Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia16 - 12/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1052-C2016 - SILVESTRE LORENA DEL VALLE C/ HEREDEROS DE TEJEDA MARTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 12 de mayo de 2.020
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: ?SILVESTRE LORENA DEL VALLE C/ HEREDEROS DE TEJADA MARTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (expte. A-2RO-1052-C5-16); de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 5 de General Roca, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 33/54 y acompañando documental se presenta la Sra. Lorena Del Valle Silvestre por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad A. N. G. S.; M. C. G. S.; D. E. T. G S.; y A. W. G. S., mediante apoderado, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra el los herederos de Martina Tejada, Dr. Tejada Gerardo y Royal & Sun Alliance Seguros Arg. SA, como consecuencia del fallecimiento de su concubino y padre respectivamente Rogelio Darío Guantay, por la suma de $ 10.530.000 y/o lo que en mas la suma que pueda resultar de la prueba a producir, con mas sus intereses y costas.-
Relata los hechos siguiendo en gran medida la constancia de la causa penal. Manifiesta que el día 11 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 12:30hs el Sr. Darío Rogelio Guantay circulaba reglamentariamente en su vehículo marca Mercedes Modelo 190D 2.5 sedan 4 ptas. año 2000 en dirección y sentido de marcha del punto cardinal Oeste hacia el Este por la ruta provincial n°6 (Allen-Roca) a la altura de la localidad de Guerrico, cuando el Peugeot 206 conducido por Martina Tejada, que transitaba con dirección y sentido contrario invadió imprevistamente el carril inverso, saliendo este vehículo de la ruta e intentando retomar el cauce de circulación normal quedó en posición oblicua en relación al eje longitudinal de la calzada. La conductora por una acción refleja aplicó el pedal de freno a fondo hasta impactar con el frente de avance la tropa del Mercedes Benz. Como consecuencia del accidente falleció el Sr. Guantay.
Producido el máximo enganche y por la inercia del Peugeot del Mercedes es desplazado del punto de impacto unos metros hacia atrás hasta adoptar la posición final de reposo.-
Sostiene que la responsabilidad en el lamentable accidente es pura y exclusiva de la demandada toda vez que ésta en la conducción cometió múltiples faltas en definitiva fueron la causa eficiente y exclusiva de la muerte de Rogelio Darío Guantuay. Que dicha responsabilidad se centra principalmente en que ella no cumplió las más elementales normas de tránsito en tanto y en cuanto conducía a exceso de velocidad, completamente desatenta, perdió el control del rodado y realizó una maniobra imprevista y antirreglamentaria que fue la causa exclusiva y excluyente de la colisión frontal con el Mercedes Benz.-
Reclama como reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por los actores en razón del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos, que habían conformado una familia con jefe fuerte y trabajador, sumado a una madre dedicada al cuidado de su hogar y crecimiento de sus hijos. Relata que era una típica familia conformada por un jefe fuerte y trabajador, sumado a una madre dedicada al cuidado de su hogar y crecimiento de los hijos. Que los cuatro hijos recibieron de sus padres todo el amor y comprensión
Alega que el esposo y padre de sus hijos se dedicaba a la contratación de personas para el trabajo en chacras y fincas en el alto valle de Rio Negro, Mendoza y Catamarca, a quienes les cobraba una comisión, así como también trabaja en las chacras. Percibía un ingreso estimado a la fecha del accidente de $17.000 habiendo trabajado anteriormente en la firma DIMIMAX S.R.L. Relatan que el Sr. Guantay cumplía responsablemente sus obligaciones, era buen compañero y muy responsable en su trabajo, cumplía rigurosamente sus deberes y compartía con su familia los almuerzos y demás tiempo libre que le dejaran sus tareas.-
Y que la gran laboriosidad del fallecido fue la principal causa que contribuyo para que todo su grupo familiar tuviera una vida digna. Que gozaba de un excelente estado de salud que le permitía desarrollar las arduas tareas laborales.-
Que con su muerte los damnificados han perdido súbitamente al concubino y padre generándole perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales. Por lo que reclama.-
Solicita la indemnización del valor vida humana, que conforme el art. 1745 del CCyC donde la ley presume un daño cierto respecto de determinados damnificados indirectos. Que dicha presunción se halla justificada por las circunstancias de que tratándose de personas que tienen entre sí un vínculo de familia tan estrecho, normalmente forman un núcleo ético y económico, homogéneo y solidario, donde lo esfuerzos por la subsistencia son comunes y donde la falta de uno determina un quebrantamiento de ese orden experimentando los demás un daño actual y futuro cierto y perfectamente acreditable y mensurable. -
Que conforme los ingresos mensuales del Sr. Guantuay ascendían a $17.000 y la luz de las pautas a considerar para establecer de una manera real la gravedad del perjuicio económico sufrido por los accionantes: la expectativa de vida de la víctima, que al momento de su muerte tenía 28 años de edad y la expectativa se ubica a los 75 años. Detrayendo el 25% de los mismos ingresos para consumo propio se determina el valor vida del Sr. Rogelio a la fecha del accidente por la suma de $ 5.200.000. Suma que brinda un parámetro de cuál es el monto de ingresos dejado de percibir en el núcleo familiar por el fallecimiento del Sr. Rogelio.
Que siendo cinco los actores propone el siguiente proyecto de partición, realizando una descripción de la situación particular de cada uno de ellos: a la Sra. Lorena Del Valle Silvestre, concubina del mismo, la suma de $2.300.000 justificando el mayor monto en la circunstancia de que la misma es ama de casa, dependía exclusivamente del aporte económico de su pareja y éste proyectaba durante el resto de vida de Lorena, lo que no ocurre por lo menos en la misma medida respecto de sus hijos.-
Para los hijos menores A.N.G.S; M.C.G.S; D.E.T.G.S Y A.W.G.S la sumas de $900.000; 700.000; 800.000 y 500.000 respectivamente, que se reclaman para solventar sus necesidades alimentarias en su concepto más amplio y eventualmente sus futuros gastos de estudio primarios, secundarios, terciarios o universitarios.-
Ello con más los intereses desde el día del accidente hasta su efectivo pago. Que llega al monto conforme lo establecido por la cámara de apelaciones.-
Por daño moral reclama la suma total de $ 4.250.000, valorizado al momento del hecho y repartido en partes iguales para los 5 reclamantes, conforme lo establecido en el art. 1.741 el CCyC. Afirma que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por ley, en consecuencia el resarcimiento en su caso corresponde no está destinado a premiar la virtud o condiciones morales de la víctima sino a reparar al individuo cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o cuando de manera se ha perturbado su tranquilidad. Que el orden natural de las cosas ésta que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica espiritual he de herir en lo más intimo los sentimientos y afecciones de los seres más queridos.-
Por tal motivo el daño moral causado a la concubina e hijos debe ser reparado pues la aflicción y el desconsuelo que provoca una muerte tan súbita como desgraciada deja una amargura y una sensación de frustración que torna difícil la recuperación anímica.-
Que actualmente la familia se ha debido mudar a la ciudad de Salta de donde era oriunda debiendo abandonar la ciudad de residencia debido al interminable y profundo dolor.-
Que resulta incuestionable la lesión al equilibrio espiritual de la accionante respecto de la pérdida de quien fuera su compañero de vida. Quien sólo tenía 28 años de edad y habían cumplido 12 años de concubinato con 4 hijos fruto de esa relación.-
La conviviente luego de enviudar a los 29 años de edad está sumergida en la desolación de saber que vivirá sus días desamparada y desprotegida, cumpliendo rol de madre y padre a la vez. Que sus hijos menores de tan corta edad necesitan de su padre y en estos difíciles momentos que deben soportar ya que su padre era su compañero y amigo con quien compartían gratos momentos como así también momentos de tristeza.-
Así mismo solicita daño psíquico por la suma de $750.000 cuantificado al momento del hecho, que se dividirán en partes iguales, y por otro lado la suma de $200.000 por TRATAMIENTO PSICOLÓGICO que provisoriamente de dividiría en partes iguales.-
Que como consecuencia del hecho que motiva la demanda que sus mandantes han sufrido un severo ataque a su salud psíquica y que no debe ser confundido con el daño moral, superando los items del mismo.-
Que en una unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa, consecuentemente debe ser objeto de reparación jurídica generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba: lesión del daño debe alcanzar no sólo lesiones físicas sino también psíquicas, como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o algún desequilibrio precedente.-
Realiza una descripción del concepto de familia y la importancia que le debería dar la sociedad un lugar de privilegio, presenta una enumeración de enseñanza a cargo de los padres. De la cual deduce la importancia de la función del padre y la madre dentro de la familia, con funciones diferentes pero con el fin del desarrollo sano de los niños hasta que puedan valerse por sí mismos.-
Continua enumerando las funciones tanto de padre como la de las madres arribando a la conclusión de que cumplir exitosamente con las funciones de padre y madre es indispensable la convivencia y constancia como padre y que cuando alguna de las funciones fallo o está ausente todos los miembros de la familia sufren en diferente grado consecuencias nocivas para su buen desenvolvimiento, principalmente los niños.-
Así mismo relata y enumera las consecuencias de la falta del padre en los hijos y falta de la pareja para la mujer madre.-
Solicita por gastos de sepelio la suma de $ 60.000 como erogación efectuada como consecuencia del infortunio que motiva la demanda con más los intereses, aclarando que el cuerpo de Rogelio debió ser trasladado desde la ciudad de Allen al paraje Jaimaná, provincia de Salta.-
Por daño material la suma de $70.000 por el vehículo que conducía la víctima, el cual había sido adquirido el 22/05/2015 ha sufrido importantes daños materiales, los que cuantifica en dicha suma.-
Solicita como prueba anticipada el expte penal caratulado como : "Sucria. 54 guerrico s/ investigación (homicidio en accidente de tránsito) Expte. 2RRO-13454-P2015 y la citación en garantía de ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENINA SOCIEDAD ANÓNIMA, funda en derecho, ofrece prueba.-
A fs. 61 se ordena correr traslado de la demanda, y la producción de prueba anticipada respecto de la prueba instrumental
A fs. 70/5 se presenta el demandado Gerardo José Tejada, con su propio patrocinio opone excepción de falta de legitimación pasiva, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Sostiene que el reclamo debe efectuarse por el principio del fuero de atracción contra la sucesión de la causante, y si la misma no se encuentra judicializada, como acreedores, perfectamente la pueden abrir y allí plantear sus reclamos. Que tampoco se acredita que es heredero universal de Martina Tejada, por lo que entiende que carece de legitimación pasiva para obrar.
