. La teoría de la desestimación de lapersonalidad jurídica" (http://upauderecho2.blogspot.com.ar/) --- El principio de primacía de la realidad demuestra que el actor estaba a disposición de todas las empresas demandadas las que requerían sus servicios conforme sus necesidades que incluso podían ser simultáneas en especial en alta temporada. Asimismo han omitido registrar la relación laboral lo que agrava con ese incumplimiento su solidaridad.- --- La documental agregada en los autos "Castro" como medida para mejor proveer ratifica la actividad de las demandadas. Las diferencias en la frecuencia de sus servicios no afecta la responsabilidad solidaria frente al trabajador.- --- Intentar imponer una solidaridad mancomunada no solicitada por las demandadas, es contrario al principio protectorio y a la jurisprudencia y doctrina citada. Mas aún se limitaría la protección contra el despido arbitrario del art. 4 bis de la C. Nacional y el concepto fundamental de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (Vizotti).- --- h) Reclamo económico: Atento lo expuesto y la liquidación practicada por la actora analizará los conceptos reclamados: --- 1- Indemnizaciones derivadas del despido:Es evidente que la negativa de la relación laboral efectuada por los empleadores múltiples, aún cuando no hubiese sido efectuada por todos dado su carácter de solidarios, es injuria suficiente que hace procedente la despido indirecto ejercido por el actor en virtud de lo dispuesto por los arts. 10, 21. 22, 62, 33, 242a 46, ss LCT.- " La negativa de la relación laboral realizada por el empleador como respuesta a un emplazamiento telegráfico del trabajador que le solicita aclaración sobre su situación laboral configura injuria de entidad suficiente para justificar que el trabajador se considere despedido por exclusiva culpa del empleador. (8-abr-2013 | Fallos | Cámara del Trabajo de Mendoza | MJ-JU-M-78141-AR | MJJ78141 | MJJ78141 ) ---2 Diferencias de haberes: Atento lo dispuesto en el punto e) categoría del trabajador no existe diferencias salariales. Sí entiendo conforme las disposiciones de órden público del fuero se debe condenar al pago del sueldo anual complementario sobre los salarios no prescriptos, a las vacaciones correspondientes al 2013 como al SAC sobre las mismas.- En cuanto al reclamo de francos en la forma que fue intentada no corresponde atento que el trabajador debió recurrir a la mecánica del art. 207 de la LCT. ---3- Indemnización del art. 80 LCT. Concretamente en autos el actor ha intimado con posterioridad al despido la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT - fs 54, 60, 68, 74, 80y 86, . Es decir teniendo en cuenta que las empleadoras han negado la relación laboral no es necesario la espera del plazo indicado por el art. 80 LCT y su decreto modificatorio conforme ya ha resuelto el STJRN desde los autos ", Bogetto Blanca C/ PUERTO BLEST S.A. y/u Otro S/ Sumario” Expte. N° 17622/05; ---4- Multa art. 2 L 25.323: Atento las intimaciones efectuadas por el trabajador reclamando los pagos de la indemnización por despido, idénticas a las mencionadas en el apartado anterior la misma procede. --- Entiendo en este caso que la clara marginación de la relación laboral del actor a lo largo de casi mas de diez años reconocida incluso por la Municipalidad con la intervención del Concejo Municipal y, La mera negativa de la relación laboral, no basta para su eliminación, mucho menos el argumento de que los maleteros constituyen una organización autónoma o independiente. Pese a ello y teniendo en cuenta lo resuelto por el STJRN en los autos " “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ), no haber utilizado el art. 9 LCT como en el caso citado, pero que pudiera existir un ejercicio razonable de defensa en los demandados propongo reducir la multa citada al 50%.- ---5- Multa del art. 8 Ley 24.013: - comunicación fs. 89- Conforme lo expuesto en el punto anterior y lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.013 propongo reducir la multa del art. 8, - representa más de treinta salarios -dado la falta de registración total del actor por más de diez años, a la razonable de ocho salarios - art 245 LCT-.