Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1) |
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Sentencia | 54 - 27/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-08807-C-0000 - CAMINOA PABLO DAVID C/ FERREYRA MARCOS EDUARDO WILSON S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (MEDIA CARÁTULA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 27 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "CAMINOA PABLO DAVID C/ FERREYRA MARCOS EDUARDO WILSON S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (MEDIA CARÁTULA)" (Expte. Nº 0660/16/J1), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que; RESULTA: 1.- Que se presenta a fs. 3/5 y vta., 11 y ampliación de fs. 14, el Sr. Pablo David Caminoa, por derecho propio, y promueve demanda de cumplimiento contractual contra el Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, solicitando se lo condene al íntegro cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, con más los intereses emergentes de la mora respecto de los pagos vencidos y a vencerse, haciendo reserva de requerir la resolución del mismo en la etapa de ejecución de sentencia, en los términos del art. 1085 del Código Civil y Comercial, más los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.- Expone los hechos en los que funda la acción manifestando que es el titular registral del vehículo dominio KSP 947, conjuntamente con su esposa, Eva Iturriaga, que fue vendido al Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, en fecha 10 de febrero del año 2016, transacción que se realizó por la suma de $130.000), procediéndose a la entrega de $25.000 en ese acto, y pactándose cuotas iguales mensuales y consecutivas de $5.000 cada una.- Señala que el deudor dejó de abonar a partir de la segunda de las cuotas pactadas, omitiendo deliberadamente honrar las obligaciones contraídas, a pesar de haber recibido en plena posesión el rodado objeto del convenio, por lo que oportunamente le remitió una carta documento, pretendiendo se avenga a cancelar sus obligaciones, haciendo el accionado caso omiso de tal emplazamiento, y pretendió justificar sus incumplimientos aduciendo la existencia de desperfectos en la unidad.- Refiere que junto a su esposa se dedican a trabajar en un vehiculo de taxi, cumpliendo el rodado esa función hasta que en razón de su año de fabricación resultó impropio, por lo que decidieron renovar la unidad, que era su único capital, y venderlo al Sr. Ferreyra pactando una financiación muy flexible porque se trataba de un vehículo que tenia mas de doscientos mil kilómetros de uso (propio de haber servido como taxi), y porque con el pago de cada una de las cuotas mensuales se podía costear la financiación del otro rodado (dominio NFS 687) que se compró a nombre de Eva Iturriaga y que esta gravado con una prenda en primer grado.- Sostiene que todos estos detalles eran perfectamente conocidos por el Sr. Ferreyra, pero su conducta disvaliosa determinó el incumplimiento en los pagos pactados, sobreviniendo una crisis en su economía, que hizo que tengan que recurrir al endeudamiento para cancelar las cuotas del nuevo automotor, pagando intereses altísimos y obligándolos a pasar necesidades.- Continúa manifestando que conforme el art. 730 del CCyC, resulta necesario para acceder a una composición del perjuicio ocasionado, una reparación pecuniaria, que resulte de la aplicación de una tasa de interés comprensiva de calcular dos veces y media la tasa aplicable en sede judicial, por cada cuota atrasada, desde que operó el vencimiento y hasta su efectivo pago, y practica liquidación.- Seguidamente, ofrece prueba y concreta su petitorio.- A fs. 14 amplía la demanda por el monto de $6.560 en base a los gastos realizados, con más los gastos que en el futuro se generen, en concepto de depósito del vehículo en garage luego de ser cumplido su secuestro ordenado en las actuaciones “Caminoa, Pablo David c/ Ferreyra Eduardo Wilson s/ Medida Cautelar”, Expte Nº 0458/16/J1, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº1.- 2.- Que proveída la demanda y corrido traslado de ley, se presenta a fs. 89/107 vta. el Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, por derecho propio, la contesta y reconviene exigiendo el cumplimiento del contrato de compraventa por parte del Sr. Pablo David Caminoa, con más los daños y perjuicios ocasionados.- Reconoce expresamente la prueba documental acompañada por la actora, el contrato de compra-venta celebrado entre las partes, haber abonado la suma de pesos $ 25.000 al momento de su celebración y las dos primeras cuotas de dicho contrato, y que el vehículo al memento de su venta tenia más de doscientos mil kilómetros.- Asimismo reconoce que existió suspensión en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se entienda que esto se basó en el propio incumplimiento del Sr. Caminoa, ya que la unidad que le vendió supuestamente era modelo 2012 cuando era 2011; supuestamente estaba libre de gravámenes y deudas, cuando en realidad estaba embargada y prendada y poseía deudas por impuesto automotor, estaba en “pleno funcionamiento” pero se averió inmediatamente luego de la compra, y el boleto consignaba datos que el Sr. Caminoa falseó, afirmando ser titular del 100% (sin aclarar que era sólo titular del 50% y que además era un bien ganancial), y dada su conducta con posterioridad a la celebración del contrato, negándose a subsanar todas las irregularidades sobre dicha operación, y además generando el secuestro del vehículo alegando una versión de los hechos falsa.- Seguidamente niega los demás hechos expuestos por el actor, y formula reconvención de la acción incoada, reclamando al Sr. Caminoa el cumplimiento del contrato, con más el pago de los daños y perjuicios sufridos ya que el mismo falseó y ocultó información fundamental del estado dominial y condiciones generales del vehículo, defraudando dolosamente su buena fe, consignando falsamente en el boleto de compra-venta la siguiente información: que era “modelo 2012” y “2012 sedan” cuando en realidad era modelo 2011; que el vehículo se encontraba libre de gravámenes, cuando en realidad el mismo estaba embargado y prendado; que el vehículo “no reconoce gravámenes de ninguna índole” cuando en realidad el vehículo tenía deuda de cuatro años por impuesto automotor, habiendo afirmado además verbalmente que el vehículo no tenia deuda alguna y estaba “listo para andar”, actuando con mala fe. Afirmó ser titular exclusivo de un bien propio y contrató mediante boleto de compra-venta por el 100% cuando en realidad era dueño del 50% y se trataba de un bien ganancial.- Manifiesta que el vehículo adolecía de serias fallas en su funcionamiento mecánico que el Sr. Caminoa conocía y no le informó, sino por el contrario afirmó consignó en el boleto de compra-venta que el vehículo se encontraba en optimas condiciones, y que no reconoció y negó su actuar contrario al principio de buena fe, asi como los daños y perjuicios ocasionados, ni los provocados por el secuestro judicial del automotor.- A continuación, manifiesta que el mismo día en que se suscribió el boleto de compra-venta entregaron al Sr. Caminoa la suma en efectivo $25.000 restando por abonarse el saldo de $105.000 pagadero en cuotas de $5000, hasta cubrir un total de $130.000, convencidos de que el sujeto era dueño del 100% del bien, y habiéndose ganado su confianza al principio por internet, y luego personalmente los utilizó para sacarles su dinero, siendo tal su inocencia que el Sr. Caminoa les pidió quedarse momentáneamente con las dos copias del boleto alegando que las necesitaba para hacerlas sellar en "rentas".