Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia15 - 05/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44964-C-0000 - HOYOS SILVIA VERONICA C/ ZAPATA PABLO MARTIN Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D M-2RO-1625-C9-21)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 05 de abril de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "HOYOS SILVIA VERONICA C/ ZAPATA PABLO MARTIN Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D M-2RO-1625-C9-21)" RO-44964-C-0000, de los que
RESULTA: Mediante presentación n° 363607 del SEON (16/11/2021) se presenta Silvia Verónica Hoyos, por apoderado uy adjuntando documental digitalizada, promoviendo demanda contra el Pablo Martín Zapata, en su carácter de conductor de la camioneta Volkswagen Amarok dominio AD548WZ causante del siniestro de marras, reclamando el pago de la suma de pesos $10.628.881,96 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, actualización monetaria, capitalización de intereses y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mi poderdante como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 31/07/2020.
Cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en su condición de aseguradora del vehículo Volkswagen Amarok dominio AD548WZ.
Denuncia la tramitación del legajo penal "COMISARIA 16° - ING. HUERGO S/ INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Leg. MPF-VR-01957-2020”, en la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina
En cuanto a la descripción de los hechos y la imputación de responsabilidad, relata que el día 31/07/2020, aproximadamente a las 15:40 hs., circulaba reglamentariamente a bordo de la motocicleta marca Gilera modelo YL 150 Serie A, dominio 419-JDZ por Av. Perón de la ciudad de Ing. Huergo, con dirección y sentido de marcha del punto cardinal Norte - Sur, mientras que el demandado Zapata, al mando de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio AD548WZ, lo hacía por la misma arteria pero en sentido contrario (Sur - Norte), y al llegar a la intersección con calle Río Negro, el demandado de forma totalmente imprevista, imprudente y sin colocar guiño ni dar aviso o señal de algún tipo, giró hacia su izquierda para ingresar a la calle indicada, obstruyendo e interrumpiendo la circulación, viéndose imposibilitado para evitar colisionar conducido por el demandado.
Afirma que producto del impacto sufrió lesiones de carácter graves y que la causa eficiente y exclusiva del siniestro fue la maniobra negligente, sorpresiva y antirreglamentaria de giro efectuada por el accionado al haber obstruido el carril por el que circulaba, impidiéndole realizar maniobra evasiva alguna.
Atribuye al demandado la violación de los arts. 39 inc. B, 43 incs. A, B, C y 64 de la Ley 24449, quedando en evidencia la total desaprensión por las normas de tránsito de parte del Sr. Zapata, soslayándolas con su conducta negligente e impertinente de giro sin tomar los recaudos legalmente exigidos, cuya maniobra libre y voluntaria, fue realizada haciendo caso omiso a los riesgos que implica para los demás conductores, y no advirtiendo su presencia por encontrarse circulando de forma totalmente distraída.
Recuerda que en materia de accidentes de tránsito es aplicable la doctrina del riesgo creado, hoy regulada en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, a partir de la cual la ley presume el riesgo de los automotores, de forma que la víctima - a fin de acceder a su reparación le basta acreditar la existencia del evento dañoso, la participación de una cosa riesgosa y la relación de causalidad entre la actuación de la misma y los perjuicios sufridos, frente a lo cual el dueño o guardián del otro automotor involucrado debe, tal la manda legal, resarcir los daños sufridos, todo ello sin perjuicio de considerar y peticionar que en el caso estamos en presencia de una responsabilidad de tipo objetiva y subjetiva.
Sobre los daños, manifiesta que a raíz del accidente sufrió fractura de tibia y peroné (trimaleolar inestable) con luxación de tobillo izquierdo, sin perjuicio de las demás lesiones que surjan de la historia clínica.
Relata que acaecido el siniestro, fue asistida de urgencias en el Hospital de Ingeniero Huergo e inmediatamente fue derivada a la Clínica Roca dada la gravedad de las lesiones, donde se practicó una reducción con bota larga de yeso. siendo intervenida quirúrgicamente.
Afirma que estuvo imposibilitada para caminar durante 7 meses, debiendo realizar rehabilitación kinesiológica, describiendo las limitaciones funcionales y motoras que le imposibilitan desarrollarse de la misma manera en que lo hacía antes del accidente, destacando la presencia de una cicatriz en su cara interna del tobillo de 5 cm. de longitud por 1,2 cm. de grosor (oblicua, hiperpigmentada y deprimida) y una segunda externa con una longitud de 8 cm. por 1,2 cm (engrosada, deprimida e hiperpigmentada). Denuncia una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 40%.
Reclama el daño psicofísico, afectación de la vida en relación y al proyecto de vida y la pérdida de chance, denunciando la edad de 46 años. En cuanto a la incapacidad psíquica, sostiene que las lesiones sufridas también le han acarreado un gran daño a su psiquis que se exterioriza en profundas depresiones, insomnio, emotividad, angustia, desgano, como así también en un estado de abatimiento que le resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de su edad, lo cual provocará indefectiblemente una sensible merma en sus ingresos económicos futuros al encontrarse imposibilitada para desarrollarse adecuadamente y de la manera en que –de no haber sufrido el accidente- pretendía hacerlo.
Sostiene que antes del accidente trabajaba como portera en la Escuela Publica n° 12 de la ciudad de Ingeniero Huergo, percibiendo mensualmente la suma de $ 38.784,48.
