Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia220 - 30/12/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-1VI-97-CC-2020 - GARBARINO S.A.I.C. e I. EN EXPTE.: EX2020-00069982-GDERNE-MEVDC#ART S- ACOSTA JARA RAUL ALBERTO C/ GARBARINO S/ QUEJA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 220
Viedma, 30 de diciembre de 2020.
VISTO: los autos caratulados "GARBARINO S.A.I.C. e I. EN EXPTE.: EX2020-00069982-GDERNE-MEVDC#ART S- ACOSTA JARA RAUL ALBERTO C/ GARBARINO S/ QUEJA (c)", en trámite por Expte n° 8779/2020 del registro de este Tribunal, Receptoria nºQ-1VI-97-CC-2020, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que la empresa Garbarino SAICeI, mediante gestor procesal -actuación ratificada con la presentación del poder en fecha 29/10/20-, interpone queja por recurso denegado por Resolución n° 679 de la Agencia de Recaudación Tributaria de fecha 3/09/20, en tanto rechaza la apelación oportunamente articulada en los autos "ACOSTA JARA RAUL ALBERTO C/ GARBARINO" en trámite ante la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de aquél organismo, por no verificarse satisfecha la exigencia legal dispuesta por el art. 61 de la Ley nº 5414.
A tal fin, da cuenta de los antecedentes de la causa e indica indebidamente desestimada por la Administración la instancia de revisión, con ese único fundamento. Pues, según relata, el no pago del depósito previo y la inconstitucionalidad del solve et repete infraccional forman parte de los planteos formulados al recurrir, que a efectos de ilustrar al Tribunal, ampliamente reproduce.
II. Que, en esencia, el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante el órgano jurisdiccional, cuando se estima que el inferior, para el caso el órgano administrativo, incurre en denegación de justicia al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en síntesis, y en el caso, busca que se declare mal denegada la vía recursiva opuesta.
Bajo esa visión del remedio procesal en estudio y de los términos de la impugnación realizada, la puesta de los autos a resolver determina la necesidad de analizar la razonabilidad de la decisión adoptada por la Administración, y con ello el deber de examinar si la preceptiva argüida para detener la posibilidad de acceder a la instancia judicial se adecúa al texto constitucional.
Bien, la cuestión de ese modo presentada a evaluación, ha sido recientemente resuelta por este Tribunal mediante Se. I 206 de fecha 18/12/20 recaída en autos caratulados "GARBARINO S.A.I.C. e I. EN EXPTE.: EX2019- 00152421- GDERNE- MEVDC#ART S- ROSBACO FEDERICO C- APPLE ARGENTINA S.A. S/ QUEJA (c)", en Expte n° 8778/2020, y asimismo, ha merecido expreso pronunciamiento en pos del ajuste de dicho requerimiento a la norma fundamental que nos rige, por parte del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos ?BADILLO MÓNICA LELIA C/ LA CAJA SEGUROS S/APELACIÓN S/ CASACIÓN? (Expte. Nº 27777/15-STJ-), Sent. n° 135 de fecha 15/09/2015, y ?AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) EN AUTOS: ?ACTUACION DE OFICIO S- LEY 24240 C- CLARO- LINEA SUR S/QUEJA? (Expte. Nº 28503/16-STJ-) Sent. nº 95 de fecha 19/12/2016. En consecuencia, y por mandato del art. 42 de la Ley nº 5190, corresponde acatar en los presentes tal solución.
Es que, el Máximo Tribunal Provincial con claridad ha afirmado, citando en ello a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...el requisito del previo pago no importa, por si mismo, violación al art. 18 de la Ley Fundamental (conf. doctrina de Fallos: 247:181; 287:473, entre muchos otros)." -cfr. STJRN en autos "AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) EN AUTOS: ?ACTUACION DE OFICIO S- LEY 24240 C- CLARO- LINEA SUR S/QUEJA"" (Expte. Nº 28503/16-STJ-)-.
Por otra parte, la situación de autos demanda advertir que si bien la propia Corte "ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (Fallos:247:181; 250:208), a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. SRJRNS4- Se. N°135/15-STJ)", en la hipótesis en estudio nada habilita a cuestionar la aplicación de la norma. Ello así, toda vez que quien propicia la inconstitucionalidad en tratamiento no ha alegado, ni menos aún probado, que exista a su respecto un desajuste de tal magnitud y naturaleza.
En mérito a los fundamentos expuestos, a la circunstancia que no se verifica en el asunto de marras alguno de los supuestos de excepción que justifiquen atenuar el rigorismo del principio solve et repete y, en definitiva, porque la decisión del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria adoptada mediante Resolución n° 679, resulta acorde al ordenamiento aplicable, siguiendo la doctrina legal ya citada y con la abstención de la Dra. Ignazi, en los términos del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art 61 de la Ley D N° 5414 y, en consecuencia, no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho, archívese. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ
Se deja constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 30/12/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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