- Sostienen que con el paso del tiempo, advirtieron que el vendedor nunca les entregaría la copia del boleto en cuestión, pudiendo hacerse del mismo recién con la interposición de la medida cautelar con la cual el Sr. Caminoa obtuvo el secuestro del vehículo. Manifiesta que que al advertir todos estos aspectos, y que el vehículo tenía deudas, decidieron suspender el pago de las cuotas respectivas, con la esperanza de intentar llegar a un acuerdo, o al menos rescindir el contrato, y que tras efectuar la operación y entregar su dinero, pasados sólo tres días desde la compra del vehículo el mismo se apagó y no arrancó más por lo que tuvieron que llevarlo varias veces a varios mecánicos que les dijeron que el auto andaba muy mal y había que hacerle de todo, con lo cual gastaron mucho dinero, sin poder continuar pagando las cuotas.- Continúa su relato refiriendo que al tiempo fueron a la mediación como requeridos v plantearon toda esta situación en la cual el Sr. Caminoa les exigía el pago de $50.000 mientras que ellos le ofrecieron dos opciones: una que les devuelva el dinero y le devolvían el vehículo, v la segunda opción que reconozca los arreglos efectuados, y a cambio le pagaban el saldo descontado la deuda pendiente respecto del pago de patentes, a lo que se negaron.- Seguidamente se opone formalmente a la extinción del contrato pretendida por el actor, aún cuando fuera expuesta por aquel de manera subsidiaria, y sin perjuicio de reclamar el cumplimiento del contrato en contraposición del actor, reclama los daños y perjuicios ocasionados por todo el accionar del vendedor, exigiendo el pago de indemnización por los daños ocasionados solicitando daños patrimoniales, y extrapatrimoniales.- Asimismo, hace expresa reserva de optar por la resolución del contrato ante el hipotético supuesto de que el Sr. Caminoa no cumpla con la sentencia que lo condene a cumplir con las prestaciones asumidas.- Finalmente impugna la liquidación de la indemnización solicitada por la actora, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- 3.- Que corrido traslado de ley, a fs. 109/116 vta. contesta la reconvención el Sr. Pablo David Caminoa, niega los hechos y desconoce la documental acompañada por la reconviniente.- Manifiesta que respecto a la alegada imposibilidad de transferir el bien a nombre del demandado nunca fue intimada y que ella se hubiera podido realizar luego del pago total del vehículo, habiendo incumplido este con su obligación principal de abonar el precio del mismo, y luego de ser intimado por carta documento en fecha 20/04/2016 adujo un sinnúmero de excusas y falsas acusaciones intentando justificar su incumplimiento.- Señala que la defensa invocada por el Sr. Ferreyra de que el modelo del vehículo era 2011 y no 2012, se debe a que la fecha de inscripción del vehículo data de 28/12/2011, y se puso en calle en 2012, lo que lo llevó a la confusión aunque no puede justificar la excepción de cumplimiento de la contraria.- Sostiene que tampoco habilita a declarar la nulidad del contrato ni afectar su vigencia y exigibilidad ninguna de las aseveraciones respecto a que el automotor no era de su propiedad, se encontraba gravado y que tenía deudas por impuestos, manifestando que jamás declaró que el bien fuera propio, y que el demandado conocía los términos de la transacción.- Asimismo indica que no se encuentran vigentes los gravámenes denunciados, que la calidad de bien ganancial no invalida la operación, y que la denuncia de vicios redhibitorios resulta extemporánea.- Refiere que el Sr. Ferreyra adquirió el bien en pleno conocimiento de sus características y aún así entendió que era un buen negocio, jamás lo intimó sobre tales vicios, sino recién cuando le fue reclamado el cumplimiento del pago del precio convenido, y luego abandonó el reclamo, y sin motivación jurídica suficiente dio por rescindido el contrato dejando de pagar las sumas adeudadas, obligándolo a solicitar el secuestro del automotor y posterior depósito judicial, e instar las acciones judiciales.- A continuación impugna los rubros y montos indemnizatorios reclamados, solicita la aplicación del art. 72 del CPCC por pluspetición inexcusable, y concreta su petitorio.- 4.- Que a fs. 127 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo conforme acta de fs. 133 y vta., y se proveyó la prueba ofrecida a fs. 134 y vta. Luego, certificada dicha prueba en fecha 09/05/2022, alegó la parte actora en fecha 22/05/2022, y se llamó autos para sentencia en fecha 09/08/2022 providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente, y CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver radica en la procedencia o no de la condena al demandado a cumplir con la prestación a su cargo como comprador (pago de las cuotas adeudadas) en el marco del contrato de compraventa de automotor celebrado con el actor, o si por el contrario corresponde hacer lugar o no a la reconvención incoada por la parte demandada reclamando el cumplimiento de las prestaciones a cargo del actor como vendedor, más daños y perjuicios por todo su actuar.- II.- Que respecto a la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del surgimiento, celebración, culminación y efectos del negocio jurídico que se invoca, la regla general es que rige la ley al momento de los hechos. En el caso de autos, atañe a una relación jurídica que nace y fenece en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994) lo que sella sin lugar a dudas su aplicación.- De este modo, la normativa que en primer lugar será aplicada son las normas que emergen del contrato de compraventa que ha unido a las partes, las que serán confrontadas en caso de ser necesario con las normas correspondientes del CCyC.- III.- Que habiendo determinado la aplicación del Código Civil y Comercial debemos contemplar el art. 961 donde se dispone que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.- La buena fe es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. (CSJN, “Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, 19/10/2000, Fallos: 323:3035.).- Es decir que en todas las modalidades de contratos es de especial relevancia la conducta que despliegan las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos. (Conf. Tratados de los Contratos, Ricardo Luis Lorenzetti Tomo I, Rubinzal Culzoni).- Por otro lado con el nuevo CCyC en tanto ley aplicable al caso, las disposiciones generales a los contratos -en general- se encuentran previstas en los art. 957 a 965, y por su parte respecto a los efectos de los contratos debe atenderse a lo dispuesto por los arts. 1021 a 1058, y en cuanto al contrato de compraventa en particular, rigen las disposiciones de los arts. 1123 a 1171.- IV.- Que sentado ello, siendo una cuestión no controvertida la existencia del contrato de compraventa objeto de autos, a los fines de analizar el cumplimiento de las estipulaciones acordadas entre las partes, recurro al examen de la prueba rendida en los términos del art. 386 del C.Pr..- Así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F”.-, LL, 1.996 E, 679).- Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.- Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes a partir de la prueba aportada, para lo que debo adentrarme en primer lugar en el contrato de compraventa de automotor, agregado a fs. 2 (original reservado en Secretaría a fs.15 ) en las actuaciones caratuladas “Caminoa Pablo David, C/ Ferreyra Marcos Eduardo Wilson S/ Medida cautelar”, Expte. 458/16/J1, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº 1.