| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 83 - 24/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-19184-F-0000 - N.S.P.S.C. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 24 de febrero de 2026.- I) En virtud de la sentencia dictada en fecha 04/03/2022, conforme a los antecedentes acreditados, se declara la incapacidad de la Sra. Y.I.N., DNI N° 3. y se designan como sus curadoras a la abuela materna Sra. A.M.T., DNI N° 4. y sus hermanas, Sras. A.G.N., DNI N° 3. y M.B.N., DNI N° 3. (arts. 32 último párrafo, 38 y 43 del CCyC). En estas circunstancias y atento el plazo transcurrido, se procede de oficio a instar la reevaluación de la titular mediante proveído de fecha 15/05/2025, según lo establecido en los arts. 32 y 40 del CCyC y art. 200 del Cód. Proc. de Familia. II) Luego de notificadas las partes, en fecha 07/08/2025 se aprueba la rendición de cuentas presentada por las curadoras y se agrega el nuevo informe de la Junta Interdisciplinaria. III) En fecha 15/10/2025 se celebra audiencia en los términos del art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 194 del Código Procesal de Familia, posteriormente, se agrega informe del Equipo Técnico Interdisciplinario. IV) Contestado el traslado conferido a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, por intermedio de su defensa técnica (art. 192 del Código Procesal de Familia), la Defensora de Menores e Incapaces emite vista el 13/11/2025. V) En fecha 03/12/2025 se llama a autos para el dictado de sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. Y CONSIDERANDO: 1) Que el Código Civil y Comercial en su art. 40 dispone que la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancia del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es de destacar que la revisión no constituye un proceso nuevo sino, exactamente, una revisión de la sentencia dictada. Ello, previo examen interdisciplinario y revisión de los fundamentos tenidos en cuenta al momento de la sentencia originaria, para decidir sobre la necesidad o no de mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la restricción. Por cierto, el art. 31 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) enuncia que la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando esté internada en un establecimiento asistencial; las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (en los siguiente CDPD) se constituye como el primer tratado de consenso universal que importa la especificación concreta de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva de derechos humanos, que adopta el modelo social de la discapacidad. A raíz de la aprobación de la CDPD con su Protocolo Facultativo (incorporados por Ley N° 26.378) y la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, ambos tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, sumado a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, se ha generado un proceso de transformación del viejo paradigma del sistema asistencialista. Se desplazó el modelo médico que consideraba a la discapacidad como un problema individual para sustituirlo por un modelo social y de derechos, entendiendo que la discapacidad es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias que encuentran barreras en su entorno social. La interpretación que corresponde hacer, debe partir de la idea que el sujeto es una persona capaz, quien en principio posee el mayor nivel de autonomía, por lo que la restricción a su capacidad de obrar será excepcional. En lo posible se adoptarán mecanismos de asistencia y no la sustitución de su voluntad, debiendo respetar su opinión aún en los actos para los que se le designa un apoyo, siempre que las aptitudes psicofísicas le permitan “exteriorizar su voluntad”. Por último, el artículo 32 del CCyC dispone que el juez por excepción puede declarar la incapacidad y designar un curador cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo. En este sentido, la curatela está regulada en los artículos 138 a 140 del CCyC, disponiendo que la función principal del curador es cuidar a la persona incapaz y sus bienes, así como tratar de que recupere su salud. En cuanto a su regulación, el Código de Fondo establece que se rige por las reglas de la tutela en todo lo no modificado en esta Sección. Por su parte, el Código Procesal de Familia (CPF) en el art. 197 establece: si de la prueba surge que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, la Judicatura resolverá declarando la incapacidad de la persona que no puede tomar decisiones autónomas para ejercer por sí sus derechos. 