Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia149 - 30/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05431-2018 - P. R. P. V. C/ V. E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 30 de julio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores, Carlos Mohamed Mussi, Miguel Ángel Cardella y
Rita María Custet Llambí, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, con
el fin de dictar sentencia en el caso judicial denominado “P. R. P.
V. C/ V. E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO”, identificado
bajo el Legajo MPF-RO-05431-2018, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar.
Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del
sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué
solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de
las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, el Juez de Juicio de la
II da. Circunscripción Judicial de la provincia declaró E. V. autor
penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por haber
existido con la víctima una relación de pareja, con ensañamiento y por haber
mediado violencia de género, en concurso real con Desobediencia a una orden
judicial y amenazas agravadas (arts. 45, 80 inc. 1, 2 y 11, 55, 239 y 149 bis,
segundo párrafo del C.P.) y condenarlo a la pena de prisión perpetua, accesorias
legales y al pago de las costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 CP, y 266 CPP).
2.- Contra lo decidido, el defensor de E. V., doctor Eduardo
Luis Carrera, dedujo impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En su escrito de impugnación el doctor Carrera expresa que la sentencia
adolece de arbitrariedad manifiesta por fundamentación aparente y errónea
apreciación de la prueba, por omisión de valoración de prueba destacada en el
juicio, y por rechazo de ingreso de prueba convenida por las partes, incurriéndose
con ello en la violación de la garantía constitucional al debido proceso legal en
desmedro del derecho de defensa y el principio in dubio pro reo (arts. 8, 18 CN, 8.2
de la CADH y 14.1 del PIDCIP). Rechaza las agravantes de ensañamiento y
violencia de género y solicita se declare la responsabilidad de V., como
autor del delito de Homicidio agravado por el vínculo bajo circunstancias
extraordinarias de atenuación, declarando la imputabilidad disminuida.
4.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal, el doctor Luciano Garrido; por la
Defensa, el doctor Eduardo Luis Carrera, en representación de E. V.
-ausente en la audiencia- y la querellante, Sra. M. O. F. P., quien
es representada por el Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velazco quien no estuvo
presente.
4.1.- Dada la palabra al impugnante, doctor Carrera expresa que no va a
controvertir sobre la materialidad del hecho, autoría, como así también la relación de
pareja y convivencia.
Comenzando así con el primer agravio relativo a las condiciones de
ensañamiento, refiere el impugnante que la sentencia es arbitraria pues los
sentenciantes arriban a su conclusión, admitiendo como causa de muerte de la
víctima la fractura de cráneo. Ello va en contra del principio de duda que juega en
favor del imputado. Para explicar su postura refiere que el médico forense -Bustosafirmó
la citada causal la dejó en estado de inconsciencia, razón por la cual entiende
que no se pudo acreditar que la víctima haya sufrido.
La testigo E. V., dijo que al arribar al lugar la víctima no tenía
signos de vida, lo que a su entender confirma que la muerte fue, más allá de la
cantidad de puñaladas, rápida. Por ello, señala que la sentencia agravia a esa parte
porque dice que “su defendido le ocasionó a la víctima sufrimiento, fueron lesiones
vitales” entendiendo que no así, por el contrario fue rápida, no fue una acción
retardada en el tiempo, no tuvo como objetivo el sufrimiento de la víctima sino
cuanto antes culminar con la muerte de la víctima.
Alega que la cantidad de puñaladas no tiene nada que ver con la agravante
que rechaza, aduciendo contrariamente que el hecho bajo juzgamiento ocurrió bajo
ciertas circunstancias de atenuación por lo que esta agravante no es aplicable.
Respecto a la agravante violencia de género, el letrado aduce que la
sentencia es carece de fundamentación y por lo tanto arbitraria. En tal sentido
explica que simplemente hubo una denuncia 3040, que motivó su arbitraria exclusión
del hogar ese mismo día cuando su defendido estaba en una junta médica en la
ciudad de Neuquén tramitando una pensión por discapacidad a raíz de una
operación de angioplastía. No contempla el estado psicológico de su asistido;
tampoco se obtiene testimonio de los demás hijos -había mucha presión- sin que se
investigue nada al respecto, como ser la exclusión del hogar; las condiciones
indignas de vida a la que fue confinado, como la falta de contención psicológica.
Sobre esto no hubo formulación de cargo, ni posibilidad de descargo de parte del
imputado. no existió ningún certificado que consigne la existencia de algún tipo de
lesiones, por lo que entiende que no está probada la violencia de género tal como
los sentenciantes entienden acreditado. Luego refiere, pasaron 58 días sin que se
tomara ninguna otra medida alternativa de contención.
Aduce que en la sentencia tampoco alude a los testigos de la defensa:
N., C., A. P. D. -testigo de la fiscalía-, quienes hablan de
un hombre -su defendido- sin registros de episodios de violencia y que en el
testimonio de A. E. V. se habló hasta de una infidelidad, pero
justamente él no tuvo ningún tipo de conducta violenta ante esa situación.
Plantea que la violencia de género resulta discutible pues no fue analizada a
fondo su existencia, destacando para ello que lo que debe primar en el estado de
inocencia del art. 8 del CPP como así también el principio de duda de acogida
constitucional.
Finalmente explica el defensor oficial que los sentenciantes citan el
expediente de familia pero dicho expediente no ingresó al legajo pues
oportunamente la defensa se opuso por considerarlo inoportuno y lo que
favorablemente resolvió el tribunal. Por ello no debía ser valorado por los
sentenciantes por lo que lo entiende totalmente arbitrario.
