Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia48 - 24/11/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteA-503-14 - GUAZZARONI, MARIA CECILIA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GUAZZARONI, MARIA CECILIA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Expte. Nro. A-503-14", de los que
RESULTA: Que a Fs. 80/88 se presentó el Dr. Cristobal Bührer, en su carácter de apoderado de Cecilia Guazzaroni, promoviendo demanda de daños contra Crucero del Norte SRL, a quien reclama la suma de $129.330,42 mas sus intereses y costas del juicio.-
Sostiene que junto con su pareja, vivieron en la Ciudad de El Hoyo entre los años 2010 a mayo de 2012, dedicándose a la venta de pasajes de la empresa demandada, como así también a la de alimentos "al paso".-
Todo ello, en un local comercial con habilitación municipal que funcionaba como agencia oficial de la demandada.-
Luego de eso, a fines del año 2011 y principios del 2012, indica que surgió la posibilidad de proveerle alimentos (servicio de catering) a la demandada, para ser consumidos por los pasajeros de los micros.-
Dicha propuesta -sostiene- fue efectuada por el Sr. Fernando Escobar, quien era el "responsable de servicio de a bordo" de la empresa demandada.-
La propuesta consistía -según lo refiere- en la provisión de bandejas de almuerzos y meriendas para cada pasajero, para ser suministrada a todos los servicios de Crucero del Norte que salían a los distintos puntos del país desde San Carlos de Bariloche.-
Luego de analizar la propuesta, decidieron aceptarla por lo que se radicaron en esta Ciudad en fecha 25 de mayo de 2012.-
A partir de esa fecha -mas precisamente el 11 de junio de 2012-, comenzó la relación contractual con la demandada para la provisión de catering de los micros de la empresa, habiéndose pactado el valor de $19 para la bandeja de almuerzo y de $9 para la de merienda (precio final por cada bandeja, que a partir del 1/01/13 se modificó a $21,50 mas IVA para los almuerzos y a $10 mas IVA para la merienda).-
Indicó que dicho contrato se desarrolló con normalidad, cuya característica era -según lo interpreta- de ejecución continuada, periódica, de duración o tracto sucesivo y de plazo indeterminado o indefinido.-
La facturación se realizaba a nombre de Crucero del Norte SRL y de Turismo Parque SRL, por expreso pedido de los Sres. Escobar y Sanabria, representantes de la demandada.-
Luego de mas de 9 meses de relación, alega que en forma intempestiva la demandada (a través del Sr. Escobar) comunicó por vial mail la resición contractual en fecha 7 de marzo de 2013.-
Sostiene que no existió preaviso ni causa justificada para la resición, por lo que manifiesta que ha existido un abuso, lo que ocasionó los daños que ahora reclama.-
Funda en derecho su pretensión y ofrece pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite ordinario, a Fs. 106/125 se presentaron los Dres. Sebastián Marzzoratti y Alejandro Quiroga Betencor, en su carácter de apoderados de Crucero del Norte SRL.-
Niegan los hechos, fundan en derecho su defensa y ofrecen pruebas.-
Basicamente, reconocen la existencia de la relación contractual, sin perjuicio de hacer notar que ello estaba condicionado al cumplimiento -por parte de la accionante- de todos los recaudos legales, tales como la habilitación comercial, de Bromatología, etc.-
En este punto, sostiene que luego de reclamarle a la accionante en reiteradas oportunidades (a través de los Sres. Ferreyra y Escobar) el envío de las constancias de habilitaciones comerciales y bromatológicas, la empresa decidió requerirle al Licenciado en higiene y seguridad, Sr. Alejandro Ferreyra, que procurara verificar -nuevamente- en que lugar se elaboraban las bandejas de comidas y de que forma se efectuaba el servicio de catering.-
Luego, indicaron que el Sr. Danielle (pareja de la accionante), llevó al Sr. Ferreyra a visitar un lugar que -según lo habría manifestado Danielle- constituía la planta de producción, pero que luego se pudo saber que no tenía "...nada que ver con la elaboración de bandejas de catering..." (ver fs 118 último párrafo).-
Ello fue advertido en una charla que se mantuvo con el propietario del lugar, quien confirmó que allí no se elaboraban productos para la actora ni para su pareja.-
Es así que, con posterioridad, la propia actora habría reconocido que no elaboraba los productos en forma personal, sino que en forma unilateral e inconsulta, decidió tercerizar el servicio.-
Ante la imposibilidad de poder controlar quien era el responsable de la producción de los alimentos y confección de las bandejas como así tampoco en condiciones de higiene y seguridad se elaboraban, se decidió rescindir el contrato.-
Que a Fs. 132 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquella que surge de la certificación de Fs. 345 y demás constancias de autos.-
Que a Fs. 346/354 y 355/359 obran los alegatos presentados por las partes.-
Que a Fs. 360 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Reconocida la existencia de la relación contractual por las partes, entiendo que nos encontramos frente a un típico contrato de provisión o suministro de alimentos (catering), caracterizado por la estipulación a favor del un tercero: el cliente -pasajero- de la empresa demandada.-