Argumenta que la mejor y más justa reparación es aquella que contemple las afecciones soportadas por la víctima no sólo en su aspecto laboral, que así permitan sustentar o plasmar la justicia de lo decidido aun cuando no se apliquen estrictamente fórmulas matemáticas predispuestas las cuales por otra parte tampoco están exentas de generar arbitrariedades e iniquidades por sus abstracciones, tal como acontece al aplicarse mecánicamente la fórmula “Pérez Barrientos” desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia tal como ha acontecido, afirmando que no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente valorable del damnificado, sino que el resarcimiento civil debe tener un marco de valoración más vasto y amplio, lo que es reconocido y admitido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Ontiveros” y en “Arostegui”, entre otros precedentes.
Aduce que la norma del art. 1746 del CCCN no dice que la indemnización "deberá ser calculada o fijada únicamente" sino que establece que "debe ser evaluada", lo que según el Diccionario significa que se debe "estimar, apreciar, calcular el valor de algo", lo que comprende la facultad judicial de emitir el juicio de ponderación conforme la singularidad del caso, la naturaleza y entidad del daño, las circunstancias existenciales de la víctima y la realidad económica, sin estar sujeta a pautas matemáticas inflexibles, fórmulas rígidas o cerradas o porcentajes de incapacidad herméticos.
Peticiona la suma $ 5.808.055, teniendo en cuenta la incapacidad psicofísica de la actora y además cómo ella afectó irremediablemente su proyecto de vida destruyendo así cualquier posibilidad de progreso personal y laboral y haciendo propias las consideraciones y conclusiones arribada por la Excma. Cámara con asiento en la ciudad de General Roca en autos “MARTINEZ, NATALIA VANESA C/ FLORES, JOSE ISIDORO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 9683-J21-15).
Reclama el daño moral, por la suma de $ 4.500.000, refiriendo los padecimientos sufridos por el accidente; por tratamiento psicoterapéutico solicita la suma de $ 70.000; por gastos de traslados, médicos y farmacéuticos la suma de $ 35.000; por daños materiales en la motocicleta $ 133.525; por privación de uso $ 25.000; por desvalorización venal la suma de $ 18.000; y por lucro cesante la suma de $ 39.301,96, afirmando que debió faltar a su trabajo.
Por último efectúa reserva de demandar todos los daños emergentes que a la fecha de interposición de esta acción no están establecidos, y/o que aun establecidos no hayan sido reclamados, y/o de reclamar aquellos que sean producto de la agravación de las lesiones que presenta la actora, los que serán debidamente acreditados en su oportunidad.
Ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
En fecha 22/12/2021 se presenta Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. (SEON n° 410574), mediante apoderado y adjuntando documental digitalizada, contestando la citación en garantía, reconociendo la cobertura por encontrarse el vehículo Volkswagen Amarok AD 548 WZ, conducido por el demandado Pablo Martín Zapata, asegurado por la Municipalidad de Neuquén, asegurado bajo la póliza n° 1.248.440, denunciando el tope de cobertura de $ 10.000.000.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso en éste responde, efectuando una negativa particular de cada uno de ellos e impugnando en forma expresa, por no constarle su contenido y autenticidad, la documental adjuntada por el actor.
En cuanto a los hechos, refiere que el 31/07/2020, aproximadamente a las 16 hs., el demandado Pablo Martín Zapata circulaba a bordo de la camioneta Volkswagen Saveiro dominio AD548WZ, por calle Av. Domingo Perón, en sentido cardinal Sur - Norte y en dirección a calle Av. Río Negro de la ciudad de Ingeniero Huergo, cuando al llegar a la intersección, el Sr. Zapata coloca luz de giro a su izquierda con motivo de anunciar su maniobra.
Sostiene que mientras estaba finalizando dicha maniobra y estando ya prácticamente sobre calle Rio Negro, es impactado en la punta frontal derecha del vehículo por la motocicleta conducida por la Sra. Hoyos, la cual circulaba a exceso de velocidad por Av. Juan Domingo Perón en sentido cardinal Norte- Sur.
Afirma que el accidente se produce pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente de la propia actora conductora de la motocicleta, quién en forma imprudente, sorpresiva y repentina avanzó por delante del paso del demandado, advirtiendo que el Sr. Zapata circulaba en forma normal y a velocidad permitida al momento del hecho, no existiendo de modo alguno una maniobra imprudente por parte del demandado, sino una circulación imprudente, negligente y distraída de la parte actora, quién no tenía luces en su rodado ni casco protector.
Invoca la aplicación del art. 1719 del CCCN, aduciendo que la conducta de un tercero por el cual no se debe responder (en el caso la propia actora) corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo por ende ningún tipo de responsabilidad civil o penal en cabeza del demandados Sr. Zapata ni de Triunfo, Coop. de Seg. Ltda. en su carácter de aseguradora del vehículo conducido por el mismo.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
En fecha 30/06/2022 (RO-44964-C-0000-E0002) se presenta el demandado, con patrocinio letrado, haciéndose parte y adhiriendo en un todo a la contestación de la citación en garantía y demanda efectuada por la aseguradora.
