Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 143 - 25/08/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00272-C-2023 - GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 25 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado "GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240)", EB-00272-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) El 12 de diciembre de 2023 se presenta el Dr. Miguel A. Steiner como apoderado del Sr. Marías Ezequiel González, patrocinado por el Dr. Darío M. Barroero deduciendo demanda contra Damián G. Fitzsimons en su calidad de empresario responsable de su explotación y organizador del espectáculo público habilitado a tales efectos y contra Aníbal Raimondi en su calidad de co-titular registral del inmueble, al ser propietario concedente del “negocio” Local Bailable. A todo evento reclama contra quien resultara ser propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o organizador y/o civilmente responsables –a la fecha del siniestro acaecido- del local comercial denominado “El Sol”.
Reclama el monto de $ 16.022.482 y/o en lo que más o menos resulte de la prueba que se produzca en autos y del criterio de apreciación de V.S., con más los intereses y costas del proceso.
Relata que el día 26 de febrero de 2022 el actor asistió con su primo Nicolás González y su amigo Andrés Villalba al local comercial conocido como El Sol. Alrededor de la 03:00 – 04:00 AM aproximadamente, encontrándose todos en la pista, el actor se retira para comprar unos tragos en la barra; cuando regresa encuentra a una persona discutiendo con su primo. Frente a ello le pide que se retire, pero el agresor lo empuja y comienzan a pelar con golpes de puño hasta que en un momento siente un ardor en su pecho y percibe su sangrado, retirándose inmediatamente su agresor.
Se presentó la policía, llamaron a la ambulancia y el actor fue derivado al Hospital de Área de El Bolsón. Allí se certificó que padeció: “[…] herida de arma blanca en tórax izquierdo, abdomen flanco izquierdo, región frontal izquierda y pliegue del codo izquierdo. Las lesiones del tórax y abdomen fueron penetrantes y requirieron cirugía. La del codo y frente fueron superficiales causado con otro elemento punzante, cortante. Si bien no se encontraron lesiones en órganos intrabdominales, si presentó hemoneumotorax que requirió un tubo de aventamiento pleural […]”. Producto de las puñaladas, el actor estuvo internado, le realizaron laparotomía exploratoria colocándole un drenaje de neumotórax izquierdo, siendo internado en la UCI hasta el día 01 de marzo de 2022, momento en que recién lo pasan a sala general hasta el día 04 de marzo de 2022 que se le otorga el alta clínica con controles.
Del legajo de la Fiscalía caratulado “GONZALEZ MATIAS EZEQUIEL C/ SFEIR INALEF OSCAR DAVID S/ LESIONES GRAVES” (MPF EB-00260-2022) en adelante “el legajo penal”, nada se pudo saber acerca de la persona o personas responsables del hecho, sin perjuicio de las investigaciones que se llevaron a cabo, toda vez que la persona que lo lesionó, salió corriendo del local comercial y sin perjuicio de haber sido visto por las cámaras de seguridad de la calle, no se pudo determinar su identidad.
Afirma que se encontraron visibles manchas de sangre en la pista bailable, así como también el cuchillo utilizado para lesionar al actor, conforme surge del legajo fiscal.
Concluye que el daño que se le ha ocasionado al señor González, fue motivado por la negligencia en el deber de seguridad del propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o organizador y/o civilmente responsables del local comercial antes referenciado y que debió adoptar medidas de cuidado y previsión en los deberes que a su cargo le caben, para que sucesos como el descripto no causen daño a terceros. Sostiene que es su responsabilidad brindar la debida seguridad a quienes disfrutan del lugar que se les ofrece, no exponiendo la vida a mayor riesgo que el generado por la propia actividad de salir a disfrutar con amigos un día a la noche.
Afirma que entre el propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o organizador y/o civilmente responsables del local comercial denominado El Sol y el actor existe una relación que puede encuadrarse como de consumo, lo cual brinda mayor protección al actor. Los responsables a sabiendas de la violencia circundante hoy en día y el habitual uso de facones o facas o cuchillos con los que suelen andar los “malhechores” en nuestra localidad, no tomaron las medidas necesarias para que los clientes no ingresen al local comercial con elementos cortantes o punzantes que puedan producir siniestros como el que he relatado. El “ingreso con armas blancas” conforme las estadísticas que surgen de los medios de comunicación locales, dan cuenta de una práctica habitual o por lo menos esporádica “pero conocida” en nuestra localidad. Cabiéndole al responsable mayor grado de responsabilidad por tratarse de su habitual dedicación al rubro. Sin perjuicio de lo que es de público y notorio, agrega que de la sentencia del Juzgado de Faltas de esta localidad Nro 000193/2022 del 04/03/22 surge que producto de una inspección realizada en dicho local el 19/12/21 se constató que […] “no cuenta con detector de metales” […].
Considera evidente la relación causal adecuada entre la conducta omisiva y los daños sufridos por el señor González, que justifican la atribución del deber de responder por las consecuencias perjudiciales que padeció y padece. Y que el dueño sólo puede liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre él, probando la ruptura del nexo causal entre él y el daño causado.
Cita jurisprudencia y doctrina e invoca el deber de seguridad tácito existente en la relación de consumo y la omisión de ésta por la parte demandada.
Rubros reclamados:
Estiman los montos indemnizatorios reclamados que supeditan a lo que, en más o menos, resulte de las probanzas de autos, con más los intereses desde que cada rubro es debido y hasta la fecha de su efectivo pago.
Gastos médicos, de farmacia y traslados: la suma de $ 505.000 comprensiva de: $ 125.000 para indemnizar los gastos médicos, de farmacia y traslados que el actor ha abonado. Asimismo el actor ha tenido gastos por la suma de $ 80.000 por traslados y los gastos derivados de cuando los familiares debieron viajar para acompañarlo durante el tiempo que estuvo en el Hospital de Área de El Bolsón y posteriormente en esta localidad hasta que pudo regresar a su lugar de residencia. En tal caso no sólo abonaron los pasajes de familiares, sino que debieron cambiar los pasajes que habían adquirido con su amigo y su primo para regresar a sus hogares. A ello debe adicionarse también el costo de un alquiler para la estadía de sus familiares, que estimó en la suma de $ 300.000.
Lucro cesante: reclama $ 233.640 que surge de los 6 meses en los que el actor no pudo realizar las tareas que llevaba a cabo, conforme el monto de un salario mínimo vital y móvil al momento de la lesión que estaba estipulado en $ 38.940.
Daño estético: derivado de las cicatrices, importando una incapacidad que estiman entre un 5 y un 10%, las que serán evaluadas y estimadas por el perito médico .