- Del boleto de compraventa surge que el actor Sr. Pablo David Caminoa, le vende y transfiere al demandado reconviniente Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, en fecha 10/02/2016 un vehículo automotor marca Renault Logan Avantage modelo 2012 sedan, año 2012, patente KSP947, tomando el comprador la posesión del mismo en esa fecha, por el precio de venta de $130.000 pagaderos $25.000 en efectivo que el comprador abona en ese acto, y el saldo de $105.000 a pagar en cuotas mensuales de $5.000 hasta su cancelación, comprometiéndose abonarlas del 1º al 10º de cada mes.- Asimismo, el vendedor declara expresamente que el automotor no reconoce gravámenes de ninguna índole por prenda, préstamo, embargo o depósito, responsabilizándose por cualquier inconveniente que impidiera disponer libremente del mismo, y se establece que el vehículo se entrega en pleno funcionamiento y con todos sus accesorios, y que el vendedor no se responsabiliza por los daños a terceros hasta transferir.- Además el actor acompañó como prueba documental el título del automotor (fs. 3 del Expte. de prueba instrumental, original reservado), del que surge que es titular registral del bien en un 50%, y un 50% es propiedad de Evangelina Dora Morro, habiendo sido emitido el título en fecha 07/03/2012, en tanto que la fecha de inscripción data del 28/12/2011, y también consta una inscripción de prenda de la misma fecha siendo deudor prendario el Sr. Caminoa y acreedor Rombo Compañía Financiera S.A..- A su vez a fs. 7/8 obra copia de carta documento remitida por el actor al Sr. Ferreyra en fecha 20/04/2016 intimándolo al pago de la cuota Nº2 del boleto de compraventa por $5.000, cuya autenticidad fue acreditada por informe del Correo Argentino (fs. 162); y a fs. 10 acta de instancia de mediación celebrada en fecha 09/11/2016 entre las partes.- Por su parte, la demandada reconviniente, acompañó como prueba documental acta de denuncia (fs. 87) efectuada en fecha 25/09/2018 por el Sr. Ferreyra, contra el Sr. Pablo David Caminoa y su esposa Eva del Carmen Iturriaga, por estafa en relación a la compraventa del automotor en cuestión celebrada en fecha 10/02/2016. Denuncia que ha sido desestimada por inexistencia de delito conforme surge de fs. 19 y vta. del Expte. caratulado “Ferreyra Marcos Eduardo Wilson c/ Caminoa Pablo David e Iturriaga Eva del Carmen s/ Estafa” Nº MPF-VI-03544-2018.- A fs. 88 se agregó recibo de sueldo del Sr. Ferreyra como empleado de la Policía de Río Negro.- Además, siendo prueba común a las partes el Expte caratulado “Caminoa Pablo David, C/ Ferreyra Marcos Eduardo Wilson S/ Medida cautelar”, Nº 458/16/J1, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº 1, y ante el desconocimiento de la autenticidad de la documental agregada a fs. 35/57 de dichas actuaciones, se produjo prueba informativa a: UPCN (Seon fecha 17/11/2020) de la que surge que desde el año 2016 a la fecha, el mencionado afiliado ha solicitado Asistencia al Afiliado (préstamo) en dos (2) oportunidades, el día 09/05/2018 por un monto de $15000, y el día 10/09/2019 por un monto de $40000, ambos en 12 cuotas. Y con respecto a compras de repuestos de automotores, ha realizado tres compras: el día 21/05/2018 por la suma de $1320 en tres (3) cuotas, el día 24/05/2018 por la suma de $1606,02 en seis (6) cuotas y el día 16/09/2019 por un monto de 5640 en seis (6) cuotas. Se adjunta resumen del movimiento de la cuenta del afiliado en cuestión.- Al Registro del Automotor, agregándose informe de dominio del vehículo objeto de autos (a fs. 223/229) de fecha 20/05/2019 en el que no obran gravámenes.- Al Correo Argentino, que informa (a fs. 216/218) la autenticidad de la carta documento enviada por el Sr. Ferreyra en fecha 25/04/2016, y recibida por el Sr. Caminoa en fecha 04/05/2016.- A la Policía de Río Negro (a fs. 234/297) que remite copias de recibos de haberes del Sr. Ferreyra, e informa la autenticidad de la documentación acompañada.- A la Agencia de Recaudación Tributaria, (Seon fecha 06/11/2020), informa la autenticidad de la liquidación de deuda del automotor, por una suma de $12.252,40 a la fecha 05/02/2016.- Al Banco Patagonia S.A. (agregado en Seon fecha 07/04/2022), informa la autenticidad de los comprobantes que corresponden a dos depósitos en efectivo realizados por las terminales de autoservicio con destino a la cuenta 122037274, de Ferreyra, Carlos Sebastián con fecha 27/04/2016, por las sumas de $4.000, y $3.500.- A GNC Sur, (Seon 10/03/2021) que informa la autenticidad del recibo de fecha 11/07/2016.- A Rectificadora Viedma (Seon 10/03/2021), informa la autenticidad del recibo de fecha 13/05/2016 por $1.100.- A Vía Cargo a fs. 305/308, informa autenticidad de los remitos y facturas de fs. 44/46.- A Scalesi Hnos S.A., que informa la autenticidad de las dos facturas acompañadas.- A fs. 197 el Banco Credicoop informa que en relación a la autenticidad del comprobante de depósito acompañado en la cuenta corriente a nombre del Sr. Raúl Horacio Rodríguez se registra un depósito en efectivo por la suma de $7.800 acreditado con fecha 13/05/2016.- A Pozzo Ardizzi S.A. (Seon en fecha 09/11/2020) informa autenticidad del ticket acompañado.- Y a su vez a Cardinal Assistance (a fs. 232) que informa que la documental acompañada no es auténtica ya que la misma no ha sido emitida por la empresa ni por ninguno de sus prestadores.- Asimismo obra como prueba instrumental el mencionado Expte. caratulado “Ferreyra Marcos Eduardo Wilson c/ Caminoa Pablo David e Iturriaga Eva del Carmen s/ Estafa” Nº MPF-VI-03544-2018.- Y a instancias de la parte demandada reconviniente se realizó pericial mecánica a fin de determinar el estado del automotor objeto de autos, y si ha recibido modificaciones, reparaciones, o injertos de otros vehículos en su caja de cambio, informando el perito que se apersonó en el domicilio en donde se encontraba el vehículo siendo atendido por la Sra. Eva del Carmen Iturriaga, y que el vehículo presenta un estado de conservación en deterioro, por el tiempo de desuso.- Refiere que para la verificación mecánica es imprescindible la puesta en marcha, lo cual es imposible debido al mal estado de la batería, el aceite, refrigerante y demás detalles por el tiempo en desuso. Señala que: el interior del rodado presenta un estado bueno, posee los tapizados, espejo retrovisor, alfombras, teniendo que realizar una profunda limpieza de interiores ya que la acumulación de polvo es muchísima. De chapa y carrocería, presenta abolladuras pequeñas en puerta trasera derecha; paragolpes delantero y guardabarros delantero derecho. Indicios de vandalismo en luneta trasera y cerradura de baúl, ambas están rotas. Los neumáticos presentan un mal estado por desgaste y deformación propios del desuso. Los amortiguadores traseros presentan indicios de pérdida de fluidos. El motor se encuentra armado y es imposible la puesta en marcha sin antes realizar cambios de fluidos y batería por el tiempo de desuso.- Asimismo indica que no se pueden observar alteraciones ya que fue reparado con anterioridad, tal como consta en la causa con las facturas presentadas de repuestos y mano de obra; por tales motivos al momento de la pericia no se observan piezas alteradas como árbol de levas (roto/soldado) y demás alteraciones.- Manifiesta que la palanca de cambios se encuentra inoperante, puesto que los cambios no accionan correctamente, y a la revisión visual de la caja de velocidades no se observan alteraciones o injertos de otros vehículos.- Refiere que sin perjuicio que la señora Eva del Carmen Iturriaga manifestó que la caja tenía pequeños injertos y que solo ingresan las velocidades 3ª y 4ª; no lo pudo comprobar porque no pudo desarmarla. No se puede comprobar operatividad de la caja de cambio debido a la imposibilidad de poner el motor en marcha.