Respecto de los hechos en el caso de probarse la calidad de heredero universal hace reserva de los derechos consignados en el segundo párrafo del inc. 1 del Art. 356, Efectúa una negativa en general y particular de los hechos y de la documental acompañada como así también los daños y liquidación efectuada. En las negativas menciona que se trató de un evento producido por culpa concurrente de ambos agentes involucrados, que la colisión fue frontal que ambos vehículos quedaron fijos en el centro de la calzada de una calle muy angosta. Que no existen improntas, ni rastros o huellas de frenada. Sostiene que el demandado circulaba sin la documentación que lo habilitaba a conducir y que el vehículo no contaba con seguro obligatorio. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 79/81 contesta la actora el traslado de la excepción planteada, acompañando copia del acta de entrega de cadáver y documentación donde se deja constancia que el Sr. Tejada Gerardo José sería el padre de la misma. Alega que la excepción interpuesta fue deducida fuera de término, que el artículo citado tiene como requisito de admisibilidad que la misma haya sido interpuesta dentro del plazo legal, que no ocurrió. Que al Dr. Tejada no se lo ha demandado personalmente sino como heredero de su hija Sra. Martina Tejada y que se encuentran habilitados para ser demandados. Agrega que no hay sucesión abierta, y que conforme las manifestaciones del Dr. Tejeda la causante no ha dejado bienes, que siendo heredero se encuentra habilitado para asumir la calidad de parte demanda, y conforme la reforma del CCy C no procede el fuero de atracción. Ofrece prueba.
A fs. 85 la parte actora denuncia el cambio de denominación social de la asegurador, aclarando en función de la documental adjuntada a fs. 91 que la actual es ?Seguros Sura S.A?.
A fs. 95 acompaña el apoderado pacto de cuota de litis, respecto del cual se opone la Defensora de Menores a fs. 98 respecto de los menores de edad.
A fs. 106/120 se presenta la citada en garantía Seguros Sura S.A, como continuadora de ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A, por medio de apoderado.
Respecto del contrato de seguro, asume las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil que le pudiera corresponder al titular, con las limitaciones y franquicias. Respecto del demandado, siendo que el mismo ha asumido la defensa con su propio abogado, solicita que los gastos que asumen su defensa deben ser a su exclusivo cargo. En cuanto a la suma asegurada manifiesta que asciende a la suma de $ 4.000.000.
Contesta demanda realizando negativa y particular y desconoce la documental adjuntada.-
Respecto la realidad de los hechos niega la mecánica y caracteristícas del accidente, debiendo demostrarlo la parte actora con fundamento en el art. 377 seg. Párrafo del CPCyCom. Que no hay constancias del relato descripto por la parte actora en la demanda ni elementos que permitan aseverar que la Sra. Tejada invadió el carril contrario de circulación ni las fantasiosas maniobras que describen, así como la excesiva velocidad que se le atribuye-
Que la conductora del vehículo asegurado fue quien se vio sorprendida por la conducta del Sr. Guantay que en forma súbita e imprevista invadió el carril por el que circulaba el vehículo Peugeot provocando el lamentable accidente.-
Sostiene que no existe relación de causalidad en el siniestro, invoca culpa de la víctima e impugna los rubros indemnizatorios.
Respecto del valor vida alega que la concubina no tiene legitimación, ya que no le consta que la misma revistiera tal carácter, que se trata de una supuesta pérdida de chance y se la calcula como si se tratara de lucro cesante. Que no le constan los ingresos, ni los parámetros, y que de admitirse la reparación se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa.
Efectúa reserva para el caso que estuviese estado en la órbita laboral lo previsto por el art. 39 de la ley 24.557 a fin de descontar las sumas dinerarias percibidas de la posible indemnización que su representada pueda llegar a pagar.-
Rechaza la procedencia del daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos de sepelio y daño material en cuanto a su existencia y cuantía.
Ofrece prueba y funda en derecho. Solicita la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto el límite de alcance de la imposición en costas para el condenado a pagarlas.-
Corrido traslado de la documental y límite de cobertura, se presenta a fs. 128/9 reconociendo la póliza acompañada, con la salvedad de que entiende no le resultan oponibles a esta parte las limitaciones de cobertura allí consignadas como cualquier otra causa que desnaturalice la función del seguro de responsabilidad civil, afectando de manera arbitraria e irrazonable los derechos de sus mandantes. Que por el proceso inflacionario existe una licuación de la suma asegurada lo que no parece justo ni lógico. Solicita que además se le impongan sanciones correspondientes.-
A fs. 135 se presenta el apoderado de la actora contestando la oposición respecto del pacto de cuota litis, dictándose resolución a fs. 139/142 en la cual se hizo lugar parcialmente a la oposición de la defensora de menores, limitado al porcentual acordado el cual ascenderá al 20%, declarando inoponible a los menores la clausula quinta del convenido
A fs. 149 y 152 se fija audiencia para la celebración de la audiencia preliminar, obrando acta a fs. 166 donde se deja constancia que no existe posibilidad de arribar a una conciliación . Fijando como hechos objetos de prueba la falta de legitimación a legada por el demandado, mecánica del accidente, la responsabilidad, daños y su cuantificación.-
Habiéndose producido la siguiente prueba: informativa del Registro Civil y Cap. de las Personas Cipolletti (fs. 189/191), pericial accidentológica (Fs. 199/201), audiencia de prueba testimonial de Silverio Argentino Guantay y Antonio Quiroz (fs. 210), declaración testimonial de Rafael Alberto García (fs.220), pericial psicológica (fs.210/229) que mereció pedido de explicaciones de la actora a fs. 231 e impugnaciones de la citada en garantía a fs.234/5 contestadas a fs. 242/4, pericial contable (fs.303)
A fs. 272 se agrega acta de defunción del Sr. Gerardo José Tejeda, ordenándose a fs. 274 la citación por edictos de los herederos del mismo, asumiendo la defensa el Defensor de ausentes a fs. 241
A fs. 343 se clausura el término probatorio.-
A fs. 353/9 presenta alegato la parte actora. A fs. 362/3 presenta alegato def. de ausentes por el Dr. Tejeda y a fs. 362 la Defensora de ausentes por herederos del Dr. Tejeda presenta alegato.
A fs.367 se llama autos para dictar sentencia y se ordena agregar por cuerda el expte. "SCria. 54 Guerrico s/ investigación (homicidio en accidente de tránsito) Expte. 2RRO-13454-P2015.-
A fs. 369 estando el expediente en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de haber comparecido el Sr. Gerardo Tejeda, siendo que en la demanda se expresa que se acciona contra ?herederos de Martina Tejeda, Dr. Gerardo Tejeda? y en virtud de la defensa planteada por este, la suscripta procedió a certificar sobre la existencia de proceso sucesorio tanto de la Sra. Martina Tejeda como el Sr. Gerardo Tejeda en el registro de juicios universales con resultado negativo.
