Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia96 - 27/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-403-STJ2018 - SALAZAR, VICTOR MANUEL S- QUEJA EN: SALAZAR, VICTOR MANUEL C/ DURLOCK S.A. S- ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23551) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia ///MA, 27 de septiembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALAZAR, VICTOR MANUEL S/ QUEJA EN: SALAZAR, VICTOR MANUEL C/DURLOCK S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23551)" (Expte. N° PS2-403-STJ2018 // 29781/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Mediante interlocutorio cuya copia obra glosada a fs. 2/6 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, rechazó la recusación solicitada por la apoderada del actor respecto de las doctoras María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, e impuso a la doctora Andrea Bellesi una sanción de apercibimiento conforme art. 30 inc. b) de la ley 5190. A raíz de ello la letrada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta la copia obrante a fs. 7/12 vlta., cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.
2.- Efectuado el cotejo de las piezas procesales acompañadas, se advierte que la interesada omitió adjuntar el auto denegatorio y la copia de la cédula de notificación. Ambas constituyen piezas procesales de superlativa trascendencia e impiden conocer no solo si el remedio procesal incoado se halla deducido en término sino la razón de los agravios por los que se recurre en queja.
3.- La quejosa argumenta que el auto denegatorio de fecha 09.03.18 no fue publicado en la página web del Poder Judicial ni el mismo fue notificado aduciendo que por ello no adjunta las copias correspondientes.
4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto a fs. 18/25 vlta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar pues, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por la recurrente, es preciso señalar que debería haber acompañado copias extraídas del expediente principal a fin de probar sus dichos, toda vez que es un principio de derecho que quien alega debe probar, ello a razón de que el recurso debe ser autosuficiente. Por lo tanto la ausencia de las copias legalmente previstas condiciona el progreso de la queja, pues impide tener una noción acabada de la materia en recurso, cuestión que no puede tenerse por satisfecha con la descripción realizada por el presentante (STJRNS3: "AGUILA" Se. 1/14), o según manifiesta ser copia /// ///-- textual de la denegatoria.
Sabido es que el cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos claramente en el art. 299 del CPCCm responde a la necesidad de que este sea autosuficiente. Por lo tanto, la ausencia de las copias legalmente previstas o su presentación incompleta condiciona el progreso de la queja.
En este sentido, este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que importa una carga procesal del quejoso acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito toda vez que no constituye tarea de aquel suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que el recurrente hubiera incurrido. Asi, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde". (STJRNS3: "ECHARTE" Se. 48/14; "GONZALEZ MENDEZ" Se. 57/15; "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" Se. 16/17, entre otros). Es una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente, en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (Cfr. STJRNS3: "TACCONI" Se. 81/14; "MELIÑANCO" Se. 30/17).
Tal falencia importa una valla insalvable que impide al Máximo Órgano Judicial de la provincia tomar cabal conocimiento de los argumentos en los que el a quo fundó su declaración de inadmisibilidad del recurso, así como realizar una revisión respecto del acierto o error en que pudiera haber incurrido el grado en oportunidad de fallar. El incumplimiento de tal requisito normativo determina por sí la falta de autoabastecimiento de que queja interpuesta la cual deberá ser rechazada (STJRNS3: "SUPERCANAL S.A." Se. 27/18).
5.- En virtud de las razones expuestas y ante la falta de los requisitos formales supra señalados, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 18/25 vlta. de las presentes actuaciones, con costas (art 68 del CPCCm).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///
///-2- Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 18/25 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
PICCININI -1º voto-; ZARATIEGUI -2º voto-; APCARIAN -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y MANSILLA -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 96
Folio Nº: 341 a 342
Secretaría Nº: 3

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