En relación a la agravante relacionada con las circunstancias
extraordinarias de atenuación, considera que los sentenciantes no ahondan al
respecto. En tal sentido refiere que las mismas fueron consideradas por la única
perito que intervino en el juicio -psiquiatra forense Bermal-, sin serlo por los
sentenciantes. Las mismas corresponden a las la angioplastía en el mes de enero.
La pérdida de trabajo, y como afecta su relación con su pareja. Lo referido por la
hija, quien declaró que la mujer le recriminaba que era un mantenido que era un
vago. Después se produce la exclusión del hogar. Ausencia de contención. La junta
médica, es decir se expide sobre circunstancias que estaban acreditadas en juicio.
También se expidió sobre la historia clínica; sobre la primera entrevista que le hace
a solo horas de haber ocurrido el hecho y considera las constancias de retiro por
invalidez.
Explica que la perito informó que todos estos eventos fueron in crescendo
para llegar a un estado emocional desbordado como parte de una crisis depresiva y
que la exclusión lo confina, exacerba su síntoma depresivo. Confirma hallazgo de
idea de suicidio y homicidio, estado de shock. Que cuando lo entrevista a horas del
hecho vio al imputado en estado de shock, con síntomas depresivos, ideas suicidas
y peligros de acb, y que a preguntas de la defensa confirma haber observado un
desborde emocional y alteración de sus facultades mentales, aunque sin llegar a la
emoción violenta. Habló de un transtorno mental activo que aumenta el riesgo de
violencia, siendo todos, eventos relevantes para gatillar esa crisis. Sobre ninguna de
estas circunstancias ahonda la sentencia, circunstancias que le permiten llegar a la
conclusión de la existencia de la planteada atenuante.
A pregunta del Tribunal explica que el informe pericial corresponde a
conclusiones posteriores al hecho y que respecto a las circunstancias atenuantes
por episodios previos al hecho puede acreditarlos con la historia clínica en que
consta la angioplastia por lo que el retiro por invalidez se encuentra demostrado.
Luego el letrado expresa que lo que tomaron en cuenta los jueces, fue si su
defendido era imputable o inimputable, siendo que la perito aclaró no poder
expedirse al respecto o sobre la emoción violenta. Los sentenciantes tomaron solo
un párrafo expidiéndose acerca de que su defendido es imputable y que no se llegó
a producir una situación de emoción violenta.
La sentencia tampoco contempla los testimonios de: E. V., que dijo
“estaba irreconocible el día del hecho como que no conocía a nadie”; V.
E.: dijo que “estaba muy alterado, fuera de sí”. N. dijo: “cuando estaba
en la casita precaria se lo veía mal y muy depresivo”, sin embargo los sentenciantes
refieren que actuó de manera desproporcionada, fuera de toda lógica y de sentido
común. Esto produce el quiebre de razonamiento lógico de la sentencia. Los
sentenciantes entendieron que hubo violencia de género y que no deben tenerse en
cuenta las circunstancias atenuantes.
En orden a su planteo de imputabilidad disminuida, entiende que tampoco
fue debidamente profundizada por los sentenciantes al argüir haberse descartado la
doctrina citada por la parte y fundando la sentencia en doctrina del autor Eusebio
Gómez que se remonta a legislación que le era contemporánea -antes del año
1953-. Refiere que ello surge de testimonios no valorados que dan cuenta de las
condiciones en que se encontraba su cliente al momento del hecho, como de lo
dicho por la psiquiatra forense.
Por último, plantea como último agravio en una cuestión procesal suscitada
en torno al certificado médico donde constaban las lesiones que presentaba la
víctima. Explica que el mismo ingresó en el control de acusación, y según lo decidido
por el Juez de control se incorporaría por acuerdo de parte para ser oralizada en el
juicio, explicando que cuando quiso hacerlo, el tribunal no hizo lugar a ello, pues
siendo ofrecido por la Fiscalía, cuando la defensa intentó oralizarlo en el alegato
final, tanto ésta como la querellante se opusieron a que sea ingresada por tratarse
de una documental que favorece la versión del imputado, entendiendo que por el
principio de la buena fe procesal y de la búsqueda de la verdad real es evidencia
que no puede negarse como lo indica el art. 59 del CPP. Respecto de ello planteó la
revocatoria, a la que no se hizo lugar.
La prueba invocada se encaminaba a probar que los ánimos de su defendido
ya estaban exacerbados por la profunda crisis que presentaba. Se encuentra con su
mujer; lo insulta, provoca con un cuchillo y entonces es ahí -por el estado psicológico
en que se encontraba cuando se exacerba aún más por el estado de alteración que
tenía- cuando intenta sacárselo y se defiende de la forma como se vio. En síntesis al
no poderlo oralizar, no lo pudo valorar
Por lo expuesto, entiende el letrado que los agravios están justificados, pues
se encuentran conculcados los principios de inocencia y duda del art. 8 del CPP,
derechos esenciales del imputado del art. 40 CPP; de debido proceso y de defensa
en juicio del art. 10 del mismo cuerpo normativo; art. 18 de la constitución nacional,
como así también el art. 8.2 de la convención americana y demás tratados
internacionales, razón por la cual la sentencia deviene arbitraria, por falta de
fundamentación y omisión de prueba. No ahonda en circunstancias extraordinarias
de atenuación, razón por la cual entiende debe hacerse lugar al planteo de la
defensa o en su defecto a la nulidad del juicio por omisión de elementos que hacen
al derecho de defensa, al debido proceso y al estado de inocencia de su cliente.