A fin de evitar planteos de nulidades, y posibilitar el dictado de la sentencia definitiva, se dispuso dejar sin efecto el autos para dictar sentencia y proceder a la publicación de edictos a fin de citar a eventuales herederos de la Sra. Martina Gabriela Tejeda par que dentro del término de cinco días comparezcan a estar a derecho y efectuar las peticiones que estimen corresponder, bajo apercibimiento de continuar el proceso y dar intervención al Defensor de ausentes.
A fs.395vta a petición de parte se habilita feria extraordinaria que se notifica a la demandada, dándose intervención al Defensor de Ausentes por los herederos de Martina Tejada, quien asume intervención a fs. 396 efectuando aclaraciones y presentando alegato. A fs. 400 dictamina la Defensora de Menores, y a fs. 401 vuelve a despacho a los fines del dictado de la sentencia y;.
CONSIDERANDO:
El accidente de tránsito ocurrió el 11/10/2015 por lo cual resultan aplicable al caso las disposiciones del Código Civil y comercial de la Nación (ley 26.994), y en igual sentido, eventualmente, a los daños.
I.-En primer término corresponde tratar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Gerardo Tejeda interpuesta como defensa de fondo. El mismo manifiesta que debió iniciarse la sucesión de la Sra. Martina Tejeda , que en la demanda no se acredita que es heredero universal, y que debe demandarse al total de las personas llamadas a suceder por testamento o ley.
Al respecto cabe tener presente que no existe registrado proceso sucesorio de la demanda Martina Gabriela Tejeda hasta la fecha del dictado de la presente sentencia en el Registro de juicios Universales de RN, habiéndose notificado el traslado de la demanda al Sr Gerardo Tejeda.
El registro civil de Cipolletti a fs. 191 adjunto copia certificada de partida de defunción de la nombrada, figurando en la misma que la autorización fue otorgado por el Sr. ?Gerardo José Tejeda, DNI nro. 11.565.781?. en el carácter de padre?
Conforme surge del expediente penal a fs. 03 vta. (acta de procedimiento) y de lo manifestado por el Sr. Gerardo Tejeda al contestar demanda (fs. 70) ambos vivían en el mismo domicilio , Presidente Alvear 242 de Cipolletti. A fs . 13 del expediente penal el Sr. Tejeda obra acta de entrega de cadáver y documentación manifestando en dicho actor que la misma era su hija. Lo que también es ratificado en la declaración testimonial que prestó en sede policial a fs. 57.
A fs. 57 de la causa penal el Sr. Gerardo José Tejeda prestó declaración testimonial también reconoció que la Sra. Martina Gabriela Tejeda era su hija, quien incluso viajaba con su esposa Nélida Noemí Sueldo, quien falleciera también en el accidente.
El artículo 43 del CPCyC establece que para el caso de que la parte falleciere, una vez comprobada la circunstancia debe suspenderse la tramitación del proceso y citar a los herederos directamente si se los conociera en sus domicilios o por edictos por dos días, bajo apercibimiento de nombrar al defensor de autos.
En el caso, la parte actora requirió el traslado de la demanda a quien consideró heredero, esto es su padre; habiéndose dispuesto la citación por edictos a otros eventuales herederos previo al llamado de autos, sin que hubieran comparecido otras personas y asumiendo la representación el Defensor de Ausentes nro. 10 respecto de herederos de Gerardo Tejeda (como heredero de la demandada) y respecto de otros eventuales herederos de Martina Tejeda la Defensoría de Ausentes nro 9.
El código Procesal civil y comercial no exige en este caso la apertura del proceso sucesorio, sino la necesidad de citar a los herederos para la comparecencia en juicio. Si bien es cierto como manifestó el Sr. Tejeda que la sucesión en trámite operaría como causal de fuero de atracción, en el caso no se ha verificado el inicio del trámite. Como padre de la fallecida, no solo desconoció tal carácter, el que surge ampliamente reconocido en el expediente penal y la partida de defunción, sino que omitió expedirse sobre otros eventuales herederos.
Si bien al confeccionar la cédula la parte actora consigno ?Gerardo Tejeda-demandada?, lo que pudo llevar al equívoco; en el objeto de la demanda se consigan que se entabla la acción contra ?HEREDEROS DE MARTINA TEJEDA, Dr. Gerardo Tejeda?, lo que no puede entenderse como dos demandados sino como uno sólo; circunstancia que incluso surge de la caratula del expediente pues se identifica como ?herederos de Martina Tejeda y otro? , haciendo referencia a este último a la otra mencionada como demandada, la compañía aseguradora.
El proceso seguido contra los herederos no puede considerarse un incidente de la sucesión, sino que es una demanda autónoma con procedimiento propio y especifico. Por otro lado en su carácter de padre de la demandada y de colaboración procesal y buena fe debió reconocer su vínculo, y en su caso para el caso de existir- denunciar la existencia de otros herederos y domicilios para el caso de que existan; lo que no ha sucedido en el caso.
Es por ello que corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación esgrimida por el Sr. Gerardo Tejeda costas a su cargo.
II.- Entrando a analizar la mecánica del accidente y la responsabilidad, en los artículos 1757 y 1758 del CCC se consagra la responsabilidad objetiva por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas respecto del dueño o guardián, estableciendo en el art. 1769 que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, y cuando el factor de responsabilidad es objetivo es irrelevante la culpa del agente a los fines de atribuir responsabilidad.
Por ello " para que nazca la responsabilidad en estos supuestos recae sobre el pretensor demostrar a) la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima, c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño, y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado (Cazaeaux y Trigo Represas, Derecho de obligaciones, TV, pág. 255) citado en Régimen de responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, Luis Sáez y Paula Cicchino en Claudio Kiper, Accidentes de automotores, pág. 111, Ed. Rubinzal Culzoni).
Por lo que " acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace (Pizarro, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543). Ello Surge de la interpretación armónica de los artículos 1757 y 1722 segunda parte del CCC. El primero en cuanto consagra la responsabilidad objetiva en estos casos, y el segundo cuando establece que " el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario?.-
"Por su parte, el demandado para eximirse de responsabilidad debe alegar y acreditar la causa ajena (art. 1736 CCC), el que se configura con: " el hecho de la victima (art. 1729) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder (art. 1730) o caso fortuito o fuerza mayor (art. 1732). En tales casos aparece un hecho que se constituye en una verdadera causa adecuada del daño y que en consecuencia impide que se pueda atribuir al resultado dañoso al dueño o guardián del vehículo riesgoso". (ob citada pág. 113).-
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Codigo Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15).
Sin perjuicio de analizar y ponderar la prueba producida en el expediente penal, no se da un supuesto de prejudicialidad penal sobre la civil, por cuanto no ha existido pronunciamiento respecto de la materialidad de los hechos o la autoría con virtualidad de incidir sobre el pronunciamiento en el presente trámite. En tal sentido, a fs. 68 de dichas actuaciones el juez penal dispuso el archivo de la causa en función del fallecimiento de ambos conductores (articulo 59 inc. 1 CP) No obstante lo cual se analizará la prueba existente en dicho expediente, y ponderará los hechos que se encuentran acreditados en los mismos (art. 163 inc. 6 del CPCyC).-
No existe controversia entre las partes respecto de existencia del hecho, el vehículo interviniente y el lugar donde ocurrió el mismo, aunque disienten sobre la responsabilidad y la forma de ocurrencia del accidente.
En autos se ha realizado pericial accidentológica a fs. 199-201, en la cual se describe en función de las constancias del expediente penal que el accidente se produjo el día 11 de octubre de 2.015 aproximadamente a las 11.20 horas en el que intervinieron un automóvil Mercedes Benz modelo 190D domini DCM-877 conducido por Rogelio Guantay acompañado por Diego Guantay; y un Peugeot 206 live 1.9 D dominio HFO-307 conducido por la Sra. Martina Gabriela Tejeda que era acompañada por la Sra. Nélida Sueldo.
En cuanto a la mecánica indica que el automóvil Mercedes Benz conducido por el Sr. Guantay lo hacía por calle rural nro 4 en dirección hacia el oeste, a la altura de la Chacra nro 93, y en forma sorpresiva invade su carril de circulación un Peugeot 206 conducido por la Sra. Tejeda que circulaba en sentido contrario, es decir hacia el este. Como consecuencia de tal maniobra el Mercedes en un intento de maniobrar evasivamente hacia su izquierda es embestido violentamente por el Peugeot en su parte frontal, ya que el mismo intentó retomar la circulación por su carril derecho e impacta con su parte frontal. La Perito indica con las fotografías de fs. 201 la maniobra efectuada por el Peugeot.