Daño psicológico: lo estima en un 10% de incapacidad a determinar mediante pericia y pide se indemnice por el doble de la incapacidad que se determine, en base al accionar del demandado, toda vez que de acuerdo a las circunstancias económicas del actor, no pudo realizar un tratamiento psicológico como el que hubiera correspondido y cuyas secuelas se agravan ante la falta de atención adecuada, siendo consecuencia inmediata de la falta de cuidado por parte de los demandados en autos quienes ni siquiera verificaron sus necesidades cuando estaba internado en el Hospital de Área de El Bolsón.
En este punto, cabe tener presente que el 12 de septiembre de 2024 se hizo lugar al hecho nuevo consistente en que el actor inició tratamiento psicológico, lo que se acreditó con el certificado expedido por el Licenciado Schiavoni.
Daño moral: describe y explica el rubro y lo estima en $ 6.000.000 con más los intereses que se devenguen con posterioridad al dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago, básicamente en consideración a que el actor se encontraba disfrutando con sus amigos de unas vacaciones en El Bolsón, en pleno periodo de desarrollo evolutivo coincidente con la etapa en la que los adolescentes-adultos se encuentran en la plenitud de su vida social. Ello de por sí demuestra que el miedo o trauma que le generó la lesión sufrida dentro del local bailable ha modificado su vida de relación en una etapa de la vida que ya no vuelve y que es de difícil reparación.
Incapacidad sobreviniente: calcula que asciende a $ 3.000.000, o lo que más o menos resulte de la prueba rendida en autos, ello con más sus intereses desde el evento dañoso, hasta el momento de su efectivo pago.
Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.
2) El 28 de diciembre de 2023 se expide la Fiscalía Descentralizada sin objeciones que formular respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
3) El 28 de diciembre de 2023 se presenta el Sr. Aníbal Raimondi con el patrocinio letrado del Dr. Federico Barbosa Eyler. Formula reserva del caso federal y las negativas de ley y opone excepción de falta de legitimación pasiva..
Agrega que como dueño del inmueble tiene contratado un seguro de incendio bajo la póliza n° 1812982 de Federación Patronal Seguros S.A.
Y que de la propia documental aportada por el actor, surge que el Sr. Fitzsimons tenía contratado al momento del supuesto hecho delictivo un Seguro Integral de Comercio sobre local comercial denominado “El Sol” bajo la póliza n° 25-807005-0, con la misma Aseguradora por lo que solicita su citación en garantía.
En subsidio contesta demanda, funda en derecho y ofrece prueba peticionando el rechazo de la acción, con costas.
4) Con misma fecha, se presenta el Sr. Damián Gastón Fitzsimons con el patrocinio letrado del Dr. Federico Barbosa Eyler contestando demanda.
Formula reserva del caso federal y las negativas de ley.
Luego relata los hechos, afirmando que es cierto que el actor ingreso al local, pero no está acreditado por su parte el haber recibido la lesión descripta dentro del mismo. De esta forma, considera que el nexo causal esgrimido pierde todo tipo de valor siendo que, de la propia investigación policial se desprende la circunstancia fáctica de que al comenzar la riña estaba fuera del local.
Analiza la improcedencia de los requisitos de la responsabilidad que se le achaca.
Manifiesta que el “fondo de comercio” fue vendido en el año 2015 en su totalidad tal y como consta con la copia del contrato acompañado y del poder que el Sr. Guillermo Fernando Oliva realiza a favor del presentante y, a su vez, cancela la deuda de Oliva a principios del año 2018 quedando el fondo de comercio bajo la titularidad tal y como consta en la habilitación comercial de la Municipalidad de El Bolsón. Desde la cesión/venta del fondo de comercio, el Sr. Raimondi ha suscripto solo contratos de locación del local comercial, sin obtener ganancia o rédito alguno más que el canon locativo de cualquier locación.
Adjunta la póliza n°25-807005-0 por seguro integral de comercio contratada con Federación Patronal y la cita en garantía.
Impugna y rechaza los rubros reclamados en la demanda. Afirma que existe pluspetitio inexcusable.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
5) El 3 de junio de 2024 se presenta la Dra. Gladys A. Mehdi como apoderada de Federación Patronal Seguros S.A.U. patrocinada por el Dr. Julián A. Pacheco.
Opone excepción de no seguro. Contesta demanda, formula las negativas de ley, relata los hechos, funda en derecho y peticiona.
6) El 23 de octubre de 2024 se abre la causa a prueba produciéndose la siguiente:
Informe del Psicólogo Luciano Schiavoni reconociendo la autenticidad del certificado de fecha 19 de febrero de 2025 (11de febrero de 2025).
Informe del Registro Inmobiliario del que surge que los titulares del inmueble donde funciona el local comercial “El Sol” son los Sres. Aníbal Raimondi y Diego Raimondi. (11de febrero de 2025).
Audiencias testimoniales y absolución de posiciones. (27 de febrero de 2025).
Pericia Médica del Dr. Adolfo Omar Saez, impugnada por la Citada en garantía. Determina una incapacidad permanente definitiva del 32,93%, considerando también las cicatrices. (12 de marzo de 2025).
Pericia Psicológica de la Lic. Guadalupe Razeto (19 de marzo de 2025).
Legajo Fiscal (20 de marzo de 2025).
Informe de la Municipalidad de El Bolsón (4 de abril de 2025).
Pericia Contable de la Aseguradora (4 de abril de 2025).
7) El 24 de junio de 2025 se clausuró el período de prueba, se agregaron los alegatos de la parte demandada y citada en garantía y se pasaron los autos a sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro..
ANALISIS Y SOLUCION AL CASO.
Analizaré en primer lugar las excepciones planteadas, para luego avanzar sobre la posible responsabilidad de la parte demandada y -si así procediere- los rubros reclamados por la actora.
I. Excepciones
a) Excepción de no seguro:
Que en oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora opone la mencionada excepción.
Relata que Federación Patronal Seguros es citada en garantía en virtud de las contestaciones de demanda de los Sres. Gastón Fitzsimon y Aníbal Raimondi y que las pólizas contratadas por ambos demandados no cuentan con cobertura respecto de responsabilidad civil de los asegurados. En relación al demandado Sr. Raimondi tiene póliza vigente por incendio, ramo 1 (póliza n° 1812982) y el demandado Fitzsimons cuenta con dos pólizas: una de “integral de comercio (póliza n° 807005)” y otra de “vida modular” (póliza n° 24493128). Afirma que ninguna de las pólizas contratadas cuenta con responsabilidad civil contra terceros.
Agrega que nunca fue notificada de mediación y/o reclamo alguno ni por denuncia alguna. Es por ello que por aplicación de lo normado por el art. 56 de la ley de seguros no resulta aplicable atento que la compañía de seguros no ha tenido conocimiento previo a la presentación en estos actuados.