A RO-44964-C-0000-I0003 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada según consta en RO-44964-C-0000-I0005.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora SEON n° 363607 del 16/11/2021; de la citada en garantía SEON n° 410574 del 22/12/2021; b) Pericial mecánica: RO-44964-C-0000-E0019 y RO-44964-C-0000-E0020; c) Testimonial: RO-44964-C-0000-I0016 declararon Jéssica Yanina Gabriela Antón; Ariel Gustavo García; Daniela Marisol Poblete; Laura Alejandra Flores Cárdenas; y Jorge Eduardo Díaz; d) Pericial psicológica: RO-44964-C-0000-E0030; impugnada por la parte demandada RO-44964-C-0000-E0031, contestada por la perito RO-44964-C-0000-E0033; RO-44964-C-0000-E0032 el actor solicita explicaciones, contestadas por la perito RO-44964-C-0000-E0034; e) Informativa: RO-44964-C-0000-I0024 se agrega informe recibido por correo electrónico de la Fiscalía Descentralizada de la ciudad de Villa Regina el día 04/04/2023 a las 11:50 hs.; RO-44964-C-0000-I0033 Colegio Médico de General Roca; RO-44964-C-0000-I0036 Clínica Roca; RO-44964-C-0000-I0038 Licenciado Mauro Roder; RO-44964-C-0000-I0040 Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro; f) Pericial médica: RO-44964-C-0000-E0036, pidiendo explicaciones la parte actorea RO-44964-C-0000-E0038, contestado por el perito RO-44964-C-0000-E0040; g) Instrumental en poder de terceros: en la audiencia preliminar se intimó a la citada en garantía a que acompañen la denuncia de siniestro, bajo apercibimiento de lo dispuestos en el art. 388, solicitando la actora (RO-44964-C-0000-E0045) se haga efectivo por el vencimiento del plazo sin cumplimiento por parte de la aseguradora, haciéndose efectivo mediante la providencia de RO-44964-C-0000-I0041.
El 10/10/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 25/10/2023, presentándolo la parte demandada RO-44964-C-0000-E0049 y la parte actora RO-44964-C-0000-E0050.
05/12/2023 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios, por un accidente de tránsito en el que intervinieran un vehículo automotor y una motocicleta.
En cuanto al tiempo y lugar del hecho, tengo por reconocido por las partes que el mismo ocurrió el 31/07/2020, aproximadamente entre las 15:40 a 16 hs., como así también tengo por reconocido los vehículos intervinientes, la arteria donde ocurrió y el sentido de circulación de los vehículos.
En tal sentido, el actor circulaba en su motocicleta Gilera YL 150 Serie A, dominio 419 - JDZ, por Avenida Perón de la ciudad de Ingeniero Huergo, con dirección de circulación Sur - Norte; por su lado el demandado conducía su camioneta Volkswagen Amarok, dominio AD - 548 - WZ, por la misma arteria, pero en sentido contrario (Norte - Sur).
También reconoció el demandado que realizó una maniobra de giro a la izquierda al arribar a la intersección con calle Río Negro, lugar donde se produjo el accidente.
La parte actora atribuye la responsabilidad al demandado, en virtud de haber realizado la maniobra de giro a la izquierda sin haber colocado la luz de giro, ni dar aviso o señal de algún tipo, obstruyendo la circulación, provocando el accidente. Afirma que violó los arts. 39 inc. b y 43, siendo aplicable el art. 64, todos de la Ley Nacional de Tránsito (24449).
En cambio, la parte demandada afirma haber colocado la luz de giro para realizar la maniobra de giro a la izquierda, y cuando la estaba finalizando encontrándose ya en la calle Río Negro es impactado por la actora en la punta frontal derecha del vehículo, asegurando que circulaba a exceso de velocidad, atribuyendo la responsabilidad exclusiva a la sra. Hoyos. Invoca la aplicación del art. 1719 del CCCN, existiendo la ruptura del nexo causal, debido a una conducta de un tercero por el cual no se debe responder, en el caso la propia actora.
II) De acuerdo a la Ordenanza 646/2014 de la ciudad de Ingeniero Huergo, se encuentra adherido dicho municipio a la Ley Nacional de Tránsito (LNT) n° 24449, siendo esta aplicable al caso.
De acuerdo al art. 43 de dicha ley, "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;".
La LNT no prohíbe la maniobra de giro a la izquierda en vías de doble mano de circulación, pero la misma debe realizarse tomando las precauciones establecidas en los art. 39 inc. b y 43, dado que la misma es una maniobra de alta peligrosidad, que debe ser efectuada con suma precaución, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, a los fines de evitar la provocación de un siniestro. Al respecto debo tener en cuenta que la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble circulación, debe ser realizada con total precaución, dado que se trata de una maniobra que genera mucho riesgo en la fluidez del tránsito.
En el caso de autos, el demandado al intentar girar a la izquierda debió tomar mayores precauciones, asegurándose que no interferiría en la circulación de ningún vehículo que circulara en el sentido contrario, como en definitiva sucedió. La circunstancia que haya o no puesto la luz de giro, resulta irrelevante, dado que en definitiva, previo a realizar la maniobra de giro a la izquierda, debió asegurarse que de la mano contraria no circulaba ningún tipo de vehículo.
Sin perjuicio de ello, no se ha acreditado que la demandado haya colocado la señal de giro, siendo que el perito accidentológico informó que "No se posee información si la camioneta indico su giro con las luces reglamentarias. La camioneta debería haber detenido su marcha indicando con la luz de giro correspondiente su maniobra hasta que la motocicleta pase".

