| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 30/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01440-C-2025 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 30 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01440-C-2025 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL”, puestos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. La Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado promovió ejecución fiscal contra el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA), CUIT 30714292141, por la suma de $9.810.482,01, con fundamento en el Certificado de Deuda N° 13 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y la Resolución Ministerial Nº 2206/2025, reclamando el capital allí consignado con más intereses, costos y costas. Acompaña documental, solicita embargo y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante esta Unidad Jurisdiccional, con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia monitoria llevando adelante la ejecución, ordenándose asimismo trabar embargo sobre los saldos acreedores de la Obra Social en las entidades bancarias individualizadas hasta cubrir las sumas reclamadas.
3. Notificada la demandada, comparece y opone excepción de incompetencia, solicitando la remisión de las actuaciones al fuero federal en virtud de su carácter de ente autárquico integrante del Estado Nacional, debe ser juzgado por la justicia federal, tanto por la calidad de la persona demandada como por la materia involucrada, con fundamento constitucional y jurisprudencial. En segundo término, denuncia el incumplimiento del art. 8 de la Ley 25.344, solicitando la suspensión de plazos hasta tanto se dé intervención a la Procuración del Tesoro, en resguardo del derecho de defensa. Asimismo, pide que se deje sin efecto el embargo, argumentando la inembargabilidad de los fondos públicos afectados a fines esenciales, y cuestionando además la forma en que se trabó la medida por su carácter generalizado y potencialmente desproporcionado. En subsidio, interpone excepción de inhabilidad de título, sosteniendo que parte de la deuda reclamada es inexistente o carece de respaldo suficiente, especialmente por falta de remisión de facturas, ausencia de auditoría previa y defectos en el procedimiento administrativo que impiden considerar exigible el crédito. Finalmente, realiza un reconocimiento parcial de deuda, indicando que ciertos montos sí son admitidos pero cuestionando la vía ejecutiva elegida, y dejando planteada la reserva del caso federal para una eventual instancia extraordinaria.
4. Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta solicitando el rechazo de las defensas interpuestas. En tal sentido, contesta la excepción de incompetencia sosteniendo la procedencia de la jurisdicción provincial en razón de tratarse de una ejecución fiscal fundada en normativa local, destacando que el IOSFA, en su carácter de ente autárquico, no configura supuesto habilitante de competencia federal. Asimismo, rebate la excepción de inhabilidad de título, afirmando que el certificado de deuda reúne los requisitos legales y goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, señalando que los planteos de la demandada se dirigen a cuestionar la causa de la obligación, ajeno al limitado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo. Igualmente, rechaza la pretensión de aplicación del art. 8 de la Ley 25.344 por improcedente y extemporánea, así como el pedido de levantamiento del embargo, argumentando que la medida cautelar resulta válida en el estado del proceso y que la deuda reclamada se vincula con prestaciones efectivamente brindadas a afiliados de la demandada. Finalmente, desconoce la documental acompañada por la ejecutada, reitera la solicitud de rechazo de todas las excepciones y deja planteada reserva del caso federal.
5. Encontrándose la causa en estado de resolver, con fecha 30 de marzo de 2026 se dicta la providencia que llama autos para sentencia, la que se encuentra firme y motiva la presente.
II. Análisis y solución del caso
1. Cuestión preliminar.
Previo a comenzar el análisis estrictamente formal del título traído a ejecución, corresponde señalar que el Certificado de Deuda ejecutado se inscribe en un régimen legal específico que persigue una finalidad de manifiesto interés público.
En efecto, la Ley Provincial N° 5754 y su normativa reglamentaria establece un sistema de recupero del gasto hospitalario destinado a permitir que el Estado provincial recupere los costos derivados de las prestaciones de salud brindadas en establecimientos públicos a personas que cuentan con cobertura de terceros obligados al pago.
