Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia44 - 24/05/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-820-STJ2019 - R., P. D. S /QUEJA EN: R., P. D. E /A S., A. E. S /LEY 3040 S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 24 de mayo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "R., P. D. s/Queja en: R., P. D. E/A S., A. E. s/ LEY 3040" (Expte. Nº 30249/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Por intermedio del presente remedio procesal, la doctora Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría Oficial N° 7 -Unidad Defensa Derechos de Familia- en representación de R., P. D. pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio N° 38 de fecha 21 de marzo de 2019, obrante en copia a fs. 127/128 de las presentes actuaciones.
Referidos los antecedentes del caso expresa que R., P. D. fue apercibido por el magistrado de Primera Instancia con un arresto de 24 horas -fundado en los arts. 29 y 31 de la Ley 3040 (ref. 4241)- ante la desobediencia judicial de realizar el tratamiento psicoterapéutico oportunamente ordenado y omitir acompañar constancia de su inicio en el plazo dispuesto.
Manifiesta luego que contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, remedio que el Juez neutralizó con la exigencia de ratificar su gestión -en el término de 48 horas- efectivizando la sanción impuesta sin atender al planteo efectuado. Por ello al momento de resolver el recurso denegó su concesión por entender que cumplido el arresto y recuperada la libertad, la cuestión devino "abstracta".
La Cámara confirmó la resolución antedicha y rechazó el recurso por compartir los fundamentos del a quo relativos a que no existía el momento de fallar un interés jurídicamente tutelable. Asimismo, señaló la improcedencia de dictar un pronunciamiento para futuras circunstancias del mismo tenor pues entendió que no corresponde expedirse sobre el acierto u error del legislador al incluir el arresto entre las sanciones de la Ley 3040, o si fue correcta o no la aplicación que de ella hizo el magistrado.
Seguidamente, en orden a fundar el recurso de hecho la recurrente manifiesta que la decisión incurrió en violación de los principios de proporcionalidad y no arbitrariedad, del derecho de defensa, de libertad personal, debido proceso y de tutela judicial efectiva, todos ellos amparados en los arts. 10 del CCyC; 14, 18, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 7, 8, 22.1, 28, 30 y 32.2 de la CADH; 3, 9 y 13 de la DUDH; 9.1 y 11 del PIDCP. Cuestiona la legalidad del art. 29 de la Ley de Violencia Familiar 4241 (Ley 3040).
Denuncia que la Cámara al considerar el recurso abstracto y omitir efectuar de oficio el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad sobre la sanción dispuesta, convalidó la concatenación de actos jurisdiccionales que restringieron la garantía de defensa en juicio y de acceso a la justicia. Además alega que el arresto se efectivizó sin valorar la situación de hecho existente al momento de su dictado y a pesar de no encontrarse firme, pues había sido concedido el recurso de apelación con efecto suspensivo. Entiende que aunque la sentencia carece de definitividad, el recurso debe concederse por la causal de ''gravedad institucional'', toda vez que la ratificación del criterio empleado genera un precedente de observación obligatoria a los demás magistrados.
La Cámara por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida no reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC. Además, puntualizó que el decisorio no se pronunció sobre la cuestión principal objeto del recurso -la medida de arresto que diera inicio a la vía recursiva articulada-, ni tampoco puso fin a la cuestión por una decisión incidental; sino que se expidió sobre la improcedencia del recurso de queja por apelación denegada al entender, en igual sentido que el Juez de grado, que no había agravio en razón de que la medida cuestionada ya se había agotado.
Indicó que tampoco se verifica la existencia de una "cuestión judiciable" en los términos requeridos para la habilitación de la vía recursiva de la casación, y que no cabe recurso alguno contra la sentencia de Cámara que declara bien denegado el recurso de apelación ordinaria.
Ingresando al examen del recurso de marras y evaluando el mérito de la queja articulada, se advierte su ineficacia para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
Como es sabido, el objetivo y finalidad esencial de la queja es la demostración de la existencia de error en la denegatoria de Cámara, debiendo ponerse en evidencia de manera clara y contundente en qué consistiría el eventual yerro en el criterio aplicado (conf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14, in re: ''KLEPPE''); (STJRNS1 - Se. Nº 32/15, in re: ''SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/Queja''). Con lo cual, si el recurso principal fue declarado inadmisible por haberse considerado que el pronunciamiento no reviste carácter definitivo en los términos que exige el art. 285 CPCyC, debió la recurrente rebatir esa argumentación que es el principal impedimento para lograr el acceso a la excepcional vía intentada.