En tal sentido, los art. 39 y 43 de la LNT establecen que "Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos" (art. 39).

"Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista" (art. 43).

III) En el ámbito de la responsabilidad objetiva, que tiene como factor de atribución el riesgo creado y en el que se invoca como eximentes la culpa de la víctima, el dueño o guardián de la cosa riesgosa debe acabadamente probar que existió la ruptura del nexo causal, en tanto a la víctima del accidente sólo le incumbe probar que el daño se produjo por el contacto con el automóvil, es decir, con la cosa riesgosa-, siendo necesario además que el resultado ilícito producido mantenga con la acción del imputado una relación de causalidad adecuada y suficiente, pues de lo contrario no habrá imputabilidad material: (CS Mendoza, Sala I, 26/03/2007, ?Flores, Rosana María del V. c/Cornejo Castro, Luis O. y otros?, La Ley online).

En base a ello, el presente caso se encuentra subsumido en las prescripciones del nuevo Código Civil y Comercial, respecto a la responsabilidad en los hechos producidos con vehículos en movimiento, siendo de aplicación el factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722), pudiéndose traer a colación lo dicho por la jurisprudencia en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código para dichos casos.
En tal sentido los arts. 1757, 1758 y ss. del CCCN, imponen la responsabilidad objetiva al dueño y al guardián, por el daños causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
Específicamente, referido a los accidente de tránsito el art. 1769 del CCCN ha establecido que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos".
Asimismo, el art. 1722 del CCCN establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose demostrando la causa ajena.
Tengo en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1722 del CCCN a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la causa ajena, como la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.
En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones local ("ROCHA LUIS ALBERTO -SUCESION C / SAAVEDRA BERNARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - RO-70564-C-0000, se. n° 86 del 14/06/2022) se dijo: "Cabe señalar que en el fallo del 6 de marzo de 2019, en autos ´ROA LUCIANO C/ CORDOBA ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)´ (Expte. N° A-2RO-752-C5-15), señalaba que ´... El día 31 de marzo de 2.015, ha dicho este cuerpo en autos ´NOGUEIRA LAUREANO JORGE C/ IPPV y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS´ (Expte. n° CA-21471); En tal sentido cabe señalar que esta cámara, entre otros precedentes, en sentencia de fecha 8/04/2013 en Expte. CA-20967, haciéndose además eco de doctrina de nuestro cimero tribunal provincial ha dicho que ´la teoría del riesgo que emana del art. 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, no admite salvedad o excepción alguna para el caso de dos vehículos en movimiento, de modo tal que al reclamante le basta con probar los daños, el contacto con la cosa y la relación causal, motivando con ello que el requerido deba alegar y demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque para eximirse... Y no le basta con invocar la no culpa´".
Por otro lado, tiene dicho la Cámara de Apelaciones local, respecto del giro a la izquierda en una vía de doble circulación, que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Ordinario" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
La parte demandada opuso defensas tales como el exceso de velocidad de la motocicleta conducida por la actora, reiterando que la misma circulaba en forma imprudente, negligente y distraída y que no tenía luces en su rodado ni casco protector.
En cuanto a la velocidad, el perito informó que "No se cuenta con elementos objetivos para poder analizar científicamente las velocidades de los móviles, siendo viable considerar, según la posición final de los vehículos - indicados en bosquejo policial- que ambos circulaban a baja velocidad al momento del hecho", agregando que "no hay indicios de que la motocicleta haya circulado a excesiva velocidad puesto que en el bosquejo de la policía muestra que la misma queda por delante del rodado VW Amarok, caso contrario debería desplazarse hacia su derecha – sector Oeste, siendo por ello posible afirmar que el vehículo VW Amarok no habría respectado la prioridad de paso que le confiere la Ley Nacional de Transito 24.449 en su art 41 a la motocicleta al maniobrar a su izquierda para ingresar a otra arteria".
En cuanto a la falta de encendido de luces, si bien la demandada no ha demostrado dicha circunstancia, consta en el expediente penal, por un lado, que la motocicleta contaba con luz delantera en funcionamiento (ver informe del perito Favio Antonio Ventura), y por otro, que el accidente ocurrió en horas diurnas ( entre las 15:30 hs. y 16:00 hs.), describiéndose en el apartado visibilidad, que existía luz natural
En tal sentido, la parte demandada no ha acreditado como la falta de luces encendidas ha tenido incidencia en la causa de siniestro, al igual que la falta de utilización de casco.
"La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (…) Así ha tendido a resolver la Exc. Cámara de Apelaciones en otras oportunidades: Al respecto, venimos sosteniendo que como regla, la omisión del casco no tiene incidencia en la producción del accidente (excepto que hubiere afectado la visibilidad al no impedir el lagrimeo producto del viento, etc., tal como lo expusiéramos entre otros precedentes en la sentencia de fecha 22/05/2013 correspondiente al Expte. CA-20046), pero sí en la extensión del daño. No se verifica que tal omisión hubiere tenido incidencia en la producción del siniestro...". (RO-70549-C-0000 - FUENTES MAIDA ALEJANDRA Y FUENTES VICTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1112-C5-18 BENEFICIO DE LITIGAR), se. n° 74 del 22/06/2023, Cámara de Apelaciones General Roca).
