| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 54 - 20/05/2014 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 0024/2011 - PARDAL LUIS CARMELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 20 de mayo de 2014.- VISTOS: Los autos caratulados "PARDAL LUIS CARMELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 0024/2011 del Registro de este Tribunal), puestos a despacho a los fines de resolver; y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 183/185 se presenta la parte demandada Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, y anoticia la configuración del vencimiento del doble del plazo de caducidad establecido en el art. 310 inc. 1° del C.P.C.C., solicitando a este Tribunal su declaración de oficio de conformidad a lo prescripto por el art. 316 del mismo cuerpo legal y, asimismo, en su consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar de no innovar dictada en fecha 20/04/12. En sustento de su presentación, informa que la inactividad procesal del actor por un lapso superior a los 6 meses se encuentra verificada en autos, pues remarca que la última actividad útil para activar el proceso producida en el expediente ha sido la agregación de una cédula sin diligenciar (fs. 182/vta.), a partir de la cual ha transcurrido en exceso el plazo en cuestión computado de acuerdo al art. 311 del C.P.C.C.. Hace referencia a la finalidad del instituto de caducidad y cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 2) Que así planteada la cuestión a resolver e ingresando al análisis de la misma, inicialmente cabe recordar que, en términos generales, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que deriva que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal (o una aparente actividad sin fuerza útil para comunicar avance al procedimiento), el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia en curso (principal o incidental) (conf. Colombo, "Código Procesal", 1969, v. II, pag. 1310; Morello, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs.As. y la Nación", T. IV, pag. 23 y ss.). Asimismo, se ha dicho que la dirección que tiene el juez sobre el proceso le facilita el control sobre la regularidad de la instancia y el cumplimiento de plazos y términos previstos. Y que la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, y en caso de duda se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pag. 145 y ss; CNCiv., Sala A, 5/11/91, LL, 1992-C-125; id, Sala B, 14/9/90, LL, 1991-E-770; CNCiv, Sala G, 6/11/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-1054; CApel.Civ.Com L.Zamora, Sala I, 15/9/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-598; C.N.Com, B, 24/10/85, LL, 1986-E-709, 37.485-S; CNCiv., C, 20/9/82, LL, 1983-C-178; SCBA, 10/9/85, LL, 1986-E-710, 37.492-S; TSJSC, 2/10/95, Saij. Sum. 10003028). \n 3) Ahora bien, cotejadas las actuaciones a los fines de realizar la comprobación del transcurso de los plazos procesales y la alegada inexistencia de acto procesal útil para dar impulso a las presentes actuaciones, se verifica como última actuación la providencia consistente en la agregación de cédula sin diligenciar en fecha 8/8/2013 (fs. 182 vta), por la que en función de lo ordenado por Presidencia de este Tribunal a fs. 167 se notifica al actor la renuncia de su letrado haciéndole saber que debería comparecer con nuevo patrocinante y constituir domicilio legal bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas providencias en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del C.P.C.C., medio de notificación que, por cierto, se advierte no cumple con la finalidad perseguida, pues más allá de constatarse que el lugar era el domicilio del requerido, al no haberlo encontrado, no se ha practicado en debida forma de conformidad a lo dispuesto por los arts. 140/141 C.Pr. (ver constancia de fs. 181/182). En base a ello, y toda vez que se vislumbra una palmaria y clara violación de la garantía esencial de defensa en juicio al no haberse efectivizado el anoticiamiento pretendido al actor, y siendo que conforme lo dispone el art. 34 inc. 5°, b) del C.Pr. resulta ser deber de los jueces -quienes en el marco de la dirección del proceso dejan de ser espectadores para convertirse en sujetos actuantes que intervienen activamente en el proceso- "Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades", en el entendimiento que un proceso regularmente constituido es el presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio, procurando asegurar la defensa en juicio, garantizando el principio constitucional consagrado en el art. 18 Const. Nacional (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Ed. Astrea, pág. 686), tratando de corregir la irregularidad (conforme fuera dicho por este Tribunal en Expte. N° 7694/2013 CAV, Se. Int. 51/2014), sumado a que no puede dejar de repararse que es carga de quien impulsa un pedido de caducidad verificar si los recaudos para ello se encuentran cumplidos, es que se concluye que no resulta posible computar como tiempo transcurrido sin actividad procesal del actor, el plazo en el cual éste se hallaba en situación de indefensión por la renuncia de su patrocinante y la falta de comunicación de tal situación. En mérito a lo dicho, corresponde en este estado del proceso, sanear la mencionada irregularidad y, consecuentemente, al no darse los supuestos necesarios para la procedencia de su viabilidad, desestimar la pretendida caducidad de instancia anoticiada por la demandada en los términos del art. 316 del C.Pr., ordenándose realizar una efectiva diligencia de notificación de la providencia de fs. 167 y de las que en su derivación fueran sucesivamente dictadas, al Sr. Luis Carmelo Pardal, con similar finalidad, más indicándole que la citación a comparecer a estar a derecho deberá ser efectivizada en el plazo de 10 días de notificado y bajo el apercibimiento allí dispuesto y de tenerlo incurso en abandono del proceso, a practicarse en su domicilio real, haciéndose saber expresamente al Oficial Notificador que deberá dar acabado cumplimiento con las prescripciones de la normativa procesal aplicable a su respecto. En su consecuencia, no resulta pertinente el análisis de la solicitud referida a que se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta en autos, correspondiendo, asimismo, suspender la tramitación del presente proceso hasta que el nombrado se presente en debida forma o venza el plazo que se le confiriera para ello, sin costas en atención a como se resuelve la cuestión (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Desestimar la pretendida caducidad de instancia anoticiada por la demandada en los términos del art. 316 del C.Pr. y deviniendo, en consecuencia, impertinente el análisis de la solicitud referida a que se deje sin efecto la medida cautelar de no innovar dictada en autos; II) Ordenar la realización de una efectiva diligencia de notificación de la providencia de fs. 167 y de las que en su derivación fueran sucesivamente dictadas, al Sr. Luis Carmelo Pardal, con similar finalidad, mas indicándole que la citación a comparecer a estar a derecho deberá ser efectivizada en el plazo de 10 días de notificado y bajo el apercibimiento allí dispuesto y de tenerlo incurso en abandono del proceso, a practicarse en su domicilio real, haciéndose saber expresamente al Oficial Notificador que deberá dar acabado cumplimiento con las prescripciones de la normativa procesal aplicable a su respecto; III) Suspender la tramitación del presente proceso hasta que el nombrado se presente en debida forma o venza el plazo conferido en el punto precedente; IV) Sin costas en atención a como se resuelve la cuestión (art. 68 2do. párrafo C.Pr.); V) Regístrese, protocolícese y notifíquese. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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