Dicho sistema nace luego de las reformas introducidas en el sistema sanitario mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 del PEN y su normativa complementaria, en particular el Decreto 172/2024 del PEN, que dispuso la derogación del Decreto Nº 343/2023 del PEN y, consecuentemente, la supresión del sistema federal de registración y recupero de prestaciones (SICEPS) diseñado para articular la facturación entre efectores públicos y agentes del seguro de salud.
No obstante, el esquema de recupero no altera ni condiciona en modo alguno el carácter público, universal y gratuito del acceso a la salud, el cual se mantiene incólume respecto de los usuarios del sistema, sino que se dirige exclusivamente a los sujetos que, por imperio legal o contractual, se encuentran obligados a afrontar los costos de dichas prestaciones.
Así, la instrumentación del certificado de deuda como título ejecutivo encuentra sustento en la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud pública, permitiendo la recuperación de recursos erogados por el Estado en cumplimiento de su obligación primaria de garantizar el derecho a la salud reconocido de manera expresa en el artículo 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
En este contexto, el certificado de deuda constituye un instrumento formalmente válido en los términos de la normativa aplicable para garantizar la continuidad, calidad y eficiencia del servicio público de salud sostenido por la Provincia, en resguardo del derecho fundamental a la salud de la población.
Por lo tanto, su ejecutividad no puede ser analizada de manera aislada, sino en el marco del sistema normativo que lo sustenta y de los fines públicos que procura, los cuales imponen una interpretación acorde con la efectiva tutela de los derechos involucrados.
2. Excepción de Incompetencia.
La ejecutada sostiene que resulta incompetente esta unidad juridiccional, solicitando la remisión de las actuaciones al fuero federal en virtud de su carácter de ente autárquico integrante del Estado Nacional, como asimismo por la materia involucrada. Funda su planteo en el artículo 116 de la Constitución Nacional y la Ley 48 art. 2 apartado sexto ("Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: ... 6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte")
En consecuencia, corresponde en primera instancia establecer cuál es el juez natural llamado a conocer en la presente ejecución.
Tal enfoque se impone, además, porque la competencia constituye un presupuesto procesal primario, de orden público, cuya resolución antecede lógicamente al examen de cualquier otra defensa.
Ningún pronunciamiento útil podría emitirse sobre las restantes cuestiones si previamente no se determina la habilitación constitucional y legal del órgano para intervenir en el litigio.
En esa inteligencia, corresponde señalar que desde tal premisa sostiene que toda causa en la que resulte parte debe tramitar necesariamente ante la Justicia Federal, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y la Ley 48.
Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión corresponde anticipar que la excepción articulada por la demandada no puede prosperar, doy las razones que me llevan a dicha decisión.
2.1. En primer término, tengo presente que la pretensión ejecutiva encuentra su fuente inmediata en el Certificado de Deuda N° 13, emitido en los términos de la Ley Provincial N° 5754, que regula el recupero de gastos hospitalarios del sistema público provincial y establece expresamente el procedimiento de certificación de deuda y su ejecución judicial en de Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNEMS.
Particularmente el art. 9 de dicha norma remite al Código Procesal Administrativo provincial y, supletoriamente, al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Es decir, el objeto del proceso se limita al análisis del cobro coactivo de un crédito de derecho público local derivado de prestaciones brindadas por efectores provinciales y certificadas conforme normativa provincial, en definitiva la resolución del litigio depende de la interpretación y aplicación de normas de derecho público local, aun cuando se encuentren involucrados intereses de relevancia federal.
En consecuencia, no se encuentra en debate la interpretación ni aplicación de las Leyes 23.660, 23.661 o 26.682 y reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes, en los términos del fallo "IRIARTE" del STJ de fecha 28/10/2021 doctrina legal obligatoria conforme el artículo 42 de la Ley 5731.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la competencia federal prevista en el art. 38 de la Ley 23.661 no opera automáticamente por la sola condición subjetiva de obra social, sino únicamente cuando el litigio involucra cuestiones que puedan afectar la instrumentación o planificación del sistema nacional (Fallos 304:1222; 327:3875) y que en ausencia de tal afectación, la competencia se asigna conforme las reglas procesales ordinarias.