"Es irrelevante entonces del modo que lo señala el demandado recurrente para vincular la falta de casco con la responsabilidad del hecho, sino mas con la magnitud de sus consecuencias dañosas ´La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho´ (L.D.T., SCBA, Ac 57637 S 15-9-98, Juez HITTERS (MI), Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 155, 381, Mag. Votantes: Hitters-Negri-Pisano- Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione; idem, AC 70399 S 29-12-99, Juez Hitters (SD), Chiapolini, Msnica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 158, 98 - L.L.B.A. 2000, 452, Mag. Votantes: Hitters- Laborde-de Lazzari-Pettigini-Pisano; ídem, AC 80535 S 4-12-2, Juez Hitters (SD), Ghigliazza, Jorge D. y otro c/ Municipalidad de Navarro s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Hitters- De Lazzari-Negri-Pettigiani- Roncoroni).- ( De un fallo de Primera Instancia en re.: Orazi c/ Seguino del 22-09-2004 - sentencia nº 66 )".("YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", A-2RO-1140-C2016 - se. n° 131 del 28/10/2021).
Asimismo, en este estado de análisis de la causa, siendo que el demandado alegó que la producción del hecho se debió al exceso de velocidad, a la falta de utilización del casco protector y a la falta de luces, debió acreditar dicha circunstancias, sin embargo nada describe acerca de como dichas faltas han tenido incidencia determinante en la causación del accidente.
Reitero que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
De tal manera, considero que la parte demandada no ha acreditado con la certeza exigida para un eximente de responsabilidad que alegó, correspondiendo entonces atribuirla la responsabilidad exclusiva en la producción del hecho, por haber realizado una maniobra peligrosa (giro a la izquierda), sin tomar los recaudos establecidos en la LNT (arts. 39 inc. b y 43).
Asimismo, el art. 64 de la LNT establece "Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron".
IV) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la cuantía.
IV.a) Daño Psíquico - Afectación de la Vida en Relación y al Proyecto de Vida – Pérdida de Chance.
Argumenta que a los efectos de determinar una suma que tienda a reparar la incapacidad para desempeñar tareas laborales, domésticas, recreativas y el daño a la vida en relación, debemos tener en cuenta su edad al momento del accidente -46 años-, y que las lesiones sufridas y la importancia de las secuelas permanentes, el grado y carácter de la incapacidad psicofísica y cómo ella le impide desarrollar con normalidad sus actividades sociales y laborales.
En cuanto a la incapacidad psíquica, sostiene que las lesiones sufridas también le han acarreado un gran daño a su psiquis que se exterioriza en profundas depresiones, insomnio, emotividad, angustia, desgano, como así también en un estado de abatimiento que le resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de su edad, lo cual provocará indefectiblemente una sensible merma en sus ingresos económicos futuros al encontrarse imposibilitada para desarrollarse adecuadamente y de la manera en que –de no haber sufrido el accidente- pretendía hacerlo.
Denuncia un ingreso como portera de la escuela Pública n° 12 de Ingeniero Huergo de $ 38.784,48 y una incapacidad del 40%.
Por otro lado, pretende que se tome en cuenta además de la incapacidad, determinados factores de ponderación que no están contemplados en los Baremos más frecuentemente utilizados en el Fuero Civil para determinar la incapacidad física tales como la dificultad para realizar la tarea habitual, recalificación, etc., para evitar una indemnización irrazonable, injusta e inequitativa a la que se llegaría de aplicarse de manera estricta y automáticamente fórmulas matemáticas que de manera alguna reflejan el real y efectivo menoscabo sufrido por la víctima, concluyendo que no existe obligatoriedad de acudir a una específica y determinada fórmula ni de acatar la cuantía que arroje. Liquida el rubro en la suma de $ 5.808.055.
Al respecto, es de aplicación la doctrina legal referida a la incapacidad sobreviniente y la incapacidad psíquica, por lo que analizaré si se encuentran reunidos los recaudos para su reconocimiento.
Cabe recordar el criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario.
A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-).
Por otro lado, respecto de la incapacidad psíquica, el STJ dijo que "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)" ("LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", CS1-308-STJ2017 se. 90 - 20/09/2018 SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3).
De acuerdo al legajo penal, la actora, como consecuencia del accidente, sufrió politraumatismo con fractura luxación tobillo izquierdo, siendo derivada a General Roca (certificado médico).
Se encuentra agregado en autos informe digital de la Clínica Roca, donde consta que el 31/07/2020 la actora fue atendida por una fractura de tobillo, sufrida en accidente de tránsito, siendo intervenida quirúrgicamente, realizándosele una reducción a cielo abierto y osteosíntesis el 11/08/2020.
El informe pericial médico diagnosticó que la actora posee secuelas físicas compatibles con accidente de tránsito, tales como limitación funcional de tobillo izquierdo, fractura trimaleolar de tobillo izquierdo sin desplazamiento, lesiones estéticas en tobillo izquierdo, concluyendo con una incapacidad física del 17 %, según Baremo de Altube Rinaldi.
En cuanto a la incapacidad psíquica, la perito psicóloga informó que "Conforme lo evaluado y expuesto ut supra, podría decirse que la Sra. Hoyos presenta en la actualidad un cuadro de F32 Trastorno Depresivo según lo especificado en el DSM V (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales V). El cuadro se correspondería con una 2.6.9 Depresión Reactiva, con una incapacidad actual de 15%; según el Baremo de Castex y Silva. Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. Y de acuerdo Baremo General para el Fuero Civil de los doctores Altube y Rinaldi, 15% de incapacidad actual. Leve (Aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas, pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales, pero si incide en la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado mediante terapias breves).
