Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia132 - 08/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07020-L-0000 - PULGAR, MARIA CAROLINA C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 08 de Septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, la Dra. Marina Venerandi y Dres. Juan Lagomarsino y Dr. Ruben Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: PULGAR, MARIA CAROLINA C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L), EXPTE. NRO. BA-07020-L-0000, LEX/SEON nro. A526C1/20 iniciado el 15/12/2020. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Rubén Marigo y tercer votante , la Dra. Marina Venerandi.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por MARÍA CAROLINA PULGAR, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a fin de que se lo condene al pago de las prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 7 de octubre del 2021 trabajando para la Organización Hotelera Costa SRL , desde el 16 de septiembre del 2006, desempeñándose en la lavandería hasta que comenzó a sentir dolor en sus muñecas, con diagnóstico de síndrome de tunel carpiano bilateral, siendo intervenida quirúrgicamente, haciendo la correspondiente denuncia ante la ART quien rechazó la misma alegando que la enfermedad no se encontraba listada, razón por la cual realizó el reclamo ante la SRT Comisión Médica no 35, quien se expide rechazando el siniestro, razón por la cual no le queda otra alternativa que interponer la presente demanda.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión, oponiendo excepción de falta de legtimación pasiva por no encontrarse la enferemdad includa en el listado del Decreto 658/96, como tambien sostiene la imporcedencia del reclamo por no haber transitado el procedimiento administrativo previo, y por falta de relación de causalidad entre las tareas relatada y las secuelas invocadas.
---Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de conciliación, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---No ha sido controvertido que María Carolina Pulgar trabajó para Organización Hotelera Costa SRL , cumpliendo funciones en lavandería de su establecimiento hotelero, desde el 16 de septiembre del 2006.-
---Ni la vigencia del contrato de afiliación para cubrir accidentes y enfermedades profesionales celebrado entre la empleadora y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.-
---Que se realizó la correspondiente denuncia de accidente de trabajo ante la aseguradora siendo rechazada por no encontrarse la enfermedad incluida en el listado del Decreto 658/96, y apelada la resolución ante la Comisión Médica, el ente administrativo rechazó el siniestro.-
---No habiendose acompañado examen preocupacional debe tenerse por cierto que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud.-
---Debe tenerse por cierta la descripción hecha por la trabajadora respecto de las tareas que realizaba porque corresponden a las normales y propias de la actividad que realizaba y a su responsabilidad profesional, además de resultar conteste con el intercambio telegráfico y con la documentación médica acompañada, sin que exista manifestación en sentido contrario que describa o acredite otro tipo de tareas distintas de las que ella detalla y que consisten en: "el lavado, secado y planchado de ropa blanca del hotel: sábanas, toallas, acolchados. Primero introducía la ropa en el lavarropas y luego del lavado, debía sacarla del mismo y ponerla en una especie de “fuentón”, que por su peso debía trasladar arrastrando hasta la máquina secarropas. Luego repetía lo mismo hacia el sector de planchado, arrastrando por espacio de 20 metros los bolsones con ropa de aproximadamente 50 kilos, y 0.80 ancho x 1,00 metro de alto; donde debía tender, doblar y planchar la ropa ya seca. En el secarropas, la toallas y sábanas que se ingresan mojados, se presionan fuertemente, lo cual requiere mayor fuerza al quitarlos del mismo una vez secos.-"
---Por último, mediante la realización de la correspondiente pericia médica, ha sido acreditado que la actora padece, como consecuencia de su actividad laboral, una incapacidad del 11, 77 % parcial, permanente y definitiva, conforme el baremo del Decreto 659/96 reglamentario de la ley 24.557.-
---III) La decisión:
Falta de legitimación pasiva, inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas, falta de inclusión en el listado de enfermedades profesionales:
---Para empezar, la cuestión acerca de la inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas deviene abstracta toda vez que la parte actora transitó las mismas mediante la realización de las actuaciones administrativas correspondientes como surge de las constancias de la causa, el escrito de demanda, su contestación, el intercambio telegráfico y la documentación acompañada, encontrándose actualmente en la etapa de revisión de sus decisiones, de modo que actualmente adolece de agravio, porque lo decicido por la Comisión Médica recibirá revisión jurisdiccional.
