Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia46 - 08/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-08166-L-0000 - SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 07 de Marzo de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N° RO-08166-L-0000); venidos al acuerdo a resolver la excepciones de prescripción y cosa juzgada opuesta por la demandada DURLOK S.A. en fecha 13-10-2021.

I.- Da inicio a estos actuados el reclamo que entabla Víctor Manuel Salazar contra Durlok SA, procurando el cobro de la suma de $ 423.675 en concepto de haberes, horas extras, liquidación final, indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, art. 2 ley 25323, art. 52 ley 23.551. y art. 80 LCT, que reclama a consecuencia del despido sin causa de fecha 25-10-13.

Corrido traslado de la acción se presenta la demandada a contestar demanda y opone excepción de prescripción del reclamo en virtud de haber transcurrido el plazo legal establecido en el art. 256 LCT para efectuar el reclamo que pretende y no existir ningún acto que haya suspendido el plazo de prescripción, habiendo transcurrido casi ocho años.

También plantea excepción de cosa juzgada por cuanto el actor funda su derecho a reclamar en que al momento del despido se encontraba con tutela sindical, hecho que se encuentra con sentencia firme dictada en el Expte A-2RO-1094-L2015 "SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)", que ha denegado su pretensión, por lo que mal puede reclamar salarios por un presunto periodo de tutela sindical.

Corrido el pertinente traslado, el accionante solicita el rechazo. Niega que hubiere transcurrido el plazo legal establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de trabajo para efectuar el reclamo, siendo falso que no exista ningún acto que haya suspendido el plazo de prescripción. Alega que tal como surge de la propia demanda, la acción fue impetrada dentro de los plazos de interrupción del art 52 LAS e incluso antes de reanudarse los plazos para el computo de la prescripción. Es decir una vez firme o resuelta la casación impetrada contra la Sentencia dictada el 29-08-18 en Expte A-2RO-1094-L2015 -SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)" –Lo que aconteció luego de impetrada la demanda.

En segundo orden respecto al PLANTEO DE COSA JUZGADA niega que el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido dispuesto SIN CAUSA necesiten ser fundados en la “tutela sindical” ya que éste es un derecho irrenunciable del trabajador que surge del art 245 LCT, rechazando que el OBJETO indemnizatorio que se pretende en la presente, se encuentre resuelto, en los Autos: "SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)" Expte. A-2RO-I094-L2015) siendo el objeto por cobro de pesos que se pretende con la presente demanda diferente a la acción de amparo sindical impetrada con el objeto de obtener la nulidad del despido y la reinstalación del trabajador, por lo que solicita se proceda a rechazar, con expresa imposición de costas.

Por providencia del 02-11-2021, se dispone el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.

II.- Puestos en condiciones de resolver y comenzando por razones metodológicas por el tratamiento de la excepción de cosa juzgada, cabe recordar que se trata de una defensa cuya característica esencial es la de servir de impedimento jurídico contra la posibilidad de volver a fallar una cuestión ya resuelta por un Juez, con fundamento en la necesidad de no reabrir un debate indefinidamente y con ello evitar el consecuente estado de desconcierto e inseguridad jurídica que ello irrogaría.

Como señala Santiago C. Fassi en su obra Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. II- 2ª edición- pag. 93, Editorial Astrea, "...para que exista cosa juzgada deben concurrir las tres identidades básicas, ellas son identidad de objeto, de causa y de partes...", como que "...primordialmente queda librado al arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. Debe determinarse al efecto si existe incompatibilidad entre una acción y otra...".

En el caso, los autos "SALAZAR VICTOR MANUEL C/ DURLOK S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)" Expte A-2RO-1094-L2015 tuvieron por finalidad la reinstalación a su puesto de trabajo del actor con sustento LAS, mientras que en los presentes autos busca, confirmado el despido, el cobro de rubros salariales e indemnizaciones laborales, de modo que lo que se pretende en este proceso respecto de Durlok SA importa una cuestión no resuelta y debe rechazarse la excepción de cosa juzgada, con costas.

En relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, es necesario diferenciar para su análisis el cobro de los resarcimientos derivados de un eventual despido, de los rubros salariales y asignaciones que se habrían devengado con anterioridad a este.

Respecto a los resarcimientos derivados del despido, entendemos que es aplicable al supuesto de autos el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, que en su último párrafo, expresa que: "La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos".

