Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
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Sentencia | 34 - 13/01/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00014-JP-2025 - C.C.E.V. ( REP C.C.M.R.) C/ F.F.S/ VIOLENCIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de enero de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.C.E.V. ( REP C.C.M.R.) C/ F.F.S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00014-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.E.C.V.D.2. realizó denuncia en representación de su hija menor de edad, C.C.M.R de 17 años de edad, en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.A.F. por cuanto dice q.e.d.0.s.h.l.a.s.c.e.e.d.e.y.l.h.d.q.e.t.e.c.d.s.n.c.e.d.y.s.f.t.l.n.. Q.e.q.d.n.r.s.u.b.i.p.s.h.q.l.m.t.e.t.y.q.n.q.q.s.h.e.c.e.d..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores en el marco de la 4109, y 3040 en las cuales estaban involucradas las partes, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención al organismo SENAF, y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia.
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica.
7.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
8.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 3 indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño. 9.- Que la citada Convención considera niño a toda persona menor de 18 años de edad.
10.- Que los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en este juzgado de Paz, se presume la existencia una conflictiva familiar entre la progenitora y sus hijos, en este caso, con M.RC.C de 17 años de edad, y especialmente en cuanto a la relación de noviazgo que tiene con el denunciado. Sin perjuicio de entender que deberán buscar otras soluciones a dicha conflictiva, así como en relación al excesivo consumo de alcohol por parte de la menor de edad, a lo que se los insta, considero que corresponde dictar medidas cautelares a fin de evitar otros hechos, resguardando la integridad de la joven M.R.C.C
11.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
12.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- ORDENAR al señor F.A.F. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la adolescente C.C.M.R, en cualquiera de sus formas.
2.- DISPONER la prohibición de acercamiento del señor F.A.F., en un radio de 50 metros, respecto de la adolescente C.C.M.R y de su domicilio.
3.- ORDENAR a la señora C.C.E.V. a concurrir a espacio terapéutico a fin de realizar tratamiento psicológico para trabajar en la problemática planteada, debiendo acreditar en autos su cumplimiento mediante la presentación de la constancia emitida por el profesional interviniente de la que deberá resultar que la terapia se relaciona con la cuestión de autos. Asimismo, se la INSTA a propiciar un ámbito terapéutico donde su hija C.C.M.R pueda expresarse. Que ambos espacios terapéuticos podrán ser demandados en el ámbito público o privado.
4.- Las partes deberán cumplir con los requerimientos que le formule el organismo proteccional, SENAF, en su intervención, tanto en el vinculo familiar como otras observaciones o consideraciones que realice en relación a la adolescente, y deberán colaborar con el organismo a los fines de que desempeñe su tarea.
5.- Las medidas ordenadas se disponen bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N.
6.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 30 días.
7.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
8.- DISPONER la intervención de la Secretaria de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF) en la cuestión planteada a fin de que adopte las medidas que considere oportunas en el marco de la Ley 4109 en relación a la adolescente M.R.C.C. de 17 años y requerir las que considere necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Hágase saber que deberá informar al Juzgado de Familia interviniente, en el plazo de 20 días, la intervención, estrategias y medidas adoptadas así como deberá instar las acciones que entienda que corresponden en el marco de la Ley 4109. A tales efectos procédase a la vinculación del organismo externo en el sistema de gestión PUMA.
9.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
10.- ELEVENSE, oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
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