Sumado a lo expuesto tengo presente que “Desde esa perspectiva, el respeto por el sistema federal y las autonomías provinciales exige que los Jueces locales asuman el conocimiento y la decisión de aquellas causas que, en lo esencial, tratan aspectos propios del derecho público provincial. Corresponde entonces atribuir competencia a la justicia ordinaria, sin perjuicio de que las eventuales cuestiones federales puedan ser sometidas a control mediante el recurso extraordinario” (STJRN, Sent. n° 56, de fecha 30/04/2025, en autos “Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. BA-27726- C-0000), citando a tal fin la doctrina de la Corte Suprema de Justiciade la Nación en Fallos 314:620; 318:2534 y 325:3070.
Tal criterio, además, resulta coincidente con lo sostenido por la CSJN, en tanto ha señalado que: “ los procesos en los que por vía de la acción ejecutiva se persigue el cobro de contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de los tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es sino la consecuencia del ordenamiento constitucional que veda a los tribunales nacionales la aplicación e interpretación del derecho público local de las provincias como modo de preservar su autonomía, salvo en el caso de violación de la Ley Fundamental” (CSJN, Fallos 314:1314, en autos “Constructora Lihué S.A.C.C.I.F.c/ Pinamar S.A.F.A.I.C. e I. s/ Ejecutivo”).
2.2 Descartada la competencia federal por su objeto, procederé a analizarla respecto del sujeto y para ello tengo presente que la competencia federal no se configura automáticamente por la sola calidad de la persona demandada, sino que requiere la existencia de una cuestión federal directa que así lo justifique.
No desconozco que la jurisprudencia ha reconocido, como regla general, la competencia federal cuando intervienen entes nacionales autárquicos y se encuentran comprometidos intereses directos del Estado Federal.
Sin embargo, también es doctrina consolidada que dicho fuero, cuando deriva de la calidad personal de una de las partes, reviste naturaleza excepcional y protectoria, instituido primordialmente en beneficio del sujeto extraño a la jurisdicción local.
Trasladado ello al caso, la cuestión decisiva no consiste únicamente en afirmar la condición autárquica del IOSFA, circunstancia que no aparece controvertido, sino en determinar si esa sola circunstancia basta para desplazar, sin más, la competencia de este fuero provincial en una ejecución iniciada por la Provincia de Río Negro tendiente al recupero de erogaciones sanitarias efectuadas por hospitales públicos provinciales en cumplimiento de mandatos constitucionales propios.
La respuesta, a criterio del suscripto, no puede formularse desde una visión meramente formalista ni a partir de automatismos competenciales, exige ponderar el valor eficacia del servicio de justicia y el carácter instrumental de las normas procesales, cuyo sentido último no radica en erigir obstáculos rituales, sino en tornar operativos los derechos sustanciales comprometidos, finalidad finalidad concreta del proceso.
Como cite, en los presentes autos la Provincia persigue el cobro de prestaciones médico-asistenciales brindadas en hospitales públicos a afiliados de la demandada, esto es, procura recuperar fondos públicos provinciales aplicados a la atención sanitaria de personas cuya cobertura correspondía prima facie al ente ejecutado.
El litigio presenta así una directa conexión con la gestión local del sistema de salud pública, con la financiación de servicios esenciales y con obligaciones patrimoniales derivadas de prestaciones concretamente dispensadas en esta jurisdicción.
Desde esa perspectiva, la competencia local no aparece desprovista de razonabilidad ni configurada en abierta contradicción con el orden constitucional. Antes bien, se trata de una controversia nacida, instrumentada y ejecutada en el ámbito territorial de la Provincia, vinculada con prestaciones brindadas por efectores provinciales y documentada mediante título ejecutivo emitido conforme normativa local.