4.2.- Concedida la palabra a la Fiscalía, el doctor Garrido refiere no compartir
la postura del defensor relativa al planteo de omisión de prueba.
Aduce que se respetó el debido proceso y estado de inocencia del imputado
entendiendo totalmente abstracta la petición de nulidad planteada por la defensa. No
hubo mala fe de esa fiscalía en los términos del art. 59 del CPP, acotando que por
las particularidades de la presente causa, a los quince días de su inicio el Ministerio
Público solicitó audiencia de control de acusación que se pospuso a pedido de la
defensa a fines de que pueda preparar su teoría del caso.
Refiere que el certificado médico que reclama la defensa, se encuentra
glosado en el legajo de la fiscalía, al que tuvo acceso en todo momento y lo ha
retirado en innumerable oportunidades. El mismo no plantea ninguna circunstancia
que mejore la situación del imputado.
Refiere que el presente proceso se habla de un homicidio que se basó en el
ensañamiento por haber mantenido el imputado una relación de pareja con la victima
y por ser cometido por un hombre contra una mujer en un marco de violencia de
genero. Entiende que la defensa le brinda una excesiva importancia al certificado
médico que ofreció la fiscalía que omitió hacerlo la defensa.
Explica al respecto que la defensa podría haber realizado una convención
probatoria, pero no la realizó. Brinda como ejemplo el tratamiento otorgado por el
Ministerio Público Fiscal respecto a su propuesto testigo “C.”, que en su
momento, por considerarlo como una prueba superabundante, esa fiscalía decidió
desistirlo concluyendo que la defensa de ninguna manera podría haber instado a
que declare.
La buena fe de la fiscalía es indiscutida, por lo que concluye que plantear la
nulidad del juicio, con un hecho trascendente como el presente caso, es totalmente
exagerado y por lo tanto debe ser rechazado.
Expone que la sentencia no omite ningún tipo de prueba. No es arbitraria ni
carece de fundamentación. Comenzando por el primer agravio planteado por la
defensa, el ensañamiento, argumenta que este se da cuando se mata y sin
necesidad se somete a sufrimiento a la víctima.
La sentencia refiere que la víctima sufrió 30 grupos de lesiones entre
cortantes, contuso-cortantes, punzo-cortantes, fractura de cráneo y fractura de la
costilla. La mayoría de las lesiones, a excepción de la fractura de cráneo, según el
Dr. Bustos, fueron lesiones vitales, es decir, provocadas en vida.
Hay una testigo que llega a la casa de la Sra. P. que escucha los gritos,
abre la puerta y la encuentra a la nombrada al final de la cocina con V.
dándole golpes con un cuchillo, razón por la cual salió en busca de auxilio y al volver
se encuentra con que el imputado comienza a golpearla con el cuchillo que utilizó
como machete hasta que se rompió. Ahí, es cuando, este se dirigió caminando hasta
el auto, que estaba a unos diez metros, volvió con el cuchillo amenazando a vecinos
que quisieron interceder y siguió golpeándola. Concluye: los testigos que citó la
defensa dijeron que P. pedía auxilio cuando ya estaba en la puerta de la casa.
Relata que fueron incorporados por lectura los informes que dan cuenta de la
sangre que había -repartida por toda la casa- como del ambiente violento que reflejó
la pericia de criminalística y concluyó: “habiendo podido matar de una puñalada,
aconteció todo eso”.
Analizando el motivo de muerte de la víctima, el Dr. Garrido explica que se
produce a raíz de una fractura que provocada por un golpe con un cuchillo utilizado
a modo de machete que le parte la base del cráneo, le provoca inconsciencia y le
hace ahogar con su propia sangre.
Seguidamente explica que la víctima presentaba treinta grupo de lesiones
distintas. Todas producidas con un elemento contundente, puntualizando que no hay
una puñalada, por lo que entiende, la agravante por ensañamiento debe prosperar y
rechazarse el agravio de la defensa.
Respecto al planteo del agravio vinculado con violencia de género, el Sr.
fiscal explica que la defensa planteó que el hecho no puede encuadrarse en el inciso
11 del art. 80 del código penal y en en tal sentido, según lo resuelto en la sentencia,
asistió razón al planteo de la fiscalía que entendió que en tal sentido aplicable al
caso las previsiones de la Ley 26.485 que en su art. 4 que define la violencia contra
las mujeres como toda conducta que afecte la vida, la integridad física y psicológica
de las mismas.
Continuando con su exposición aduce que en el presente legajo, la fiscalía
acreditó que previo al hecho hubo una exclusión del hogar dictada por un juez
competente en el marco de la Ley 3040 y al respecto no importa la forma en que fue
institucionalizada la violencia, es decir si hubo o no formulación de cargo o se
institucionalizó mediante un expediente de familia. El tipo penal no lo exige,
agregando que el art. 80 del C.P. exige la existencia de un marco de violencia.
Destaca la importancia de dos testimonios y que la sentencia en parte los
resalta. En primer lugar el de la querellante, que habló de hechos de violencia
anteriores. La Sra., quien convivió de pequeña con P. y V. De su
declaración, surge que los palmetazos y golpes estaban asimilados como algo
común en la familia y que las amenazas se sucedían a diario. Comenzó a
amenazarla con un arma, aprovechando P. un momento de ausencia de
V. para denunciarlo en la Comisaría, motivo por el cual se allana la vivienda
y se encuentra el arma mencionada.