Explica que la póliza contratada por el Sr. Fitzsimons nº 8070050 corresponde a un riesgo integral de comercio que cubre distintos riesgos, entre ellos, incendio de edificio, incendio edificio a primer riesgo, incendio contenido general, robo desde el exterior, daños al edificio por intento de robo y rotura de cristales entre otros y la póliza n° 24493128 corresponde a un riesgo de vida donde el beneficiario es el Sr. Fitzsimons.
Por otra parte, indica que la Póliza N° 1812982 contratada por el Sr. Raimondi corresponde a Incendio Nivel 1 que cubre distintos riesgos entre ellos incendio de edificio, incendio edificio a primer riesgo y responsabilidad civil linderos.
Dice que el hecho objeto del presente juicio queda excluido de la responsabilidad civil comprensiva amparada por las pólizas, por cuanto los hechos de terceras personas en el interior del local y/o inmueble es un riesgo que no se encuentra amparado por las pólizas antes referidas; por lo que solicita se haga lugar a la excepción opuesta.
Si bien no se ordenó el traslado de la excepción, la misma quedó incontestada al producirse luego la apertura de la causa a prueba, quedando consentido lo actuado.
Solución:
Adelanto que corresponde hacer lugar al planteo y en consecuencia, rechazar la citación en garantía de los demandados, ya que de las pruebas arrimadas, esto es, la pericia contable y la documental acompañada, surge que no hay cobertura del siniestro ocurrido el día 26 de febrero de 2022 a través de las pólizas denunciadas y adjuntadas.
"En todo contrato de seguro se establece el riesgo asegurado y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura acordada. Es decir, se individualiza el riesgo consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo, lesiones, daños en las cosas, muerte) y la fijación de límites concretos a ese riesgo". "Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de "no seguro" o "no garantía". Estas cláusulas "señalan hipótesis que o bien resultan inasegurables o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras están dirigidas a establecer personas, lugares o cosas sobre las que operará el seguro dirigidas a fijar ámbitos de cobertura (conf. Stiglitz G.A. y Stiglitz R.S. en "Seguro contra la responsabilidad civil" Abeledo- Perrot Bs.As. 1991 n° 137 p. 280 y ss). En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Esa restricción implica un "no" seguro, una ausencia de tutela o garantía (Soler Aleu Amadeo "El nuevo contrato de Seguros"- Astrea- Bs. As. 1970 p.66).
Hay consenso tanto doctrinario como jurisprudencial en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de las compañías (conf. Halperín Isaac. Seguros 2° ed. Act. Por J.C. Morandi. Depalma Bs. As. 1986 -II- p. 503 y ss.), esto, sin olvidar la específica interpretación que cabe otorgar a los contratos por adhesión a condiciones generales, según resulta de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240: "La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor" aplicable a todo tipo de contrato (Conf. Stiglitz Derecho de Seguros ob. Cit.I p. 608-609), la que tiene una finalidad tuitiva al polo débil de la relación con el objeto de establecer una equivalencia (SANCHEZ Claudia Mabel c/ Sanchez Conde Martha y Otra s/ Daños y Perjuicios – Sumario, Sentencia del 29 de Julio de 2008 Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería. San Juan, San Juan Sala 02).
Resalto que la pericia contable lo único que aportó fue la certeza de la existencia de las pólizas de seguro (que tuvo a la vista cuando concurrió a la Empresa a verificar los datos), ya que sus respuestas consistieron en cortar y pegar cláusulas de las mismas, estando de esa forma muy alejada de lo que un informe pericial debe aportar al proceso.
A todo evento, se recuerda que la prueba pericial tiene por fin incorporar información técnica al Juez que va a resolver, utilizando sus capacidades mentales y profesionales para elaborar los informes con conclusiones claras y ajustadas a los que se solicita. Podría haber sido omitida esta pericia, y me ocupaba de la lectura de los documentos -tal como lo tuve que hacer- omitiendo este desgaste jurisdiccional y patrimonial innecesario, que solo generó demoras en el trámite del proceso.
Entrando en el análisis de la cuestión, se recuerda que la obligación de reparar el daño por parte de las aseguradoras tiene una naturaleza legal o contractual dado que su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia y el contrato de seguro y ello tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (Meneghini, Roberto A. “Responsabilidad civil del médico residente y su instructor, la indemnización por daño moral para el conviviente de la paciente, y la inoponibilidad del límite de la suma asegurada”, 9/3/2021, MJ-DOC-15822-AR | MJD15822).
Ante ello, si las partes no han acordado la cobertura de un siniestro, éste queda excluido.
Póliza n.º 1812982 por cobertura de Seguro contra incendios del Sr. Raimondi:
La Perito Contadora, incorporó a su pericia el artículo 5 a fin de contestar la pregunta de si los actos causados por personas que concurren al inmueble se encuentran amparados por la Póliza determinada, siendo contundente y clara la exclusión: EXCLUSIONES A ESTA COBERTURA Esta cobertura de responsabilidad civil comprende únicamente los daños materiales, con exclusión de lesiones o muertes a terceros. Queda excluida de la presente cobertura la responsabilidad emergente de los daños que podría producir el uso de la o las instalaciones fijas destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicios o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos.
Luego, “cortó y pegó” el resto de las cláusulas de la misma póliza para su lectura.
De ellas surge efectivamente la exclusión de lesiones o muertes de terceros.
Pólizas del Sr. Fitzsimons
En relación a la Póliza n° 807005 Integral de Comercio, la Perito interviniente en autos, actuó de la misma forma, es decir cortando y pegando las cláusulas de la misma, y de ninguna surge que las partes hayan acordado una cláusula de responsabilidad civil por lesiones y muerte de terceros.
Y respecto de las Pólizas n° 24493128 y 27040931 (seguro de vida), luego de cortar y pegar, remitió a la lectura de la misma, de donde surge que se trata de un seguro en beneficio del Sr. Fitzsimons y de quien él indica en la póliza, lo que determina que se trata de un seguro ajeno a esta causa.
Por lo expuesto, se hace lugar a la excepción planteada por la aseguradora, quedando excluida de la causa, con costas a la parte demandada.
b) Excepción de falta de legitimación pasiva.
El Sr. Raimondi planteó excepción de falta de legitimación pasiva fundado en que no resulta ser la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad. Afirma que el actor exige para eximir de la responsabilidad objetiva citada el “corte” del nexo causal, pero que en el caso estamos en presencia de una inexistencia de vinculo jurídico.
En rigor legal, la referencia a dueño o guardián de la cosa, no se refiere al locador de un inmueble, en este caso, la relación de consumo se da entre quien explota comercialmente el inmueble y quien ingresó a consumir.