- Señala que el vehículo presenta signos de haber sido utilizado como transporte público (taxi) (marcas de la colocación de la antena para la radio, orificios en el tablero donde estaba la radio y oricios en el parasol donde estaba el tarifador).- Concluye que el vehículo peritado presenta deterioro por desuso, se encuentra inoperativo, con vandalismo e imposibilitado de puesta en marcha. Ello obedece en gran parte a que el lugar elegido para su depósito y conservación no fue el adecuado, puesto que está a la merced de vandalismo (como ocurrió) y a la intemperie. El motor al momento de ser dejado en dicho lugar se encontraba en marcha. El gasto que insumiría ponerlo en condiciones por haberlo abandonado de ese modo es muy elevado (desde ya habría que cambiarle las cuatro cubiertas, batería y fluidos con el costo que ello tiene), no recomendándolo en proporción al valor del vehículo. La caja de cambio inoperante. Se percibe el uso de haber sido taxi, incluso se encuentra en el interior un cartel de techo de ese tipo de transporte.- En atención a lo expresado por el profesional, debe estarse al valor de la pericia en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado. Así un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen, no resultando suficientes para ese fin las simples manifestaciones en contrario.- Que en razón de ello, tomando en consideración las conclusiones del dictamen, que no ha sido objeto de impugnaciones, ni pedidos de explicaciones de las partes, tengo por verosímil el informe pericial, en los términos del art. 477 del C. Pr.- También se recibieron las declaraciones testimoniales de los Sres. Adrián Claudio Sanchez, Víctor Hugo Vivar, Gisela Vernacure, Luis Humberto Vernacure, Juan Carlos Robles, y de Carlos Ferreyra, quien toda vez que resulta ser un testigo excluído por la ley, no corresponde la valoración de su testimonio (art. 427 del CPCC)..- Y se agregaron como prueba instrumental los autos “Caminoa, Pablo David c/ Ferreyra Eduardo Wilson s/ Medida Cautelar”, Expte Nº 0458/16/J1, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº 1.- V.- Entonces, analizadas las pruebas de las actuaciones, tengo por acreditado que el Sr. Pablo David Caminoa, realizó la entrega material del vehículo automotor, del que toma posesión el comprador en la misma fecha de celebración del contrato el día 10/02/2016, y a su vez, el vendedor asumió la responsabilidad ante cualquier inconveniente que impidiera disponer libremente del vehículo al declarar que el mismo no reconoce gravámenes de ninguna índole por prenda, préstamo, embargo, o depósito.- Por su parte, de las constancias de autos y del propio reconocimiento del demandado reconviniente Sr. Ferreyra, surge que este no ha cumplido con su obligación asumida de pagar el precio de venta pactado, habiendo abonado $25.000 al momento de la celebración del boleto, y la primer cuota mensual, restando el pago de las cuotas mensuales de $5.000, desde la cuota número 2, hasta cancelar el monto total de $130.000 (restaban 20 cuotas).- Ante este incumplimiento del pago de las cuotas por parte del comprador, el actor Sr. Caminoa, lo intimó por medio de carta documento en fecha 20/04/2016 a efectos de que en el plazo de 5 días abone la suma de $5.000 correspondiente a la cuota Nº 2, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, siendo contestada por medio de carta documento por parte del aquí demandado reconviniente Sr. Ferreyra, en fecha 25/04/2016, en la que rechaza la intimación cursada y niega adeudarle suma de dinero alguna, y a su vez intima al Sr. Caminoa a que en el plazo de 72 horas proceda a abonarle todos los desperfectos del vehículo, que a esa fecha ascendían a $19.920 por vicios ocultos, y la suma de $12.252,40 por deuda de patentes, más gastos y honorarios, como asimismo que le entregue la copia del boleto de compraventa, bajo apercibimiento de iniciarle denuncia penal por estafa.- Asimismo, surge de las actuaciones “Caminoa, Pablo David c/ Ferreyra Eduardo Wilson s/ Medida Cautelar”, Expte Nº 0458/16/J1, que a instancias del actor, Sr. Caminoa, se procedió al secuestro cautelar del automotor en cuestión en fecha 17/10/2016, quedando el mismo a cargo del Sr. Caminoa como Depositario Judicial, y habiéndose presentado el Sr. Ferreyra en esas actuaciones, manifiesta para justificar su incumplimiento que el vendedor actuó fraudulentamente ya que aparece transfiriendo la totalidad del automóvil cuando en verdad es titular en condominio del 50% del bien, impidió el reclamo de sus derechos y la inscripción registral al no entregarle copia del contrato, el vehículo contaba con deuda de patente, y presentaba un real estado paupérrimo que demandaba para mantenerse en circulación una inversión mayor a $30.000 que fue soportada por su parte.- a) En cuanto al hecho de la titularidad en condominio por parte del Sr. Caminoa, invocado por el demandado, debo decir que del boleto de compraventa no surge que el actor haya consignado que era titular en un 100% del automotor, por lo que no se advierte conducta fraudulenta, y en su caso, correspondería aplicar las disposiciones de compraventa de cosa ajena de los arts. 1008, y 1132 CCN, a lo que sumo que en las referidas actuaciones de medida cautelar, la Cámara de Apelaciones señaló que si bien cuestiona que el actor no es titular registral del 100% del vehículo, lo cierto es que reconoce que es el vendedor del automóvil, lo que en principio y sin perjuicio de lo que surja de los planteos de fondo y prueba a rendir en el principal, coloca al actor en la condición jurídica de poder exigir el cumplimiento del contrato (Sentencia interlocutoria de fs. 79/80 vta.).- Así, el art. 1132 del CPCC, establece que “La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador”, en tanto que lo pertinente en este caso el art. 1008 último párrafo dispone que el que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.- En razón de ello cabe recordar que la doctrina especializada sostiene que "cuando comprador y vendedor contratan sobre una cosa que pertenece a un tercero, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto de la convención. Es que, en realidad, lo que la ley prohíbe es la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio (Díaz Solimine, O. "Dominio de los automotores", pág. 76 y sus numerosas citas de fallos; idem Lavalle Cobo, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E.,\"Código Civil", T° 5, p. 809).- Respecto a la temática en estudio se ha dicho que “El instrumento privado que sirve de título a la transmisión de la propiedad de un vehículo, es plenamente válido, aunque no esté inscripto, como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales; de ese instrumento surgen principalmente tres obligaciones, a saber: a) para el comprador, la obligación de pagar el precio; b) para el vendedor, la obligación de entregar la posesión del automotor, y c) para ambos, la obligación de inscribir el título, que producirá la transmisión real (cfr. Luis Mosset de Espanés, Dominio de automotores y publicidad registral, p 44 y ss. Hammurabi).- El vendedor no queda eximido de la obligación que le incumbe al comprometer el vehículo de manera que asume también, en forma implícita, la obligación de facilitar las tratativas indispensables para que el comprador pueda acceder al dominio.