En segundo lugar, el testimonio del Sr. C. V. -quien le presta la
vivienda a su tío, C. V. cuando se fue a vivir a la chacra- quien relató
que en un determinado momento, alarmado por los dichos de su tío, se dispuso a
advertir a uno de los hijos del matrimonio, que su padre se dirigía hacia el lugar pues
previamente había hecho referencia a la posibilidad de mandarse una “macana”,
destacando que se advierte que ello fue tomado con naturalidad, bajo la respuesta
que ello sucedía frecuentemente, enfatizando el Sr. fiscal que la amenaza era una
cuestión común y ello lo refleja la sentencia.
Alude que la incoporación de la denuncia 3040 fue convenida entre el
ministerio publico fiscal, la querella y el Dr. Carrera. Allí surge que la Sra. P. R.
dio detalle de lo que había vivido, explicando el fiscal que la nombrada hace la
denuncia por miedo a las amenazas con arma de fuego por lo que entiende que este
agravio tampoco puede prosperar. Se dan los requisitos de violencia de un hombre
hacia una mujer y el marco de violencia de genero fue totalmente acreditado.
En lo que respecta al agravio vinculado con las circunstancias
extraordinarias de atenuación, refiere que tampoco debe prosperar. Explica el Sr.
fiscal que las circunstancias violentas que fueron acreditadas por los testigos, como
así también la prueba instrumental incorporada y acordada por la defensa impiden
que su planteo prospere, pues la ley prevee que no será aplicable a quien
anteriormente hubiere realizado actos de violencia contra la mujer víctima, lo que en
el legajo se encuentra acreditada.
Al respecto, refiere que la defensa se limitó a traer a colación al testimonio de
la psiquiatra forense, pero a diferencia con esa parte, entiende que en el mismo no
se habló de emoción violenta como asegura la defensa. La descartó de plano.
Tampoco detectó algún estímulo específico que haya operado en cercanía temporal
al hecho, requisito indispensable para la emoción violenta.
La primer conclusión de la perito es que no había una estado de alteración
morbosa que no le permitan dirigir sus acciones y así lo refiere la sentencia; que “no
se encontró en el justiciable rasgos psicóticos”, concluyendo que V. pudo
comprender su actuar al momento del hecho, descartando un estado de emoción
violenta y un transtorno mental transitivo.
Finalmente afirma el Sr. Fiscal que no pueden prosperar ninguno de los
agravios planteados por la defensa y que la sentencia se encuentra totalmente
fundada y ajustada a derecho, pues ha sido dictada en consonancia con la
evaluación del conjunto de la totalidad de la prueba producida en la audiencia de
debate.
4.3.- Dada la última palabra a la Defensa, el doctor Carrera expresa que el Sr.
Fiscal no dijo en qué hechos no controvertidos se basó para llegar a sus
fundamentos. Refiere que cuando un testigo es ofrecido por acuerdo de partes, si el
fiscal deciste, lo puede traer la defensa. Queda así demostrado la intencionalidad de
la fiscalía de no ofrecer el certificado médico, puesto que ciertamente el documento
favorece la situación de su defendido, entendiendo vulnerado el derecho de defensa
y el debido proceso contemplados en el art. 10 del CPP. En lo demás, refiere
remitirse a las video-filmaciones.
5.- Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el hecho:
“ocurrido el día 10 de octubre de 2018, a las 12:18 horas, aproximadamente, en la
vivienda sita en calle....... de la localidad de Cervantes (RN), lugar donde residía su ex pareja, P.
V. P. R., con quien había convivido durante 28 años y tenía 4 hijos en
común. En esas circunstancias de tiempo y lugar, desobedeciendo la "orden de
prohibición de acercamiento", dispuesta en causa 2RO-5249-F11-18, y de la cual se
encontraba debidamente notificado, se presentó el justiciable. Ingresó a dicho
domicilio, y luego de mantener una discusión con aquélla, en un marco de violencia
de género preexistente, con la intención de darle muerte cruel e inhumanamente, la
agredió físicamente, mediante golpes de puño y con un cuchillo tipo carnicero -que
se encontraba en el lugar-; le provocó heridas contuso cortantes en distintos lugares
de su cuerpo, hasta que a dicha arma se le desprendió “la hoja del mango”. Ante tal
circunstancia, se dirigió a su rodado Ford Escort, dominio TVO-378, en el cual se
movilizaba, y extrajo otro cuchillo tipo carnicero, regresó al domicilio indicado, y
luego de amenazar -blandiendo el cuchillo- a los vecinos que intentaron auxiliar a la
víctima, causándoles temor, con la intención de darle muerte cruel e inhumanamente
a la víctima, continuó agrediéndola con dicha arma blanca, mediante golpes en
distintos lugares de su cuerpo, hasta fracturarle la base de su cráneo. Una vez que
la ofendida yacía en el suelo, el imputado continuó agrediéndola con puntapiés, para
luego darse a la fuga en el vehículo descripto, dirigiéndose a la Chacra nro. 290 de
Cervantes (RN), lugar donde fue detenido. La víctima sufrió 30 grupos de lesiones
contuso cortantes en su cuerpo, siendo la causa de la muerte las contusiones
pulmonares con hemorragia, en relación concausal con fractura de base de cráneo,
que comprometió el estado de conciencia, agravando la insuficiencia respiratoria.”