Explica que la relación existente entre el Sr. Fitzsimons y su parte, se circunscribe solo a un contrato de locación de un inmueble. Dice que el comercio que el Sr. Fitzsimons explota es exclusivo de él y jamás puede serle achacada una supuesta omisión de deber de seguridad cuando no forma parte del comercio en cuestión. Para más claridad, el “fondo de comercio” fue vendido en el año 2015 en su totalidad tal y como consta en la copia del contrato acompañado.
Aduce que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y que si todos los locadores de inmuebles con destino comercial estuvieran expuestos ser responsables por actividades delictivas de terceros, que además se imputan objetivamente a quien explota el negocio, quedarían expuestos por el solo hecho de firmar un contrato de locación por el tiempo que dure la misma.
Por su parte, el demandado Fitzsimons también planteó la falta de legitimación pasiva del Sr. Raimondi arguyendo que la actora sólo manifiesta haber mantenido una relación de consumo en un comercio del cual solo él es titular comercial de la explotación del local comercial. No existe una supuesta ganancia económica por parte del sr. Raimondi, quien desde hace más de 8 años no forma parte del fondo de comercio que cedió/vendió al Sr. Guillermo Oliva, y luego adquirió el Sr. Fitzsimons, motivo por el cual la única relación existente es la de locador - locatario.
La parte actora, contestó el planteo con fecha 19 de febrero de 2024 solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas, en base a lo que allí argumenta a cuya lectura remito en honor a la brevedad.
Solución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento” (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434).
De manera puntual, respecto a la legitimación sustancial pasiva, debe tenerse en cuenta que su falta se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. FENOCHIETTO ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pág. 228/ 229).
Es sabido por la Doctrina y la Jurisprudencia que la legitimación pasiva se ha ido extendiendo en el derecho de daños, al otorgar a las víctimas la posibilidad de dirigir su pretensión contra distintos sujetos. Con ello se busca facilitar el cobro de la indemnización y evitar la posible insolvencia del demandado. Sin embargo, no deben excederse sus límites saludables. Lo contrario implicaría consagrar una responsabilidad desmedida.
Entonces, determinar la existencia de una relación de consumo entre el Sr. Raimondi (como proveedor) y el Sr. González (como consumidor) es imprescindible para establecer quién tiene legitimación en este proceso.
Es importante determinar quién reviste la calidad de proveedor, con el fin de entablar de forma correcta las acciones correspondientes. Para hacerlo es necesario recurrir al concepto previsto en el primer párrafo del art. 2º de la Ley de Defensa del Consumidor: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley".
La norma tiene una amplitud deliberada: busca incluir a todos los sujetos que actúan del lado de la oferta para el consumo en el mercado. Al utilizar el término "comercialización" respecto de los bienes y servicios, contempla a quienes intervienen en la cadena negocial, ya sea por cuenta propia o ajena pudiendo ser personas físicas o jurídicas (públicas o privadas), sin distinguir entre mayoristas y minoristas.
Debe tratarse de una oferta profesional, lo que no se descarta cuando se actúa de manera ocasional o discontinua.
En el segundo párrafo de la norma se excluye a los profesionales liberales que requieren de título universitario y matrícula, con la salvedad de aquellos que realizan publicidad.
Aplicando lo expuesto al caso, entiendo que el Sr. Raimondi -junto con la presentación del Sr. Firzsimons- han logrado acreditar la ajenidad del primero en cuanto a la relación de consumo.
Para ello, fue necesario recurrir básicamente al Informe de la Municipalidad de El Bolsón, que fue remitido el 4 de abril de 2025, que se denomina “Expediente Histórico El Sol” en 9 archivos de 100 fojas cada uno y al Informe del Registro de la Propiedad Inmueble remitido el 11 de febrero de 2025 y el 21 de junio de 2025.
El Fondo de comercio:
Del expediente municipal se desprende que el Sr. Raimondi tenía habilitación comercial en el domicilio de calle Dorrego 423 que comenzó como un café, luego se habilitó para el rubro “restaurante/confitería anexo espectáculos en vivo” con la habilitación comercial n° 3386. En el año 2011, se autorizó el cambio de rubro a “Pub anexo Confitería con espectáculos en vivo” mediante Resolución Municipal N° 343/2011. El 9 de noviembre de ese año, el titular, solicitó dejar sin efecto el cambio de rubro, y que retomaba el rubro “restaurante/confitería anexo espectáculos en vivo”.
El 1 de marzo de 2016 se dio la baja a la habilitación comercial del Sr. Raimondi mediante Disposición Municipal 421/2016 por pedido de éste.
Continuando con la información agregada en el expediente municipal, el 23 de mayo de 2017 se suscribió entre el Sr. Fitzsimons y el Sr. Oliva un contrato de cesión de derechos y acciones del fondo de comercio del Bar El Sol.
Como consecuencia de ello el titular del fondo de comercio, pasó a ser el Sr. Fitzsimons y en tal calidad solicitó la habilitación comercial el 15 de marzo de 2018, la que se le otorgó bajo el número 6447 para Confitería Pub con espectáculos en vivo y comidas rápidas (año 2018, Disposición Municipal 1181/18) (año 2022, Disposición Municipal 534/22) según surge del Expte Municipal Histórico “parte 5”.
Entonces, la titularidad del fondo de comercio en cabeza del Sr. Fitzsimons, como así también que la habilitación comercial fue emitida específicamente a éste último, que las numerosas inspecciones se realizaban al número de habilitación comercial del Sr. Fitzsimons y que sobre él recaían todas las obligaciones derivadas de esa habilitación: multas, pago de tasas y servicios, contratación de seguros y demás requisitos exigidos para la apertura del lugar, ha quedado claro que la condición de proveedor recayó en él.
Luego de la baja de la habilitación comercial del Sr. Raimondi, éste nada tuvo que ver con la explotación de un fondo de comercio que alguna vez fue suyo. Así surge de la prueba arrimada a la causa.
El inmueble locado:
Entiendo que el argumento de la parte actora apunta a que el Sr. Raimondi es el titular registral del inmueble donde se desarrolla la explotación comercial y que desde tal emplazamiento jurídico tendría el deber de asegurar que el locatario cumpla con los recaudos necesarios para explotar un negocio.
Ello no es así. Básicamente porque la relación de consumo se constituyó entre quien está habilitado para ello (Fitzsimons y González), puesto que el Sr. Raimondi, luego de dar de baja a su habilitación comercial no tuvo más injerencia en lo relativo a la explotación comercial de su inmueble.
De hecho, se desprende del acuerdo celebrado entre el Sr. Fitzsimons y Oliva que antes de ello, el Sr. Raimondi ya había vendido el fondo de comercio a éste último y había dado la baja a su habilitación comercial. Dejó de revestir la calidad de proveedor.
No está demás recordar que un fondo de comercio puede ser explotado en distintos espacios, es decir, que se pueden alquilar diferentes inmuebles para explotarlo comercialmente según el interés que tenga el dueño del fondo de comercio.