- Es decir que la obligación comprometida en el boleto de compraventa, es prometer, cumplidos las cláusulas contractules, la transferencia al comprador la propiedad de la cosa vendida, conforme lo define el art. 1123 del CcyC, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1892 la adquisición de un derecho real requiere de la concurrencia de título y modo suficientes, y a su vez el modo suficiente en el caso de los automotores requiere la inscripción registral.- Esto así, se ve reflejado en el boleto, toda vez que se ha consignado: "que el vendedor no se responsabilidaza por daños a terceros hasta transferir".- Por ello, “es correcto definir, tal como lo propone el art. 1123 del CPCC que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; pues con la celebración del contrato, revestido en su caso con las formalidades establecidas por la ley, se tendrá el título causal, restando la obligación de cumplir la tradición posesoria o registral a partir de la cual quedará verificado el dominio en cabeza del comprador”. (“El ABC de los contratos civiles y comerciales, 1, Compraventa y Permuta”, Fernanda Cataldo- Milton Hernán Kees, Ed. Hammurabi, 2018, pg. 133).- Por lo tanto, ante la falta de estipulación en el contrato, el vendedor, una vez cumplidos los extremos pactados en el boleto, debía entregar la documentación para poder trasnferir el rodado. Y dada la forma de pago es razonable entender que la misma no se efectuaría hasta tanto no fuera pagado en su totalidad, y en ese momento otorgar la documentación respectiva, con los recaudos de ley.- b) En relación al año de fabricación Cabe tener presente, que si resulta ser distinto al que se creía adquirir como parte de pago de una compraventa-, no importa un caso de vicio redhibitorio. Así, la Cámara en lo Comercial Sala B en autos "Rodríguez Piniero c/Automotores Viola SA" precisó que "la diferencia de modelo del automóvil comprado -se adquirió un modelo 1981 mas fue entregado uno del año 1980- no comporta un vicio redhibitorio, ya que no es un defecto que impida o dificulte la utilización del vehículo conforme a su naturaleza. Ambos modelos (1980 y 1981) cumplen adecuadamente con su función y la diferencia de meses en su fabricación es indiferente para su utilización. La distinción de modelo hace a la calidad pero, en tal supuesto, no hay vicio redhibitorio.- A su vez, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en autos "Cainelli Héctor Osvaldo c/A.N.A. s/aduana", puntualizó que "Aunque el actor hubiese incurrido en un error de hecho al adquirir como modelo 1984 un vehículo modelo 1980, es decir, al contratar sobre una cosa diversa de aquella sobre la cual quería contratar, no corresponde que la repartición demandada responda en este caso considerando la existencia de un vicio redhibitorio...".-. Repárese, que para que la acción quanti minoris o de reducción del precio sea procedente, será necesario que exista un vicio redhibitorio capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor. En autos se reclama la diferencia de valor del automotor, por ser el entregado modelo de fabricación año 2011, y no modelo año 2012 como afirma que le fue prometido.- Si como vengo afirmando supra, la diferencia de modelo de un automotor no constituye un vicio redhibitorio, pongo de resalto que aquí se trata de un automotor que se cosigna en el título como de modelo 2011, fecha de inscripción 28/12/2011, es decir que restaban 4 días incluyendo el 1 de enero de 2012. Esto me lleva a entender que efectivamente lo consignado por el comprador, obedeció al entendimiento del comprador, al momento de suscribir el contrato, que el rodado era modelo 2012.- Llegada hasta aquí, observo por parte del comprador, que deberá acreditar que su conducta no fue negligente, ni abusiva. El principio general de buena fe imperante en las relaciones contractuales exige una información amplia y concreta respecto de la situación de los bienes sobre los que se contrata, información que en el caso de la cosa involucrada (automotor), debe surgir ante todo, de las constancias registrales y de la documentación del automotor.- En atención al contexto normativo de referencia, cabe puntualizar que tratándose de un automotor, resultan de aplicación también las disposiciones del Decreto 6582/58.- Teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, considero que surge evidente una clara inexcusabilidad del error fáctico en que ha incurrido el demandado, si es que el mismo existió, el que provino de su propia negligencia y/o imprudencia trasuntada en una omisión revisora de las constancias regístrales del rodado adquirido. No observo cumplidas, las pautas de diligencia exigidas por la naturaleza de la operación que realizó.- Por la noción de buena fe contenida en el decreto reglamentario, se presume que quien celebra un contrato de adquisición de un automotor conoce las constancias anteriores del registro, porque ha tenido a la vista -o debió tenerlo- el certificado que acredite las condiciones de dominio. Es la diligencia mínima que se exige, y no podrá basar su presunta buena fe en la cándida afirmación de que ignoraba los asientos regístrales.- Advierto que el comprador no obró diligentemente. Es que "tratándose de la adquisición de automotores un obrar diligente debe observar los siguientes aspectos: a) verificar que quien pretende transmitir el dominio es su titular, examinando el título de dominio del automotor; b) pedir un informe de dominio y sus condiciones en el Registro Seccional...; c) realizar la verificación física del automotor. En resumen para exista buena fe en un adquirente de automotores deben cumplirse estos tres recaudos: examen documental; informe registral y verificación física..." Viggiola, L. y Molina Quiroga, E.; "La Buena Fe en materia de automotores", LL 2008-D-965).- Si ese certificado no ha sido solicitado y luego resulta haber adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia que, naturalmente, no podrá invocar para justificarse (conf. Sala ii, causa citada)...(conf. Alterini, j. H., "Modos de adquisición del dominio de los automotores, revista de la asociación de magistrados y funcionarios de la justicia nacional", n° 7, octubre de 1991, p. 123)...(Autos: Cavallaro Hugo Óscar c/ Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Personales s/ transferencia e inscripción automotor. - Cámara: Sala 3. - Magistrados: DR. Ricardo Gustavo Recondo - Dra. Graciela Medina - Fecha: 16/11/2006 - Nro. Exp.: 5.219/06. - Tipo de sentencia: Interlocutorio .- LDTextos - Lex Doctor).- De haber obrado el actor con una conducta diligente, examinando el título del automotor y haber obtenido el informe de dominio respectivo se habría percatado de la titularidad y de su año de fabricación del automotor que le fue entregado y en su caso bien pudo no hacer el negocio y/o solicitar, siempre en tiempo oportuno, un cambio de precio .- c) En relación a los gravámenes destaco que "Los recaudos que ha de adoptar el adquirente de un automotor a los efectos de la excusabilidad de su error son esencialmente dos: verificación física del vehículo y verificación de su situación jurídica (conf. CCNC , sala II, causa 231 fallada el 19 de febrero de 1993 y sus citas de doctrina). La verificación jurídica, aparece impuesta por el artículo 16, decreto 6582/58 ("a los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran el registro de la propiedad del automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo"), de cuyos términos surge que a ese fin no basta con que el adquirente exija la exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación -"cédula verde"- por parte del enajenante, sino que le es necesario contar con el certificado que hace referencia la disposición recién citada.