Afirma que reviste el carácter de embistente el Peugeot 206, que fue este el que invadió el carril contrario. No hay elementos que permitan calcular velocidades, no hay huellas de frenada. Tal pericia no ha sido objeto de impugnación por las partes.
Lo expuesto por la perito se correspondería con la posición de los vehículos que se ilustran en la causa penal a fs. 06 en el croquis ilustrativo donde se observa el vehículo señalado como (1) Peugeot 206 invadiendo el carril de circulación del vehículo Mercedes Benz; lo que claramente puede observarse en la fotografía de fs. 47 de la causa penal.
La citada en garantía sostiene que fue el Sr. Guantay quien en forma súbita e imprevista invadió el carril por el que circulaba el Peugeot, pero como se expreso la pericia accidentológica que merituó los elementos constatados por personal policial, fotografías y daños de los vehículo no fue cuestionada o impugnada en la oportunidad procesal y/o alegatos, no contando con elementos que permitan determinar que la conducta del Sr. Guantay hubiera sido causa exclusiva o concausa determinante o que la pericia resulte equivocada en sus conclusiones. Destacando que la carga de acreditar la eximente de responsabilidad correspondía a los demandados.
En el accidente, han perdido la vida todos sus participantes, con lo cual no se cuenta con una versión de los mismos, sólo con los rastros recabados por la autoridad policial. En los casos de responsabilidad objetiva la ley define la carga probatoria a favor de la víctima. El demandado ?contra quien pesa el riesgo como factor de atribución debe acreditar no sólo una causa ajena, sino también, lógicamente, su importancia. A raíz de esa inversión probatoria, reiteramos que, en caso de incertidumbre sobre el grado de concausas, el juez debe fallar en contra del demandado, pues es quien debía probar y no lo hizo satisfactoriamente. Esto no representa un genérico y difuso principio pro víctima, sino una inequívoca opción normativa, al desplazar hacia el responsable la prueba sobre la causalidad ajena ?( Matilde Zavala de González, ? La Responsabilidad Civil en el nuevo Código?, articulo 1729, pag. 291 Tomo II. Ed. Alveroni)
En conclusión, en función de lo expuesto, corresponde atribuir la exclusiva responsabilidad del accidente a los sucesores de Sra. Martina Tejada, por ser la misma quien conducía el vehículo, la que se hace extensiva a la citada en garantía.
III.- Sobre los daños:
Analizada la responsabilidad del accidente corresponde analizar los daños reclamados.
Valor vida humana. Daño económico:
Los actores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1745 del CCyC solicitan el resarcimiento de los daños económicos derivados de la muerte del Sr. Guantay quien resultaba ser su pareja y padre; mencionando que la ley presume un daño cierto respecto de determinados damnificados indirectos. Que la muerte de la persona comporta un quebrantamiento del orden económico del grupo familiar integrado por aquellos a quienes le unen un vínculo que da nacimiento a su vocación sucesorio legitimaria
Al respecto la jurisprudencia explica ?La vida humana no tienen un valor económico per se, sino en consideración de lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda perturbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematisicos, hacer lo imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesar, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue? (CSJN. 6/7/99 ? Schauman de Scaiola, Martha S C/ provincia de Santa Cruz y otro?.
Como lo explica Zavala de González, que cita la jurisprudencia señalado los daños derivados del deceso sean patrimoniales o extrapatrimoniales sólo pueden generar reclamaciones a nombre propio, a raíz de daños personales de los supérstites que, coherentemente, y por hipótesis, no equivalen a la ?perdida de la vida? sino a las ?proyecciones nocivas por muerte ?( Tratado de Daños a las personas, Perjuicios Económicos por muerte, Tomo I,pag 53, Ed. Astrea2010)
La autora explica que ?en la acción donde se invoca un perjuicio personal ( por derecho propio) lo que importa es el carácter de damnificado, es decir la circunstancia de haber sufrido el perjuicio alegado. Incluso es así cuando funcionan presunciones legales de daño esgrimibles por algunos familiares allegados (como la privación de lo necesario para la subsistencia a favor del cónyuge o los hijos del muerto -art. 1084 del Cód. Civil) ya que dichas inferencias importan sólo una modificación procesal de las reglas sobre carga de la prueba desvirtuable por acreditación adversa ?(ob citada pag. 54) .
El artículo 1745 del CCyC reconoce legitimación al cónyuge, del conviviente y de los hijos menores de 21 años con derecho alimentario; encontrándose acreditadas las calidades alegadas respecto de los hijos con las partidas de nacimiento agregadas a fs. 18 de N. G.S nacida el día 08/6/2014 a fs. 14 del menor de edad D.E.R.G nacido el día 18/04/2013 ; M.C.G.S nacida el 28/12/2008 -fs. 16-; ;y de A.W.S nacido el 12/07/2005 -FS. 11.
En dichas partidas se consigna que el padre de los menores de edad resulta el Sr. Rogelio Daria Guantay y su madre Lorena del Valle Silvestre.
La calidad de conviviente de la Sra. Lorena el Valle Silvestre, no solo surge de la copiad e su DNI donde se consigna el domicilio en común con el fallecido, sino también con la declaración jurada de fs. 25 nro 724/15 en la que , en presencia de dos testigos la misma declara que vivía en aparente matrimonio desde el año 2.004 . A fs. 31 vta. obra certificado de residencia, convivencia donde en presencia de dos testigos se expresa que Rogelio Darío Guantay reside y convive bajo el mismo techo con la Sra. Silvestre y u hijo S.A.W, y se encuentra encinta de tres meses de gestación.
Acreditada la legitimación, corresponde distinguir la situación particular para cada uno de los actores, pues no resulta la misma la de la conviviente que la de cada uno de los hijos con diferentes edades al momento del fallecimiento, debiéndose analizar como el menoscabo incide en cada una de las situaciones individuales, pudiendo ser el alcance de las pretensiones diverso.
En el fallo ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. Nº 26930/14-STJ-) STJ establece como pauta que la edad de 25 años resulta el límite para establecer la obligación de aportar a la subsistencia respecto de los hijos. En tal sentido expresa que : ? cuando quienes demandan la indemnización son los hijos menores de edad de la víctima fallecida, el cálculo debe acotarse al límite de edad hasta el cual aquéllos podrían exigir a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaria; pues lo lógico es que a partir de entonces se independicen y trabajen, por lo que no podrían exigir -salvo excepciones- alimentos a su padre. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, ?El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio?, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, ?Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana?, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1)?En consecuencia, si lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos, entonces corresponde establecer hasta que edad es posible computar el rubro en cuestión, respecto a los destinatarios de la indemnización que se determinaron en las instancias precedentes.- En principio, el art. 1084 del Código Civil prevé como reparación en caso de homicidio ?lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto?; el art. 1085 dispone -en su segunda parte- que esa indemnización sólo///.- ///17.-podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo; y, además, el artículo 1079 admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los Jueces (conf. Cazeaux - Trigo Represas, ?Derecho de las obligaciones?, t. 4, pág. 246 y sgtes.).- - Sin dejar de reconocer que se han suscitado diversas controversias con respecto al alcance de aquella presunción del daño cierto prevista en las normas mencionadas (arts. 1084 y 1085 del Código Civil), tampoco hay mayores cuestionamientos a que la indemnización debe favorecer también a los hijos menores, y con relación de los hijos que hace tiempo alcanzaron la mayoría de edad, se sostiene que no pueden prevalerse de la citada presunción. Así, se ha afirmado que los hijos ya adultos y maduros, para poder obtener una indemnización, deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, ?Obligaciones?, Tomo IVB, Nº 2350, pág. 56; Brebbia, Roberto, ?Problemática///.- ///18.-jurídica de los automotores?, Tomo 2, pág. 177; Abelleyra, ?El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio?, LA LEY, 134-959). En el mismo sentido, ZANNONI, Eduardo A. ?El daño en la responsabilidad civil? 2da. ed. Act. y Ampliada.?
El actual artículo 1745 del CCyC C que establece que en caso de muerte la indemnización debe consistir en lo necesario para los alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de edad con derecho alimentario; y para fijar la reparación el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.