- En ese sentido se ha dicho " La aplicación al caso de las facultades concedidas por el art. 16 de la ley 24.013 en cuanto a la disminución de las multas que ella prevé requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado y que para que tenga lugar la reducción mencionada será menester realizar una detenido análisis que lleve a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido una “duda razonable” en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual (conf. esta Sala Sent. N° 9722 del 21/6/02 “Ruiz, Natividad c/ Mainez, Mónica y otro s/ despido”). Asimismo, carece de asidero y relevancia el hecho de que la actora haya prestado servicios durante años sin haber requerido la regularización de la relación laboral, toda vez que el silencio del trabajador no puede ser interpretado en su contra, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la LCT (CNAT Sala IX Expte N° 2210/05 Sent. Def. N° 13.319 del 28/4/06 “Cassaiñs, Teresa c/PAMI s/ despido” (Pasini – Zapatero de Ruckauf)) ---c Certificación de servicios art. 80 LCT. La actora solicita a fs. 162 la entrega de los certificados de ley lo que así corresponde debiendo los demandados extenderlos en un plazo de 20 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar astreintes. --- A los conceptos y montos resultantes en la liquidación pertinente deberá agregarse un interés compensatorio mensual del 2%, desde el 20 de septiembre del 2013 promedio de los despidos indirectos hasta el 20 de noviembre del 2014 y a partir de sa fecha del 3% conforme lo dispuesto por la Cámara desde el caso " Nogueyra" calculándose provisoriamente hasta el momento del dictado de la presente,. ---III) La decisión: --- Conforme a lo expuesto propongo 1- Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr.SEBASTIÁN NICOLÁS FERNANDEZ, condenando a las firmas: VIA BARILOCHE SA, GONZALEZ TARABELLI SA, TRANSPORTES DON OTTO SA, NUEVA CHEVALLIER SA, FLECHA BUS SA Y TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA. solidariamente: a) pagar la liquidación que a continuación se practica conforme los conceptos y considerandos que anteceden b) Extender certificados de trabajo a tenor del art. 80 LCT conforme las condiciones de trabajo reconocidas en autos en un plazo de veinte días de que dar firme la presente resolución bajo apercibimiento de astreintes. I- SAC 24 meses x $ 7000 /12 $ 14.000,00 II- 18 días vacaciones propor. x $ 280 $ 5.040,00 III-Preaviso 2 x $7000 $ 14.000,00 IV- Antigüedad 11 x $ 7.000 $ 77.000,00 V- SAC s/ II y III $ 1.586,66 VI- Indemniz. art 80 LCT 3 x $7000 $ 21.000,00 VI- " " " L 25.323 (50%) $ 22.750,00 VIII-" " 8/16 L- 24013 8 x $7000 $ 56.000,00 SUB TOTAL AL 20-9-13 $211.376,66 IX- 2 % del 20-9-13 al 20-11-14 -28%- $ 59.185,46 X- 3 % del 20-11-14 al 05-11-15 -34,9% s/S.T. $ 73.770,45 TOTAL AL 20-9-15 $ 344.332,57 ---- c- Costas: Atento las particularidades y resultado del juicio las mismas serán a cargo de las demandadas vencidas regulando los honorarios de los letrados de la actora en conjunto y proporción a ley, Dres. Nicolás Verkys y Ezequiel Palavecino en la suma de $ 67.498,18 (14+40%) y de los demandados: 1- Via Bariloche SA: Dr. Luis M. Teran Frías.2- Gonzalez Tarabelli SA y Transportes Don Otto SA: Dr. Ernesto Vicens, 3-Nueva Chevallier SA: Dr. Pablo De Barba, 4- Flecha Bus Viajes SA: Dra. Verónica Oviedo Piñeyro, la suma de $ 74.238 para cada uno de ellos (11 % +40% +40 % - $ 6.400 / 4) 5-Tas Choapa Internacional LTDA., Dra. Lorena L Carabio atento su actuación profesional en la suma de $ 6.400 - 10 Jus - ( Arts. 6 a 10, 12, 40 ss. LA M. Base $ 344.332,57)..- ---2- Rechazar en todas sus partes la demandada iniciada por el Sr. SEBASTIÁN NICOLÁS FERNANDEZ contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.- ---Costas: Atento las particularidades del juicio y pudiendo la actora razonablemente considerar responsable de su contratación a la Municipalidad de S.C de Bariloche las mismas se establecen por su órden -art. 68 CPCC - Regulándose los honorarios de los letrados de la actora Dres. Nicolás Verkys y Ezequiel Palavecino en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 53.027,21 (11+40%) y los de los letrados de la demandada en conjunto y proporción a ley , Drs. Marta Peralta, María Rodrigo, Ricardo Medrano y Carla Berteli, en la suma de $ 67.489,18 (14+40%). Arts. 6 a 12, 40 ss LA. M. Base $ 344.332,57)..- ---3- Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente resolución.- ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:- ---Adhiero al voto del Dr. Marigo excepto en las cuestiones que ya han sido resueltas por esta Cámara y con las que existen algunas diferencias.- ---La parte actora solicita a fs. 131 que a todo evento se gradúe la responsabilidad de las coaccionadas.