En tal sentido no se acredita la existencia de una concreta incidencia incapacitante laboral, ni tampoco que la incapacidad informada sea permanente, sino que la perito informa que puede ser tratada mediante terapias breves, no cumpliéndose los requisitos para aplicar el porcentaje de incapacidad psíquica a la fórmula determinada por la doctrina legal de STJ.
Si bien la parte actora pidió explicaciones a la perito, acerca de si a consecuencia de la discapacidad psicológica de la actora, esta tiene entidad suficiente, actual y/o futura, para mermar la capacidad de ella en su esfera laboral, entendida esta en su sentido más amplio, la perito ratificó su informe y reiteró el cuadro presentado por la actora.
Por su lado, la demandada impugnó la forma en que fue realizado el informe, cuestionando los test y técnicas utilizadas, efectuando sus explicaciones la perito. Dicha impugnación no ha podido conmover el informe pericial.
Por lo tanto, se determina el porcentaje de incapacidad del 17 %, indicado por la pericial médica.
En cuanto a los ingresos de la actora, se encuentra acreditado por el informe del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro, que la actora percibía al momento del siniestro, un ingreso bruto de $ 38.784,48, monto denunciado por la actora en su escrito de demanda, lo cual no fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar demanda.
Al respecto, tiene dicho la Cámara de Apelaciones local que "Aquí corresponde afirmar el yerro de la juzgadora de tomar para el cálculo de la indemnización el salario de bolsillo de $ 8.841 que incluye según el recibo de haberes agregado en autos. La doctrina legal y que además es práctica inveterada en la jurisdicción, es la de computar el salario o haber bruto (todos los adicionales y sin descuentos). Por caso, lo hemos dicho en los autos "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO C/ C.N. SAPAG S.A.C.C.F.I.I.y M. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-1014-C9-16)” en fallo dictado el 16 de julio de 2020, como así también el 15 de noviembre de 2022, en los autos "RUBILAR ADRIAN SERGIO Y OTRO C/ CASTILLO MARTIN FERNANDO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-70514-C-0000), como también en los autos "PAYLLALEF JORGE ANIBAL Y OTRA C/ LUCARINI SANDRA NOEMI Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-245-C1-13),del 27 de diciembre de 2018
"Buceando en las constancias del expediente, obra en el sistema SEON que en fecha 28/12/2020 se ha agregado copia digital de la respuesta del Departamento de Sueldos de la Policía de Río Negro, el que al mes de Agosto de 2016 ascendía a la suma de $ 17.085,57 sin ningún tipo de descuento, considerando las sumas remunerativas y no remunerativas" (CH-57047-C-0000 - PEINECURA ROMINA ELIZABETH C/ LARGER ROBERTO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, se. n° 185 del 21/11/2023).
Por último, de acuerdo al expediente penal, la actora tenía al momento del accidente la edad de 46 años.
Que siguiendo la fórmula anteriormente descripta y sobre la base de las siguientes premisas: a) ingreso de $ 38.784,48; b) edad al momento del accidente 46 años; c) incapacidad 17%, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 1.518.038,76 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRINTA Y OCHO CON 76/100). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 30/07/2020 siguiendo los lineamientos, respecto de la tasa aplicable, establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV.b) Daño moral.
Peticiona la actora la suma de $ 4.500.000 a la fecha del hecho, describiendo los padecimientos sufridos.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
En el caso bajo examen, deviene natural que la lesión sufrida por la actora en su tobillo izquierdo, que requirió de una intervención quirúrgica y la utilización de muletas, hagan presumir la existencia de una perjuicio moral.
Incluso los testigos Daniela Marisol Poblete, Laura Alejandra Flores Cárdenas y Jorge Eduardo Diaz, mencionaron la existencia de una segunda intervención quirúrgica debido a una infección en la pierna, como así también a la necesidad de utilización de muletas por parte de la actora.
Tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
Se ha producido en autos el informe pericial psicológico, donde surge que "En la actualidad, presenta algunos indicadores de trastornos relacionados con el cuerpo y sus funciones, y sensaciones de vulnerabilidad a futuros daños o secuelas limitantes. Muestra una necesidad de apartarse y refugiarse en un lugar seguro (su casa), evidenciando signos de retraimiento, una reticencia a establecer contacto con el ambiente. Además, presenta una conducta temerosa y cautelosa frente al entorno y en sus relaciones interpersonales, observándose algunas dificultades para relacionarse espontáneamente, para generar y mantener vínculos interpersonales positivos".
"Se desprende del psicodiagnóstico administrado que la Sra. Hoyos presenta un estado de inestabilidad emocional, producto de los hechos ocurridos y los sucesos posteriores (secuelas físicas, intervenciones y tratamientos), que le ocasionaron un exceso de estímulos de gran intensidad que superaron su capacidad de darle una adecuada tramitación psicológica".