En el fallo ? Huinca..? citado el Superior Tribunal de Justicia ha establecido que ?..que los hijos mayores de edad y capaces, dejan de estar beneficiados con la anotada presunción que la muerte del padre o de la madre irroga o ha de irrogar un perjuicio como sí ocurre con los hijos menores-, lógico es concluir que para la aplicación de la fórmula empleada por la Cámara -en el supuesto de autos- se debe limitar el cálculo del resarcimiento a la edad en que cese el derecho a percibir alimentos, de los actuales beneficiarios de la indemnización por lucro cesante. Adviértase que no se adopta como límite la edad de 21 años, como lo pretende la demandada en su recurso, y ello responde la particular consideración que merece el nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado, cuyo art. 663 establece que ?La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido?., Al respecto se ha sostenido -comentando la propuesta de reforma- que el Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, establece una suerte de prórroga automática de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos mayores de edad que prosigan estudiando con regularidad?En los fundamentos redactados por los autores del Anteproyecto 2012 de Reforma al Código Civil (Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer), se explica que también regularon el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, por ser un supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, al que se brindan distintas soluciones en el derecho comparado; en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España, y en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.. Precisamente, el Anteproyecto -consignaron-, sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.----En el mismo sentido se han manifestado prestigiosos doctrinarios como Cecilia Grossman en: ?La Mayoría de edad y la Responsabilidad Alimentaria de los Padres?, Revista Derecho de familia, Nº 47, p. 33, Abeledo Perrot)?.
El fallo citado indica que debe adoptarse la edad de 25 años como lo establece la norma señalada, que explica que ? dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte. Ello, además, en razón de no existir en autos elementos que obsten a pensar que los niños actualmente de escolaridad primaria, puedan en un futuro incluir en su proyecto de vida la obtención de una formación universitaria o terciaria, en alguna profesión, arte u oficio tal como prevé el nuevo art. 663 del Código Civil y Comercial reformado?.Por lo demás, si esta posibilidad no es contemplada actualmente, o sea considerando los 25 años como parámetro de edad aplicable al cálculo mediante la fórmula de referencia, luego resultará imposible ejercitar ningún mecanismo de corrección, pues el progenitor al que el nuevo art. 663 Cód. Civ. y Com. autoriza a reclamar, ya no está vivo y a la fecha de entrada en vigencia de la norma las posibilidades de revisión de la decisión que aquí se adopte muy probablemente sean nulas?.
Como lo manifiesta Matilde Zavala de González no debe indemnizarse ?las totales necesidades de subsistencia, sino la medida en que el extinto las satisfacía. Lo contrario importaría un enriquecimiento injustificado de quienes accionan, pues obtendrían , después de la muerte, beneficios con los que antes no contaban o que no tenían perspectivas de lograr mientras el desaparecido vivía?(ob citada pag. 211).
Para determinar las pérdidas de ventajas cuyo objeto reside en las prestaciones dinerarias o de otro modo que el Sr Guantay prestaba a cada uno de sus hijos; al interponer la demanda sostiene que el mismo tenía 28 años, y que su nivel de ingresos al momento del fallecimiento ascendía a la suma de $ 17.000, y considerando el nivel de ingresos y detrayendo n 25% de los mismos para consumo determina el valor vida a la suma de $ 5.200.00.
Reclamando para la concubina la suma de $ 2.300.00 y para sus hijos las sumas de $ 900.000; $ 700.000; $ 800.000 y $ 500.000 en función de sus diferentes edades.
En cuanto al salario a ponderar, la única pauta para considerar la actividad del Sr. Guantay es la declaración del testigo Roberto García, quien manifestó haber sido el mejor amigo de Guantay. Expuso que lo conoció en la chacra donde estuvo trabajando, que hacía contrato de personas y tenía gente a cargo, que era gente de Roca y de Allen, que vivía bien. Su esposa trabajaba en la cereza, dijo que sus ingresos eran de $ 25.000 a $ 30.000; y que también trabajaba en Mendoza cuando en la zona no había nada para hacer.


Siendo la prueba testimonial la única prueba relativa a sus ingresos y tipo de actividad; no contando con un parámetro objetivo para determinar su salario. En el acta de defunción su hermano consigna que el mismo es ?empleado?, no se ha adjuntado condicion tributaria que permita determinar que tenía empleados a su cargo.
Por ello , considerando lo expuesto por el testigo, tomaré como pauta el máximo salario conforme convenio colectivo de trabajo y la escala salarial establecida para el capataz (resolución 855/2015 del 29/6/2015 del Ministerio de trabajo, empleo y Seguridad que homologa el acuerdo entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES por la parte sindical, Cámara Argentina de fruticulturas integrados y la Federación de productores de Fruta RN. Para la categoría capataz reconoce la suma de $ 7.599 (máximo salarios) y otros conceptos como suma remunerativo, presentismo y permanencia.
En función de la declaración de los testigos respecto de su nivel de vida y la fluctuación propia del trabajo informal que impide una acabada prueba, estimo razonable tomar como pauta para su salario la suma de $ 10.000 mensuales a considerar al momento del fallecimiento, pues para el cálculo matemático de los presumibles ingresos de la victima fallecida solo es admisible como pauta aproximada considerando los escasos elementos objetivos reveladores del monto de sus efectivos ingresos; lo que me lleva a estimar un valor razonable en función de los salarios acordados a la actividad en la máxima categoría para los empleados de la actividad.
En cuanto a la medida de sus aportes a los peticionantes que debe ser repartido entre los mismos, corresponde descontar un porcentual para cubrir sus propias necesidades, siendo razonable el porcentual estimado de deducción del 25%.
Tomando como pauta referencial, he de acudir a la fórmula matemática financiera sustentada en la doctrina obligatoria del STJRN, consignando en la misma un salario de $ 7.500 ( detrayendo el 25% a $ 10.000), la edad de 28 años y un 100% incapacidad, lo que arroja un total de $ 3.256.993.
En efecto en los fallos "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" se ha establecido que la formula a utilizar es : C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad; donde (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro. (n) = la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años. (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06). (%) = el porcentaje de incapacidad laboral. (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".
En cuanto a la distribución de dicho monto, entiendo razonable otorgar una suma mayor a la conviviente; pues como surge de las declaraciones testimoniales presentadas en el beneficio de litigar sin gastos, la misma se encuentra desocupada, con cuatro niños y un adolescente a cargo; ha perdido a su compañero de vida, y por ende el sustento económico que le permitía proveer alimentos, educación y los medios de vida adecuados.
Resultando esperable que una vez que los hijos adquieran todos la mayoría de edad, continuara conviviendo con el Sr. Guantay, con quien fuera su pareja desde el año 2004, y con quien tuvo sus cuatro hijos; siendo el aporte material un sustento de las necesidades del hogar y de su subsistencia.
En cuanto a los hijos, siguiendo la doctrina del STJ, acreditada la minoridad de edad, la calidad de hijos, invocada la existencia del hecho lesivo, el vínculo del fallecido, conlleva a la presunción de daño hasta la edad de 25 años. Se explica que la presunción del daño en relación a los hijos menores para lo que fuera necesario para la subsistencia indica que la indemnización es de carácter alimentario, es decir alimentos, educación, vivienda; las que la ley suponen quedan sin cubrir a partir del fallecimiento, por lo que la indemnización debe sustituir las reales y concretos aportes que el fallecido otorgaba a los niños y adolescentes .
Aplicando en el caso el criterio de otorgar mayores sumas a aquellos que conforme su temprana edad debió recibir durante mayor tiempo el aporte para la subsistencia; destacando que el menor de ellos tenía tan solo 6 meses al momento del fallecimiento.
Es por ello que el importe que resulta de la fórmula matemática como pauta referencial debe distribuirse en la suma de $ 1.300.000 para la Sra. Lorena del Valle Silvestre - conviviente-; a favor de de A. N. G. .S la suma de $ 700.000: a D.E.T.G la suma de $ 600.000; a M.C.G.S la suma de $ 428.993 y a A.W.S la suma de $ 228.000. Dejándose constancia que los valores se determinan a la fecha del hecho ( 11/10/2015) a lo que deberá adicionarse los intereses fijados en la doctrina legal de los fallos ?Jerez?, y ?Guichaqueo? del STJ del Banco Nación hasta su efectivo pago.
Daños moral y Daño psicológico: 
Como rubro independiente al daño moral, los actores reclaman la indemnización  por daño psicológico para la totalidad de los actores por la suma de $ 750.000 cuantificados la momento del hecho más la suma de $ 200.000 pro tratamiento psicológico que determine el experto a dividir por partes iguales. Asimismo reclaman daño moral pro la suma total de $ 4.250.000 valorizados al momento del hecho, dividiéndose por partes iguales.