2) Conforme se acredita con la nueva evaluación interdisciplinaria (art. 40 del CCyC y art. 200 del CPF), presentado el 02/09/2025, señala que Y.I.N. nació el día 13/09/1985 por lo que actualmente tiene 40 años de edad, convive con su abuela quien se hizo cargo de su crianza, cuenta con una educación primaria completa en escuela especial, posee la cobertura de salud de Ipross y UPCN y percibe la pensión por incapacidad laboral con más la asignación por hijo con discapacidad a nombre de su progenitora. Se indica que presenta un diagnóstico de parálisis cerebral y retraso mental profundo (discapacidad intelectual profunda según DSM-5) desde su nacimiento aproximadamente, con un pronóstico irreversible. Mencionan que en los últimos dos años, la titular tuvo dos internaciones por neumonía por lo que se indicó cuidados paliativos que lleva adelante la empresa Vitalis (médico a domicilio, kinesiólogo y nutricionista) y la suspensión de su concurrencia a espacios comunitarios por la posibilidad de contagios. También describe que la misma requiere de un cuidado permanente que es ejercido por su abuela, hermanas y una asistente terapéutica durante 6 horas diarias. En el estado físico actual, se informa que Y. se traslada en silla de ruedas propulsada por una tercera persona y con pechera para sostenerla sentada, entre otras dificultades de movilidad de sus miembros y la utilización de material descartable (pañales). Aclaran que no ha adquirido ningún tipo de lenguaje, presentando imposibilidad de interaccionar con el entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio ya que no posee capacidad de discernimiento. Detallan que, en razón de no poder desarrollar habilidades de autovalimeinto, requiere de la asistencia continua para las tareas relacionadas al aseo personal, vestimenta, alimentación, desplazamiento, administración de recursos económicos, gestión de trámites y control de su tratamiento médico/farmacológico. En este sentido, concluyen que la titular no tiene aptitud psíquica para dirigir su persona y administrar sus bienes, además de no interactuar con el entorno ni manifestar su voluntad. Por los antecedentes evaluados, aconsejan la designación de uno o más curadores que la representen en la celebración de todos los actos jurídicos en general. Que habiéndose producido el traslado del informe a las partes, ninguna presentó alguna observación al mismo. 3) En la audiencia de inmediación, celebrada el día 15/10/2025, estuvieron presentes Y. con su defensa técnica, sus actuales curadoras, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y una integrante del Equipo Técnico Interdiciplinario. Si bien se contó con la presencia personal de Y., la misma no pudo emitir una opinión ante las dificultades derivadas de su estado de salud, quedando suficientemente notorio la incapacidad que presenta y la dependencia de los cuidados de otras personas. Aclaro que ni siquiera pudo manifestarse con otras alternativas del lenguaje, por lo que devino necesario entablar el diálogo solamente con sus curadoras para conocer su situación actual. Pude observar el trato afectuoso que le brindan tanto su abuela y dos hermanas, quienes la cuidan y representan en todos los actos en su nombre, además se evidencia la organización de las tareas perfectamente delineadas entre ellas, cada una con su rol y sistema de reemplazos en la asistencia, que manifiestan su intención de seguir asumiendo. 4) Sumado a lo anterior, el informe del Equipo Tècnico Interdisciplinario expresa que a consecuencia del análisis del expediente y del resultado de la audiencia, sugieren la continuidad de la asistencia de los actuales apoyos, quienes vienen acompañando afectuosamente a la titular en cada una de sus actividades, requerimientos médicos asistenciales y necesidades especiales, en un ambiente seguro y contenedor para ella. 5) Con lo reseñado hasta aquí y estando de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, concluyo que se dan las excepcionales circunstancias objetivas que ameritan dictar la incapacidad en los términos del art. 32 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, pues la Sra.Y.I.N. registra a la fecha un estado que le impide interactuar y comunicarse con su entorno, resultando cualquier tipo de “apoyo” ineficaz. Finalmente, teniendo en vista el cuidado y dedicación puesto por las actuales curadoras quienes ratifican su función expresamente, procedo a renovarles su representación en los mismos términos que la dispuesta en su oportunidad. De esta forma, entiendo pertinente designar nuevamente como curadoras a las Sras. A.M.T., A.G.N. y M.B.N., quienes en forma indistinta la representarán en la celebración de todos los actos jurídicos en general, la asistirán en todas las actividades de la vida diaria y administrar sus bienes, percibiendo como hasta ahora sus haberes o suma alguna que tenga derechoa percibir por otro concepto. También, deberán velar por el bienestar psicofísico de la titular, realizar los controles médicos y suministrar los insumos farmacológicos por aquellos prescriptos. Se considera necesario establecer como salvaguarda de los intereses de la causante, que las curadoras presenten una rendición de cuentas de las gestiones realizadas en la administración de sus bienes y las decisiones respecto al cuidado de su salud, en forma previa a la próxima revisión. En virtud de ello y en base al nuevo paradigma aludido precedentemente, entiendo que la mejor forma de respetar y hacer respetar los derechos de Y., dada la situación descripta, es resolver de este modo, por cuanto, reitero, un sistema de apoyos para ejercer sus derechos no alcanza en este caso, ya que su estado actual estado de salud excede los contemplados por el art. 32 en su primera parte. Asimismo, las curadoras deberán aceptar el cargo concurriendo a la OTIF de lunes a viernes entre las 7,30 hs. y 13,30 hs. con documento de identidad, una vez firme la presente y notificadas de su designación, debiendo mientras tanto continuar como hasta ahora. 6) Que atento a lo dispuesto por el art. 201 del CPF, toda vez que es un trámite carente de contenido económico y que la persona beneficiaria ha sido representada por el Ministerio Público de la Defensa, goza de gratuidad para la Sra. Y.I.N.. Sin perjuicio de ello, corresponde regular por su orden los honorarios profesionales que representaron los intereses de las demás partes que intervinieron en el proceso, por la labor realizada y resultado del proceso (art. 19 del CPF). 7) Por todo lo expuesto, el marco jurídico citado, sin oposición de la persona sujeta a derecho y contando con la conformidad de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces al presente trámite; RESUELVO: II. Designar como curadoras a las Sras. A.M.T. (abuela), DNI N° 4., A.G.N., DNI N° 3. y M.B.N., DNI N° 3. (hermanas), cuya función principal será cuidar a la persona y sus bienes (art. 138 CCyC), haciéndoles saber que una vez notificadas y firme la presente, deberán aceptar el cargo por ante la OTIF de lunes a viernes entre las 7,30 hs. y 13,30 hs. con documento de identidad (art. 43 CCyC).- III. Disponer como salvaguarda que las curadoras deberán rendir cuentas de su gestión en forma previa a la nueva revisión, salvo que por acreditadas razones la Judicatura lo requiera excepcionalmente en un plazo menor.- IV. Firme que sea la presente, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a los fines de la inscripción en sus libros de anotaciones personales sobre la declaración de incapacidad de la Sra. Y.I.N., en los términos de los arts. 32 últ. parr, 38 y 43 del CCyC.- V. Costas por su orden (art. 19 del CPF). Eximir de costas a la Sra. Y.I.N., de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando 6). Asimismo, regular honorarios a los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en forma conjunta, meritando su labor en un proceso que no fue contradictorio y es en beneficio de la persona asistida, la extensión del trabajo realizado y resultado, en la suma equivalente a 30 jus (art. 6, 7, 9 -párr. 3°, pto. 5-, 11, 49, 50 y cc de la ley G 2212). Cúmplase con la Ley N° 869 y notifíquese a la Caja Forense de Río Negro.- VI. Expídase testimonio a los interesadas.- VII. Se establece que transcurridos tres años que la presente resolución quede firme o antes de esa fecha si hay motivos que así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, se procederá a la revaluación de la situación aquí analizada, a través de las pruebas interdisciplinarias que correspondan a los fines de evaluar su evolución personal.- VIII. Regístrese, protocolícese y notifíquese por Sistema Puma.- MARIA LAURA DUMPE JUEZA |
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