- De haber cumplido con la exigencia de diligencia que le impone la normativa especifica, tal "vicio" debió ser advertido al momento de la operatoria comercial celebrada.- Ahora bien en el caso, si bien en el título del automotor expedido en fecha 07/03/2012, se registra que presentaba prenda, del informe del Registro de la Propiedad del Automotor de fs. 225/230, surge que a la fecha 20/09/2019 ya no posee la misma, por lo que no se ha demostrado que al momento del la compraventa el automotor se encontraba prendado.- d) Respecto de la suspensión de los pagos, debo referirme a la exceptio non adimpleti contractus que tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones que surgen de un contrato bilateral, esto es la interdependencia de las obligaciones que surgen del mismo, funcionando cada una como contraprestación a cada una de las partes del contrato, acordando lo que cada una de ellas está dispuesta a dar de conformidad con lo que recibe, lo que le permite repeler el reclamo que el incumpliente haga. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, de Cipolletti, Expte. 983-SC, “Moscoso Manuel Luis c/ Pescara Jorge Daniel s/ Sumario, 23/03/2009).- Spota define la exceptio non adimpleti contractus como "una excepción dilatoria que opone un contratante al requerimiento (demanda) del otro contratante cuando se trata de un contrato bilateral y en virtud de que el oponente de la excepción sostiene que el demandante no ha cumplido con la obligación a su cargo, ni ofrece cumplirla simultáneamente con el cumplimiento de la obligación a cargo de tal accionante, sin perjuicio de que se haya pactado un orden de prelación en el cumplimiento de las obligaciones, o uno de los contratantes hubiere renunciado a oponer esa defensa, o quien requiere el cumplimiento probare que la prestación a su cargo fue cumplida". (SPOTA, Alberto, "Instituciones de Derecho Civil. Contratos", volumen III. p. 439 y sgtes.).- Asimismo viene al caso recordar que la interposición de esta excepción no requiere de términos sacramentales, bastando que de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda resulte que se la ha esgrimido como defensa de fondo (autos “Gordon MC Donald e Hijos C/ Alba Cía. Argentina De Seguros S/ Ordinario. (Expte. Nro.147-SC-03).- Sent. 8/04 – del 24/03/04) (Fallo citado de la Cámara de Apelaciones Civil de Cipolletti).- Debo remarcar que la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus requiere que el incumplimiento revista gravedad e importancia, afectando el contenido esencial del contrato. No basta un incumplimiento insignificante o de menudo alcance; solo cuando el incumplimiento fuera importante, podría acogerse la defensa pues, de lo contrario, habría notoria desproporción entre la actitud del excepcionante (no cumplir) y la causa generadora de ella. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autos “Rulloni Mario Alberto c/ Agioletto Sociedad Anónima s/ ordinario, 23/04/2018, MJ-JU-M-110305-AR).- Y en el presente caso la deuda por impuestos con que contaba el vehículo, en comparación con el valor del vehículo no resultaba de importancia. Veamos eran 2 cuotas y media (2 y 1/2) conforme el valor y forma de pago acordados. A esto agrego que dicha deuda no resulta ser un gravamen. En su caso dicho monto debería haber provocado el descuento en el precio del automotor.- En efecto, se observa que la entrega del automotor fue realizada con deudas de patentes (impuesto del automotor), que deben ser saldadas por el vendedor con anterioridad a la transmisión del dominio del rodado, siendo que las deudas de patentes son obligaciones propter rem y por lo tanto al transmitirse el automotor gravado estas seguirían al propietario. “Las obligaciones “propter rem” conciernen a una cosa, no gravan a personas determinadas, sino indeterminadamente al propietario o poseedor de la cosa” ( CCiv. y Com., Córdoba, 4ª Nom., 1989/06/06, LLC, 1990-601).- Así, entiendo que ante el reclamo por parte del vendedor por carta documento, el comprador opuso el incumplimiento de la contraria, la intimación a su cumplimiento y la suspensión del pago del total del resto de la cuotas, entre otros motivos por esta cuestión.- Y teniendo en cuenta que como ya se dijera, el incumplimiento no es de una relevancia tal como para hacer valer la exceptio non adimpleti contratus, añun cuando la tomáse como la que se define doctrinariamente como exceptio non rite adimpleti contractus, que tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones que surgen de un contrato bilateral, cuando existe un cumplimiento defectuoso aducido por el comprador, respecto de la cosa objeto de la compraventa, hubiera procedido la suspensión del pago de algunas de las cuotas .- Si bien el art. 1031 del CCyCN autoriza la suspensión del cumplimiento de la prestación por parte de una de las contratantes, en los contratos bilaterales cuando deben cumplir simultáneamente hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir, pudiendo ser deducida judicialmente como acción o como excepción, tal solución se refiere a la de incumplimiento total, más allá de habilitar, con su recepción en el Código la especie "rite".- En el caso esta excepción de contrato no cumplido adecuadamente, tienen como consecuencia jurídica la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.- Señalo que respecto a la exceptio non rite adimpleti contractus Mosset Iturraspe ha explicado que "Acogida esta excepción –con la prueba por el demandado de las obligaciones recíprocas– la sentencia a dictarse puede: ... 2) acoger la acción, con pago de la prestación pendiente por el actor... la segunda es práctica, responde al principio de economía procesal y puede resultar más equitativa en la especie juzgada" ("Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", T. 3-C p. 57).- En cuanto a la carga probatoria se ha sostenido que "La "exceptio non adimpleti contractus" es similar a la "exceptio non rite adimpleti contractus", ya que ambas tienen su misma naturaleza jurídica y los mismos efectos, sin embargo la "exceptio non rite" se diferencia de la de incumplimiento total en cuanto a la carga de la prueba. Quien reclama el cumplimiento del contrato, debe probar que él a su vez ha cumplido o tiene que ofrecer cumplir. Empero en la "rite" en cambio, la carga de la prueba pesa sobre el demandado, que debe probar el cumplimiento incompleto o imperfecto del actor y su magnitud. (conf. Belluscio, op.cit. pág. 955/956) citado in re Serrano Néstor O. c/Fernández Jorge y otro s/ordinario s/casación" STRNSC 00CC 000041 08-04-92 SD Leiva.- Ante esto, de las constancias de autos se encuentra acreditado con el comprobante de fs. 38, e informe de la Agencia de Recaudación Tributaria (Seon fecha 06/11/2020), que al momento de la venta el vehículo presentaba una deuda por impuesto automotor de $12.252,40, a la fecha 05/02/2016, que ante la ausencia de estipulación y los términos del contrato no puede sino interpretarse correspondían ser abonados por el vendedor y sin perjuicio de su bajo monto en comparación al del automotor, ahora debe ser descontados del precio del automotor.- Ahora bien teniendo en cuenta que esa deuda no fue pagada y que los intereses de la ART son fijados por ese mismo organismo, hágase saber a las partes que deberán acompañar en la etapa de ejecución liquidación la deuda de patente por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, del automotor Dominio KSP947, al 10/02/2016, con más sus intereses fiscales al día de la fecha.