- ---En primer lugar, conforme el modo en que se ha resuelto aplicar las multas en autos "SINCHE, José Luis C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Con.Puntoriero) - 25061/13".- -entre otros- y tratándose de una cuestión de ponderación exclusiva del grado se impone mantener el criterio allí sostenido por las razones expuestas y también en la necesidad de preservar la garantía consitucional de igualdad ante la ley.- ---Entendiendo entonces, que los vinculos laborales mantenidos por el actor con las empresas de transporte demandadas subsisten separados o aislados y son independientes entre sí, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo son obligaciones simplemente mancomunadas y estimando que la amplitud de la responsabilidad de las empresas de transporte demandadas, respecto de los créditos aqui reconocidos a favor del trabajador, es proporcional a la actividad comercial de cada empresa, representada por la cantidad de pasajeros mensuales informado por el Municipio.- ---A tales fines se hace saber que no encontrandose debidamente informada la frecuencia de pasajeros de la empresa Gonzalez Tarabelli SA, conforme fuere solicitado por este Tribunal, pero surgiendo de los poderes acompañados a fs. 216/17, 307/8, que el Sr. Rolando Carlos Trappa es el presidente de las firmas Gonzalez Tarabelli S.A. y Via Bariloche S.A., y que a su vez poseen el mismo domicilio legal -Carlos Pellegrini 743 P.B.-, propongo que la condena de ambas demandadas sea salidaria.- ---En este sentido el art. 699 del CC define a las obligaciones solidarias, y si bien dicho instituto es de caracter excepcional, los arts. 30 y 31 de la LCT fijan la solidaridad entre sujetos que intervienen en el negocio. En el caso de autos el Sr. Trappa reviste el caracter de presidente en ambas firmas, tornando operativo el instituto de la solidaridad.- ---El STJ en autos "BOGETTO, BLANCA C/ PUERTO BLEST S.A. Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte Nº 20914/06-STJ), cita un fallo de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo (in re "Agüero, Alberto c/ Centro de Compras Mutuas SA y ot.", del 31-03-87) en el que se sostuvo que existe vinculación e interdependencia entre empresas cuando se acredita que los empleados de una han prestado servicios también para la otra y existe actuación promiscua e indistinta de los directivos de cada una de ellas en la otra; ha de entenderse en tal caso que ambas han actuado como empleadoras y resultan solidariamente responsables.- ---Así deberán abonar los siguientes porcentajes de la liquidación que se practicara oportunamente.- VIA BARILOCHE S.A. y GONZALEZ TARABELLI S.A., 83 % TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA 4.1 % NUEVA CHEVALLIER S.A. 5.8 % TRANSPORTES DON OTTO S.A. 2.9 % FLECHABUS VIAJES S.A. 3.5 % ---No se advierte fundamento legal para imponer la solidaridad de la MSCB. Por lo que la demanda deberá ser rechazada.- ---El Municipio solo detenta el poder de policía sobre la prestación del servicio publico de transporte y tales facultades no pueden ser encuadradas en el art. 30 LCT, y no concurre a realizar actividad normal y específica y propia del establecimiento beneficiario de los servicios prestados en la relación de dependencia reconocida en la presente.- ---El STJ en autos "BOGETTO, BLANCA C/ PUERTO BLEST S.A. Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte Nº 20914/06-STJ), cita un fallo de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo (in re "Agüero, Alberto c/ Centro de Compras Mutuas SA y ot.", del 31-03-87) en el que se sostuvo que existe vinculación e interdependencia entre empresas cuando se acredita que los empleados de una han prestado servicios también para la otra y existe actuación promiscua e indistinta de los directivos de cada una de ellas en la otra; ha de entenderse en tal caso que ambas han actuado como empleadoras y resultan solidariamente responsables.- ---En cuanto al reclamo por francos adeudados en virtud de lo establecido en el art. 207 de la LCT, siendo que los francos semanales no son compensables en dinero, propongo su rechazo.- ---En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que: "...Cuando no se otorgan francos compensatorios, el trabajador debe intimar al empleador que se los conceda y, en caso de negativa o reticencia, tomarlos por si mismo, caso en el cual tendrá derecho a percibir la retribución de ese o esos días, con recargo del 100 %..." (CNTrab. sala VII Expte. 14.717/06Sentencia 34.442, 26/9/2007).