Afirma que el daño psicológico no debe ser confundido con el daño moral, efectuando consideraciones en torno al rol de la familia como estructura social básica en cuanto a la enseñanza y aprendizaje; las funciones el padre y madre en la familia.
Desarrolla consideraciones respecto de los roles paterno y materno. En cuanto a la viuda conviviente, afirma que su psiquismo se encuentra conmocionado por la muerte de su esposo, que el duelo hace que revivan situaciones de pérdidas anteriores con sus respectivas angustias y ansiedades. Que debe estar en muchas tareas al mismo tiempo, madre, ama de casa, suplir al padre, trabajadora entorpece su trabajo de duelo y pude revertir en el cuerpo (conversión psicosomática) en congestión pulmonar, astenia, anorexia, todas ellas enfermedades psicosomáticas.
A fs. 221/230 se agrego pericial psicológica. En relación a la actora Lorena Silvestre del análisis de la entrevista la perito señala que a través de su relato se evidencia que quedo sola como familia económica y emocionada. Relata que estuvo un año sin trabajar abocada contener a sus hijos tras la pérdida de su parre, fue un periodo donde paso extremas necesidades básicas hasta que pudo comenzar a trabajar en el ampo como clasificadora en planta tabacaleras, Que tuvo que trasladarse a salta ya que allí se encuentran sus familiares.
Señala que su psiquismo de reacomodarse a lo irreparable de la pérdida y las graves dificultades que la misma conlleva: anímicas, laborales, económicas y relacionales, proyecto de vida. Ante este panorama han surgido sentimientos depresivos. Manifiesta que se hace evidente el desborde sufrido del aparto psíquico, causado por el intensos sentimientos depresivos, necesidad de afecto, de sostén, valoración de aspectos fuertes, muy notorios sentimientos de vulnerabilidad y hostilidad padecidas.
Concluye que la misma presenta para el diagnostico según manual DSM V de Trastorno por stress post traumático, moderado, crónico, concomitante con trastorno depresivo mayor moderado, crónico, sin ideas suicidas, sin síntomas psicóticos que guarda relación adecuada con el hecho de autos. Estableciendo a fs. 228vta que la misma presenta conforme el baremo Castex y silva que mide el valor psíquico integral ante un cuadro de depresión reactiva moderada de deterioro del VPI de 25% .
En relación a A.W.G.S, quien al momento de la entrevista contaba con 12 años, cursando 7mo grado, a perito expresa ue el mismo cuenta que se acostumbro a su vida en Salta pero prefiere la anterior, lo cual implica que extraña a su padre y que ha registrado y sufrido la perdida, la magnitud de la defensa al refugiarse en su mundo interior habla de la magnitud del sufrimiento ocasionado por las pérdidas (de su padre, su vida anterior, sus amigos, su lugar su desarraigo) Indica conducta de aislamiento con el celular, de elección de esta mas con sus amigos que en su casa, concluyendo de la evaluación de antecedentes, la evaluación semiológica y psicoclínica y de la evaluación integral de las técnicas administrados que según el manual DSMV de trastorno por stress pos traumático, moderado, crónico, concomitante con trastorno depresivo mayor moderado, crónico, sin ideas suicidas, sin síntomas psicóticos que guardan adecuada relación de casualidad con el hecho . Determina que padece de un 25% de incapacidad .
Por su parte el menor de edad D.E.T que contaba con 4 años al momento de la entrevista. El mismo no habla durante la entrevista se expresa dibujando relatando su madre que iba en el auto con su papa, que falleció en el acto y quedo shokeado, relata que vio un auto blanco que su papa le dijo antes de morir que se cuide y que lloraba y se despertaba llorando. Del resultado de los test describe que el niño hace varios dibujos, de los que indica que las figuras concéntricas y dan cuenta del impacto terrorífico que ha sufrido su psiquismo, y que de la evaluación integral de las técnicas administradas concluye que es un sujeto que cumple según el diagnostico del manual DSM V de trastorno de stress postraumático crónico, grave que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho de autos. Y en cuanto a la incapacidad lo califica como severo otorgando un 45% de incapacidad psíquica..
Por último en relación a la menor de edad A.N que cuenta con tres años al momento de la entrevista, señala que era bebe al momento de los hechos y relata que si bien no recuerda los hechos puntuales su aparato psíquico tiene registros de ellos, y los tendrá si bien ese momento puntual no lo puede verbalizar. Que todo aparecerá a lo largo de su vida y de distintas formas, desde el día del padre hasta la figura paterna que por constitución psíquica necesarita a lo largo de su vida, recomendando seguimiento profesional que acompañe el trabajo y dedicación de la madre. No estima porcentual de incapacidad.
El actual artículo 1738 del CCyC establece que ? ?La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima e.. incluye especialmente las consecuencias de la violación .. de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia a su proyecto de vida?
La autora Matilde Zavala de González en la obra ?La Responsabilidad Civil en el nuevo código?, comentario al artículo. 1738 CCyC, Tomo II (Ed. Alveroni, marzo 2016) explica que ?La enunciación de consecuencias de varias lesiones que el Código enuncia de manera acumulativa podría sugerir que se trata de rubros autónomos. A título de ejemplo, que serían resarcibles los menoscabos resultantes de una ?interferencia en su proyecto de vida? y, además los provocados por lesión a ?afecciones espirituales legítimas?. Dicha interpretación resultaría disparatada, porque la interferencia de un proyecto existencial es incuestionablemente idónea para generar un profundo descalabro en la integridad intelectual, afectiva y volitiva. Al contrario, no hay géneros diversos fuera del daño patrimonial o del no patrimonial. Así como el perjuicio emergente, el lucro cesante y la pérdida de chances económicas son manifestaciones del daño patrimonial, del mismo modo las consecuencias intangibles que después enuncia el mismo precepto son del daño no patrimonial. En definitiva, todas las agresiones confluyen solo hacia dos ámbitos perjudiciales, según que afecte intereses estrictamente subjetivos o bien patrimoniales: 1- el daño existencial repercute en la persona misma, en sus vínculos espirituales o sociales con otras, o en el enlace subjetivo con bienes exteriores. 2. A su vez, el daño económico se refiere a una lesión de la productividad o utilidad remunerada o no- anexa a las aptitudes de las personas, y a la afectación sobre bienes externos, apreciables pecuniariamente. Por eso el daño moral no es un ?rubro adicional? a las lesiones que pueden causarlo, pese a constituir derivación habitual, a veces prácticamente forzosa de determinado atentados a la incolumidad de la víctima?.
Dicha autora, cuya postura comparto sostiene que no se descarta la eventualidad de un ?daño psíquico en sentido estricto, es decir una perturbación patológica de la personalidad como componente o como agravación del daño moral? En el plano inmaterial, se plantea el dilema, en cuanto a si lo que se resarce es la lesión a las aptitudes psíquicas (daño lesión), o la perturbación existencial que apareja (daño consecuencia). Aunque compartimos este último criterio, la cuestión relevante radica en que el daño moral por menoscabo a la salud no quede absorbido dentro de un rubro hipertrofiado de incapacidad, sin distinción entre perjuicios económicos y los estrictamente existenciales. La minoración subjetiva por afectación invalidante a la salud se conecta con cualquier incapacidad, incluso fuera de la órbita productiva. ?
?La perspectiva tradicional enfocaba el daño moral de un incapacitado como sufrimientos afrontados durante el hecho lesivo, los dolores y molestias para el subsecuente tratamiento terapéutico que tantas veces incluye investigaciones y terapias cruentas y las penas y angustias que vivencia quien ya no era como era, a raíz de la invalidación que soporta. Sin embargo, reiteramos, el daño moral no se reduce a esa dimensión emocional, y se adjudica relevancia a las minoraciones subjetivas que impiden vivir con la paz y al estabilidad que antes se gozaba. Dicho perjuicio implica un defecto existencial en comparación al estado precedente al hecho. Hay un mal que abarca el dolor, pero lo excede y deviene perceptible en función de parámetros externos, no solo emotivos. Dentro de tal enfoque, máxima ante detrimentos severos y perdurables, para la víctima incapacitada cambia la manera de estar en sí y en el mundo, con motivo de la modificación disvaliosa de su integridad que empeora su existencia? ( ob citada pag. 594/595)
Es por ello, que en el caso de autos adoptaré la postura de reconocer el daño psíquico a titulo agravante de los daños morales que no se reduce solo al dolor, angustia y tristeza- en el sentido de menoscabo espiritual, como fuente de reparación adicional a este, corresponde englobar en el presente rubro indemnizatorio que comprende el daño no patrimonial, distinguiendo los montos que se dan por cada concepto.