El objeto del contrato de suministro es la provisión reiterada y continuada de comidas.-
Por ello, se tiene dicho que las comidas deben ser elaboradas conforme lo haría un especialista del ramo, deben ser entregadas puntualmente y deben ser sanas e inocuas (Conf. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos" T.1, Pág. 489).-
Debe señalarse que entre las partes (en el caso, la actora y la demandada), no existe relación de consumo en tanto que los productos (bandejas de comidas), no tienen a la demandada como consumidor final sino que, por el contrario, las mismas se ofrecen a terceros (pasajeros).-
Este tipo de contrato no requiere formas sacramentales, por lo que se perfecciona con la mera conformidad de las partes, pudiendo ser probados por cualquiera de los medios previstos por el Art. 1190 del Código Civil Ley 340, vigente al momento de la celebración del mismo, conforme lo manifestado por ambas partes.-
En este sentido y conforme surge del Art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, dicha norma no es de aplicación retroactiva.-
Ahora bien, no existiendo cláusulas acordadas en forma expresa ni constancias escritas que refieran cuáles eran los derechos y obligaciones de cada parte, la cuestión debe resolverse por aplicación de las pautas generales para los contratos.-
En este sentido, es de aplicación al caso lo dispuesto por el Art. 1204 del Código Civil Ley 340, que consagra el pacto comisorio tácito, en tanto que nos encontramos frente a un contrato con prestaciones recíprocas.-
La posibilidad resolutoria, se acuerda a favor de la parte cumplidora frente al incumplimiento del otro contratante.-
Sin perjuicio de ello, no cualquier incumplimiento puede servir de base para poner en funcionamiento aquella facultad resolutoria, sino que debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (C.Civy Com de Morón, Sala 2°, 8/5/97, LLBA, 1999-87).-
En suma, el pacto comisorio constituye un remedio destinado a proteger al contratante que cumple con sus obligaciones, frente a quien deja de hacerlo y altera, con su incumplimiento, el equilibrio de los negocios que las partes tuvieron en mira al contratar.-
La facultad resolutoria puede ser ejercida de dos formas: extrajudicial o judicial.-
Si se opta por la forma extrajudicial, la resolución debe presentarse como indubitable, sin que al respecto valgan declaraciones implícitas.-
Por otro lado, la intimación prevista en la norma citada fija un plazo de 15 días o el menor que determinen los usos o pacto anterior, y sólo rige para el supuesto de resolución extrajudicial.-
Los límites que se han impuesto al ejercicio de la facultad resolutoria consagrada por los Arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil Ley 340, no difieren de los impuestos desde siempre por la doctrina y la jurisprudencia.-
Tales límites son, en definitiva, el orden público, la moral, las buenas costumbres y la buena fe.-
II.- Dicho esto, se analizará en primer lugar si la facultad resolutoria ejercida por la demandada se ha ajustado a los parámetros antes señalados, a la luz de lo dispuesto por el Art. 1198 del Código Civil Ley 340.-
De la absolución de posiciones de la actora (ver registro audiovisual), surge que ésta reconoció expresamente que tercerizaba el servicio de elaboración de comidas.-
También reconoció que trabajaban sin habilitación y que sólo en una oportunidad, el Sr. Escobar le dijo que le avisaran cuando consiguiera un local.-
El testigo Leonardo Posse (ver registro audiovisual), manifestó que colaboró con el armado de las bandejas de comida, reconociendo que las mismas se elaboraban en la casa de la actora y en un local, pero no pudo precisar donde se encontraba el mismo.-
De fs. 182, surge que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche informó que no se verifican actuaciones realizadas por la actora por pedidos de habilitación comercial.-
Del mismo modo, de fs. 184 surge que el área de Bromatología de la Municipalidad local, informó que al no existir habilitación comercial, tampoco existe habilitación de bromatología a favor de la accionante.-
Asimismo, se acompaño (ver fs. 183) un listado de empresas y/o comercios habilitados para la provisión de comidas para servicios de catering, entre las que no se encuentra la accionante.-
Por su parte, el testigo Schtainer (ver fs. 283) declaró -en su carácter de dependiente de la demandada- que la accionante no poseía los permisos y habilitaciones para realizar las actividades relacionadas al manejo de alimentos y que tampoco cumplía con las condiciones de higiene y seguridad ya que, al no contar con un local propio, tercerizaban la elaboración de los mismos.-
De las constancias antes referidas puede determinarse que: 1) la accionante no contaba con un local (propio y/o alquilado) habilitado comercialmente; 2) No contaba con la habilitación y/o permiso de bromatología para la elaboración de alimentos y 3) "tercerizó" la elaboración de los alimentos.-