- ---Igual resolución adoptaré respecto del reclamo de vacaciones anteriores a las no gozadas 2013 por extinción del vínculo (que corresponden como liquidación final) ya que la ley prevee la caducidad de su goce (art. 157 LCT).- ---En referencia a la aplicación de la multa que impone el art. 2 de L. 25323 entiendo conforme jurisprudencia del STJ en “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ) -que revocó un fallo de esta Camara en relación a la referida sanción-, que dicha sanción no debe ser receptada en tanto "...no caben dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil....---Si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. Nº 92 del 13.09.06; “OVALLE SILVA”, Se. Nº 117 del 27.11.06)...".- ---Respecto de la intensidad de la sanción prevista en el art. 8 de la L 24.013, su morigeración deviene ineludible frente a que el único precedente jurisprudencial (autos "BARGIELA, FACUNDO N. C/AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S/SUMARIO Expte 18991/06) rechazó la demanda negando la existencia de la relación laboral.- ---Mi voto.- ---A la cuestión planteada la Dra. Alejandra Paolino dijo: --Adhiero al voto del Dr. Rubén Marigo, conforme mi disidencia en autos "OLIVIERI, Ricardo D. C/ VIA BARILOCHE S.A y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 - Puntoriero)", Exp. N° 25155/13, donde dije: "---1.- Por compartir en su totalidad los fundamentos expuestos por mi distinguido colega y Juez del Primer voto Dr. Rubén Marigo, adelanto opinión que en idéntico sentido me pronunciaré adhiriendo al mismo.---2.- Ello así toda vez que si bien es cierto que en autos ambos colegas preopinantes acuerdan en la existencia de una típica relación de subordinación y dependencia habida entre el actor y las co-demandadas Via Bariloche S.A; Micro Omnibus Tres de Mayo; y Transportes Tas Choapas Internacional Ltda, exceptuada de ello la Municipalidad de San Carlos de Bariloche-respecto de todo lo cual, comparto sus sólidos argumentos- no lo es menos que difieren en cuanto a la aplicación de la responsabilidad que le cabe a cada una de ellas en relación a la condena, es decir si deben ser condenadas las tres co-demandadas en forma solidaria o en forma mancomunada a pagar el crédito del actor.- ---2 a) En relación a dicho tema me permito hacer una breve referencia confome el criterio de clasificación de las obligaciones tomado del Código Civil (Ley 26994) el cual en su Art. 825 reza: "La Obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros....".- ---2 b) Por otra parte dicho cuerpo legal define a las obligaciones solidarias en el Art. 827 estableciendo: "Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley,su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores".- ---2 c) Esta última definición por su claridad me exime de mayores comentarios. Ello así pues tal como señalé precedentemente en el caso de autos nos encontramos frente a una relación de dependencia debidamente acreditada entre el actor y los tres demandados la cual, claramente, encuentra sustento normativo en lo dipsuesto por el Art. 26 de la L.C.T.- ---De ese contexto surge, a mi criterio, que los tres demandados actuaron en forma indistinta como empleadores, a punto tal que en autos se fija una remuneración única al trabajador en el entendimiento que el actor prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todas ellas.- ---2 d) Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta la clara definición brindada por el actual código civil en su Art. 827 ss y cc interpreto que las tres demandadas deben responder en forma solidaria frente al crédito del actor.- ---2 e) Ello así además, por cuanto no considero que existieran relaciones particulares independientes entre sí, ni tengo por acreditado exactamente el tiempo en el que el actor cumplió tareas para cada una de ellas -resultando -a mi criterio- insuficiente a tales fines lo informado por el Municipio-, todo lo cual me impide fraccionar la porción de deuda de cada una de ellas para con el Sr. Olivieri.- ---2 f) En este sentido la jurisprudencia ha dicho:" "...Al respecto destaco que, en los casos en que dos personas físicas utilizan en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, resulta aplicable la solución que contempla el Artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiéndose entender que todas ellas han asumido en forma conjunta el rol de empleador, lo que los torna solidariamente responsables por la totalidad de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo.-In re:" Quinteros Quispe,Dora Cristina C/ Chamorro Rodino Diego Ernestoy otro S/ Despido..