Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 57 - 22/06/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-04099-2020 - BRITOS FRANCISCO JAVIER S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de junio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "BRITOS FRANCISCO JAVIER S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04099-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Francisco Javier Britos a la pena de doce (12) años de prisión, lo declaró reincidente y le impuso accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por haber sido declarado culpable en calidad de autor del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con arma de fuego en concurso ideal con los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido causada con arma de fuego y portación no autorizada de arma de guerra (arts. 5, 12, 40, 41, 41 bis, 45, 50, 54, 79, 89 y 189 bis inc. 2° CP y arts. 216, 266 y 267 CPP); asimismo, le impuso la pena única de quince (15) años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, comprensiva de la dictada en este legajo y la pena única impuesta el 24 de abril de 2020 por el Tribunal de Juicio de Cipolletti en el Legajo MPF-CI-01128-2019 y sus vinculados MPF-CI-03243-2019, MPF-CI-04153-2019 y MPF-CI-04573-2019, comprensiva a su vez de la pena fijada el 7 de noviembre de 2017 en el Expte. CO136/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, que unificaba las dictadas en las causas Nº CO15/16 y 1039/13/CR de la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad y las Nº CR-038/14 y CR-070/12 de la Cámara Segunda de esa localidad. En oposición a ello, la defensa del nombrado impugnó la declaración de reincidencia y solicitó su revocación, postura a la que adhirió el Ministerio Público Fiscal en la audiencia correspondiente. Así, el 12 de mayo del corriente el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar al planteo, anuló la decisión referida y dispuso el reenvío del caso a la Oficina Judicial para la realización de un nuevo juicio (arts. 191, 216, 240 y 241 CPP). Contra lo resuelto, la defensa interpone una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Atento a la doctrina legal que cita, el TI sostiene que la retrocesión consecuente al dictado de la nulidad de una sentencia no es una decisión equiparable a definitiva y advierte que la defensa no presenta argumentos que permitan apartarse de dicha regla general, en tanto no se resolvió sobre el fondo de la cuestión ni aquella ha demostrado que fue contraria a sus intereses o carente de fundamentos. Asimismo, remite al fallo anterior en cuanto afirmaba que el instituto de la reincidencia requiere un control de legalidad, que no es disponible, y que la decisión del TJ violentaba el derecho de defensa material del imputado, mencionando la doctrina legal aplicable. Ante determinadas pretensiones de las partes, expresa que la tarea jurisdiccional es resolverlas incluso de oficio, cita la normativa involucrada, y tacha de nulo el acompañamiento del pedido por parte del Ministerio Público Fiscal. 2. Agravios de la queja El letrado Juan Luis Vincenty alega que, aun cuando no desconoce la regla general invocada en la denegatoria, el caso exhibe particularidades que ocasionan un perjuicio actual para su representado cuya reparación no admite demoras, dado que la resolución adoptada implica un supuesto arbitrario de retrocesión del proceso en la medida en que dispone la renovación de una actividad válidamente cumplida por las partes y da lugar a la posibilidad concreta de agravamiento de la situación del imputado en lo tocante al monto de la pena única y/o a la situación de reincidencia. Añade que la decisión nulificante constituye un fallo extra petita (art. 18 C.Nac.) y que el reenvío presupone que, sin petición de parte, el Tribunal de Juicio está facultado a declarar la reincidencia, lo que lesiona las reglas del principio acusatorio. Hace una referencia al trámite del legajo en cuanto a lo acordado por las partes, lo que incluía la no declaración de reincidencia, de modo que no es un supuesto de "disposición" del instituto, y argumenta que la decisión ha incumplido el art. 215 del Código Procesal Penal, dado que en los acuerdos por unificación de penas el tribunal no puede aplicar una consecuencia más gravosa que la convenida. Finalmente, plantea que el control de legalidad no supone la aplicación de determinado criterio interpretativo por sobre el pactado por las partes y desarrolla consideraciones en este sentido. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Ocurre que la consecuencia de la nulidad decidida por el TI solo implica el reenvío del legajo a la instancia anterior para la realización de una nueva audiencia en la que, luego de un acuerdo parcial aprobado que declaraba al señor Britos autor de los delitos referidos, debería analizarse nuevamente el monto de la pena a imponer, punto sobre el cual también se había convenido, incluyendo la pena única comprensiva de otras fijadas en diferentes legajos y como resultado de la cual se lo declaró reincidente. La defensa aduce que, en rigor, este último era el único ítem que le causaba agravio, por lo que los alcances de la nulidad lo perjudican en relación con aspectos ya acordados y, además, admiten la posibilidad de que la jurisdicción decida por sobre lo acordado por las partes. Ahora bien, es claro que dicho reenvío para el dictado de nuevo pronunciamiento no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, en atención al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha entendido que es sentencia definitiva aquella que pone fin al pleito (Fallos 343:2184, 330:2140 y 329:984), la que hace imposible su continuación (Fallos 327:4629 y 323:1084) o la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos 333:241, 307:2281), nada de lo cual se advierte en el caso, en la medida en que resulta posible que la nueva decisión del tribunal revisor haga devenir abstractos los perjuicios denunciados (cf. CSJN Fallos 307:2281, 195:221, 191:376 y 183:100). En efecto, no se daría en el caso la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que debe actuar en el reenvío empeorase la situación del señor Britos, pues ello afectaría el art. 18 de la Constitución Nacional en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, en tanto el recurso que motiva el reenvío fue deducido por la defensa y esta no puede encontrarse a posteriori en peor situación de la que tenía previo a recurrir. Asimismo, en lo que hace a la discusión en torno a la reincidencia, cabe acudir a la doctrina legal sentada en el precedente STJRN Se. 18/18 Ley 5020 "Llambay", en directa referencia a los fallos STJRNS2 Se. 67/93 "Cabral" y Se. 157/04 "Bogón", atento a los cuales aquella se encuentra sujeta a reconsideración en el incidente de ejecución de pena, pues tiene carácter declarativo -no constitutivo- y resulta una situación de hecho que debe verificarse de acuerdo con los antecedentes computables que puedan reunirse, lo que hace innecesaria la intervención que se reclama a este Cuerpo. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Francisco Javier Britos, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan Luis Vincenty en representación de Francisco Javier Britos, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza María Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 22.06.2022 08:39:06 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 22.06.2022 08:29:21 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 22.06.2022 09:55:13 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 22.06.2022 11:32:03 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - DOCTRINA DE LA CORTE |
Ver en el móvil |