Análisis de in/admisibilidad:
6.- Cabe considerar que la Defensa acredita que presento el recurso en
tiempo, ante la Oficina Judicial de la Cuarta Circunscripción Judicial, y reúne los
requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación la Defensa
expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos
222, 224, 228, 230 y 233 del CPP). Por lo tanto, esta impugnación es formalmente
admisible. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi.. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- Puesto a analizar el planteo del señor defensor, y de la expresión de
agravios del mismo, se advierte que el señor defensor Dr. Luis Carrera expresa que
no va a controvertir sobre la materialidad del hecho, autoría, como así también la
relación de pareja y convivencia.-
Como centro de los agravios el señor defensor manifestó que no se dado el
agravante de Ensañamiento, violencia de genero y que su pupilo ha actuado bajo
circunstancias especiales de atenuación, que permiten aplicar una penal
considerando una imputabilidad disminuida del encartado.-
2.- De la contestación de los agravios el MPF, haciendo referencia a los
pasajes de la sentencia ha dado respuesta a las críticas que ha realizado el
defensor, de la sentencia puesta en crisis, así en la Pág. 23, expresamente dice “En
nuestro caso juzgado, el imputado obró con ensañamiento para dar muerte a
P. V. P. Ro. Prueba de ello lo constituye el medio empleado (dos
cuchillos de gran porte, según pudo observarse en la audiencia), y la gran cantidad
de lesiones que le provocó con aquél sobre el cuerpo de ésta (aspecto que pudo
verificarse en juicio con las fotografias que se exhibieron). El médico forense -Dr.
Bustos Díaz- hizo saber en el juicio que cuando realizó la autopsia pertinente,
detectó sobre la víctima "un florido patrón lesivo", pues el cuerpo de P. R.
ostentaba heridas cortantes, contusas, punzo cortantes, equimosis, lesiones
cortantes defensivas y una fractura de cráneo, más otra en una de sus costillas. Las
más importantes -v. gr., daños lesivos- estaban ubicadas en la zona de su cabeza y
cuello (zonas vitales). Las fracturas constatadas fueron ocasionadas con un
elemento contuso, a base de empleo de un elemento duro, o con el uso del propio
cuerpo del agresor, si tiene fuerza. En el debate pudo apreciarse que el imputado, si
bien es bajo en estatura, tiene un cuerpo robusto. La posible causa de la muerte es
por la fractura de cráneo y, secundariamente, por deficiencia respiratoria (v. gr., por
disminución de conciencia y falta de presión de sangre a consecuencia de dicha
fractura). Las heridas sufridas por la víctima son de carácter "vitales", ocurridas en
vida. Los 30 grupos de lesiones que halló sobre su cuerpo -siguió explicando
elforense-, le han provocado mucho dolor ”.-
Es decir, que en la sentencia se ha analizado con detalle el agravante que el
señor defensor intenta desvirtuar en sus agravios, pero que anticipo que tampoco
logra conmover el criterio que con solvencia el Juez del voto rector ha sostenido en
su decisión.-
Al momento de fundar su decisión el Juez ha considerado las declaraciones
testimoniales de testimoliales de C. D. V., quien expreso en el juicio que
él pudo ver como V. le pegaba a P. mientras le anticipaba que le iba a
cortar el cuello portando un cuchillo tipo carnicero, estando aún con vida la víctima.
E. E. V., también pudo ver como estando la víctima en el piso
el imputado le asestaba puñaladas en el piso, mientras la víctima ya no podía
defenderse.-
M. Á. C. E.s, vecino y conocido del imputado como de la
víctima pudo ver y oir como V. -estima el testigo que en quince o veinte
minutos- golpeo y apuñalo a la víctima adentro y afuera de la casa, incluso llego a
decirle “E. con con vos no és, vengo a terminar lo que empece con P.”,
ante la vísta de todos, y sin que éstos, antes las amenazas con arma del imputado
puedan interceder para limitar su ataque.-
E. V. quien es en efermera y es a quien V. logra dar aviso,
al llegar a la casa del víctima logra ver como el imputado estaba apuñalando a su ex
pareja, a la vez que le pedía que V. le decía que no entre, ello siempre con
un cuchillo en la mano, agregando que el imputado estaba fuera de sí y muy
nervioso.-
J. A. Á. tambien testigo presencial del hecho pudo ver como el
impuado mientras la tenía del cuello a la víctima le asestaba puñaladas, y pese a los
gritos de la testigo, V. continuaba con su agresión.-
Con estos testimonios el juez ha querido remarcar que el imputado no le ha
quitado la vida a la victima con un solo acto, sino que la conducta dirigida a cometer
el homicidio se ha prolongado lo suficiente para que P. sufra el ataque de
V., con tanto tiempo como para que no menos de seis vecinos puedan ver u
oir como se encargada de apuñalarla hasta que la víctima perdiera su vida, como
consecuencia de las multiples heridas en su cuerpo produto de los cortes por
utilización de armas blancas.-
El testimonios de los vecinos y la versión que brindan de los hechos, resultan
creíbles, se presentan como voluntarias, espontáneas, y casi coincidentes una de
las otras.-
Asi, el Tribunal de Juicio ha encuadrado el hecho como homicidio calificado
por ensañamiento (Art. 80. inc. 2 del CP), remarcando que la doctrina señala que
“..frente a esto, el autor mata con ensañamiento cuando, sin necesidad, aumenta
deliberada e inhumanamente el dolor o la desesperación de la víctima (v. gr.,