Se ha acreditado con la pericial psicológica que los actores en sus diferentes edades y connotaciones han sufrido una perturbación psicológica caracterizada como stress postraumático.
Es por ello que se intenta en el presente rubro resarcir el daño moral no solo como dolor, sino como menoscabo de ?afecciones espirituales legitimas? de las que habla el CCyC que incluye en este caso del daño psicológico; lo que incidirá en el monto a reconocerse en su mayor cuantía. Ello demuestra que los criterios de comparación con casos similares, incluso los dictados por este Tribunal, resultan relativos pues los perjuicios extrapatrimoniales varían de acuerdo a las circunstancias del sujeto, de las consecuencias psicológicas y la perturbación de su afección espiritual en palabras del código
La muerte del Sr. Guantay en las circunstancias del accidente, llevo en el caso de todos los actores a un evidente y comprobado detrimento espiritual por la muerte de su compañero de vida y padre; lo que incluso ha modificado su entorno de vida, pues debieron trasladarse a la ciudad de Salta generando una afectación de toda la estructura familiar .
El artículo 1741 del CC establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte.. tiene legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendentes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con el recibiendo trato familiar ostensible. .. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. ?
Los actores han acreditado la legitimación con las partidas de nacimiento y el carácter de conviviente conforme se ha desarrollado en el rubro valor vida, como damnificados
En cuanto a los montos a otorgar, corresponde analizar la situación particular de cada uno de los actores y ponderando las consecuencias psicológicas descriptas por la perito a los fines de otorgar una suma por daño psíquico; adelantando que pondero en función de la prueba rendida deben reconocerse mayores sumas a la conviviente Lorena Silvestre, al menor de edad D. G que viajaba con su padre al momento del fallecimiento y presenta el cuadro por stress postraumático grave y crónico con afectación en su integridad psíquica.
En relación a la actora Lorena Silvestre, de la prueba rendida en autos, lo que se corresponde además con lo expresado por los hijos del fallecido, se encuentra acreditado la existencia de una convivencia estable, prolongada en el tiempo y que se proyectaba a futuro, y de cuyo fruto nacieron cuatro hijos que formaron el núcleo familiar en la minoridad de edad.
Para cuantificar el rubro he de considerar las conclusiones de las pericia psicológica en cuanto al trastorno psicológico que desencadeno el fallecimiento, la armonización con otras reparaciones semejantes otorgadas por este Tribunal; el nivel socioeconómico del victimario y la victima como pauta para otorgar placeres compensatorios. Ponderando que a partir del fallecimiento de su compañero vio afectada toda la dinámica familiar, debiendo mudarse a la ciudad de Salta y generando un drástico cambio en sus vidas, proyecto de vida y emociones.
Es por ello que se entiende prudente otorgar en concepto de daño no patrimonial comprensivo de daño moral y psíquico, la suma de $ 1.600.000 que puede distinguirse en la suma de $ 1.100.000 de daño moral propiamente dicho y la suma de $ 500.000 como daño psíquico.
En relación a A.N.G.S, quien tan solo tenía meses de vida al momento del fallecimiento de su padre, la circunstancia de que la pericial psicológica no hubiera podido determinar incapacidad, no implica siguiendo a la autora citada que no corresponde por ello otorgarle un reconocimiento por daño moral. Pues el daño en el daño moral como dolor, para sufrir en sentido psíquico no se precisa aptitud para conocer (discernimiento). Así la corta edad de un hijo no excluye su daño moral por muerte de un padre y ?al morir un progenitor en oportunidad prematura, forzada por el suceso lesivo, los descendientes todavía no autónomos quedan desamparados espiritualmente, además de perder un centro emocional. Por eso el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un mero factor cronológico es mayor el periodo que experimenta la perdida- sino porque a la mutilación de un ser depositario del afecto filiar, se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes?(Daño moral por muerte, Tratado de Daños a las Personas, pag. 360;Ed. Astrea-2010) .
Es por ello que respecto de la misma corresponde otorgar la suma de $ 1.200.000 en concepto de daño moral.
En cuanto a los menores de edad M.C.G.S y A.W.G.S, que contaban con 7 y 15 años de edad al momento del hecho, ponderando que como consecuencia del hecho sufrieron las repercusiones psíquicas descriptas, que para ambos la perito otorgó un 25% de incapacidad, corresponde otorgar la suma de $ 500.00 por daño psíquico y la suma de $ 1.000.000 por daño moral a cada uno .
En relación al menor de edad D.E. que viajaba con su padre al momento del accidente, que sufrió mayores consecuencias psicológicas y que la perito ha estimado en un 45% calificándolo como grave, entiendo corresponde otorgar una mayor suma por daño psicológico es decir $ 800.000. Es por ello que respecto al nombrado corresponde otorgar la suma de $ 1.800.000 por daño moral ( $ 1.000.000 daño moral + $ 800.000 daño psíquico) .
Sumas que se fijan a valores actuales a la fecha de la presente sentencia, conforme las atribuciones del art. 165 del CPCyC ; suma a la cual debe adicionarse una tasa pura fija del 8% anual desde el día del hecho hasta la fecha de la notificación de la sentencia y partir de allí y hasta el momento del pago efectivo a la tasa activa (conf. S.T.J., in re Fleitas?).
Tratamiento psicológico:
La perito psicóloga ha expresado que cada uno de los actores ha sufrido repercusiones psicológicas como consecuencia del fallecimiento del Sr. Guantuay, lo que torna procedente el rubro por cuanto resulta justificada su procedencia. Como lo explica la experta no es posible determinar cuando una persona mejorará o cuando esa mejoría será suficiente, propone la necesidad de tratamiento psicológico individual para los menores de edad y la Sra. Lorena Silvestre un tratamiento de por lo menos 6 meses y para el menor M. C de 12 meses a un costo por sesión a la fecha de la pericia de $ 700, de Lorena Silvestre en 6 meses; correspondiendo además otorgarle tratamiento al menor AN. Además de la necesidad de una asistencia terapéutica familiar.
En consecuencia el rubro procede para los menores de edad AN ; M.V, A.W y a la Sra. Silvestre la suma de $ 16.800; y para el menor de edad D.E la suma de $33.600 que se determinan a valores a la fecha de la presentación de la pericia ( 02/5/2018). Suma que llevará un interés puro anual y fijo del 8% desde el hecho a la presentación de la pericia, y desde el 02/5/2018 a la tasa activa fijada por la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ? Fleitas..? y/o el que lo sustituya hasta su efectivo pago.
Gastos funerarios:
Solicita la actora el reintegro de los gastos de sepelio, reclamando la suma de $ 60.000, aclarando que el cuerpo debió ser trasladado desde la ciudad de Allen al Paraje Jasimaná, perteneciente al Municipio de Angastaco, Provincia de Salta.
El artículo 1745 del CCyC establece que en caso de muerte la indemnización debe constituir ? a) los gastos necesarios .. Y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal?.
La norma exige la acreditación el pago, el que puede tratarse incluso de un tercero , otorgándole derecho a reembolso del crédito. Con lo cual no resulta presumido ni puede inferirse sus existencia, exige prueba de su pago ; lo que en autos no se encuentra acreditado, con lo cual se impone el rechazo del rubro.
Daño material:
Afirma que el vehículo en el que ocurrió el accidente fue adquirido el 22/5/15 sufrió importantes daños materiales, cuantificando el rubro en la suma de $ 70.000.
Conforme surge de las constancias de la causa penal a fs. 93 se entregó con carácter definitivo el vehículo al Sr. Silverio Argentino Guantay, no obrando constancia en las actuaciones que el vehículo resulte de propiedad del mismo. A fs. 21 de la causa penal apenas legible surge que el fallecido tenía en su poder una tarjeta verde del vehículo del cual surge que su propietario seria Rodríguez Francisco Javier, y que el Sr. Guantay resultaba el tomador del seguro en la compañía ORBIS.
La pericia accidentológica determino a fs. 200vta que el vehículo Mercedes Benz presentaba daño total de la carrocería 70% del motor, desde el volante hacia atrás en buenas condiciones. La pericia no determino el valor de mercado del vehículo, ni tampoco el de reparación.
Ahora bien, el derecho a resarcimiento en estas actuaciones debe hacerse valer por derecho propio, pues los actores no comparecen en su carácter de sucesores requiriendo el resarcimiento, pues ello implicaría que el valor a reconocer por el concepto debería ingresarse al sucesorio del SR. Guantay.