Aclaro esto a fin de poder demarcar los alcances jurídicos que tiene cada uno en este aparente embrollo.
El Sr. Raimondi solo estaba habilitado para alquilar su inmueble, que fue lo que hizo. De hecho, pudo haberlo alquilado a otro fondo de comercio, pero evidentemente resultaba más beneficioso para el Sr. Fitzsimons explotar ese fondo de comercio donde ya había funcionado.
Si bien es cierto que el actor desconoció el contrato de locación, también lo es que éste se encuentra agregado en el expediente municipal adjuntado como prueba de informes, sin poder obviar además que tiene incorporado el impuesto de sellos que le da fecha cierta.
Siendo ello así, tengo por cierto que el Sr. Raimondi alquiló el inmueble al Sr. Fitzsimons y tomaré como fecha cierta la del impuesto de sellos, es decir a partir del mes de julio de 2021. (ver parte 2 y 3 del Expediente Histórico adjuntado como prueba de informe de la Municipalidad de El Bolsón).
Ninguna participación le cabe a Raimondi ni en apariencia (ya que no tiene ninguna habilitación comercial ni se dedica a explotar un negocio), ni en una intermediación activa capaz de generar responsabilidad alguna; máxime si nada indica su calidad de dueño o explotador del fondo de comercio y/o la habilitación comercial del mismo sino todo lo contrario: se desprendió de ambas en forma legal tal como se ha relatado anteriormente.
Para el caso, quien explota el bien con fines comerciales y tiene la obligación de cumplir con las habilitaciones acordes con el negocio puesto en el local, es el Sr. Fitzsimons.
El Sr. Raimondi se limitó a alquilar el local, no recayendo sobre él la obligación de cumplir con las habilitaciones e inspecciones municipales, puesto que dependerá del inquilino y del destino que le dé al inmueble (uso con acceso de público o uso privado - oficinas por ejemplo-) los trámites que tenga que hacer al respecto.
El principio general es que las reglas contractuales no pueden obligar a terceros, lo que se denomina como “principio del efecto relativo”, lo que tiene su razón en que el contrato es un acto jurídico bilateral con fuente en la autonomía privada y solo causa obligaciones para quienes lo celebran. Este principio, está consagrado en el art. 1021 del Cód. Civ. y Com. (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los contratos – Parte General”, Rubinzal-Culzoni editores, 3ª ed. revisada, Santa Fe, 2018, pág. 582).
Sin embargo, la excepción a este principio que no aplica al caso, es la conexidad contractual, reconocida en el art. 1021 del CCyC, supuesto en el que hay una operación económica que engloba varios contratos y puede suceder entonces que las obligaciones de unos repercutan sobre otros. Del mismo modo, en el Derecho del consumidor, por ejemplo, los efectos del contrato celebrado entre el consumidor y el vendedor se extienden al distribuidor, al mayorista, importador, etc., por efecto de la ley (art. 40, LDC) (Lorenzetti, op. cit., pág. 582).
Así el art. 40 de la ley 24240 indica que responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Es decir, quien de una manera u otra introduce los productos o servicios en el mercado, tiene el deber de responder por los daños que ellos puedan ocasionar.
Evidentemente, el Sr. Raimondi no está en la cadena de consumo. No es proveedor, es un tercero ajeno a la relación consumeril por falta de conexidad contractual.
Así, el evento dañoso pudo haber sucedido en cualquier otro inmueble donde funcionara el Pub, siendo ésto y la ausencia de la calidad de proveedor del Sr. Raimondi lo que impacta cortando el nexo causal necesario.
En forma similar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J en el fallo FERREIRA MELGAREJO, MAURO NICOLAS c. PEQUEÑA ITALIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS 19/12/2023 Cita: TR LALEY AR/JUR/175512/2023 resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que “A mayor abundamiento, la condición de titular registral donde funcionaba el local bailable “Palermo Club” si bien podría eventualmente comprometer la responsabilidad de lo co demandados en torno a su condición edilicia, no surge de autos que la cosa fuera riesgosa per se, sino que se tornó peligrosa a partir del uso defectuoso que se hizo de ella, por lo que no hay una conducta jurídicamente reprochable, ni omisión de deberes a su cargo cuyo cumplimiento hubiera podido evitar el desenlace; lo que lleva a excluirla del reconocimiento de responsabilidad en la especie (art. 386 CPCCN).
En consecuencia, se hace lugar a la excepción planteada por el Sr. Raimondi con costas por su orden atento que la parte actora, ante el hecho ocurrido, pudo tener dudas y motivos suficientes para creerse con derecho a demandar también al Sr. Aníbal Raimondi (art. 62 del CPCC).
II. La cuestión de fondo:
a) Relación de Consumo:
En primer lugar afirmo que la relación generada entre el actor y el demandado es una típica relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240.
Si bien la parte demandada argumentó que la riña había sucedido en la vereda y que no hubo relación de consumo porque el ingreso al Pub es gratis y el demandado no consumió nada, lo cierto es que de la prueba testimonial dada en esta causa (Andrés Villalba y Nicolás E. González) y de las existentes en el Legajo Penal surge a ciencia cierta que la lesión se produjo en el sector de la pista de baile, y que luego el Sr. González salió hacia la vereda donde se desvaneció hasta que llegó la ambulancia para su asistencia y posterior internación.
Del legajo penal en base al informe realizado por el Cabo Cárdenas resulta que: por dichos recabados en el lugar, más precisamente por los dichos efectuados por el personal de seguridad, el hecho ocurrió en el interior del local bailable "EL SOL" pero los mismos ignoraban la identidad del autor. Asimismo se pudo saber por medio del dueño del local Damián Fitzsimons, que las cámaras de seguridad no funcionaban desde hacía cuatro días.
Del mismo legajo penal surge que Francisco Contreras, quien se desempeñó durante la temporada de verano como portero del local El Sol, le manifestó que él se dedicaba a mantener la limpieza y el orden en el transcurso de la noche. Recuerda que del hecho puntual ocurrido el día 26/02/2022, se armó un tumulto de gente, no conociendo a ninguno de los involucrados en el hecho, ni tampoco recuerda características. Solo comentó que luego de que sacaron al lesionado afuera, el fue a limpiar la sangre que había en el piso. También que se tomaron muestras y que ingresando al interior del local se observa área de pista de baile piso compuesto de madera se observan manchas de coloración rojiza, marcada con indicador numérico N° 01 y N°02, de la cual se procedió a tomar una muestra mediante técnica de hisopado. Localizado en sector posterior del local se localiza hoja de cuchillo simple lisa de un solo filo sin empuñadura, con inscripción en hoja "Stainless Steel"
En cuanto a que el Sr. González no consumió nada dentro del local, como explica Pages Lloveras, la protección de la seguridad del consumidor debe: "...estar garantizada no sólo para el que efectuó una compra en el local comercial, sino también para todo aquel que circule por sus instalaciones, pues la existencia de una relación de consumo no queda subsumida a la celebración de un contrato, sino que también alcanza a todas las circunstancias que rodean, o se refieren, o constituyen un antecedente, o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. El deber de seguridad impone al comercio velar para que no recaiga sobre el consumidor daño alguno a su persona o a sus bienes.". (Deber de seguridad, carga probatoria y sana crítica en las relaciones de consumo, Pagés Lloveras, Roberto M., LA LEY 08/07/2013, 11).