- En conclusión: el error material respecto al año de modelo del automotor inserto en el boleto de compraventa, no reviste mayor gravedad, teniendo en cuenta que pudo deberse a la confusión explicada por el Sr. Caminoa toda vez que el auto fue inscripto en el registro en fecha 28/12/2011, y puesto en calle en el año 2012, habiendo sido emitido el título en fecha 07/03/2012, (fs. 3 vta.). Como así tampoco el hecho de que no se haya especificado en el boleto la titularidada del automotor, toda vez que en su caso el comprador diligente debió conocerlo y el vendedor se encuentra comprometido a entregar la documentación pertinente al momento de la transferencia, esta última como ya se explicara es una obligación de ambas partes. Y respecto de la falta de pago de las patentes su monto debe ser descontado del precio.- e) Resta el tratamiento de los vicios ocultos invocados por el Sr. Ferreyra, ante la defensa de prescripción opuesta por el actor reconvenido, debo señalar que si se trata de un vicio oculto que hace a la cosa impropia para su destino, el adquirente debe formular denuncia dentro de los 60 días de haberse hecho evidente y dentro de los seis meses de recibida o puesta en funcionamiento, si se trata de cosa mueble, y si se está ante un defecto que se hace ostensible en forma gradual, el plazo para la formulación de la denuncia se cuenta desde la primera evidencia de su existencia. A ello se suma el plazo de prescripción anual regulado en el art. 2564, inc. a, CCyC; por lo que se requiere, entonces, que el defecto se haga ostensible dentro del plazo de caducidad establecido para el bien, y que se formule denuncia ante el transmitente dentro de los sesenta días de hacerse evidente y, a partir de entonces, el adquirente cuenta con un año para interponer la acción. (Conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Herrera, Caramelo Picasso”,Tomo 3, Libro Tercero pgs. 446-447).- Conforme surge de autos, habiéndose celebrado el boleto la compraventa y la entrega de la posesión del automotor al comprador en fecha 10/02/2016, la denuncia de vicios ocultos la realizó ante el vendedor Sr. Caminoa mediante carta documento de fecha 25/04/2016, y a partir de allí no efectuó ningún otro reclamo hasta que al ser citado por el vendedor a la audiencia de mediación en fecha 09/11/2016, (acta de fs. 9/10) solicita ampliar el requerimiento en relación a los vicios y daños y perjuicios, y la referida denuncia penal por estafa la realiza en fecha 25/09/2018, y por lo tanto los desperfectos mecánicos y/o vicios ocultos del automotor invocados por el demandado como defensa y como fundamento de la reconvención en fecha 26/09/2018, resultan extemporáneos, encontrándose prescripta la acción en los términos del art. 2564 inc. A del CCyCN, por haber transcurrido holgadamente el plazo anual.- Ello sin perjuicio de que de la prueba producida en autos por la parte demandada- reconviniente no pudo demostrarse que el vehículo presentaba al momento de la entrega de la posesión desperfectos mecánicos, en atención a lo determinado por la prueba pericial mecánica realizada en autos, y teniendo en cuenta lo expresado por el mecánico Sr. Adrián Claudio Sanchez que prestó declaración como testigo y manifestó que tiene un taller de mecánica general, y que conoce al Sr. Caminoa y a su pareja la Sra. Eva Iturriaga, ha hecho trabajos para ellos y trabajó con el automóvil Logan objeto de autos. Respecto a la dijo que hace un tiempo largo (2 años antes de su declaración tal vez no esta seguro) fue antes de que lo vendieran. Cuando estaba en posesión del Sr. Caminoa en el taller se le hicieron los “services” y cambio de amortiguadores, embragues y frenos, todo por el uso normal de un taxi con 200.000 kilómetros. El motor y la caja de cambio nunca se tocó. No tuvo roturas grandes. Estaba en buen estado. Lo único que había surgido era un poco de juego en la transmisión, pero no tenía ninguna anormalidad el auto hasta el momento que lo vió. Atendió siempre el auto desde que era nuevo. Luego de que lo vendió el Sr. Caminoa no lo volvió a ver al auto. Las personas que lo compraron lo fueron a ver para ponerlo como testigo y esa fue la única vez que los vió. El auto no se preparó ni se hizo nada para venderlo.- En cuanto a los restantes testimonios se trata de la compradora material (aportó el dinero) y quien decidió la compra, sin perjuicio que formalmente el boleto lo suscribió el demandado reconviniente, quien sin dudas tienen interés en el pleito y repitió lo relatado en la demanda, su padre, su hermano quien relató lo que le habían contado y no conocía detalles y el padre del demandado quien se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones del 427 del CPCC.- No sin antes precisar que entiendo que la prohibición legal debe interpretarse con carácter restrictivo, es decir únicamente respecto de lo enumerados por dicha norma, dejando a salvo la declaración de los demás parientes que no se encuentran comprendidos, los que en principio se encuentran habilitados en los términos del art. 441 del C.Pr, declaración que se valora al momento de la sentencia.- Pero en el caso específico de los previstos en la norma, sostiene la doctrina al respecto, que ni aún con la conformidad de las partes es suficiente para que se tome declaración a un testigo excluido expresamente por la ley. Ahora si a pesar de ello se ha tomado la declaración, puede ser ella apreciada por el Juez. La ley protege la armonía familiar, el derecho del testigo a no sufrir la violencia de declarar en un proceso en que sea parte un pariente tan cercano. Pero, nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso, puede ser que con esa declaración se esclarezca debidamente el hecho y por ello el juez no puede ignorarla (Código Procesal Civil y Comercial de de la Nación. Roland Arazi y Jorge A. Rojas.- Tomo II. Rubinzal Culzoni. pag. 428).- No obstante ello, la declaración del padre del Sr. Ferreyra, no aporta elementos que puedan ser cotejados con otro tipo de prueba.- Es que no se acompañó testimonio de otro mecánico, siendo sólo los dicho de la familia, que no resulta posible corroborar.- A su vez de los comprobantes de compra de repuestos acompañados no puede determinarse que correspondan a arreglos por desperfectos previos a la compraventa, más teniendo en cuenta el kilometraje del automotor, que era conocido por el Sr. Ferreyra.- VII.- Respecto a la indemnización por daños y perjuicios peticionada por la parte reconviniente, entiendo que la misma no puede prosperar, en atención a que se solicita con fundamento en todo el accionar del vendedor, sumando al reclamo de cumplimiento del contrato por parte del mismo, y toda vez que conforme lo expuesto se rechazan los vicios opuestos por el Sr. Ferreyra.- Es que recordemos: La parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños, y a su vez en caso de que el vendedor incumpla con la entrega de la cosa el comprador podrá reclamar el cumplimiento del contrato, o resolver el contrato por incumplimiento, siendo que la falta de la entrega de la cosa, en tanto prestación nuclear a cargo del vendedor, extraña un incumplimiento esencial (conf. arts. 1078 inciso e, 1082 y 1084 del CCC).- Empero debo señalar que en este caso el incumplimiento adjudicado al vendedor no resulta de la falta de entrega material del vehículo al comprador, quien fue puesto en posesión al momento de la celebración del boleto de compraventa, sino por por una obligación segundaria de la entrega, el pago de patentes.- El Sr. Ferreyra fundamenta el reclamo de daños y perjuicios en base a los gastos que tuvo que realizar para la reparación del vehículo, por lo que ante el rechazo de tal incumplimiento por parte del Sr. Caminoa, por encontrarse prescripta la acción para reclamar por vicios redhibitorios, y asimismo ante la falta de acreditación de los invocados desperfectos preexistentes, no se encuentran reunidos los requisitos para la reparación del daño resarcible.