Ello así por cuanto el argumento central de la denegatoria de Cámara reside en considerar que la medida de arresto objetada se hallaba cumplida, con lo cual al momento del dictado de la sentencia que resolvió el recurso de apelación planteado por la aquí quejosa, la cuestión había devenido abstracta por carecer del carácter de real, actual y concreto.
Tales extremos no han logrado ser desvirtuados por el recurso en examen, dado que si bien refiere la violación de principios constitucionales y convencionales, la decisión judicial cuya revisión persigue a través de los recursos deducidos en autos, y luego devenidos en abstractos (fs. 86) se halla agotada en la efectivización del apercibimiento y la posterior liberación de R., P. D. a las 24 horas siguientes.
En cuanto a la posibilidad de equiparar la sentencia a definitiva, la recurrente omite demostrar de manera verosimil la existencia de un perjuicio actual y vigente que pudiera ser reparado por medio de la intervención jurisdiccional de este Superior Tribunal, puesto que en relación al arresto cuestionado no se invoca y menos acredita que a la fecha ocasione agravios subsanables por la presente vía judicial, la que tampoco sería -en principio- apta para revisar la oportunidad, mérito y conveniencia de la sanción impuesta, por ser cuestiones de hecho y prueba reservadas a los Jueces de grado.
Resulta oportuno traer aquí lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del concepto de ''caso'' o ''cuestión judiciable'' al sostener: ''Que en tales condiciones, y dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 12:372; 94:444; 243:176; sentencia del 12 de diciembre de 1985 dictada en la Competencia N° 515.XX ''Lorenzo, Constantino c/ Estado Nacional s/nulidad e inconstitucionalidad'', entre otros), ni la resolución de Primera Instancia, como tampoco su confirmatoria, resultan ser decisiones hábiles y susceptibles de provocar en consecuencia, mediante los recursos contra ellas intentados, la apertura de esta instancia de excepción, en la que solo podrá recaer pronunciamiento cuando el caso concreto llegue a plantearse como resultado del iter procesal al que se aludió en el considerando que antecede.'' (conf. CSJN Fallo: 308:2147).
En el mismo sentido: ''Que, asimismo, la existencia de ''caso'', ''causa'' o ''asunto'' presupone -como surge del propio art. 116 Ley Fundamental- la de ''parte'', para lo cual resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer. Es decir, la ''parte'' debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma ''suficientemente directa'', o ''sustancial'', esto es, que posean ''suficiente concreción e inmediatez'' para poder procurar dicho proceso (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 322:528, 326:1999; 328:2429, entre otros).
Así también que: ''...el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial'' (Fallos: 326:1007).
De modo que debe existir una lesión actual o al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocado (conf. doctrina de Fallos: 308:2569 -LA LEY, 1987-A, 616-, voto de la mayoría, consid. 3° y sus citas; 322:678); circunstancias que no se advierte estén presentes actualmente en autos.
Si bien la quejosa intenta asignarle alcance general a las cuestiones objeto de su planteo recursivo a fin de demostrar la existencia de un supuesto de ''gravedad institucional'' que amerite la habilitación de la instancia extraordinaria local para que este Cuerpo se pronuncie, no corresponde hacerlo pues, tal como lo señaló la Cámara, no puede darse por satisfecha la existencia del ''caso'' o ''cuestión judiciable'' que habilite en autos un pronunciamiento de este Superior Tribunal.
Ello así puesto que el Máximo Tribunal Provincial no es un órgano consultivo y como tal no se expide en abstracto, sino que para la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional -resultado natural de la vía que se intenta habilitar-, resulta imprescindible la existencia de un conflicto actual, que constituya cuestión judiciable, en el que confronten intereses de partes legitimadas.
En conclusión, los impedimentos señalados por la Cámara para la improcedencia de la vía extraordinaria corresponden a parámetros básicos de inadmisibilidad y la presentación deducida a fs. 133/179 no logra rebatir los argumentos de la denegatoria, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de queja articulado. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 133/179 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian firma digitalmente esta sentencia en la ciudad de Cipolletti, donde se encuentra en Comisión de Servicios. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesQUEJA - OBJETO - FINALIDAD - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FUNCIÓN JURISDICCIONAL - EXISTENCIA DE PERJUICIO - CUESTIÓN JUSTICIABLE
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