Aun admitiendo la eventual invocabilidad del fuero federal por parte del IOSFA, no puede perderse de vista que dicho privilegio no posee entidad suficiente para neutralizar automáticamente toda intervención de los tribunales provinciales cuando se ventilan créditos nacidos en la jurisdicción local y relacionados con competencias propias de la Provincia.
Interpretarlo en sentido absoluto importaría convertir una garantía procesal en una inmunidad jurisdiccional no prevista por la Constitución.
Por ello, el argumento verdaderamente dirimente del caso reside en que la competencia federal en razón de la persona no desplaza sin más la jurisdicción provincial cuando la pretensión deducida encuentra sustento inmediato en prestaciones públicas locales, en un título emanado conforme derecho provincial y en la necesidad de tutelar recursos destinados al sistema sanitario rionegrino.
En definitiva, no es la sola la naturaleza autárquica nacional o su identidad institucional del ente demandado la que define el juez natural del conflicto, sino la naturaleza integral de la controversia sometida a decisión, la fuente de la obligación reclamada, el interés público comprometido y la necesidad de brindar una respuesta jurisdiccional útil y tempestiva.
Resulta esclarecedor al respecto los autos "Competencia CCF 3247/2021/CS1 S., N. E. c/ IOSFA s/ amparo" sentencia de fecha 21/08/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde hace propio el Dictamen del Procurador que analiza la competencia de este mismo Ente Público ante el conflicto de competencia suscitado entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destaca el procurador en su dictamen: "Interesa resaltar, ante todo, que en el expediente se encuentra demandado el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad –es decir, un ente autárquico con personería jurídica propia y cuya actuación se inserta en el ámbito de fiscalización y control del Ministerio de Defensa (arts. 2, dec. 637/13, y 3°, Régimen de Afiliaciones de IOSFA, año 2018)–, al que atañe la calidad jurídica de aforado (v. doctrina de Fallos: 343:1718, “M., M.A.”; 344:174, “Saavedra”, y CCF 8681/2019/CS1, “F., D.A. c/ INSSJP s/ amparo de salud”, decisión del 23/7/20, en lo pertinente)";
Continua luego, estableciendo los parámetros bajo los cuales se expide "La decisión de las contiendas de competencia exige atender al relato de los hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza y el origen de la pretensión y, luego, en tanto se ajuste al relato, al derecho invocado (v. doctrina de Fallos: 330:811, “Lage”; 339:1663, “Pons”; y 344:1253, “S., S. I.”, entre otros).
Finalmente, ingresó a la naturaleza del proceso, poniendo de resalto que "el amparista inicia un proceso autónomo dirigido, en suma, a que se realice a su madre una evaluación cognitiva que permita categorizar su cuadro de salud y se le brinde una atención médica que se ajuste a la patología que padece, aspectos que –prima facie– conducen al examen de preceptos federales (CCF 252/2017/CA1-CS1, “S., E.E.y otro c/ OSPACP s/ amparo de salud”, del 26/12/18; y, especialmente, CIV 5250/2019/CS1, L., J.A. c/ INSSJP s/ amparo de salud”; del 11/7/19). Por ello, ...corresponde estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero en razón de la materia (v.doctrina en los autos CCF 10120/2017/CS1-CA1, “A., G. c/ Galeno s/ amparo de salud”, del 04/12/18; y CCF 3659/2019/CA1-CS1, “Z., M.D. c/ Swiss Medical SA s/ amparo de salud” del 17/12/19; en lo pertinente).
Desde esa inteligencia, y descartando el criterio material, conforme se indica en el punto precedente (II.2.1.) al cual me remito, corresponde concluir que esta Unidad Juridiccional conserva aptitud para entender en la causa, debiendo rechazarse la excepción de incompetencia opuesta.
3. Planteo de aplicación del art. 8 de la Ley 25.344
Solicita la demandada la suspensión de plazos hasta tanto se dé intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación. El planteo resulta improcedente.