Siendo que el artículo 1772 del CCyC establece una legitimación amplia para otorgar derecho a la reparación del menoscabo a un bien, concediendo la posibilidad de reclamo no solo a al titular, sino también a su tenedor y poseedor. Con lo cual , acreditada el carácter de conviviente del Sra. Silvestre, la misma utilizaba al igual que el Sr. Guantay el vehículo, encontrándose por ende comprendida en el carácter de poseedora de la cosa.
En función de las atribuciones del artículo 165 del CPCyC, habiéndose determinado el daño pero no su monto, que se trataba de un vehículo en regular estado de conservación y la entidad de los daños ocasionados, corresponde otorgar prudencialmente la suma de $ 70.000 a favor de la Sra. Lorena Silvestre determinada a valor de la fecha de la presente sentencia, que llevará interés del mismo modo que el calculado para el daño moral.

V.-Por último corresponde expedirme sobre el planteo del límite de cobertura por la citada en garantía con un tope de $ 4.000.000 al cual se opusiera la parte actora.
Conforme surge de la pericial contable en extraña jurisdicción el perito examinando las registraciones de Seguros Sura S.A expuso que se encuentra registrada la emisión de la póliza de automotores nro 3791965 endoso 380685 cuya vigencia se extendía desde las 12 horas del día 10/10/2015 hasta las 12 horas del 10/1/2016, objeto de la póliza Peugeot 206 dominio HFO307. Luego a fs. 28 dictamina que cubría la responsabilidad civil hasta la suma máxima de $ 4.000.000; tal como lo sostuvo la citada en garantía al contestar la demanda.
Al respecto debe estarse a lo dispuesto por la doctrina obligatoria del STJ dictada recientemente en tal temática en los fallos ? Romero Elizabeth Soledad C/ González Juan de la Cruz S/ ordinario S/ casación?(expte nro. 514-09 -30588/19STJ) y en los autos ?Calvo Martin Alejandro C/ Oñativia S/ ordinario? (expte nro. 30.537-STJ, ambos de fecha 16/3/2020
En dicho fallo el STJ se cuestionaba el modo en que la Cámara incrementó la suma asegurada conforme la evolución del ius expresando ?.. en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida, esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza").Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis.?.
Agregando en cuanto a los intereses a considerar que al momento de determinar el límite de cobertura se considerara la tasa de interés establecida en la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.
Es por ello, que una vez firme la sentencia deberá practicarse planilla de liquidación en el termino de 5 días respecto de los montos de capital de sentencia conforme la tasa de interés establecida en cada uno de los rubros respondiendo por el capital e intereses la citada en garantía en un 36,27199% ( 4.000.000 /11.027.793 *100) por el capital e intereses.
En definitiva la demanda prospera a favor de:
A.N.G.S por la suma de $ 1.916.800 ( 17,38153% del monto de condena) que comprende : valor vida $700.00 + daño moral $1.200.000 +% 16.800 tratamiento psicológico.
M.C.G.S la suma de $ 1.945.793 ( 17,6444% del monto de condena) que comprende: $ 428.993 valor vida; $ 1.500.000 daño moral y psicológico y $ 16.800 tratamiento psicológico.
D.E.T.G.s por la suma de $ 2.433.600 ( 22.06787% del monto de condena) que comprende $600.000 valor vida; $ 1.800.000 daño moral y psicológico y $ 33.600 tratamiento psicológico.
A.W.G.S por la suma de $ 1.744.800 ( 15,82184% del monto de condena) que comprende: $ 228.000 valor vida; $ 1.500.000 daño moral y psicológico y $ 16.800 tratamiento psicológico.
LORENA DEL VALLE SILVESTRE: la suma de $ 2.986.800 ( 27,0842% del monto de condena) que comprende la suma de $ 1.300.000 valor vida; $ 1.600.000 daño moral y psicológico, $ 16.800 tratamiento psicológico y $ 70.000 daño material.
Por todo ello, y normas citadas:
FALLO:
I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. LORENA DEL VALLE SILVESTRE por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.N.G.S; M.C.G.S; D.E.T.G.S y A.W.G.S y en consecuencia condenando en forma concurrente a HEREDEROS DE MARTINA TEJEDA y SURA SEGUROS S.A esta última en la medida y límites del seguro- a abonar a los primeros la suma total de $ 11.027.793 que se distribuye de la siguiente manera a favor A.N.G.S la suma de $ 1.916.800; M.C.G.S la suma de $ 1.945.793 ; D.E.T.G.S la suma de $ 2.433.600 ; A.W.G.S la suma de $ 1.744.800 y LORENA DEL VALLE SILVESTRE la suma de $ 2.986.800 con más los intereses correspondientes dentro del plazo de diez días de notificado bajo apercibimiento de ejecución.
Dejándose constancia que el monto de la póliza $ 4.000.000 representa un 36,27199% del total de la condena (4.000.000/ 11.027.793*100) , porcentual respecto del cual deberá responder la citada en garantía por el capital e intereses correspondientes.
Siendo que el monto de la condena supera el monto de la póliza, la suma por capital e intereses a abonar por la aseguradora se deberá prorratear de conformidad con los porcentuales que cada actor representa sobre el monto de condena, conforme se ha indicado al final de los considerandos.
II.- Imponiendo las costas a los demandados y citada en garantía (Articulo 68 CPCyC),con la salvedad dispuesta por los honorarios del Dr. Tejeda, el cual atento haber asumido su propia defensa omitiendo dar intervención a la aseguradora resultan a su cargo por no haber dado oportuna noticia.
Se regulan honorarios al letrado de la actora en un 16 % +40% por apoderado ( 22,4%) y a los peritos un 5% a cada uno . Dejando constancia que existe un pacto de cuota litis a favor del letrado y en los límites d ela resolución de fecha 16/8/2017.
Siendo que el porcentual supera el 25% dispuesto como límite por el artículo 730 del CPCyC, a los fines de determinar los honorarios que son susceptibles de ejecución respecto de los demandados se prorratea tales porcentuales para ajustar al límite establecido para la ejecución en relación a los condenados en costas.
En consecuencia en los términos del artículo 730 del CCyC se prorratean los mismos determinan los honorarios susceptibles de ejecución a los demandados, del Dr. Ariel Balladini en la suma de $ 1.906.705 ( $17.29%) MB: $ 11.027.793. (3 etapas cumplidas) articulo 6,7,8,9,10,11,14,20 y 39 LA y 730 CCyC
Los honorarios de los letrados de los demandados se regulan a favor del de GERARDO TEJEDA en la suma de $ 411.704 al Dr. RODOLFO PAULO FORMARO(ap.), PABLO JOAQUIN GONZALEZ y MAXIMILIANO GASTON LUCIONI (Pat) en las sumas de $ 240.000; $ 600.000 y $ 100.000 respectivamente (articulo 6,7,8,9,10,11,14,20 y 39 LA) MB: 11.027.793 dos etapas cumplidas
VI:.- Los honorarios de los peritos se prorratean y determinan a los fines de de establecer el monto susceptible de ejecución en relación a los demandados (articulo 730 del CCyC) en un total del 7.71% que se distribuyen: al perito accidentológico EVANGELINA ESTRADA en la suma de $ 424.570 ( 3.85) y los de la perito Lic. LAURA GABRIELA RODOFILE en la suma de $ 424.570 ( 3.85%) MB: $ 11.027.793. (Art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN y art.730 CCyC
Se deja constancia que la regulación de honorarios de los profesionales se realiza teniendo en cuenta la tarea efectivamente cumplida, complejidad, etapas cumplidas y éxito de la misma
II. Rechazar la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Sr. Gerardo Tejeda como heredero de la demandada, con costas a su cargo. Regulando honorarios por el planteo en la suma de $ 77.194 al Dr. Gerardo Tejeda (por derecho propio) y del Dr. Ariel Balladini en la suma de $ 165.413 (ARTICULO 6,7,8,9,34 LA )
III.- Firme la presente por secretaria procédase a liquidar impuestos en función de la planilla de la liquidación que se practique a fin de determinar el monto a abonar por los demandados, dejandose constancia que los actores cuentan con beneficio de litigar sin gastos.
Habiéndose dispuesto la habilitación de feria al solo efecto del la dictado de la sentencia y notificación de la misma, de conformidad asimiso con lo dispuesto por el articulo 2 (acordada 15/2020) hágase saber que sin perjuicio de la notificación que se curse por cedula al domicilio constituido, los plazos procesales se reanudarán a los fines del cumplimiento y/o recursos que se estimen interponer en la oportunidad y condiciones que disponga en lo sucesivo STJ, ya que conforme lo dispuesto por el articulo 1 de la acordada 15/2020 se continua con receso extraordinario hasta el 24/5/2020.
Regístrese y cúmplase con la ley 869
LAURA FONTANA
JUEZ

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