Así, la pretensión de reinstalación procura la nulidad del acto extintivo dispuesto por el empleador y la reincorporación de quien la promueve a su puesto de trabajo por lo que parece lógico considerar que, en situaciones como las de autos, durante su trámite, al trabajador no le sea dable intentar, paralela o simultáneamente, el cobro de los resarcimientos derivados de un eventual despido, sin contar todavía con una decisión judicial firme estimatoria y una eventual resistencia del principal a cumplir dicho mandato.

En el mismo sentido Carlos Alberto Etala en su obra "Derecho Colectivo del Trabajo" 2ºed. Editorial Astrea, dice: "La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las acciones de trabajo interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos (Art. 52, párr. 5º). El mismo artículo aclara que el curso de la prescripción comenzara una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos".

Específicamente la Jurisprudencia ha dicho: "La previsión legal del citado art. 52 in fine de la Ley 23551, busca evitar las consecuencias desfavorables que pudieren presentarse cuando la acción allí reglada tiene un desenlace adverso. De no ser así, los trabajadores, frente a la posible prescripción de sus acciones resarcitorias, podrían enfrentarse a la disyuntiva de declinar la de reinstalación, resultado que luciría francamente disfuncional en atención a los bienes jurídicos comprometidos, a más de limitativo del enunciado legal en cuestión y, a la postre, frustratorio del principio constitucional de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N.; 15, Const. pcial.)" ("Acevedo, Ramón Oscar vs. Subpga S.A. s. Despido" SCJBA -Rubinzal on line- Cita: RC J 12239/11).

Es por ello que, conforme las reglas de la prescripción, no cabe interpretar que durante el tiempo que duro el proceso de reinstalación el actor tuvo una conducta pasiva ya que lo que busca con dicho proceso es justamente evitar el acto del despido.

En el presente caso, tenemos que en la causa “Salazar Víctor Manuel c/ Durlok S.A. s/ACCION DE AMPARO SINDICAL (Ley 23551)” Expte. A-2RO-1094-L2015, que la parte actora ofrece como prueba a fin de acreditar los efectos interruptivos de la prescripción, surge que:

  • 29-08-2018- Sentencia Definitiva.

  • 22-10-2018- Recurso Extraordinario de la parte actora.

  • 25-09-2020- Auto Interlocutorio denegando el Recurso Extraordinario.

  • 29-09-2020- Notificación de Interlocutorio conforme Acord. 1/2021-STJ- Punto 8, inc. a, Anexo I.

  • 07-10-2020- Presenta recurso de Queja ante el STJRN.

  • 02-07-2021- Sentencia Definitiva Nº 89 del STJRN, rechaza el recurso de queja.

A su vez surge del Sistema de Gestión SEON que la demanda que da inicio a esta causa se promueve el día 24-08-2020, es decir, dentro del nuevo plazo de prescripción, tal como lo prevé el art. 2544 CC y C que dice: “Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.

En atención a todo lo expuesto, le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que durante la sustanciación del proceso de reinstalación, suscitado con anterioridad a las presentes actuaciones, el curso de la prescripción de los créditos indemnizatorios reclamados derivados del distracto, debió reputarse interrumpido.

Tal conclusión, sin embargo, no puede extenderse a aquellos rubros salariales y asignaciones que -también reclamadas en la demanda- se habrían devengado con anterioridad al despido dispuesto por el principal. Al respecto, el recurrente no ha desplegado argumento ni ha acreditado alguno tendiente a justificar la existencia de algún supuesto interruptivo o suspensivo de la prescripción declarada, ni surge de la prueba documental algún acto interruptivo o suspensivo que permita tener subsistente la acción para reclamar el SAC/13, y Vacaciones 2012 y 2013

Por ello, corresponde rechazar la excepción de prescripción en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y hacer lugar a la misma respecto de los rubros Vacaciones 2012, Vacaciones 2013 y SAC 2013 por tratarse de rubros salariales, con costas por su orden.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

1.- Rechazar la excepción de cosa juzgada tal lo expuesto precedentemente, con costas a la demandada.

2.- Hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los rubros Vacaciones 2012, Vacaciones 2013 y SAC 2013 con costas a la actora.
3.- Rechazar la excepción de prescripción respecto de las indemnizaciones derivadas del despido, todo conforme lo expuesto, con costas a la demandada.
4.- De acuerdo a como se resuelve el presente las costas se imponen en un 4% al actor y en un 96% a la demandada, difiriendo la regulación para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.

5.- Regístrese, y notifíquese conf. Ac 01/2021 del S.T.J, anexo 1, apartado 8, inc. a).

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON

-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI-Secretario Subrogante-

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria25 - 17/02/2023 - INTERLOCUTORIA
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