La ley 24.240 torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, y principios receptados en el Titulo III, Contratos de Consumo, regulados en los actuales arts. 1092 a 1095 del CCyC.
Así el artículo 1092 del Código Civil y Comercial reza "relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".
Más precisamente, el artículo 1093 se refiere al contrato de consumo como aquél "celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".
Dicha relación de consumo está amparada también por los arts. 5, 6 y 40 establecen que el proveedor tiene a su cargo el deber de seguridad. Es decir, que el titular del Pub debe suministrar y prestar los servicios en forma tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Los dueños de locales bailables brindan un espectáculo público a un número indeterminado de espectadores, con el objetivo de obtener un beneficio económico. Esa actividad comercial conlleva implícito un riesgo, que se ve potenciado por las condiciones de tiempo y lugar, tal como sucede en este caso que es en horario nocturno, con el agrupamiento de personas en espacios reducidos, los ambientes oscuros, la música estridente y la venta de alcohol. La destrucción de la propiedad y el daño a las personas es cada vez más común.
Teniendo en vista el escenario descripto, se debe tender como primera medida a evitar los daños que puedan ocasionarse con motivo o en ocasión de este tipo de espectáculos públicos. Los propietarios de los boliches deben tomar conciencia de los daños que pueden ocasionar con su actividad, y tener presente que serán responsables de los mismos" (Conf. Serrano Alou, Sebastián, "La responsabilidad de los dueños de locales bailables", SJA 23/1/2008).
Por ese riesgo, hubiera sido saludable poseer una cobertura de responsabilidad civil.
Ante este panorama, resalto que la ley de defensa del consumidor contiene reglas específicas en cuanto a la finalidad de la prueba, de su carga, su producción e interpretación que se integran con las contenidas en el Código Procesal Civil y eventualmente prevalecen con el objeto de resguardar el orden público de consumo y preservar la vigencia e intangibilidad de las garantías previstas en el art. 42 de la Constitución Nacional.
La ley 26.316 que modificó de modo amplio la LDC, introdujo reglas sobre prueba en su art. 53...el párrafo 3° dispone “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, LL 2013-F, 647 cita on line AR/DOC/2787/2013).
Sumado a ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).
El demandado sustenta su defensa en dos afirmaciones que no han sido acreditadas: La primera que la riña empezó afuera y que el corte probablemente fue afuera y después entró, lo que eliminaba la relación de causalidad. Cuestión que ha sido descartada en base al análisis de la prueba realizada en los párrafos anteriores.
La segunda afirmación fue que no había culpabilidad y que el actor entró pero no consumió nada porque el ingreso es gratuito, lo que descartaba -según su postura- la relación de consumo.
Ambas han sido demolidas con la prueba rendida y analizada en autos, por lo que tengo por cierto que el Sr. Matías Ezequiel González fue víctima de lesiones con un arma blanca dentro del Pub El Sol la noche del 26 de febrero de 2022, en el marco de una relación de consumo.
La doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes (y así lo recoge el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.
b) Presupuestos de la responsabilidad civil: Si bien con lo expuesto en los párrafos anteriores es suficiente para dar por tierra con los argumentos del demandado y tener por acreditado el daño sufrido por violación del deber de seguridad en cabeza del proveedor del servicio, analizaré someramente su conducta desde el ángulo de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Antijuridicidad: dice el Código Civil y Comercial que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
En el caso, la antijuridicidad está claramente definida por el hecho ilícito que provocó el daño en el actor: lesiones por arma blanca dentro de un local bailable.
El obrar antijurídico de la parte demandada consistió en permitir el ingreso de los consumidores sin utilizar el detector de metales, y aún así abrir el local, omisión que contrasta con las obligaciones como responsable del Pub y, que además, generaron consecuencias dañosas.
Se concluye que el despliegue de la conducta (en el caso, omisión) viola o colisiona con el ordenamiento jurídico al generar daño, en este caso, en el reclamante, dándose así el requisito de la antijuridicidad.
Factor de atribución: De la lectura de los art. 1721, 1722 y 1723 del CCyC, surge que la atribución del daño a una persona (física o jurídica), resulta de factores que pueden ser subjetivos u objetivos. En el caso, entiendo que se trata de un factor de responsabilidad objetiva, siendo irrelevante la culpa del agente. Es de aplicación el art. 1758 del CCyC: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta."
La demandada, en el caso, siendo guardián del Pub El Sol, tiene la obligación de controlar el adecuado desenvolvimiento de las actividades que ofrece, y en ello recae la de asegurar que los que ingresan al Pub salgan ilesos.
El demandado tiene el deber de seguridad (ya mencionado en los párrafos anteriores) propio de su condición de explotador del negocio y su incumplimiento es causal suficiente para tal atribución.
Relación causal:
El Código Civil y Comercial en su art. 1726 establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
La relación de causalidad, es el camino ininterrumpido o el puente que une el hecho con el daño, es la que determina la autoría del evento dañoso y, por ende, la que asigna o imputa la responsabilidad, junto a las consecuencias (objeto de la reparación) y se refiere únicamente a la viabilidad de aquellas condiciones necesarias de un resultado que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es o fueron idóneas para producirlo.
El hecho de encontrarse dentro del Pub, en la pista de baile y que recibiera en ese momento las puñaladas, era una consecuencia esperable si no se habían tomado medidas de seguridad y control de los ingresantes, utilizando el detector de metales, y/o cualquier otro medio adecuado propio de la actividad.
Dicha omisión resultó ser idónea para producir el resultado.
Por ende, corresponde entrar en el análisis de los rubros reclamados:
El daño resarcible es el deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provoca en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien o de un interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima. De allí que nuestro más alto Tribunal señaló que "el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el Legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la Ley" (cfr. CS, "N. M. R. c. Estado Nacional", 1993, ED, 157-581). Para que el daño sea resarcible debe acreditarse la existencia del mismo, que exista realmente y no se trate de un perjuicio meramente eventual o hipotético, el simple peligro o la sola amenaza o perspectiva de daño, no es suficiente para tornarlo indemnizable.
III) Los rubros reclamados y su procedencia.