-CNTRAB. SALA X 25/3/2009.- ---2 g) Por ello considero que los demandados Via Bariloche S.A ; Micro Omnibus Tres de Mayo; y Transportes Tas Choapas Internacional Ltda deben responder en forma solidaria en relación al crédito del trabajador, tal como lo propusiera el Sr. Juez del Primer voto. ---3.- También es esta oportunidad me corresponde resolver la disidencia presentada en relación a las Multas previstas por el Art.2 de la Ley 25323 y Art. 8 de la Ley 24013.- ---3 a) En cuanto a la aplicación de la Multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323 considero que dicha normativa tiende a resarcir los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la LCT, daño distinto y autónomo del que causa la finalización del contrato en si.- ---3 b) Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto que que las demandadas debidamante intimadas no depositaron indemnizaciones de ley ni liquidación final obligando con su accionar al actor a dar inicio a la presente acción judicial, no lo es menos que las mismas pudieron creerse con razonable derecho a actuar tal como lo expuesieron en sus escritos de contestaciones de demanda,generando de ese modoun razonable debate en autos.- ---3 c) Como consecuencia de ello, y en virtud de la facultad que otorga la norma al juzgador autorizando a disminuir la misma en casos como el de autos, propongo reducirla al 50% conforme el fundado criterio sustentado por el Sr. Juez del primer voto en este rubro al que adhiero íntegramente por compartir su razonamiento.- ---4.- Finalmente y en relación a la aplicación de la multa prevista en el Art. 8 de la Ley 24013 , interpreto que la misma debe aplicarse. Ello así pues si la falta de regularización laboral se justificó como injuria para el despido indirecto, no se puede dejar de admitir la procedencia de la reparación económica prevista en el Art. 8 del citado cuerpo legal. No obstante ello, en función de lo dispuesto por el Art. 16 de dicho cuerpo normativo y las particularidades de la presente causa,aparece razonable efectuar una reducción de la misma en el modo propuesto por el magistrado del primer voto Dr. Marigo...".- ---Atento ello y por los mismos fundamentos precedentemente expuestos, que se reproducen en el presente, adhiero en las presentes actuaciones, en su totalidad al voto del Dr. Rubén Marigo.- ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda iniciada por el Sr.SEBASTIÁN NICOLÁS FERNANDEZ y condenar a las firmas: VIA BARILOCHE SA, GONZALEZ TARABELLI SA, TRANSPORTES DON OTTO SA, NUEVA CHEVALLIER SA, FLECHA BUS SA Y TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA. solidariamente a: a) pagar en el plazo de 10 días de notificada la presente, la la suma de $ 344.332,57 b) Extender certificados de trabajo a tenor del art. 80 LCT conforme las condiciones de trabajo reconocidas en autos en un plazo de veinte días de quedar firme la presente resolución bajo apercibimiento de astreintes.- ---II) COSTAS a las accionadas vencidas.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora en conjunto y proporción de ley, Dres. Nicolás Verkys y Ezequiel Palavecino en la suma de $ 67.498,18 (14+40%) y de los demandados: 1- Via Bariloche SA: Dr. Luis M. Teran Frías.2- Gonzalez Tarabelli SA y Transportes Don Otto SA: Dr. Ernesto Vicens, 3-Nueva Chevallier SA: Dr. Pablo De Barba, 4- Flecha Bus Viajes SA: Dra. Verónica Oviedo Piñeyro, la suma de $ 74.238 para cada uno de ellos (11 % +40% +40 % - $ 6.400 / 4) 5-Tas Choapa Internacional LTDA., Dra. Lorena L Carabio atento su actuación profesional en la suma de $ 6.400 - 10 Jus - ( Arts. 6 a 10, 12, 40 ss. LA M. Base $ 344.332,57).-Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) RECHAZAR en todas sus partes la demandada iniciada por el Sr. SEBASTIÁN NICOLÁS FERNANDEZ contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.- ---V) COSTAS por su órden -art. 68 CPCC.- ---VI) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Drs. Nicolás Verkys y Ezequiel Palavecino en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 53.027,21 (11+40%) y los de los letrados de la demandada en conjunto y proporción a ley , Drs. Marta Peralta, María Rodrigo, Ricardo Medrano y Carla Berteli, en la suma de $ 67.489,18 (14+40%). Arts. 6 a 12, 40 ss LA. M. Base $ 344.332,57). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ALEJANDRA PAOLINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mi Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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