Para ello invoca el artículo 8 de la Ley 25.344 que prescribe lo siguiente: "En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal".
Sin embargo, el artículo 11 de la misma norma establece la inaplicabilidad del artículo 8 a los procesos sumarísimos.
La presente ejecución fiscal se sustenta en un título ejecutivo con presunción de legitimidad y ejecutoriedad, cuya tramitación se rige por las normas propias del proceso monitorio y ejecutivo, es decir, de trámite sumarísimo, no resultando aplicables los mecanismos previstos para demandas ordinarias contra el Estado Nacional.
La finalidad de la norma invocada (art. 8 Ley 25.344) no se compadece con la estructura ni con la finalidad de la ejecución fiscal, que se basa en la existencia de un crédito previamente determinado por la administración y dotado de fuerza ejecutiva. Por ello, corresponde su rechazo.
4. Excepción de Inhabilidad de Título.
Respecto a la Excepción de inhabilidad de título, la ejecutada sostiene que el certificado de deuda sería inhábil por considerar la deuda inexistente o carecer de respaldo suficiente, especialmente por falta de remisión de facturas, ausencia de auditoría previa y defectos en el procedimiento administrativo que impiden considerar exigible el crédito
Sobre el particular corresponde recordar que la ejecución fiscal se caracteriza por su cognición limitada. La excepción de inhabilidad de título procede únicamente cuando se cuestiona la idoneidad formal del instrumento base de la ejecución, esto es, cuando el título no se encuentra previsto legalmente, carece de requisitos extrínsecos esenciales o no refleja una deuda líquida y exigible.
La defensa articulada por la ejecutada no ataca defectos formales del Certificado de Deuda N° 13, sino que se dirige contra la causa de la obligación, cuestionando la efectiva prestación de servicios, la afiliación de determinados pacientes, la corrección de facturación y la procedencia de débitos administrativos.
Tales planteos importan ingresar en el análisis del iter causal y del procedimiento administrativo antecedente, materia que excede el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
La posibilidad excepcional de examinar la inexistencia de deuda solo resulta aplicable cuando la inexistencia surge de modo palmario y evidente, sin necesidad de actividad probatoria compleja, circunstancia que no es el supuesto de autos.
Por el contrario, la propia ejecutada reconoce la existencia de facturas, detalla débitos parciales y admite que algunas se encontraban en proceso de pago al momento de la notificación, lo que evidencia que la controversia versa sobre el alcance y cuantificación del crédito, no sobre su inexistencia absoluta.
Sostiene el Superior Tribunal de Justicia con énfasis que a través de su introducción no puede intentarse ingresar al tratamiento de la causa de la obligación, dado que ello está vedado por el artículo 544 inc. 4) del CPCyC, cuando establece que la excepción en análisis se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa -v. STJRN, sent. 5/2015 recaída en autos “Caja Forense de la Provincia de Río Negro c/ Eizaguirre Sandra Esther s/ Ejecutivo”, de fecha 05.03.15).
Circunstancia que se mantiene inalterada a partir del art. 33 inc. d) del Código Procesal Administrativo y el art. 492 inc. 4 del CPCC que circunscriben la excepción de inhabilidad al examen de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
En consecuencia, surge que el Certificado de Deuda N° 13 fue emitido por autoridad competente en el marco del procedimiento previsto por la Ley 5754, el Decreto 98/25 y la Resolución 2206/25, normativa que expresamente le confiere carácter ejecutivo.
Como acto administrativo, goza de presunción de legitimidad, ejecutoriedad y exigibilidad, no verificándose inhabilidad formal del título ni inexistencia manifiesta y palmaria de la deuda que permita apartarse de la regla que limita el examen del juez a los aspectos extrínsecos del instrumento.
Pretender revisar en esta sede la regularidad del procedimiento administrativo implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo y transformarlo en un juicio de conocimiento pleno.