A) Daño patrimonial:
1. Daño material: reclama la suma total de $ 505.000 comprensiva de $ 125.000 como gastos de farmacia, $ 80.000 por traslados y $ 300.000 comprensivo de gastos de cuidado y alquiler.
Gastos médicos y de farmacia: Habiendo quedado acreditada la producción del hecho, el perjuicio sufrido y la responsabilidad de la contraria, corresponde reconocer los gastos generados con motivo del suceso, los que pueden presumirse de las circunstancias acaecidas en autos sin que sea necesario exigir una demostración acabada y exhaustiva de éstos.
La Cámara de Apelaciones del fuero tiene dicho que para la admisibilidad de ciertos reclamos no se requiere prueba cierta dado que, su existencia, se presume en virtud de las afectaciones sufridas ( "GUERRERO", Se. 23/2022).
Si bien de la pericia médica, de la prueba testimonial y legajo penal se desprende que fue atendido en el hospital público de esta ciudad, en la generalidad de los casos siempre surgen otros gastos, como los traslados o aquellos que son necesarios para lograr la pronta recuperación del paciente. A mi criterio, los gastos descriptos bajo este ítem guardan estrecha relación con el accidente y los sucesos posteriores. Recuérdese que el actor había venido a pasear el fin de semana, y que su lugar de origen es Comodoro Rivadavia (Chubut). Por lo que es razonable que haya tenido que alquilar un lugar para que su familia -que tuvo que trasladarse para cuidarlo desde Comodoro Rivadavia- pudiera pernoctar, haya tenido gastos de farmacia y traslados y permanencia en el Bolsón. Estos últimos, mucho mas elevados en comparación a un habitante de esta Ciudad.
Por lo que corresponde hacer lugar al reconocimiento del rubro en la suma de $ 505.000 exigida en la demanda, a la que adicionándole intereses desde el hecho -26 de febrero de 2022- hasta el dictado de esta sentencia, conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Juárez, Guichaqueo y Fleitas., asciende a $ 2.027.726,56.
2. Lucro cesante: importa la pérdida del lucro que cesa en su generación (beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención).
Son futuras ganancias que no se podrán percibir como consecuencia del hecho dañoso. En sentido estricto, no es un menoscabo patrimonial actual sino una imposibilidad de continuar con el desarrollo patrimonial de la manera esperada, -o, al menos, la generación de ingresos suficientes de manera continua (Molina Sandoval, Carlos A., "Daño resarcible", RCyS 2019-V, 22, AR/DOC/216/2019. Pizarro, Ramón D., "El concepto de daño en el Código Civil y Comercial", RCyS 2017-X-13). La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.
Para poder fijar las sumas, es necesario que la parte interesada, en este caso, la parte actora, acompañe las pruebas pertinentes para acreditar tales pérdidas o disminuciones.
De la prueba testimonial surge que el actor se desempeñaba trabajando en un local comercial y que luego del accidente, “lo pasaron a depósito” porque se le hacía difícil atender a la gente.
Para calcular el monto, tomaré como base el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del accidente, que resulta ser de $ 33.000 (y no de $ 38.940 como lo informara en su demanda, puesto que esa suma es la vigente a partir de abril de 2022).
Esa suma estimada por los 6 meses que no pudo trabajar, asciende a $ 198.000, la que se actualiza al día de la sentencia en $ 795.029,40.
3. Incapacidad:
La doctrina considera que la incapacidad sobreviviente esta representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el periodo de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Felix A., López Mesa, Marcelo J.; Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del daño", p. 231 y ss.)
En este rubro, se considerarán los valores estimados por los profesionales que emitieron sus dictámenes.
El Dr. Adolfo Omar Sáez, luego de un excelente análisis de los antecedentes médicos presentados, concluyó que el Sr. González padece de una incapacidad permanente y definitiva del 32.92%.
Si bien el actor reclamó en forma separada el daño estético, surge que el Perito Médico para determinar el porcentaje de incapacidad ha incluido ese rubor por lo que queda incorporado en la incapacidad estipulada por el médico legista al momento de practicar la liquidación.
Por ende, los montos pretendidos en forma separada en la liquidación que presentó la actora, se subsumen en este rubro. De no hacerlo así, sería una doble indemnización que implicaría un enriquecimiento ilícito.
Por su parte, la Psicóloga Guadalupe Razeto realizó un revelador informe respecto al estado psicológico del actor, cuyo deterioro se vio reflejado no solo en el porcentaje que estimó, sino en poner de relieve la necesidad -casi urgente- de un tratamiento psicológico y psiquiátrico. Concluyó que padece de una incapacidad psíquica permanente y parcial del 40%.
Considero innecesario duplicar el monto indemnizatorio correspondiente al daño psicológico en razón de que la Perito ha previsto en su brillante informe todas las secuelas del caso, a lo que sumo que luego del suceso, se incorporó como hecho nuevo la constancia de que el actor había iniciado tratamiento psicológico con el Lic. Schiavoni el 8 de julio de 2024.
Por ende, de hacer lugar a esa duplicación, se produciría una doble indemnización que rompería con el equilibrio que pretende sostener el derecho de daños.
Ambos porcentajes, ascienden a un total del 72,92%.
Para cuantificar el rubro tendré en cuenta las pautas establecidas por el STJ según doctrina del precedente: "GUTIERREZ, Matías Alberto Y OTROS c/ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN", en función de las variables indicadas en la calculadora de la página web del Poder Judicial de Río Negro: el monto del sueldo mínimo vital y móvil vigente al momento del evento: $ 33.000; el porcentaje de incapacidad: 72,92%, y la edad al momento del hecho (23) a fin de determinar los años que le faltan para cumplir 75 años desde el momento de hecho dañoso y la tasa de interés compuesto anual del 6%. Que siguiendo la fórmula descripta cuantifico la indemnización por este rubro en la suma de $ 12.944.005,22 al momento del dictado de la presente sentencia teniendo en consideración que la pretensión económica del actor ha sido deducida bajo el término "de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse".
B) Daño extrapatrimonial:
Daño Moral:
El CCyC se refiere al resarcimiento de "consecuencias no patrimoniales" (art. 1741), ello es exactamente lo mismo que el "daño moral". En ese sentido se ha dicho que en el nuevo Código "se modifica la designación de daño moral por daño no patrimonial, lo que no excluye su uso equivalente".
Si se tiene en cuenta que el daño moral consiste en el menoscabo o la desconsideración que el agravio puede causar al afectado, sea por padecimientos físicos o afectivos, o por inquietudes y molestias derivadas del hecho perjudicial, cabe hacer lugar al mismo en tanto resulta lógico presumirlo a raíz de los dolores y molestias que razonablemente e indudablemente se derivan del accidente sufrido.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Si bien no necesita ser probado, en este caso lo tengo por configurado a partir de las repercusiones anímicas y espirituales que tuvo el hecho en la vida del joven. Hablo del dolor en su espíritu, de la insatisfacción que le produjo y le produce amanecer cada día sabiendo de que su vida tuvo un giro inesperado llevándolo a tener que vivir el resto de su vida sin gozar de un estado de salud íntegro.