"La entrevistada se muestra estancada en su situación actual, evidenciando signos de resignación, temor e incertidumbre por el medio circundante y una imposibilidad de proyectar metas a futuro. Muestra signos de inseguridad en sus acciones cotidianas, vacilación y miedo a equivocarse, junto cierto temor a ser observada y/o juzgada, evidenciando signos de preocupación por las críticas y las opiniones de los otros. Asimismo, presenta sentimientos de indignación, frustración y enojo por la situación padecida y las lesiones ocasionadas, que hoy le impiden sentirse cómoda con su cuerpo y desempeñarse con normalidad tanto en lo laboral, como en lo deportivo y en sus actividades cotidianas".
Asimismo los testigos antes referidos manifestaron que notaron a la actora depresiva luego del accidente, "no es la Verónica que yo conocía antes del accidente", manifestó la testigo Poblete, y que dejó de hacer actividades físicas que antes del accidente hacía, tales como ir al gimnasio y boxeo.
El testigo Díaz describió que la actora no pudo trabajar por un año y que le realizaron descuentos en su recibo de sueldo.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10).
Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 4.500.000 (PESOS MILLONES QUINIENTOS MIL), como fuera solicitado en la demanda. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (31/07/2020) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV.c) Tratamiento psicoterapéutico.
Peticiona la actora la suma de $ 70.000.
De acuerdo al informe pericial psicológico, sería necesario para la Sra. Silvia Verónica Hoyos la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibilite un espacio donde poder trabajar terapéuticamente los hechos ocurridos y las consecuencias ocasionadas en su vida, tanto afectiva/de relación, cotidiana y laboral, procurando regular la ansiedad, elevar su autoestima y su sentimiento de seguridad básica, y mejorar su capacidad para operar e interactuar sobre el medio para poder obtener beneficios positivos de él, para que le permita gozar de una vida más saludable y plena.
Recomienda un mínimo de 4 meses de psicoterapia, con una frecuencia semanal, a razón de entre $ 3.500 y $ 5.000 por cesión.
Considero prudente reconocer el tratamiento recomendado por la perito, tomando como valor de la sesión el promedio del monto informado, esto es $ 4.250.
Por ello, prospera el rubro a favor de la actora en la suma de $ 68.000 (PESOS SESENTA Y OCHO MIL). A dicha suma deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (04/04/2023) hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV.d) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos.
Solicita la suma de $ 35.000, mencionando gastos tales como placas radiográficas, material descartable, remedios, análisis, traslados, etc., cuya carencia en los hospitales públicos constituye un acto público y notorio que ha llevado a determinar que esos gastos se presumen "sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado".
Habiendo sido acreditado en autos que la actora como consecuencia del siniestro ha sufridos lesiones y que debió ser intervenida quirúrgicamente, hace presumir con alto grado de convicción, que tales lesiones le han ocasionado erogaciones para su curación y tratamiento.
Es sabido que el objetivo de la indemnización es restablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, siendo su finalidad esencialmente resarcitoria.
"La indemnización es la consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. Y esa indemnización es patrimonial o no patrimonial...".(Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 482).
En ese sentido el art. 1746 de CCCN expresamente impone la presunción de dichos gastos, dentro de un marco de racionalidad.
La pericial médica determinó la existencia de la lesión y su tratamiento, y ante un cuadro con lesiones padecidas y acreditadas, aún cuando no obraren en la causa comprobantes de tales erogaciones, las mismas resultarían una consecuencia lógica.
Por ello corresponde hacer lugar al rubro peticionado, el que prospera por la suma de $ 35.000 (treinta y cinco Mil) , a los que se le deberán adicionar los intereses, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos: "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
IV.e) Daño material.
Sostiene la actora que a raíz del accidente la motocicleta sufrió considerables daños materiales y considerando que se trata vehículo de características especiales, la posibilidad de reparación y vuelta al estado anterior es sumamente difícil, pudiendo aseverarse incluso prácticamente imposible.
Peticiona, de conformidad al presupuesto que se acompaña y estimando un costo de mano de obra de pesos $75.000, la suma de $ 133.525.
Por su lado, el perito mecánico informó que "Los importes indicados en el presupuesto de la firma DGH se corresponden con los daños y valores de mercado. Se estima un tiempo de reparación de 4 días sin contar con demoras en la obtención de repuestos ni turnos".
De acuerdo al presupuesto acompañado por la actora, los repuestos necesarios para la reparación de la motocicleta son: EMBELLECEDOR BAJO TANQUE CADA UNO $1072, EL PAR $ 2.144; PIERNA DE SUSPENSIÓN DELANTERA DERECHA E IZQUIERDA $ 17.700; TANQUE DE NAFTA $ 18.100; GUARDABARROS DELANTERO $ 2.766; ÓPTICA DELANTERA $ 3.379; GIRO DELANTERO DERECHO $ 457; GIRO DELANTERO IZQUIERDO $ 457; GIRO TRASERO IZQUIRDO $ 457; GIRO TRASERO DERECHO $ 457; PALANCA DE CAMBIO $ 1.000; PEDALIN DELANTERO DERECHO $ 2.246; PEDALIN DELANTERO IZQUIERDO $ 2.246; PEDALIN TRASERO DERECHO $ 1.600; PEDALIN TRASERO IZQUIERDO $ 1.600; CACHA BAJO ASIENTO DERECHO $ 1.440; CACHA BAJO ASIENTO IZQUIERDO $ 1.440; PALANCA DE EMBRAGUE $ 1.036.
Por lo tanto, se reconoce en concepto de repuestos para la reparación de la moto, la suma de $ 58.525. Respecto del valor de la mano de obra, no se ha producido prueba tendiente a determinar su valor.