Por otra parte, los cuestionamientos referidos a la supuesta falta de remisión de facturas, ausencia de auditoría previa y defectos en el procedimiento administrativo que impiden considerar exigible el crédito remiten a la causa de la obligación, circunstancia que excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
Permitir su tratamiento en esta instancia implicaría desnaturalizar el juicio de apremio, transformándolo en un proceso ordinario de conocimiento, contrariando el principio de especialidad y la finalidad de celeridad propia de la ejecución fiscal.
En el proceso ejecutivo, y particularmente en la ejecución fiscal, la sentencia monitoria se dicta cuando el título reúne los recaudos formales exigidos por la ley, quedando la defensa del ejecutado circunscripta a las excepciones taxativamente previstas. No constituye, por tanto, una vía autónoma de revisión general del crédito.
No desconozco, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el formalismo propio de la vía ejecutiva no puede ser llevado al extremo de admitir una condena por una deuda inexistente (conf. Fallos 278:346; 294:420; 295:338 y Revista Impuestos T. 1995- B-2797 sent. del 11/7/96, in re: “Estado Nacional DGI c/ Silverman S.A.”, LL, 1996-E-13) y cuando ello resulte manifiesto de autos, toda vez que no mediaba la necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (conf. CSJN.,22/10/91, in re: “DGI c/Angelo Paolo Entrerriana S.A.”; del 22/12/92, “Fisco Nacional DGI) c/ Dubin, Jorge R. s/Ejecución Fiscal”)”. Sin embargo, tal supuesto no se verifica en el caso de autos.
Los cuestionamientos formulados por la ejecutada no se dirigen en realidad a discutir aspectos vinculados al Certificado de Deuda que en definitiva se ejecuta.
Avanzar como pretende la demandada importaría ingresar en el análisis de la causa de la obligación, materia que excede el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte adulteración del instrumento, defecto formal o estructural manifiesto o palmario que impida su ejecutividad.
El título se basta a sí mismo y reúne los recaudos formales exigidos por la normativa aplicable. En consecuencia, no se advierte adulteración del instrumento ni defecto estructural manifiesto que impida su ejecutividad.
El título se basta a sí mismo y reúne los recaudos formales exigidos por la normativa aplicable, circunstancia que me impone que la excepción de inhabilidad de título debe ser rechazada.
5. Reconocimiento parcial de deuda.
La demandada reconoce la existencia de la obligación (parcialmente), pero manifiesta que no procederá a su cancelación atento la medida cautelar (embargo) ordenado en autos.
En este sentido, el Memorandum ME-2026-04426582-APN-GEF#IOSFA del 13/01/2026 informa respecto de la deuda reclamada en autos lo siguiente: "Fc 72-25 Hospital San Antonio = No se encuentra ingresada en sistema. Consecuentemente, no se encuentra abonada. Fc 72-26 Hospital San Antonio = No se encuentra ingresada en sistema. Consecuentemente, no se encuentra abonada. Fc 94-105 Hospital Zonal Bariloche = Se encuentra ingresada en sistema e impaga. A la misma se le aplicó un débito por la suma de $54.565,27. Fc 94-218 Hospital Zonal Bariloche = Se encuentra ingresada en sistema e impaga. Fc 95-12 Hospital Zonal Pilcaniyeu = Se encuentra ingresada en sistema e impaga. Las facturas ingresadas en sistema no fueron abonadas por escacez de fondos financieros, y no encontrarse incluídos dentro de las prioridades de pago establecidas. Se adjunta listado de los registros del sistema de gestión. Asimismo, siendo que se decretó embargo sobre los saldos acreedores de IOSFA, las mismas no serán incluídas dentro de las erogaciones a efectuar, a fin de evitar duplicidad de pagos y que a futuro implican un perjucio para el Instituto".