Ese malestar, inquietud y frustración son los que se tienen en miras a la hora de fijar el valor del daño moral.
Sumo a ello que este daño está respaldado tanto por lo obvio de las consecuencias espirituales que acarrea ser acuchillado inesperadamente en una contexto que se suponía de esparcimiento y diversión, sino también de los informes médicos y psicológico que han dejado entrever todo este daño.
Entiendo que no corresponde subsumir el daño psicológico en éste, dado que surge claro una diferenciación muy marcada de ese daño en los informes médico y psicológico con éste vinculado a la cuestión moral y espiritual propia del daño en análisis.
La cuantificación del rubro debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741 CCC).
En alusión a dicha norma Galdós expresó que "el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima" (Galdós, Jorge M., Breve apostilla sobre el daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional", RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La suma que pretende por daño moral de $ 6.000.000 es razonable, y sería apropiada para estimularlo a sentirse bien gestionando y organizando algún proyecto o actividad que lo motive y le provea felicidad.
Dicho importe que devengó intereses desde la fecha del siniestro al ser calculados según la fórmula Mix/Activa/Bna(Jerez)/ Guichaqueo/Fleitas hasta el momento de la sentencia asciende a $ 24.091.800
Conclusión:
Por lo principal: Se hace lugar a la demanda deducida por el Sr. Matías Ezequiel González en contra del Damián Gastón Fitzsimons por la suma de $ 39.858.561,18 la que deberá ser satisfecha en el plazo de 10 días.
IV.- Costas: Las costas del principal se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 62 CPCC).
V.- Honorarios:
a) Honorarios por lo principal:
Los honorarios serán regulados tomando como base el monto de condena: $ 39.858.561,18 y teniendo presente el límite legal del 25% previsto en el art. 730 del CCyC.
Respecto de los letrados de la parte actora concurrieron los Dres. Miguel A Steiner como apoderado y el Dr. Darío M Barroero como patrocinante. A ellos se les regulará el 9%, en forma conjunta valorando su intervención en esta causa conforme lo normado en el art. 8 incs. a) b) y f)., lo que arroja como resultado la suma de $ 3.587.270,50.
A esa suma se el adicionará el 40% en beneficio del Dr. Miguel A. Steiner por su doble carácter.
Por la parte demandada, se aplicará el art. 12, en razón de existir un litisconsorcio en el cual concurrió el Dr. Federico Barbosa Eyler por la parte demandada y la Dra. Mehdi junto con su letrado patrocinante Dr. Julián A. Pacheco por la Aseguradora. A este grupo se le regulará el 7%, reducido al 40%, lo que arroja la suma de 1.116.039,31, que se distribuirá de la siguiente manera:
Para el letrado de la parte demandada el 6,666 y para los letrados de la aseguradora el 3,333%. En este último caso, se le adicionará el 40% a la Dra. Mehdi por concurrir en el doble carácter.
Respecto de los peritos intervinientes, Dr. Adolfo Omar Saez y Lic. Guadalupe Razeto se regularán sus honorarios tomando las pautas previstas el art. 5 de la ley arancelaria 5069 (en particular los incs. c) y d)) y el art. 18.
Estimo justo regular a cada uno un 5%, que representa la suma de $ 1.992.928,05 respectivamente.
b) Honorarios por las excepciones:
Los honorarios se regularán conforme el art. 34 de la LA por tratarse de un incidente dentro de lo principal.
Honorarios por la excepción de no seguro:
Para la parte ganadora, esto es los letrados de la aseguradora, se regularán 4 JUS, con mas el 40% por el apoderamiento de la Dra. Mehdi.
Al Dr. Barbosa Eyler, letrado de la parte incidentista condenada en costas, se le regularán 3 JUS.
Por la excepción de falta de legitimación pasiva:
A la parte ganadora (Dr Barbosa Eyler) se le regularán 5 JUS, y a los Dres. Steiner y Barroero en conjunto la suma de 4 JUS, con mas el 40% para el primero en razón de concurrir como apoderado.
En razón de los argumentos vertidos y de la prueba que los respalda,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demandada deducida por Matías Ezequiel Gonzalez en contra de Damián Gastón Fitzsimons por la suma de $ 39.858.561,18, que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y a partir de allí hasta su efectivo pago, los intereses moratorios conforme a la doctrina legal establecida en "Machin" (arts. 10, 1118, 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación)
II.- Hacer lugar a la excepción de no seguro deducida por Federación Patronal Seguros SAU.
III.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Aníbal Raimondi.
IV.- Imponer las costas por lo principal al demandado Damián Gastón Fitzsimons (art. 62 CPCC).
V.- Imponer las costas por la excepción de no seguro a Damián Gastón Fitzsimons y Aníbal Raimondi.
VI.- Imponer las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva por su orden conforme lo dispuesto en la pare final del acápite I) b) de la presente.
VII.- Regular los honorarios por lo principal de la siguiente manera: a los Dres. Miguel A Steiner Darío M Barroero la suma de $ 3.587.270,50 en forma conjunta. A esa suma se el adicionará el 40% en beneficio del Dr. Miguel A. Steiner por su doble carácter.
Por la parte demandada, en forma conjunta a los Dres. Federico Barbosa Eyler, Gladys A. Mehdi y Julián A. Pacheco $ 1.116.039,31, que se distribuirá para el letrado de la parte demandada $ 744.026,2 y para los letrados Gladys A. Mehdi y Julián A. Pacheco la de $ 372.013,10. En este último caso, se le adicionará el 40% a la Dra. Mehdi por concurrir en el doble carácter.
Regular los honorarios del Dr. Adolfo Omar Saez en la suma de $ 1.992.928,05 y los de la Lic. Guadalupe Razeto en la suma de $ 1.992.928,05.
VIII.- Regular los honorarios por la excepción de no seguro a los Dres. Gladys A. Mehdi y Julián A. Pacheco en 4 JUS, con mas el 40% por el apoderamiento de la Dra. Mehdi y al Dr. Federico Barbosa Eyler, en 3 JUS.
IX.- Regular los honorarios por la excepción de falta de legitimación pasiva al Dr. Federico Barbosa Eyler 5 JUS, y a los Dres. Miguel A. Steiner y Darío M Barroero, en conjunto, en la suma de 4 JUS, con mas el 40% para el primero en razón de concurrir como apoderado.
X.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
XI.- Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.- XII. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del artículo 120 del CPCC. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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