prolongando su martirio); ese es su deseo (v. gr., la forma elegida): hacerlo
cruelmente, deleitándose con provocar mayor daño (fisico o psíquico) antes de que
fallezca”.-
En palabras de los testigos, el imputado mantuvo a la víctima a su
disposición, agrediéndola con armas blancas, sufiente tiempo para que puedan
observar -sin poder socorrerla ante las amenazas de V.-, hasta que la
víctima muere en manos del imputado y ante la vista de todos los testigos. Asi dijo la
enfermera que llega al lugar, “P. estaba perdiendo sangre y solo pudo contener la
perdida de sangre con un toalla, pero ya no tenía signos vitales”.-
Si bien, el señor defensor afirma que la víctima ha muerto en forma rápida, ya
que el imputado solo quería ese fin y nada mas, esa afirmación no posee respaldo
en las pruebas presentadas en el legajo, toda vez que tal como lo dice el médico
forense -Dr. Bustos Díaz- y se destaca en la pagina 22 de la sentencia, víctima al
momento de la autopsia presentaba "un florido patrón lesivo", pues el cuerpo de
P. R. ostentaba heridas cortantes, contusas, punzo cortantes, equimosis,
lesiones cortantes defensivas y una fractura de cráneo, más otra en una de sus
costillas. Las más importantes -v. gr., daños lesivos- estaban ubicadas en la zona de
su cabeza y cuello (zonas vitales). Y agrego “....La posible causa de la muerte es por
la fractura de cráneo y, secundariamente, por deficiencia respiratoria (v. gr., por
disminución de conciencia y falta de presión de sangre a consecuencia de dicha
fractura). Las heridas sufridas por la víctima son de carácter "vitales", ocurridas en
vida. Los 30 grupos de lesiones que halló sobre su cuerpo -siguió explicando
elforense-, le han provocado mucho dolor....”-
No existen dudas del actuar dirigido del imputado de causar la muerte de la
victima, pero previo a ello su conducta estuvo direccionada a causarle el mayor daño
y dolor que pudo haberle probocado, asestandole puñaladas en su cuerpo y
golpeándola a discresión ya que a partir de un tramo del hecho en adelante, la
víctima quedo a su disposión y sin posibilidad de defensa, lo que permitió como le
dijo a los testigos “terminar lo que había empezado con P.” , estando aún la
víctima con vida, pero sin poder repeler el ataque con armas blanca del imputado.-
3.- Todo el desarrollo de la conducta del imputado posee una adecuada
calificación legal requerida por la acusación, tanto del Ministerio Publico Fiscal como
del Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia, en los términos del Art. 79,
encontrándose presente también el vínculo de pareja existente entre V. y
P., acreditado sobradamente con la presencia de sus hijos, que conduce a la
presencia del agravante del art. 80 inc.1º y 11° del código penal. Este último
agravante de violencia de género ha quedado debidamente acreditado por el trato
que el acusado a tenido con P. inclusive en el momento que le quita la vida,
circunstancias que exterioriza no sólo la negación de la ruptura de pareja que había
acaecido tiempos antes del ataque, sino también cuando le dice a los vecinos que
venía a terminar con P., expresando verbalmente un sentimiento de
pertenencia, utilizando como objeto de dominación y sometimiento a su ex pareja-.
Pese al esfuerzo del señor defensor de intentar hacer ver que no
correspondía aplicar la agravante señalada, la misma ha sido correctamente
aplicada, el voto del señor Juez ha sido motivado y debidamente fundado.-
Destaca la sentencia los testimonio de M. O. F. y R. d.
C. E., quienes han sido testigo de hechos de violencia entre las partes y
que mas adelante generara la denuncia en el marco de ley 3040 que culminara con
la exclusión del imputado del domicilio de la víctima.-
Claramente justificado y fundado el agravante dispuesto por el Tribunal de
Juicio, deberá ser confirmado por ser fundado y poseer sustento en el desarrollo de
la prueba.-
4.- Otro punto de agravio del señor defensor ha sido la falta de fundamentos
que ha tenido la sentencia para descartar la circunstancias extraordinarias de
atenuación y que esa defensa ha planteado en el momento de los alegatos. Al correr
traslado del planteo el Sr. Fiscal, manifestó “...que las circunstancias violentas que
fueron acreditadas por los testigos, como así también la prueba instrumental
incorporada y acordada por la defensa impiden que su planteo prospere, pues la ley
prevee que no será aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de
violencia contra la mujer víctima, lo que en el legajo se encuentra acreditada...”.-
Sin dudas que le asiste razón al Fiscal y el atenuante planteado por el
defensor no puede prosperar.-
En primer término el Fiscal, apoyado sobre la abundante prueba desarrollado
en el debate, lo que así ha reflejado el Juez en su sentencia permite sin margen de
dudas, descartar la hipótesis de la defensa.-
A su vez, surge así de lo anterior que el hecho fue cometido con intención,
discernimiento y voluntad, extremos no cuestionados por la defensa, y con relación
al aspecto vinculado con la pena (en el caso, imputabilidad disminuida), el a quo en
su sentencia dijo “En el caso que estamos juzgando, y sin ingresar a interpretar y
considerar la reforma al texto legal (mediante Ley 26.791, 14/12/12: " ...esto no será
aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer
víctima ..."), entiendo que aquí la atenuante en análisis no se configura desde ab