El reconocimiento parcial efectuado por la demandada no altera la procedencia de la ejecución, sin perjuicio de lo que corresponda considerar en etapa de liquidación o en procesos de conocimiento ulterior.
6. Pedido de levantamiento de embargo
La demandada solicita el levantamiento del embargo dispuesto, invocando la inembargabilidad de los fondos públicos conforme leyes 11.672 y 24.624. El planteo tampoco puede prosperar.
Si bien el ordenamiento jurídico reconoce restricciones a la ejecución forzada de determinados recursos públicos, dichas limitaciones no poseen carácter absoluto ni pueden ser interpretadas de modo tal que frustren la efectividad de créditos legítimamente reconocidos.
En el caso, el crédito ejecutado tiene su origen en prestaciones de salud efectivamente brindadas por el sistema público provincial, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, lo que le otorga una particular relevancia institucional.
Admitir la inembargabilidad en los términos pretendidos implicaría trasladar al Estado provincial el costo de prestaciones cuya cobertura correspondía a la demandada, afectando la sustentabilidad del sistema público de salud y el principio de equidad en la distribución de cargas.
Le asiste razón a la actora cuando manifiesta que "...lejos de afectarse los fines esenciales del Estado o el cumplimiento de políticas públicas, el pago de la deuda reclamada importa, en rigor, la concreción del propio objeto que dichos fondos están llamados a satisfacer".
Asimismo, la ejecutada reviste el carácter de ente autárquico con personería jurídica propia y autonomía funcional, en consecuencia cuenta con patrimonio propio y capacidad de administración, financiándose con los aportes de sus afiliados, lo que excluye la aplicación automática de un régimen de inmunidad absoluta de ejecución propio del Tesoro Nacional (conf. lo establece el artículo 19 de la Ley Nº 24.624).
Asimismo, cabe recordar que el art. 32 del Código Procesal Administrativo habilita al Estado provincial a solicitar embargo preventivo antes o después de promovida la demanda y sin necesidad de contracautela, a fin de preservar la eficacia del crédito público. Las dificultades económicas alegadas por la ejecutada o su eventual intervención administrativa no constituyen causal automática para dejar sin efecto una medida cautelar regularmente dispuesta sobre la base de un título ejecutivo válido. El embargo recae sobre saldos acreedores y cumple la función de asegurar el resultado del proceso. No se acredita desproporción manifiesta ni afectación concreta e inmediata de derechos fundamentales que justifique su levantamiento en esta etapa.
La medida cautelar dispuesta se encuentra limitada al monto de condena y resulta razonable y proporcional a los fines de asegurar el crédito.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de levantamiento del embargo.
7. Conclusión.
En atención a las razones precedentemente invocadas corresponde rechazar las excepciones esgrimidas por el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA), CUIT 30714292141 y confirmar la sentencia monitoria dictada el 10/12/2025, con costas a la ejecutada por resultar sustancialmente vencida.
III. Costas y honorarios.
Atento al modo en que se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC).
Asimismo, corresponde dejar sin efecto la regulación provisoria de honorarios practicada en la sentencia monitoria y proceder a su regulación definitiva conforme las pautas de la ley arancelaria vigente.
Por ello,
RESUELVO:
I. Rechazar las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título interpuestas por el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA), CUIT 30714292141 y, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 10/12/2025 y el embargo ordenado en autos.
II. Rechazar el planteo efectuado respecto del artículo 8 de la Ley 25.344 conforme lo expuesto en el punto II.3.
III. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC).
IV. Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 10/12/2025 y readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los Dres. María Lucrecia Rodrigo y Luciano Minetti Kern, en conjunto, en la suma de $ 1.510.814,23 (11% + 40% MB $9.810.482,01) y del Dr. Enrique Julio Palmieri, en la suma de $ 961.427,23 (7% + 40% MB $9.810.482,01) -conf. arts. 8, 9, 10, 20, 41, 50 y cc LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
V. Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC.
Julián H. Fernández Eguía
Juez
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