---La demandada entiende que adolece de legitimación para ser demandada en éste juicio porque la enfermedad en virtud de la cual actúa la actora no se encuentra incluida en el listado de enfermedades descriptas en el Decreto 658/96.-
---Entiendo que la defensa ejercida no resulta adecuada porque la legitimación es la aptitud como sujeto pasivo para ser demandado y no cabe duda que solo la aseguradora de riesgos es la legitimada pasivamente para ser demandada cuando se reclama el pago de prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos.-
---Ahora bien, respecto de si se puede reclamar la cobertura cuando se sufre una enfermedad que ha sido producida causalmente por el trabajo pero no se encuenctra incluida en el listado de enfermedades descriptas en el Decreto, se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en doctrina obligatoria para los tribunales de grado, afirmando que: "El procedimiento establecido en el art. 6 inc. 2 b de la Ley de Riesgos del Trabajo, que faculta a la Comisión Médica Central a admitir en concreto, como "profesionales", patologías previamente no listadas normativamente, debe considerarse también como prerrogativa propia del Poder Judicial (cf. STJRNS3 Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 31/12 "FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) 26 | Boletín N° 3-20 | Oficina de Doctrina Legal e Información Jurisprudencial STJRNS3: SE. <86/20> “BUCCI” (16-07-20).-
---De modo que, la excepción de falta de legitimación pasiva por haber sido demandada la aseguradora pretendiéndose la reparación de una enfermedad no listada debe recharse, con costas.-
La cuestión de fondo:
---Establecido entonces que no resulta óbice para demandar a la ART la circunstancia de que el trabajador reclame la reparación por los daños en la salud provenientes del trabajo cuando ello ha derivado en una enfermedad no listada, corresponde ingresar a tratar la cuestión de fondo que consiste en establecer si Pulgar padece daños en su salud física y psíquica causados por su trabajo brindado en relación de dependencia y si ello ha derivado en grado de incapacidad parcial permanente y definitivo.-
---En este sentido se ha expedido la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense en dictamen emitido por la Dra. María Eugenia Galeano Liendo cuando dijo que el trabajo (lavandera.Tarea de lavado, planchado,y doblado de ropa blanca) pudiera haber ejercido un aumento de la presión en el tunel carpiano sobre ambas muñecas generándole el síndrome de Túnel Carpiano, dejándole una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 11,7 % de la total obrera.-
---Al respecto, de la lectura de la pericia surge que "en su recorrido desde la columna hasta la mano , el nervio mediano, puede ser comprimido a nivel del túnel carpiano constituyendo el síndrome del túnel carpiano, que es una neropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano se se presiona o se atrapa a nivel de la muñeca, una de cuyas causas justamente consiste en la realización de labores manuales que impliquen repetibilidad , fuerza, estrés mecánico, posturas inadecuadas...movimientos repetidos de muñeca y dedos, prensión o pinza con la mano , sobre todo con flexión mantenida de la muñeca, y entre las actividades de riesgo, señala el perito, a las lavanderías.-
---De ello surge que las tareas realizadas por la actora en su trabajo tienen aptitud para producir la dolencia que padece.-
---A lo cual debe sumarse que ingresó sin patologías previas, al menos es lo que surge de la causa por falta de examen preocupacional, y que trabajó en la actividad suficiente cantidad de años como para que la actividad produzca el desgaste detectado en la pericia.-
---En virtud de todo lo cual corresponde hacer lugar íntegramente a la demanda y condenar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar en el término de diez días de notificada las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. reclamadas en demanda, en la proporción de la incapacidad establecida en la pericia, conforme liquidación que deberá realizar la condenada.
---Intereses: La suma resultante del IB se incrementará con los intereses que determina el art. 12 de la ley modificado por el decreto 669/2019, conforme jurisprudencia obligatoria del STJRN desde los autos "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente de trabajo" s/ inaplicabilidad de ley ( Expte C-4C1-18933- L- 2018 CI 09972-L-000).
---Costas a la condenada vencida (art. 25 Ley 1504).
---Regular los honorarios de la Dra. Fabiola Valeria Signore, por la parte actora en el 14% mas el 40% del monto base que se determine en autos; los de el Dr. Luis María Teran Frias (h), en el 11 % mas el 40% del mismo monto base referido, y los de la Dra. Galeano Liendo, médica laboral del CIF en el 5 % del mismo monto, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y ccdtes. de la ley 5069.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Ruben Marigo dijo :
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi, dijo :
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar a MARÍA CAROLINA PULGAR en el término de diez días de notificada las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. reclamadas en demanda, en la proporción de la incapacidad establecida en la pericia, conforme liquidación que deberá realizar la condenada con mas los intereses a liquidar sobre la suma resultane del IB que determina el art. 12 de la ley modificado por el decreto 669/2019, conforme jurisprudencia obligatoria del STJRN desde los autos "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente de trabajo" s/ inaplicabilidad de ley ( Expte C-4C1-18933- L- 2018 CI 09972-L-000).
--- II) COSTAS a la demandada vencida (art. 25 Ley 1504) .
--- III)REGULAR los honorarios de la Dra. Fabiola Valeria Signore, por la parte actora en el 14% mas el 40% del monto base que se determine en autos; los de el Dr. Luis María Teran Frias (h), en el 11 % mas el 40% del mismo monto base referido, y los de la Dra. Galeano Liendo, médica laboral del CIF en el 5 % del mismo monto, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y ccdtes. de la ley 5069.-.-
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a), modificada por Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
MARIGO, RUBEN OMAR
VENERANDI, MARINA ESTHER
Ante mi, María José Di Blasi. Secretaria.
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