En relación a la tercerización de la elaboración, debe señalarse que al tratarse de un contrato informal, no existe una cláusula expresa que haya prohibido la misma.-
No obstante lo cual, efectuando una interpretación de la relación contractual a la luz de lo dispuesto por el Art. 1198 del Código Civil Ley 340, entiendo que la tercerización importó una variación sustancial del contrato (por cambio de sujeto), siendo que ni siquiera se dió aviso a la demandada a los fines de dar su opinión al respecto y ejercer el control sobre la persona -física o jurídica- a quien la demandada tercerizó la provisión de alimentos.-
Es mas: no surge de autos que la actora haya siquiera mencionado y/o identificado y/o citado a juicio a la persona y/o empresa que se hizo cargo de la elaboración de las bandejas, por lo que tampoco pudo determinarse si contaba con las habilitaciones correspondientes que aquella -como ya se dijo- no tenía.-
Respecto de la falta de habilitaciones comerciales y/o bromatológicas y aún cuando la actora haya mencionado (ver absolución de posiciones) que las mismas no le fueron requeridas por la demandada, escapa a toda lógica suponer que dichas habilitaciones no resultaran indispensables y que formaban parte del núcleo obligacional, teniendo en cuenta que el objeto del contrato era la provisión de alimentos para ser consumidos por personas, por lo que rigen las pautas previstas por el Código Alimentario Nacional y Ordenanza Municipal 678-CM-96.-
Tampoco puede soslayarse que la actora ya tenía experiencia en la cuestión referida a la venta de alimentos al público, teniendo en cuenta que manifestó en su demanda que se había dedicado a ese rubro y que contaba con las habilitaciones de su local de la Ciudad de El Hoyo.-
En suma, considero que se ha configurado un incumplimiento grave que justificó la resición del contrato por parte de la demandada.-
III.- Ahora bien, de las constancias de autos no se ha acreditado que hubiera existido una intimación y/o comunicación previa por parte de la demandada en los términos del Art. 1204 del Código Civil Ley 340, a fin que la accionante regularice la situación referida a las habilitaciones y cumpla acabadamente con las obligaciones a su cargo.-
No obstante ello, tampoco la accionante ha acreditado que, una vez notificada de la rescisión contractual y dentro del plazo de 15 días previsto por la norma citada, haya regularizado la cuestión referida a las dichas habilitaciones, lo que sin duda la hubiera puesto en una posición mas favorable.-
Es decir que, aún cuando la demandada no haya dado cumplimiento con la pauta prevista en el Art. 1204 del Código Civil Ley 340 (otorgando 15 días a la actora a fin que obtenga las habilitaciones), dicha exigencia aparece como innecesaria e irrelevante en tanto que la accionante no acreditó que las circunstancias por las cuales la demandada rescindió el contrato hayan cambiado dentro del plazo de 15 días ya mencionado o, incluso, dentro de un plazo razonable que permitiera calificar como abusiva e infundada la conducta de la demandada.-
A mayor abundamiento, tampoco la accionante ha acreditado que con posterioridad a la fecha en que le fuera notificada la resición contractual, hubiera iniciado los trámites referidos a la habilitación comercial de algún local destinado a la elaboración de alimentos, lo que también hubiera dado sustento a su demanda resarcitoria.-
Por último y como ya se ha dicho, tampoco informó a qué persona o empresa derivó y/o tercerizó la producción de los alimentos que luego le suministraba a la demandada, no existiendo constancias que acrediten que quien finalmente elaboraba las bandejas de comidas, haya estado habilitado y/o autorizado para hacerlo.-
IV.- En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, imponiéndose las costas a la accionante por no existir motivo que justifique apartarse del principio objetivo que rige la materia (arts. 68 y Cttes del CPCC).-
V.- Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los Arts. 165, 356, 377, 386 y cctes. del Còdigo Procesal, FALLO:
1) Desestimando la demanda, con costas a la accionante (Arts. 68 y CCtes del CPCC).-
2) Regulando los honorarios de los Dres. Sebastian Marzzoratti y Alejandro Quiroga Betancor, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $27.159,38 y los del Dr. Cristobal Bührer en la suma de $19.916,88.-
Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el capital reclamado sin intereses ($129.330,42), atento que no ha existido un pronunciamiento que los reconozca. Sobre ello se reguló el 15% para los letrados de la parte demandada y el 11% para el letrado de la parte actora, adicionándose en ambos casos un 40% por la labor procuratoria (Arts. 6,7,8,10 y 39 de la LA)
3) Regular los honorarios del perito Aldo Capitan, en la suma de $6.466,52, equivalente al 5% de la base regulatoria ya indicada, teniendo en cuenta la utilidad de los trabajos presentados (Arts. 5, 18 y CCtes de la Ley 5069).-
4) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
5) Disponiendo la registración, protocolización y notificación de la presente.-


Mariano A. Castro
Juez
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