Por ello, prospera el rubro a favor de la actora, ascendiendo el mismo a la suma de $ 58.525 (PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del presupuesto acompañado por la actora, es decir desde 29/09/2020, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV.f) Privación de uso.
Solicita la suma de $ 25.000 en concepto de privación de uso en virtud del tiempo en que mi mandante se ha visto privado del uso del ciclomotor y ha tenido que acudir a medios alternativos de transporte.
De acuerdo el informe pericial mecánico, se estima un tiempo de reparación de 4 días, considerando entonces acorde a derecho la suma solicitada por la actora.
Por ello prospera el rubro por la suma de $ 25.000 (PESOS VEINTICINCO MIL), monto al que se deberán aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 30/07/2020 siguiendo los lineamientos, respecto de la tasa aplicable, establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV.g) Desvalorización venal.
Solicita la suma de $ 18.000, alegando que la mayor parte delantera, ópticas, pedalines, giros y palancas han sido afectados debiendo todas las partes ser sustituidas y dada la caída partes de su carrocería deberá ser reparada y pintada, y que no obstante la idoneidad que puedan tener las reparaciones, quedarán secuelas del siniestro que se traducen en inconvenientes mecánicos así como vestigios de reparación de la carrocería, habiéndose afectado partes estructurales.
De acuerdo al informe pericial, el cual no fue impugnado, "No se considera depreciación en la motocicleta puesto que puede ser reparada en su totalidad, reemplazándose todas las piezas dañadas".
A continuación citaré partes que comparto, de la sentencia de fecha 19/05/2016 de Cámara de apelaciones de la IV circunscripción judicial, en los autos: "MAIOLO CESAR ADRIAN C/ LIÑEIRO JOSÉ MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. 2893-SC-15: "Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior....Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: ?\"Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario\" del 08.10.1992)...Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada...Recuérdese que (conf. CApCC de Quilmes, in re: ?Kecskes c/ Zubieta? del 15.07.1999)...Para esa procedencia se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi)."
Que en este estado considero que el rubro desvalorización del automóvil no puede prosperar, ya que la actora no ha acreditado que el vehículo quedo con fallas estructurales.
IV.h) Lucro cesante.
Manifiesta la actora que a consecuencia de las lesiones ha debido faltar a su trabajo, y por haber agotado las licencias que legalmente le corresponden, no le ha sido pagado la cantidad de $ 32.238,35 en el mes de Junio de 2021, y $ 7.063,61 de Julio de 2021, lo que hace un total de $ 39.301,96, reclamando este importe en concepto de lucro cesante, ya que se trata de ingresos que ha dejado de percibir por causa de las ausencias a su lugar de trabajo, debido al reposo que debía guardar por las severas lesiones padecidas.
De acuerdo al informe del Ministerio de Educación, se confirma la veracidad y autenticidad de los recibos mensuales liquidados, correspondientes a Junio 2020, Julio 2020, Agosto 2020, Septiembre 2020 y Agosto 2019, pero puntalmente de los recibos correspondiente a Junio y Julio del 2021, en el que dicen que se le realizaron los descuentos, no se expidieron.
Sin embargo el actor acompañó copias digitalizadas de los recibos de sueldos de Junio y Julio del 2021, donde constan dos itmes (uno en cada recibo) de descuentos por Inasistencia no remunerada, por $ 32.238,35 en el mes de junio y por $ 7.063,61 en el mes de julio.
Si bien la parte demandada desconoció dichos documentos de manera general, por no constarle su contenido y autenticidad; efectuando un análisis integral de la prueba, dicho recibos aparecen como verdaderos, más aun cuando no fue alegado por la demandada que los mismos eran falsos.
Obsérvese que los datos y formato de dichos recibos coinciden con los realmente confirmados en su autenticidad por el órgano emisor de los mismos.
Ello coincide con las declaraciones testimoniales de Jorge Eduardo Díaz y Laura Alejandra Flores Cárdenas, quienes conocieron los problemas económicos que debió sortear la actora, debido a los descuentos que se le habían efectuado, como consecuencia de haber agotado las licencias por enfermedad. Llegando incluso a afirmar que la actora les había referido que peligraba su puesto de trabajo.
Por ello, corresponde reconocer el rubro lucro cesante, por la suma de $ 39.301,96 (PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON 96/100) monto al que se deberán aplicarse los intereses desde la fecha en que fue realizado cada descuento, hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos, respecto de la tasa aplicable, establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V) La condena establecida se hace extensiva a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en los términos del art. 118 de la LS.
VI) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.449, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Silvia Verónica Hoyos condenando a Pablo Martín Zapata a abonarle la suma de $ 6.219.563,76 (PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS DICEINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 76/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro (art. 118 LS).
2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: a los letrados de la parte actora dres, Ariel Alberto Balladini y Laura Fontana (audiencia de prueba) regulo un 13%y 2% respectivamente; a los dres. Tomás Rodriguez, Tomás Alberto Rodríguez y Carlos Toledo (apoderados y patrocinantes de la citada y demandada), regulo un 7%, 7% y 1% respectivamente
Asimismo regulo a los peritos interviniente Marcelo Alejandro Hostar a un 4% ; y Hugo Ramón Rujana un 4% ( Ley 5069).
Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional.
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZ
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