- A su vez no se encuentra acreditada la pérdida de chance invocada, como así tampoco existe fundamento para la indemnización por el daño moral reclamado, toda vez que ante el requerimiento de cumplimiento del contrato por parte del Sr. Caminoa, mediante intimación por carta documento, el Sr. Ferreyra optó por suspender el pago del resto de las cuotas adeudadas, las afecciones relatadas no guardan relación de causalidad con el accionar del Sr. Caminoa, por no haberse probado sus dichos por prueba idónea y haber dejado pasar el tiempo para accionar, siendo el vendedor quien había cumplido con la entrega material del vehículo, aun cuando contara con deudas por impuesto automotor.- En consecuencia, habiendo sido promovida acción de cumplimiento contractual, y a su vez reconvención por cumplimiento contractual por la contraparte, entiendo que corresponde receptar la acción incoada por el actor Sr. Pablo David Caminoa, en tanto ha cumplido la obligación nuclear y hacerse lugar a la reconvención promovida por el Sr. Ferreyra, unicamente en cuanto a la deuda de patentes, condenándose al Sr. Pablo David Caminoa a abonar el monto de dicha deuda. Descontado ello, deberá pagar el demandado la suma resultante.- Veamos: Deuda a financiar $105.000,00 Cantidad de cuotas pactadas; 21 Monto de cuota mensual $5.000,00 cuotas pagas $5.000,00 (1era cuota) Deuda reclamada $100.000,00 .- A) deuda por cuotas impagas conforme contrato Cuota N° fecha Importe Interes Total Cuota 2 --10/04/16 __ $5.000,00__ $16.935,00__ $21.935,00 Cuota 3 --10/05/16 __$5.000,00__ $16.785,00 __$21.785,00 Cuota 4 --10/06/16 __$5.000,00 __$16.630,00 __$21.630,00 Cuota 5 --10/07/16 __$5.000,00 __$16.480,00 __$21.480,00 Cuota 6 --10/08/16 __$5.000,00 __$16.325,00 __$21.325,00 Cuota 7 --10/09/16 __$5.000,00 __$16.157,10 __$21.157,10 Cuota 8 --10/10/16 __$5.000,00 __$15.964,10 __$20.964,10 Cuota 9 --10/11/16 __$5.000,00 __$15.764,67 __$20.764,67 Cuota 10-- 10/12/16__ $5.000,00 __$15.571,67 __$20.571,67 Cuota 11 --10/01/17 __$5.000,00 __$15.372,23 __$20.372,23 Cuota 12 --10/02/17 __$5.000,00 __$15.172,80 __$20.172,80 Cuota 13 --10/03/17 __$5.000,00 __$14.992,67 __$19.992,67 Cuota 14 --10/04/17 __$5.000,00 __$14.801,43 __$19.801,43 Cuota 15 --10/05/17 __$5.000,00 __$14.669,93 __$19.669,93 Cuota 16 --10/06/17 __$5.000,00__ $14.534,05 __$19.534,05 Cuota 17 --10/07/17 __$5.000,00 __$14.402,55 __$19.402,55 Cuota 18 --10/08/17 __$5.000,00 __$14.266,67 __$19.266,67 Cuota 19 --10/09/17 __$5.000,00 __$14.130,78 __$19.130,78 Cuota 20 --10/10/17 __$5.000,00 __$13.999,28 __$18.999,28 Cuota 21 --10/11/17 __$5.000,00__$13.863,40 __$18.863,40 $100.000,00 $306.818,33 $406.818,33 B) Factura C0002-0000683 (cochera 01/02/2017) Monto $6.560,00 -- desde 01/02/17 interes $19.982,68 -- hasta 19/10/22 Total actualizado $26.542,68.- C) Deuda de patentes Pcia de Rio Negro Monto $12.252,40-- desde 05/02/16 interes $42.295,28 -- hasta 19/10/22 Total actualizado $54.547,68 .- Neto al 19/10/2022 cuotas impagas + factura cochera deuda patentes a liquidarse por la ART: A) $406.818,33 más B) $26.542,68 menos deuda de patente, que es el importe a abonar.- Oportunamente de corresponder, deberá cesar la medida de secuestro del automotor que se encuentra en poder del vendedor en carácter de depositario judicial y/o en su caso procederse a la ejecución forzada.- IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la acción incoada por el actor Sr. Pablo David Caminoa, condenando al Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, a abonar la suma de $ 433.361,01, con intereses a la fecha, en concepto de saldo restante del automotor adquirido, al que deberá restarse el pago de la deuda de patente a liquidarse por la ART, por los motivos expresados en el considernado respectivo.- En cosecuencia hacer lugar parcialmente a la reconvención por cumplimiento contractual promovida por el Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, condenándose al Sr. Pablo David Caminoa a cargar con el monto de la deuda de patente, una vez liquidado, el que deberá ser descontado del saldo del precio fijado .- A su turno, cumplido el pago, -toda vez que ambas partes solicitaron el cumplimiento del contrato y no realizaron peticiones en base a la norma de aplicación y/o observaron la prueba, aún luego de producida y de su resultado-, entregar el automotor objeto de autos, en igual estado en el que se encontraba al momento de haber sido designado depositario judicialmente, salvo el deterioro por desuso, el que se encuentra libre de deuda y gravámenes, y entregar los formularios correspondientes, con los requisitos de ley para la transferencia del automotor, cesando el secuestro del automotor que se encuentra en poder de al actora, en carácter de depositario judicial.- Asimismo rechazar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, solicitada por el demandado reconviniente.- X.- Costas y honorarios: En relación a las costas, atento a como se resuelve, toda vez que la parte demandada reconviniente, resulta mayormente perdedora corresponde imponerlas a esa parte, conforme art. 68 del CPCC.- Por todo expuesto, y la normativa citada, RESUELVO: I.- Hacer lugarla acción incoada por el actor Sr. Pablo David Caminoa, condenando al Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, a abonar en el plazo de 10 días la suma de $ 433.361,10 ($406.818,33 + $26.542,68, en concepto de saldo restante del automotor adquirido y gastos de deposito, al que deberá restarse el pago de la deuda de patente a a liquidarse por la ART, por los motivos expresados en el considernado respectivo. - II.- Hacer lugar parcialmente a la reconvención por cumplimiento contractual promovida por el Sr. Marcos Eduardo Wilson Ferreyra, condenándose al Sr. Pablo David Caminoa a cargar con el monto de la deuda de patente, y teniendo en cuenta que esa deuda no fue pagada y que los intereses de la ART son fijados por ese mismo organismo, hágase saber a las partes que deberán acompañar en la etapa de ejecución liquidación la deuda de patente por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, del automotor Dominio KSP947, al 10/02/2016, con más sus intereses fiscales al día de la fecha, la que será descontada del importe anterior .- III.- A su turno entregar el automotor objeto de autos, en igual estado en el que se encontraba al momento de haber sido designado depositario judicialmente, salvo el deterioro por desuso, el que se encuentra libre de deuda y gravámenes, y entregar los formularios correspondientes, con los requisitos de ley para la transferencia del automotor, cesando el secuestro del automotor que se encuentra en poder de al actora, en carácter de depositario judicial.- IV.- Todo ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ejecución.- V.- Asimismo rechazar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, solicitada por el demandado reconviniente.- VI.- Oportunamente, de corresponder levántese la medida cautelar de secuestro trabada en los autos “Caminoa, Pablo David c/ Ferreyra Eduardo Wilson s/ Medida Cautelar”, Expte Nº 0458/16/J1, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nº1.- VII.- Imponer las costas por resultar mayoritariamente perdidoso al demandado reconviniente (art. 68, del CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- VIII.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.- MARIA GABRIELA TAMARIT Jueza ////// |
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