initio, toda vez que el obrar del imputado no se debió a "circunstancias" de tipo
"extraordinarias", y que ellas lo "atenúen". En efecto, y muy por el contrario, la
testigo M. O. F. P. (hija de la ofendida) dijo en el juicio que vivió en
la misma casa durante muchos años, y pudo apreciar que la pareja, cada dos por
tres, tenía discusiones, se insultaban y se gritaban entre ellos. E., V. mal
pudo haberse visto "sacado" cuando, en la jornada del hecho, la víctima le insultó a
su madre, y que por ello actuó en el modo en que lo hizo. Nadie pone en duda que
el justiciable ha sido un hombre trabajador durante tod~ su vida, y que ello duró
hasta que tuvo problemas de salud, que lo obligaron a apartarse de su hibor en
chacras. En este sentido, son elocuentes los testigos de la Defensa Pública que
hicieron saber tal cosa en juicio (también la psiquiatra forense). Pero como
contrapartida, el policía Maida aseveró en el debate que cuando fueron a buscar al
imputado, luego del acontecimiento, lo hallaron én' una chacra, con sangre en sus
manos, zapato, camisa y pantalón, y le dijo libremente al declarante: " ... ya está, me
la mandé ... ". Pag. 27 de la sentencia.-
En consecuencia, se advierte la racionalidad expuesta por el Tribunal para
dar cuenta de tal cuestión de hecho y prueba en un sentido contrario a las
pretensiones de la defensa, mediante una argumentación que no evidencia absurdo
y que la recurrente no critica de manera fundada.-
Y en tal sentido, se ha dicho que se “descarta todo supuesto de
inimputabilidad o imputabilidad disminuida y encuentra la conducta del imputado
motivada en los celos. [Ello así puesto ...] que, aunque el imputado se encontrara en
un estado emocional intenso, este no revestía tal magnitud que le impidiera
comprender la conducta que se encontraba realizando. [Surgen ...] las razones para
tal conclusión en orden a la valoración de lo actuado por G. en su modo de ingreso a
la casa, el acometimiento con el cuchillo y el pedido de perdón al advertir el error”
(STJRNS2 Se. 64/11).
5.- Como conclusión advierto que el razonamiento del magistrada ha
respetado los principios lógicos del pensamiento y expuso una adecuada valoración
legal en la reconstrucción del hecho y atribución de autoría acorde con las
exigencias establecidas por el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, lo que determina la ausencia de la arbitrariedad denunciada,
ya que la solución jurídica del caso se ajusta a la doctrina legal. Por todo lo
expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la impugnación deducida, y en
consecuencia, confirmar la sentencia de condena. ASÍ VOTO.-
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Adhiero a la solución desarrollada en el voto del Juez Mussi. Y también
voy a ampliar sobre dos cuestiones.
2.- La primera de ella de que estamos frente a un femicidio y debemos
resaltar que así lo resolvió el Tribunal de juicio aplicando una perspectiva de género
en su resolución ajustándose de ese modo la sentencia al “criterio de interpretación
de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la
consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha
sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas
públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno --STJ “C.” 18/4/2018--.
En esa dirección el fallo impugnado indica “.. se advierte que la violencia de
género está presente al instante de la agresión señalada (v. gr., el atentado contra la
vida). Basta acceder a la "denuncia" que la ofendida le radicó al imputado antes de
este hecho (v. gr., sustanciación administrativa del Juez de paz local, y luego del
Juzgado de Familia nro. 11 local; ya citados), y que provocó a que la Autoridad
competente lo excluyera del hogar y le prohibiera acercase a la ofendida. También,
al respecto, es elocuente el testimonio de M.O. F. P., cuando
narró dos episodios de agresiones del justiciable para con su madre (obviamente,
antes del citado ataque brutal), como asimismo de la existencia de un arma de fuego
-que funcionaba, a criterio de la víctima- de propiedad del imputado, la que culminó
incautándose en la morada familiar (ver el testimonio de R. d. C.
E.). Es justamente esta arma con la que el perseguido penal amedrentaba a
la ofendida (ver la citada denuncia). Todo esto, va de suyo, acredita un marco de
violencia de género, de hombre a mujer, de relación desigual de poder, afectando la
vida, dignidad, libertad e integridad física de su pareja, y que finalizó con su
existencia de vida para siempre en el día del hecho, actuando el acusado del mismo
modo, en dicho marco legal punible”
Además, como se expresara en la audiencia desde el Ministerio Público
Fiscal, la sentencia y en su análisis mi Colega de Tribunal, se tuvo por acreditado
que el imputado V. mientra agredía a su victima P., le dijo al testigo
presencial M. Á. C. E. "con vos no es E., yo quiero terminar
con lo que empecé con P.”. El testigo, también presencial, C. D. V.
le pidió al imputado que "no le pegara más" (a la víctima), y el victimario no lo dejó
entrar, porque si lo hacia "le iba a cortar el cogote con el cuchillo" (a la víctima),
V. "llevaba a la rastra a P. R., y cuando aquél salió de la casa, le dijo
al deponente: yo ya lo tenía todo planeado ... ". El policía Ángel Alberto Maida, que
lo detuvo a V. con sangre en sus manos, zapato, camisa y pantalón, el
imputado le dijo “ya está, me la mandé”.
Nos demuestra una clara premeditación de V. contra P. R., a
pesar de la prohibición de acercamiento fue y atacó. Cuestión que no se desvirtuá
desde la defensa, a pesar de pretender cuestionar que en juicio no se le permitió
incorporar un certificado médico que indicaba algún tipo de lesión en la persona de
V. Tal como quedo acreditada en la audiencia de impugnación, esa
evidencia siempre estuvo en el legajo de la Fiscalía y la defensa conocía su
existencia y no lo ofreció en el momento procesal oportuno, por lo tanto que el Fiscal
haya desistido de su incorporación (esta parte sí lo había ofrecido), no significa una
actividad en desmedro de la defensa, ha sido esta quien no lo aporto siendo
trascendente para su teoría del caso ( “capacidad psíquica reducida” que generó una
disminución de los frenos inhibitorios del imputado) – minutos 31 a 33 y luego
39/42--.
La defensa no acredita “ese” quiebre en el raciocinio de su asistido, cuando la
Psiquiatra Forense, Celina Vermal, según la sentencia –sobre la cual no ha
demostrado su agravio- indicó que expresó que: “... el imputado en octubre, y en
diciembre hizo otra labor. Éste impresionó como un hombre trabajador, su trabajo
siempre fue en chacras y tenía una pareja estable con la víctima, con quien tuvo 4
hijos. Impresionaba tener un modelo tradicional de vida, pero a fines de 2017 sufre
un problema coronario, documentado con certificado médico, y se le coloca un stent.
Inicia V. los trámites de retiro jubilatorio por este tema. Pero lo dejan
cesante en su labor, y ello repercutió mucho sobre su persona, implicó un cambio en
el vínculo de pareja. Hubo una crisis matrimonial, hasta que la mujer pide la
exclusión del hogar de aquél en el mes de agosto. Cuando fue expulsado de la casa,
se fue a vivir a una precaria vivieI)da. No encontró en el justiciable rasgos psicóticos.
Pudo comprender su actuar al momento del hecho, pues no encontró indicadores
que digan lo contrario. Cuando lo vio el II de octubre de 2018 lo vio depresivo, pero
no tenía signos de confusión ni de intoxicación. Descarta un estado de emoción
violenta al instante del hecho, pues no tiene indicadores para acreditar tal extremo,
como que también descarta un trastorno mental transitorio”.
La defensa pretende responsabilizar la conducta del femicida en una actividad
de la víctima, y muy bien le responde la sentencia cuando indica que la posición
exculpatoria en una circunstancia extraordinaria de atenuación “no tiene su génesis
en una inconducta de la víctima”. Como trasfondo a la violencia de género en este
crimen, se solicita un atenuante pretendiendo encontrar una disculpa del actuar por
celos, o por engaño, o un rechazo que justifique el femicidio cometido, en este caso,
el marido. La nueva legislación ya no justifica determinadas conductas violentas que
se amparaban en situaciones machistas; hoy se llama femicidio a lo que antes se
llamaba crimen pasional. En palabra de Dora Barranco “El criminal que antes podía
ser atenuado por consideraciones patriarcales, debido al significado exculpatorio de
la vinculación “sentimental”, hoy se enfrenta a una pena que hace de esta
circunstancia un agravante” (https://www.bomberosra.org.ar/4-encuentrogenero/
disertaciones/1.pdf). (sobre el punto ya me he referido claramente que esta
figura y la cultura ya no admiten que un varón descargue su responsabilidad en la
mujer víctima de su conducta homicida, “G. c/ B.” legajo MPF-RO-03390-
2018 del 277/19“.
3.- La otra cuestión es que propongo al acuerdo es que solicitemos al
Ministerio Público Fiscal que los legajos lleven la correcta denominación –por
ejemplo en este caso debió ser “V., E. S/ Femicidio”--, con el
fundamento que este tipo de delitos enmarcados en una política pública están
sometidos a una estadística, para evaluar su desarrollo son necesarios datos
precisos con el fin de mejorar la legislación, para información de casos, para su
registro y para investigaciones vinculados a la figura penal de “femicidio”.
El artículo 9 inciso n de la ley 26485 (a la que adhirió la provincia por ley
4650), creo el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, destinado al
monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información
sobre la violencia contra las mujeres (Asensio, Raquel “Breves comentarios sobre la
Ley Nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales,
en ElDial.com). En nuestro país contamos con el Registro Nacional de femicidios y
travesticidios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en la provincia la
Acordada 23/2015, que entre otras misiones tiene la de dar cuenta de los sesgos de
géneros en las actuaciones judiciales.
Sin datos ciertos y concretos no hay visibilidad de esta situación que
también se vive en la provincia. En consecuencia esta resolución debe notificarse a
la Dirección General de Oficinas Judicial, para la correcta caratula de casos
similares. ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero a los votos de los Jueces Mussi y Cardella, por haber surgido esta
solución de nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen
a E. V. por ser la parte vencida (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi”. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la Defensa de E. V.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación ordinaria deducido por el Dr Luis
Carreras en representación del imputado E. V. y confirmar la
sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 de la segunda circunscripción judicial.-
Tercero: Imponer las costas a E. V. por ser la parte vencida (art. 266,
CPP).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Carlos Mohamed Mussi, Miguel Ángel Cardella y
Rita María Custet Llambí.
Protocolo N°149.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
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VocesHOMICIDIO AGRAVADO - HOMICIDIO CON ENSAÑAMIENTO - VIOLENCIA DE GÉNERO - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - CONDENA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA - DOCTRINA - IMPUTABILIDAD - CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN
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